TA ANT - 05001 33 33 033 2021 00318 01-(10-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 033 2021 00318 01-(10-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente - La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo / TÉRMINOS DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Como consecuencia de la situación actual relacionada con la expansión del coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional amplió el término para dar respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades públicas, tal como se enuncia en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020
FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015, Decreto 491 de 2020
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia impugnada, por cuanto se constató que en el caso estudiado se vulneró al tutelante el derecho fundamental de petición, al no dársele respuesta a la petición en los términos presentados. En consecuencia, se ordenará tutelar a favor de la CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-, el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la
CAJA DE COMPESACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA -COMFAMA-, el derecho fundamental de petición. En consecuencia, se ordenará a la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, que en el término de diez días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a dar respuesta a las peticiones radicadas el 10 de marzo y el 10 de junio de 2021, en los términos allí solicitados.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2021 00318 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIACOMFAMA DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2021 00318 01
ASUNTO: SENTENCIA Nº 333
Temas: Revoca la sentencia apelada. Derecho de petición. Tutela derecho de petición Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la entidad accionante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional impetrada por hecho superado.
Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 08 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional impetrada por hecho superado. ANTECEDENTES Hechos Señala la entidad accionante que, en el mes de marzo de 2021, tuvo conocimiento que figuraba en el Boletín de Deudores Morosos con cargo al NIT 890900841, por concepto de una obligación dineraria reportada por la CENTRAL DE INVERSIONES S.A-CISA-, en adelante CISA, a la Contaduría General de la Nación. Argumenta CISA que dicha obligación está referida a una cuantía que adeudaba Comfama a ADPOSTAL y que, posteriormente, fue adquirida para cobro por CISA a través de convenio interadministrativo de compraventa de cartera.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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3 En atención a lo anterior, Comfama procedió a solicitar a CISA, mediante correo electrónico remitido el 10 de marzo de 2021, el suministro de información para la identificación de la deuda, el estado y detalle de cartera, con el fin de poder identificarla en su contabilidad y validar si efectivamente se tiene una obligación dineraria con CISA. Como consecuencia de lo anterior, CISA remitió un soporte que no permite identificar la deuda al interior de la Caja, dado que, para hacer la
se tiene una obligación dineraria con CISA. Como consecuencia de lo anterior, CISA remitió un soporte que no permite identificar la deuda al interior de la Caja, dado que, para hacer la trazabilidad de la obligación, se requiere necesariamente el número de factura con la que se generó y el respectivo valor. Este detalle es requerido para realizar la búsqueda de las obligaciones contraídas en el cruce de información con las pagadas y verificar si efectivamente existe una cuenta por pagar pendiente (lo referido a un estado de cuenta de obligación vigente), o en su defecto encontrar el soporte de pago para entregárselo a CISA demostrando que la obligación ya se pagó. Manifiesta que, en razón a lo anterior, se respondió a CISA a los correos electrónicos del funcionario Mauricio Valera y el general de la entidad serviciointegral@cisa.gov.co, solicitando los datos mencionados, y es así como CISA mediante correo remitido el 5 de mayo por el funcionario Octavio Niño Quintero, se enuncia que remite en 48 folios documentos provenientes de Adpostal, en los que se respalda la deuda, pero al revisar la documentación se encuentra que la misma corresponde, por el contrario, a servicios que Comfama le ha prestado a CISA y que se encuentran al día, es decir, los soportes corresponden a cuentas por cobrar a favor de Comfama
y a cargo de CISA por concepto de servicios empresariales prestado por la Caja a dicha entidad como empleador afiliado. Indica que, Comfama solicitó el 12 de mayo de 2021 al funcionario Mauricio Valera -con copia Octavio Niño-, que les enviaran la información que soporta la presunta mora reportada al Boletín de Deudores Morosos con el fin de poder verificar el estado de la deuda en la contabilidad, sin embargo, en comunicación telefónica del 27 de mayo con el señor Mauricio Valera en la que insistimos en la necesidad de la remisión de la documentación correcta, lo único que les indican es que se volviera a contactar al señor Octavio Niño.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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4 Luego, el 23 de junio de 2021, el funcionario Octavio Niño envía una comunicación, pero sin dar una respuesta clara y de fondo al derecho de petición de Comfama de fecha 12 de mayo de 2021, toda vez que nuevamente enviaron información que, como ya se les había indicado, no permite identificar y soportar la obligación. Por lo anterior, considera que no hay posibilidad alguna de controvertir y defenderse de dicho cobro ni tampoco se tiene claridad sobre el tema, pues no han encontrado en su contabilidad un registro de cuentas por pagar pendiente con CISA y no es posible para la Caja proceder con un pago sin tener certeza de la deuda y
tampoco se tiene claridad sobre el tema, pues no han encontrado en su contabilidad un registro de cuentas por pagar pendiente con CISA y no es posible para la Caja proceder con un pago sin tener certeza de la deuda y máxime teniendo en cuenta la naturaleza de los recursos que administran y que, como lo ha venido comentando, los soportes anexados corresponden a una deuda a cargo de CISA y no de la Caja. Por último, indica que en el mes de septiembre del año en curso, la Caja volvió a preguntarle a la entidad accionada por el estado de la solicitud que realizó respecto a los soportes de la deuda — mismos soportes que fundamentan el acuerdo de pago propuesto por CISA—, y frente a dicha solicitud, la señora Mónica Betancur Aguirre, funcionaria de CISA, manifestó “Buenas tardes, estamos haciendo el trámite a su solicitud y en cuanto tengamos información, nos comunicaremos de nuevo”, por lo que , al día de interposición de la acción de tutela, CISA sigue sin responder de fondo a las múltiples solicitudes requiriendo los soportes que respaldan la deuda que están cobrando. Pretensiones Con fundamento en lo narrado, solicita la apoderada de la entidad accionante tutelar a su favor el derecho fundamental de petición, el cual considera conculcado por el actuar de la Secretaría de Educación de Bogotá y el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá que, en un máximo de 48 horas hábiles, procedan a resolver de fondo, de
y el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se le ordene al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación de Bogotá que, en un máximo de 48 horas hábiles, procedan a resolver de fondo, de manera completa, clara y congruente la solicitud elevada por Protección S.A., a través del aplicativo CETIL el día 21 de agosto de 2020.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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5 DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 08 de noviembre de 2021, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo siguiente: “(…) La Caja de Compensación Familiar de Antioquia (COMFAMA) solicita que se ordene a la Central de Inversiones (CISA) S.A. resolver de fondo la solicitud elevada en varias oportunidades en el presente año, relacionada con la obtención de los soportes documentales de la obligación existente entre Comfama y Adpostal, cuyo derecho a cobrar adquirió CISA S.A., y la eliminación del reporte de la caja como deudora morosa de la central dentro del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME). Frente a dichas pretensiones, la Central de Inversiones reconoce que efectivamente existió mora en informar a Comfama sobre la inexistencia de
del Boletín de Deudores Morosos del Estado (BDME). Frente a dichas pretensiones, la Central de Inversiones reconoce que efectivamente existió mora en informar a Comfama sobre la inexistencia de soportes documentales de la obligación de esta a favor de Adpostal, toda vez que la extinta empresa de correos, al momento de la cesión del crédito, no hizo llegar ningún documento relacionado con dicha deuda, sino que se limitó a calificar a la misma como un registro cierto , y como tal está siendo cobrado por CISA. Pero que, en correo remitido el 29 de octubre, con posterioridad a la notificación de esta acción, le informó de la situación descrita. Por otro lado, frente a la solicitud de actualización del Boletín de Deudores Morosos del Estado, para que en este se haga constar que la obligación objeto de la petición no se encuentra en mora por conducta atribuible a la caja, la central de inversiones informó que procedió a solicitar la eliminación del registro de Comfama como deudora morosa, lo cual se vería reflejado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de dicha comunicación (29 de octubre). Habiéndose expuesto los hechos probados dentro de la acción que nos ocupa, concluye el Juzgado que, la Central de Inversiones CISA dio respuesta satisfactoria a la solicitud elevada por la caja de compensación Comfama, independiente de si esta acoge de manera íntegra el objeto de la petición, ya
que le informa sobre la inexistencia de documentación de soporte relacionada con las obligaciones que tenía para con la extinta Adpostal, y manifiesta que procedió a solicitar la actualización de la BDME, en el sentido de eliminar la anotación de la Caja de Compensación como deudora morosa del CISA. Por tal razón, frente a los derechos de petición y al habeas data cuya protección reclama Comfama, el Despacho advierte que los mismos fueron amparados con posterioridad a la presentación de la acción que nos ocupa. Esto permite concluir que, en el presente caso y, durante el desarrollo del presente medio de control constitucional cesó la conducta de la entidad que vulneraba el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que se dio respuesta a los requerimientos relacionados con la medida resarcitoria, independiente de si la respuesta fue favorable a sus peticiones. Por tal razón, considera esta Agencia Judicial que, en el caso que nos ocupa, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la decisión del juzgador será declarar lo enunciado (…)”.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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6 RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la entidad accionante impugnó la decisión, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones. Como argumentos de lo anterior, señala que: “(…) En virtud de lo anterior, el objeto de la presente impugnación se
solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se concedan las pretensiones. Como argumentos de lo anterior, señala que: “(…) En virtud de lo anterior, el objeto de la presente impugnación se circunscribe a la entrega de documentación, detalles y valores que CISA debió y debe hacer a La Caja para soportar la obligación que está cobrando. En ese sentido, de ninguna manera puede predicarse hecho superado, toda vez que CISA admite en sus respuestas que cuenta con información contable, proveniente de ADPOSTAL, que les permite dar calificación a los hechos originadores de la obligación como ciertos. Precisamente, cuando se solicita que “se le ordene responder de fondo y claramente a nuestra solicitud, enviándonos los detalles de las facturas y valores que soportan el siguiente reporte en CISA, con la constancia de radicación en Comfama”, es para que se alleguen todos los documentos, incluidos los contables, que tiene la entidad y que soportan la fuente de la obligación. Si al momento de celebrar el contrato de cesión de crédito con ADPOSTAL, el cedente (ADPOSTAL) le transfirió al cesionario (CISA) la obligación calificada como hecho cierto producto de la información contable y comercial que tenía, es lógico que dicha información también se le haya
allegado a CISA; por lo tanto, es precisamente esa información que soporta la deuda y la que se ha pedido desde un principio. En consecuencia, no puede predicarse como hecho superado la pretensión pues CISA debió suministrarle a La Caja el registro contable que tenía ADPOSTAL, así como el resto de la documentación con que cuenta, la cual respalda la supuesta existencia de la obligación y permitió hacer la cesión del crédito o como mínimo este documento. Conforme a lo anterior la respuesta que brindó el CISA a COMFAMA en atención a la acción de tutela no garantiza el derecho de petición en tanto no fue de fondo en la medida que al contar con documentación que soporta el crédito cedido por ADPOSTAL no lo entregó a la Caja de Compensación, en tanto de la respuesta como mínimo indicar tener el contrato de cesión. (…)” CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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7 Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la sociedad accionada Central de Inversiones S.A. vulnera el derecho de petición de Comfama, al no darle respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de marzo de 2021, en los términos deprecados. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al derecho fundamental de petición, y (ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la
se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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8 Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; ( iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo,
la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición.
1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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9 Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado
recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Sin embargo, como consecuencia de la situación actual relacionada con la expansión del coronavirus COVID-19, el Gobierno Nacional amplió el término para dar respuesta a las peticiones elevadas ante las autoridades públicas, tal como se enuncia en el artículo 5° del Decreto 491 de 2020, que establece lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en
las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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10 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la
efectividad de otros derechos fundamentales.” La norma anterior debe analizarse en concordancias con la Resolución No. 1913 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud, en la cual se extendió la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2022. CASO CONCRETO En el caso sub júdice, la entidad accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición como consecuencia de la falta de respuesta de fondo a la solicitud radicada el 10 de marzo de 2021. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los argumentos ya referidos. Por su parte, Comfama impugnó la decisión argumentando, en resumen, que la respuesta dada no fue de fondo en la medida que, al contar la sociedad demandada con documentación que soporta el crédito cedido por ADPOSTAL no lo entregó a la Caja de Compensación, y por ello debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental invocado. De acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y a lo afirmado por ambas partes, considera la Sala que no son de recibo los argumentos del juez de instancia para declarar la carencia actual de objeto
por hecho superado, por las siguientes razones:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
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11 La entidad accionante Comfama solicitó, mediante petición radicada ante CISA el 10 de marzo de 2021, lo siguiente: Así mismo, el 10 de junio de 2021, se reiteró la petición en los siguientes términos: “(…) Cordial saludo, Mediante revisiones realizadas por la Caja de Compensación Familia de AntioquiaComfama -, se evidenció en el mes de marzo del año en curso que la Central de Inversiones S.A, en adelante CISAreportó a Comfama en el Boletín de Deudores Morosos por un supuesto incumplimiento de sus obligaciones con la entidad. De manera inmediata Comfama procedió a solicitar a CISA, mediante correo electrónico remitido el 10 de marzo, el suministro de información para la identificación de la deuda, el estado y detalle de cartera, con el fin de poder identificarla en nuestra contabilidad y validar si efectivamente se tiene una obligación dineraria con CISA. Acorde con la solicitud descrita, CISA remitió un soporte en el que reporta la
siguiente información como acreditación de la deuda:REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
DEMANDANTE: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE ANTIOQUIA - COMFAMA DEMANDADO: CENTRAL DE INVERSIONES S.A. (CISA) Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 033 2021 00318 01
12 Sin embargo, la información descrita no permite identificar la deuda internamente en Comfama, dado que para hacer la trazabilidad de la obligación se requiere indefectiblemente el número de factura con la que se generó y el respectivo valor. Este detalle es requerido para realizar la búsqueda de las obligaciones contraídas en el cruce de información con las pagadas y verificar si efectivamente existe una cuenta por pagar pendiente (vigente), o en su defecto encontrar el soporte de pago para entregárselo a CISA. Por lo expuesto, se respondió a CISA a los correos electrónicos del funcionario Mauricio Valera y el general de la entidad serviciointegral@cisa.gov.co, solicitando los datos mencionados. Es así como CISA mediante correo remitido el 5 de mayo por el funcionario Octavio Niño Quintero, se enuncia que remite en 48 folios documentos provenientes de Adpostal, en los que se respalda la deuda.
No obstante, al revisar la documentación suministrada como presunto soporte de la deuda con Adpostal , se encuentra que la misma corresponde, por el
contrario, a servicios que Comfama le ha prestado a CISA y que se encuentran al día, es decir, los soportes corresponden a cuentas por cobrar a favor de Comfama y a cargo de CISA por concepto de servicios empresariales prestado por la Caja a dicha entidad como empleador afiliado. Reiteramos, los anexos remitidos no corresponde -sica la obligación que presuntamente presenta mora en el pago por Comfama derivada con el contrato con Adpostal. Teniendo en cuenta lo anterior, la Caja solicitó el 12 de mayo al funcionario Mauricio Valera -con copia Octavio Niño-, que nos enviaran la información correcta con el fin de poder verificar el estado de la deuda en nuestra contabilidad, sin embargo, en comunicación telefónica del 27 de mayo con el señor Mauricio Valera en la que insistimos en la necesidad de la remisión de la documentación correcta, lo único que nos indican es que volvamos a contactar al señor Octavio Niño, quién ya está al tanto de la solicitud, puesto que el 12 de mayo también se envió el requerimiento a su correo electrónico, sin que a la fecha hayamos obtenido una respuesta. En consecuencia, pese a las gestiones realizadas por Comfama para poder obtener la claridad y certeza sobre el origen de la deuda y los correspondientes soportes, los esfuerzos han sido infructuosos, lo que está generando un g
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