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TA ANT - 05001-33-33-033-2021-00061-01-(21-02-2007)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2021-00061-01-(21-02-2007)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, Dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL PROTECCION DE LOS DERECHOS E INTERESES

COLECTIVOS

DEMANDANTE PERSONERO MUNICIPAL DE GIRARDOTAANTIOQUIA

DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN EPM E.S.P.,

MUNICIPIO DE GIRARDOTA Y ASOCIACIÓN

DE VIVIENDA DE IN TERES SOCIALPROVINSOALRADICADO 05001-33-33-033-2021-00061-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROVIDENCIA SENTENCIA No. 146

DECISION Modifica sentencia ASUNTO Protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres y acceso a los servicios públicos

Procede la Sala a resolver, el recurso de apelación , interpuesto por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., frente a la sent encia proferida el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2 .022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, que accedió a las súplicas de la acción popular , incoada por el Personero del municipio de Girardota-Antioquia.

ANTECEDENTES

En el escrito de la demanda se relatan los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 1255 del 14 de agosto de 2013, el Municipio de Girardota, por intermedio de la Secretaría deApelación Sentencia Acción Popular

En el escrito de la demanda se relatan los siguientes hechos:

Mediante Resolución No. 1255 del 14 de agosto de 2013, el Municipio de Girardota, por intermedio de la Secretaría deApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 2 de 51 Planeación y Desarrollo Urbano, le concedió a la Asociación de Vivienda de Interés Social –Provinsoal-, licencia de construcción para uso de vivienda de interés social.

Afirma que l as viviendas referid as se construyeron sobre un predio, que hacía parte de uno de mayor extensión , afectado por servidumbre de transmisión de líneas de energía , constituida con escritura pública No. 365 de 1961 de la Notaría Primera del Círculo de Medellín. En la cláusula qui nta de la mencionada escritura, se indica que la servidumbre c omprende el derecho para que Empresas Públicas de Medellín pueda pasar las líneas de transmisión de energía eléctrica y a levantar la torre o torres metálicas destinadas a la c olocación y sosten imiento de los cables o canalizaciones , que deben llevar una longitud aproximada de 486.33 metros y con un ancho de dieciséis (16) metros; es decir, ocho (8) metros a lado y lado del eje central de las líneas.

Expresa que Provinsoal con struyó las viviend as, respetando los retiros y la servidumbre legalmente constituida de ocho (8) metros, enunciados en la escritura señalada y acorde con el ordenamiento jurídico.

Expresa que Provinsoal con struyó las viviend as, respetando los retiros y la servidumbre legalmente constituida de ocho (8) metros, enunciados en la escritura señalada y acorde con el ordenamiento jurídico.

Expone que en el año 2013 PROVINSOAL entregó las viviendas, objeto de controversia, identificadas así:

NOMENCLATURA PROPIETARIO

Carrera 10 a No. 10 H - 03 Elvia Nelly Mazo Álzate Carrera 10 a No. 10 H – 09 Paula Andrea Arévalo Arenas Carrera 10 a No. 10 H – 15 José Leonel Rojas Gallego Carrera 10 a No. 10 H - 21 Isabel Cristina Morales Benjumea

Refiere que a sus propietarios se les negó la conexión del servicio de energía eléctrica , por parte de la Empresa de Servicios Públicos de Medellín E.S.P., con el argumento de que no se cumple con lo establecido en el Reglamento Téc nico de Instalaciones – RETIE- (Resolución 180398 del 7 abril de 2004).

Precisa que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pasó de 110.000 a 220.000 voltios las líneas de energía , con las cuales, se constituyó la servidumbre. Por ello, ahora en la aplicació n del RETIE exige un retiro de 16 metros contados a cada lado del eje de la línea, según la norma y no de 8 metros, como lo sería para unas líneas de tensión a un nivel de 110.000 voltios.Apelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 3 de 51

unas líneas de tensión a un nivel de 110.000 voltios.Apelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 3 de 51 Explica que, en el mes de mayo de 2019, con radicado 20190120095236, se solicitó la conexión del servicio de energía eléctrica a Empresas Públicas de Medellín, sin embargo, la entidad manifestó que no podía suministrar el servicio público domiciliario de energía eléctrica , porque la s viviendas infringieron las distancias mínimas de segur idad de una línea de trasmisión de energía.

Manifiesta que, en el mes de diciembre de 2019, los afectados presentaron de nuevo la autorización , para la conexión del servicio público domiciliario de energía eléctrica en las viviendas identificadas a Empre sas Públicas de y la respuesta fue la misma negativa, por el no cumplimiento del RETIE y se agregó: “el operador de Red debe negar la conexión a la red de distribución local a una instalación que invada la zona de servidumbre por el ries go q ue representa para la vida de las personas.”

Argumenta que l as viviendas aludidas no están dentro de la servidumbre que adquirió Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y esta empresa repotenció sus líneas de alta tensión sin activar el proceso legal cor respondiente, esto es, no adquirió la faja de servidumbre que necesitaba de más , para llevar a cabo dicha repotenciación, ni dio aviso a la Secretaría de Planeación para que tuvieran en cuenta el momento de expedir cualquier licencia de construcción.

servidumbre que necesitaba de más , para llevar a cabo dicha repotenciación, ni dio aviso a la Secretaría de Planeación para que tuvieran en cuenta el momento de expedir cualquier licencia de construcción.

Advierte que, p or las omisiones de EPM frente al particular, los ciudadanos que ocupan las viviendas mencionadas (que se construyeron y adquirieron de forma legal), están e xpuestos a un riesgo anormal, dado que ocupan un retiro de las líneas de alta tensión.

Expresa que, ante la negativa de Empresas Públicas de Medellín, frente a la conexión en debida forma del servicio de energía y otros, los afectados interpusieron acción de tutela, la cual no prosperó, y el Juez determinó en el fallo que la acción para dirimir la cuestión era la acción popular.

PRETENSIONES

En la presente acción popular se pretende:

“PRIMERO: Proteger derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de lasApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 4 de 51 construcciones, edificaci ones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna.

SEGUNDO: Ordenar al repre sentante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. o a quien haga sus veces que, en término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia,

SEGUNDO: Ordenar al repre sentante legal de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. o a quien haga sus veces que, en término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de la providencia, REUBIQUE a los propietarios de los inmuebles ubicados en Girardota en

la Carrera 10 A No. 10 H – 03, Carrera 10 A No. 10 H – 09, Carrera 10 A No. 10 H – 015 y Carrera 10 A No. 10 H – 21, en viviendas de igual o mejores condiciones a las que actualmente ocupan, en las que no padezcan riesgos extraordinarios y en la que les puedan conectar todos los servicios públicos domiciliarios en debida forma.

TERCERO: Las demás que estime necesario el Juez para proteger los derechos colectivos cercenados por el accionado.”

Derechos colectivos vulnerados

La parte accionante señala como transgredido s los derechos colectivos a i) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y iii) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

POSICIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – PROVINSOAL-1

Señaló que, pese a su vinculación co mo accionados, tanto la Asociación de Vivienda de Interés Social – PROVINSOALcomo

ASOCIACIÓN DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL – PROVINSOAL-1

Señaló que, pese a su vinculación co mo accionados, tanto la Asociación de Vivienda de Interés Social – PROVINSOALcomo sus asociados y las 4 familias dentro de la acción popular, son víctimas del abuso de EPM en su condición de empresa dominante, que ha vulnerado los derec hos de las familia s que adquirieron el lote de mayor de extensión con matrícula inmobiliaria 12-48089, para construcción de un plan de vivienda, el cual no se ha podido desarrollar tal como estaba inicialmente concebido, por la repotenciación de una línea de 110.000

1 Archivo 07 del expediente electrónicoApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 5 de 51 voltios, sin consultar a los antiguos propietarios del lote ni al Municipio de Girardota.

Indicó que, bajo licencia 1255 de 2013, se alcanzó la construcción de una torre de 6 pisos y las 4 casas objeto de la acción popular, frustrándose de all í en adelante el sueño de los asociados, dado que el proyecto no se pudo adelantar de la manera planeada ante la reiterada negativa de EPM a suministrar energía eléctrica a gran parte del proyecto, aduciendo que no se cumplían los retiros del RETIE expedid os en el año 2005.

Argumentó que las 4 viviendas de la acción popular hacen parte de 51 viviendas unifamiliares que se proyectaban construir, bajo la licencia 1255 de 2013 , que goza de toda

el año 2005.

Argumentó que las 4 viviendas de la acción popular hacen parte de 51 viviendas unifamiliares que se proyectaban construir, bajo la licencia 1255 de 2013 , que goza de toda presunción de legalidad, las cuales, al haberse repotenciado por parte de EPM la línea de 110.000 voltios, quedaron bajo una línea de retiro mayor a la negociada en la escritura 365 de 1961, otorgada por la Notaría Primera del Círculo de Medellín.

Manifestó que, en reiteradas comunicaciones dirigidas a EPM, han venido demostrando que l a negativa es una excusa para no asumir la responsabilidad de no haberse negociado la servidumbre en el año 1999 , como exigían las normas técnicas, afecta a los antiguo s poseedores del lote y causa un perjuicio grave a PROVINSOAL y a sus asociados.

Explicó que la servidumbre constituida en la escritura pública No. 365 de 1961, fue exclusivamente para el paso de las torres de energía que transmitían la energía generada en la Central Hidroeléctrica Guadalupe III hasta Bello. Sin embargo, E PM además de ampliar la línea de retiro, está utilizando de manera ilegal y sin ningún tipo de convenio con los antiguos y nuevos propietarios, la línea de energía para transmitir energía eléctrica generada en la central Hidroeléctrica Guadalupe IV.

MUNICIPIO DE GIRARDOTA

A través de apoderado judicial contestó2 y expuso que unos son ciertos y que los demás no le constan.

Expresó que, cuando se construyeron las viviendas, se

MUNICIPIO DE GIRARDOTA

A través de apoderado judicial contestó2 y expuso que unos son ciertos y que los demás no le constan.

Expresó que, cuando se construyeron las viviendas, se expidieron las licencias de construcción; se respetó la

2 Archivo 08 del expediente electrónicoApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 6 de 51 servidumbre conforme a lo expuesto en la escritura pública No. 365 de 1961 de la Notaria Primera del Círculo Notarial de Medellín y el RETIE existente y fijado para ese momento por parte del Ministerio de Minas y Energía o la autoridad competente.

Refirió que no hay legitimaci ón en la causa por pasiva, porque no le consta a la administración municipal , lo referente a los antecedentes administrativos obrantes en las Empresas Públicas de Medellín y en los cuales sustentó aquella entidad la negativa de la conexión del servicio de energía en benefic io de las personas afectadas. Además, las licencias de construcción se expidieron respetando la servidumbre constituida en la escritura pública No. 365 de 19 61 y el RETIE existente y fijó para ese momento, por parte del Ministerio de Mina s y Energía o la autoridad competente.

Expuso que, el Municipio de Girardota no tiene competencia para determinar cuándo y bajo qué circunstancias cambia el RETIE en el lugar donde se encuentran construidas las vivienda s. Además, la modificación fue reali zada de manera uni lateral y sin contar con la entidad territorial , por parte de Empresas

para determinar cuándo y bajo qué circunstancias cambia el RETIE en el lugar donde se encuentran construidas las vivienda s. Además, la modificación fue reali zada de manera uni lateral y sin contar con la entidad territorial , por parte de Empresas Públicas de Medellín, que , al ser una entidad autónoma al municipio de Girardota, sus decisiones no cuentan con la consulta previa de la administración municipal.

EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Contestó la acción 3, y se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos indicó que, unos son ciertos, otros no y que los demás deben probarse.

Advirtió que EPM no vulnera algún derecho colectivo, al negar el servicio de energía a las residencias de las familias interesadas y tampoco tiene la obligación de reubicarlas, puesto que, el Municipio de Girardota no ejerció de forma previa el control urbanístico antes de otorgar la licencia de construcción a la firma Provinsoal.

Afirmó que la licencia de construcción otorgada por el Municipio de Girardota no cumplió con los principios de planeación establecidos en la ley 388 de 1997, puesto que no

3 Archivo 09 del expediente electrónicoApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 7 de 51 verificó las circunstancias de la servidumbre de forma previa y la normativa es tipulada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Aclaró que, la parte demandante hace un recuento sesgado

verificó las circunstancias de la servidumbre de forma previa y la normativa es tipulada en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE).

Aclaró que, la parte demandante hace un recuento sesgado de la escritura pública No. 365 de 1961 , dado que, en la cláusula quinta se estipula al final que el área del ancho de la franja de la servidumbre es de 36 metros y no está prohibida la repotenciación de la red, proyectos que son previsibles ante el aumento de suscriptores de servicios públicos.

Indicó que, tanto el Municipio de Girardota como el constructor, conocieron de la re potenciación de la línea de servidumbre de energía eléctrica, tal y como se demuestra en el informe técnico realizado por ingenieros de EPM, pues los representantes del Municipio de Girardota y del constructor, realizaron visita al sitio el día 18 de abril de 2016, donde se estableció que las viviendas no cumplían con las distancias de retiro de la servidumbre y se solicitó por parte de EPM , la suspensión de las obras y rediseñar el proyecto de viviendas.

Reiteró que el control urbanísti co, el uso del sue lo y la reubicación de las familias en otras viviendas está a cargo del Municipio de Girardota. Ello, en atención a las competencias establecidas en la Ley 715 de 2001.

Señaló que se presenta una falta de legitimación en la causa por pas iva, dado que la acción no se debió dirigir contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., porque la actuación de la entidad está condicionada a las disposiciones en materia de

Señaló que se presenta una falta de legitimación en la causa por pas iva, dado que la acción no se debió dirigir contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., porque la actuación de la entidad está condicionada a las disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios y es menester destacar que para el evento concreto, no puede tener alguna participación, en el entendido que se trata de una omisión por parte del Municipio de Girardota del Control Urbanístico , al no verificar de forma previa, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de forma previa, antes de conceder la licenci a de construcción a la F irma Provinsoal, dado que EPM siempre ejerció de forma legal, la servidumbre de energía en el sitio respaldada en el ordenamiento jurídico con justo título y realizando actos de señor y dueño.

Manifestó que Empresas Públicas de Med ellín E.S.P., tiene constituido en el sitio derecho real de servidumbre de energía eléctrica, el cual se materializó en la Escritura Pública No. 365 deApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 8 de 51 1961 de la Notaría Primera del Círculo Notarial de Medellín, lo mismo que en la repote nciación realizada a partir del 16 de septiembre de 1999, dado que, si en gracia de discusión no se aceptara la servidumbre legalmente constituida, desde 1999 ejerce actos de señor y dueño , con respecto de la mejora o anexidad de la servidumbre , lo que constituye una servidumbre

aceptara la servidumbre legalmente constituida, desde 1999 ejerce actos de señor y dueño , con respecto de la mejora o anexidad de la servidumbre , lo que constituye una servidumbre de hecho con más de 20 años de posesión, lo cual, lleva que, hubiese adquirido por prescripción adquisitiva de dominio , la franja adicional, que se indica en la demanda, siendo además un tema regulado por la ley, sobre los cuales lo s particulares deben ceder el interés individual por el general, acorde con las obligaciones legales y constitucionales.

Audiencia especial

Mediante providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)4, el Juez Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín citó a las partes, a la audiencia especial, prevista en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, la cual se celebró el veintiuno (21) de mayo del dos mil veintiuno (2021)5, mediante la cual, se invitó a las partes para presentar pos ibles soluciones a la problemática en cuestión, a lo que las entidades manifestaron no proponer formula conciliatoria, razón por la cual el despacho la declaró fallida.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el día dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), cuya parte resolutiva es del siguiente tenor6:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “Improcedencia de la acción popular”, “Inexistencia de violación de los derechos

(2022), cuya parte resolutiva es del siguiente tenor6:

“PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de “Improcedencia de la acción popular”, “Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de la s Empresas Públicas de Medellín E.S.P.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Se debe acatar el derecho real de servidumbre de energía eléctrica y lo ordenado por el ordenamiento jurídico”, propuestas por Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

SEGUNDO: DECLARAR fundada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Girardota, conforme a lo considerado.

4 Archivo 13 5 Archivo 14 6 Archivo 41 SentenciaApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 9 de 51

TERCERO: DECLARAR responsable a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., d e la vulneración d e los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prev alencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al acceso a los servicios públicos.

CUARTO: ORDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. que, en el término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante l as gestiones presu puestales y técnicas que permitan

término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de este fallo, adelante l as gestiones presu puestales y técnicas que permitan reubicar la línea Salto IV -Bello, con un nivel de tensión de 220.000 voltios, en el sector que cruza por encima del predio de propiedad de Provinsoal en el municipio de Girardota, objeto de la presente ac ción popular.

Se advierte a la obligada que debe necesariamente ajustar la mencionada reubicación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIEque fija las condiciones técnicas que garanticen la seguridad en los procesos de generación, trans misión, transformación, distribución y utilización de la energía eléctrica.

Una vez verificada la reubicación de la línea de transmisión en la forma mencionada, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. deberá garantizar la conexión definitiva del servicio de energía eléctrica a las 4 viviendas que se encuentran construidas y que hacen parte del proyecto de vivienda de Provinsoal en el municipio de Girardota.

QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional a la Asociación de Vivienda de Interés Social -PROVINSOAL-, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: CONFORMAR un Comité de Verificación, el cual estará integrado por el representante legal de EPM E.S. P. o su delegado, el alcalde el municipio de Girardota o su delegado, el representante legal de Provinsoal y el personero municipal de Girardota, éste último

integrado por el representante legal de EPM E.S. P. o su delegado, el alcalde el municipio de Girardota o su delegado, el representante legal de Provinsoal y el personero municipal de Girardota, éste último quien lo presidirá y hará las veces secretariales. Dicho Comité de Verificación presentará un informe al Juzgado, en donde explicará en detalle, todas y cada una de las decisiones administrativas y actos de ejecución relacionados con la presente sentencia. El Juez, podrá convocar al Comité, solicitar informes adicionales o intervenir en el momento que lo considere neces ario, para efectos del cabal cumplimiento de esta sentencia.

OCTAVO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.

NOVENO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes, advirtiendo que contra él procede el recurso de apelación de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.Apelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01

Página 10 de 51

DÉCIMO: Para los efectos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por la Secretaría del Despacho, envíese copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo con destino al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo”.

Para tal decisión, el despacho consideró lo siguiente:

“De los informes aportados por EPM y las fotografías allegadas con los mismos, se observa que en el predio en donde se construyeron las 4 viviendas objeto del presente debate, n o se encuentra instalada torre alguna.

Tampoco es de recibo para este Juzgado, la manifestación de EPM

mismos, se observa que en el predio en donde se construyeron las 4 viviendas objeto del presente debate, n o se encuentra instalada torre alguna.

Tampoco es de recibo para este Juzgado, la manifestación de EPM en el sentido de que, se constituyó una servidumbre de hecho que llevó a adquirir por prescripción adquisitiva, el derecho de la empresa a ocupar franj as de terreno adic ionales que no hacían parte de las constituidas a través de escritura pública. Ello, por cuanto lo que aquí se discute es la vulneración de derechos colectivos –que no individualesen los que están comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual, por lo que no pueden verse limitados por normas civiles que restrinjan su goce y disfrute. En este sentido, el pretendido derecho de EPM (prescripción) debe ceder ante los intereses de la colectividad.

En relación con las actuaciones desplegadas por el municipio de Girardota quien, a través de su Secretaría de Planeación otorgó la licencia de construcción a las cuatro viviendas que hacen parte del proyecto realizado por la asociación P ROVINSOAL, adviert e este Juzgado que, la referida actuación tuvo como soporte los documentos exigidos en el artículo 21 del Decreto 1469 de 2010 y con la información contenida en la escritura pública No. 365 del 4 de febrero de 1961 de la Notaría Primera d e Medellín, en la cual se fijó un ancho de dieciséis (16) metros; es decir ocho (8) metros a cada lado del eje central de las líneas de transmisión, y por el largo correspondiente del predio, información oficial que era la única con

ancho de dieciséis (16) metros; es decir ocho (8) metros a cada lado del eje central de las líneas de transmisión, y por el largo correspondiente del predio, información oficial que era la única con la que contaba el ente territorial para v erificar el retiro de las construcciones, el cual corresponde al establecido por la norma RETIE para líneas de conducción de 110 kv.

Sumado a lo anterior, la Secretaría de Planeación municipal de Girardota no cuenta con profesional en i ngeniería eléctric a, de acuerdo con lo expresado en la declaración del arquitecto Jaime Albeiro Zapata Madrigal, ya que no existe norma que lo exija, por lo que la visita al predio antes de conceder la licencia de construcción no hubiera sido útil debido p ara conocer el tip o de líneas de conducción eléctrica que pasan por el predio.

Y en cuanto a la advertencia realizada por Empresas Públicas de Medellín a los funcionarios del municipio de Girardota, respecto a que las cuatro viviendas construidas por Pro vinsoal no cumplía n con elApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 11 de 51 retiro establecido en la norma RETIE, debe señalarse que la misma se dio a raíz de la visita realizada el 18 de abril de 2016; es decir, de forma muy posterior al otorgamiento de la licencia de construcción por parte de la Secret aría de Planeación del municipio de Girardota que fue el 14 de agosto de 2013 según se verifica a folios 20 y siguientes del archivo 01 del expediente electrónico, cuando además ya estaban construidas casi en su totalidad las viviendas.

que fue el 14 de agosto de 2013 según se verifica a folios 20 y siguientes del archivo 01 del expediente electrónico, cuando además ya estaban construidas casi en su totalidad las viviendas.

La actuación irreg ular de EPM puesta de presente en este fallo, desprovista de cualquier consideración técnica y legal, al repotenciar sus líneas de transmisión sin obtener previamente la modificación de la servidumbre constituida desde el año 1961, no solo ha puesto en riesgo la salud y seg uridad de los residentes de las 4 viviendas que hacen parte del proyecto de PROVINSOAL, quienes se encuentran expuestos a los riesgos que implica el paso de las líneas de transmisión a unas distancias que no cumplen con los estándares leg ales, sino que, ta mbién los ha privado de gozar de manera permanente y definitiva del servicio de energía eléctrica al negarse a realizar la conexión, derivada de la omisión de la propia entidad de servicios públicos, tal como ha quedado expuesto en esta providencia.

Se d eclarará responsable a Empresa Públicas de Medellín, de la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad, prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y al acceso a los servicios públicos, consagrados en el artículo 4 literales j), l) y m) d e la Ley 472 de 1998. En este m ismo sentido, se d eclararán infundadas las excepciones propuestas por EPM, denominadas “Improcedencia de la acción popular”, Inexistencia de violación de los derechos

Ley 472 de 1998. En este m ismo sentido, se d eclararán infundadas las excepciones propuestas por EPM, denominadas “Improcedencia de la acción popular”, Inexistencia de violación de los derechos colectivos por parte de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “se debe acatar el derecho real de servidumbre de energía eléctrica y lo ordenado por el ordenamiento jurídico.”

Se declarará fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Gir ardota, al estar acreditado que sus actuaciones en la expedición de la licencia de construcción estuvieron ceñidas a las normas en materia de control urbanístico y que la vulneración de los derechos colectivos recae de manera exclusiva en EPM.

Se desvinculará del presente trámite a la Asociación de Vivienda de Interés Social -PROVINSOAL-, por cuanto no se demostró actuación alguna de su parte que conlleve la vulneración de los derechos colectivos invocados.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

El accionante solicita como medida de protección, que se ordene a EPM E.S.P., reubicar a los propietarios de los inmuebles afectados aApelación Sentencia Acción Popular Radicado 05001-33-33-033-2021-00061-01 Página 12 de 51 otras viviendas de igual o mejores condiciones a las que actualmente ocupan y en las que se le puedan conectar todos los servicios públicos en debida forma.

Al respecto considera este despacho que la pretensión así formulada

Página 12 de 51 otras viviendas de igual o mejores condiciones a las que actualmente ocupan y en las que se le puedan conectar todos los servicios públicos en debida forma.

Al respecto considera este despacho que la pretensión así formulada por el actor popular desborda el alcance del presente medio de control, y desnaturaliza su propósito fundamental para invadir la órbita de la acción indemnizatoria, que no es propia de la protección de los derechos e intereses

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