TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00008-01
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00008-01
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES – La Corte Constitucional ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo - El cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica - Cuando una entidad se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial, no solo vulnera el derecho al debido proceso, sino también el derecho de acceso a la administración de justicia, pues no tendría ningún sentido adelantar una actuación judicial que no tenga consecuencia alguna en el aseguramiento de la protección.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala está de acuerdo con el razonamiento del a quo, en cuanto a que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, pues es necesario analizar si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz, en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional. Ahora, es claro que en virtud de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, la señora Norelia Saldarriaga de Londoño puede exigir la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su favor por la jurisdicción ordinaria laboral, pero en consideración de la Sala, aquella vía judicial no otorgaría una solución idónea y eficaz para aliviar la difícil situación en la que se encuentra la accionante, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para asegurar la protección de una vida digna. Así las cosas, se dispone confirmar la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición de la señora Norelia Saldarriaga de Londoño.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO
Medellín, cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO 05001-33-33-033-2022-00008-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS JUDICIALES
DECISIÓN CONFIRMASENTENCIA IMPUGNADA
PROVIDENCIA 11
Decide esta Sala la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la s entencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió tutelar los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora Norelia Saldarriaga de Londoño.
1. ANTECEDENTES
1.1. Hechos relevantes
Manifiesta la accionante que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la señora Norelia Saldarriaga de Londoño, pensión de sobreviviente en cuantía de un 100%, reconociendo además un retroactivo generado entre el 28 de junio de 2016 y el 30 de julio de 2019, por valor de $23.297.496. La sentencia fue confirmada por la Sala
reconociendo además un retroactivo generado entre el 28 de junio de 2016 y el 30 de julio de 2019, por valor de $23.297.496. La sentencia fue confirmada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01
3 Señala que estando en firme la sentencia, radicó ante Colpensiones cuenta de cobro, el día 9 de julio de 2021, para hacer efectivo el pago ordenado en sentencia judicial.
Añade, Colpensiones a la fecha de la presentación de la acción no ha notificado ninguna decisión, por lo que no se le ha permitido controvertir y allegar requisitos que pudieran faltan, violando así el debido proceso.
Es por esa razón que considera se han dejado vencer, por parte de la accionada, los términos establecidos por el artículo 6 del CPACA, en cuanto a que las solicitudes deben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de haberse recibido la solicitud
Finalmente, refiere que a la señora Norelia Saldarriaga de Londoño se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.09%, de manera que debe ser considerada como sujeto de especial protección que merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la señora Saldarriaga de Londoño pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita
una igualdad real y efectiva.
1.2. Pretensiones
Con la presentación de la acción de tutela, la señora Saldarriaga de Londoño pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita que, considerando la cuenta de cobro presentada el 9 de julio de 2021, se ordene a la entidad accionada que emita y notifique el acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria que ordenó reconocer y pagar en un 100% la pensión de sobreviviente, el retroactivo pensional y la indexación.
1.3. Contestación de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Estando dentro del término oportuno para dar respuesta, Colpensiones otorgó respuesta en el sentido de señalar que lo solicitado vía tutela desnaturaliza este mecanismo de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución.
Seguidamente, hace un recuento de los trámites internos en aras de dar cumplimiento al fallo judicial, y finalmente manifestar que el cumplimiento de una decisión judicialDEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01 4 debe atenderse bajo las exigencias legales de carácter normativo, presupuestal y
contable; así mismo, solicita tener en cuenta que la entidad, previo a emitir el acto administrativo que da cumplimiento, debe adelantar acciones que conlleven a la valoración del expediente pensional, corrección de la historia laboral, validaciones en algunos casos del CETIL, cobros por mora, cálculos actuariales,etc., lo que hace que el termino de cumplimiento sea prudencial respecto de las gestiones que se deben adelantar.
1.4. Sentencia impugnada
Mediante sentencia del 2 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, la subsidiariedad de la acción de tutela para el reconocimiento pensional, el derecho a la seguridad social de las personas en condición de discapacidad, y el derecho de petición para el cumplimiento de sentencia judiciales; resolvió conceder el amparo constitucional solicitado por la señora Norelia Saldarriaga de Londoño.
En consecuencia, dispuso que, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, Colpensiones emita y notifique el acto administrativo a través del cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por la Jurisdicción laboral.
Argumenta su posición señalando que, aunque la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el cobro ejecutivo, este medio no resulta eficaz atendiendo las afectaciones físicas y la falta de recursos económicos que implicaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
Bajo ese entendido, la acción de tutela, es a juicio del a quo, el mecanismo definitivo
que implicaría una afectación prolongada a los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana.
Bajo ese entendido, la acción de tutela, es a juicio del a quo, el mecanismo definitivo con el que cuenta la parte actora para solicitar la protección de los derechos fundamentales invocados, en consideración a las circunstancias específicas que la circunscriben como sujeto de especial protección para el estado.
1.5. Impugnación
Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, Colpensiones presentó escrito de impugnación en el que reiteró lo señalado en la contestación yDEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01 5 solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia porque, a su juicio, resulta improcedente en relación con lo que se reclama.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:
¿Corresponde ordenar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo para ello
modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:
¿Corresponde ordenar la improcedencia de la acción de tutela, aduciendo para ello que existe otro medio de control para la protección de los derechos de la señora Norelia Saldarriaga de Londoño, o por el contrario es necesario conceder lo pedido por la parte actora, vía acción de tutela?
2.3. El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sobre el citado tema, la Corte Constitucional en sentencia T-048 de 2019, señaló lo siguiente:
“La jurisprudencia de esta Corte ha señalado que el debido proceso y la garantía del derecho a la jurisdicción, comprende los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener soluciones y decisiones motivadas en un plazo razonable, a que estas puedan ser impugnadas ante las autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento efectivo de lo decidido en el fallo.
La Sala Primera de Revisión en la sentencia T-371 de 2016, explicó que la ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentadoDEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01 6 al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01 6 al Estado de derecho. Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).
En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”. Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el
cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”
Finalmente, la sentencia en comento señaló que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de buena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.”
3. CASO CONCRETO
Con la presentación de la acción de tutela, la parte actora pretende que se ordene a la entidad accionada que emita y notifique acto administrativo mediante el cual se dé cumplimiento a la sentencia proferida por la jurisdicción ordinaria laboral, a partir de la cuenta de cobro presentada el día 9 de julio de 2021.
Señala que es sujeto de especial protección en razón a que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 66.09%, por lo que merece un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva.
El Juez de primera instancia, tuteló los derechos fundamentales de petición, seguridad social mínimo vital y dignidad humana de la señora Norelia Saldarriaga de Londoño, y adicionalmente ordenó que Colpensiones debe proferir acto administrativo en el que se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES
se dé cumplimiento a la sentencia condenatoria proferida, y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01
7 Motivó su decisión aduciendo que, aunque la parte actora cuenta con otro mecanismo para hacer efectivo su derecho, como lo es el proceso ejecutivo, este no resultaría efectivo si se tiene en cuenta la situación particular de la interesada.
Luego, al no estar conforme con lo ordenado por el a quo , la accionada presentó escrito de impugnación en contra de la citada sentencia. Expuso sus argumentos señalando que la acción de tutela resultaba improcedente para obtener aquello que solicita. Adicionalmente, indicó que se encontraba realizando los trámites internos para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia condenatoria.
3.1. Previo a estudiar el caso de fondo, es necesario determinar si el mecanismo de amparo interpuesto, es procedente para solicitar el pago de una condena judicial:
Legitimación en la causa por activa. Este requisito se cumple en el caso propuesto, dado que la señora Norelia Saldarriaga de Londoño es la tutelante y, a la vez, titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Legitimación en la causa por pasiva. Este presupuesto también se satisface, dado que la acción fue ejercida en contra de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, entidad acusada por la accionante de vulnerar sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento a una sentencia judicial en la que fue vencida.
Inmediatez. Ahora, en lo referente a la inmediatez, en reiterados pronunciamientos la
PensionesColpensiones, entidad acusada por la accionante de vulnerar sus derechos fundamentales, al no dar cumplimiento a una sentencia judicial en la que fue vencida.
Inmediatez. Ahora, en lo referente a la inmediatez, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional establece que la acción debe interponerse en un plazo razonable, sin que se establezca un término específico, y que ello depende de cada caso particular, llegando a aceptar como razonables plazos de años, como sucedió en la sentencia T395 de 2010, aceptando más de dos años.
En el caso concreto, se considera que la tutela se ejerció de manera oportuna. La accionante presentó cuenta de cobro ante Colpensiones en el mes de julio de 2021, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela, es decir el 19 de enero de 2022, se hubiera emitido algún pronunciamiento por parte de la entidad.
Casi seis meses después de la fecha de la presentación de la cuenta de cobro, en la que, se reitera, no se obtuvo respuesta alguna, la accionante presentó la acción de tutela, por lo que pude decirse que el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
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Subsidiariedad. El juez de primera instancia determinó la acción presentada por la señora Norelia Saldarriaga de Londoño como el mecanismo definitivo de protección a sus derechos fundamentales, atendiendo su situación particular que, a su juicio, la circunscriben como sujeto de especial protección para sus derechos.
Por su parte, Colpensiones considera que lo solicitado por la accionante desnaturaliza la acción de tutela, por lo que debe declararse improcedente.
Pese a lo anterior, esta Sala está de acuerdo con el razonamiento del a quo, en cuanto a que no puede declararse la improcedencia de la tutela por la sola existencia en abstracto de un medio ordinario de defensa judicial, pues es necesario analizar, si la acción judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico es idónea y eficaz, en concreto para proteger los derechos fundamentales comprometidos, más aún cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
En el caso bajo estudio, no son de recibo los argumentos expuestos por Colpensiones, al estimar improcedente la acción de amparo dada la existencia de otro medio judicial.
Ahora, aunque es claro que en virtud de los artículos 305 y 306 del Código General del Proceso, la señora Norelia Saldarriaga de Londoño puede exigir la ejecución de la sentencia condenatoria proferida en su favor por la jurisdicción ordinaria laboral, pero en consideración de la Sala, aquella vía judicial no otorgaría una solución idónea y eficaz para aliviar la difícil situación en la que se encuentra la accionante, sobre quien recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para asegurar la protección de una vida digna.
La Corte Constitucional en diversas providencias ha señalado que, cuando la orden
recaen unas condiciones especiales de vulnerabilidad que tornan desproporcionado e irrazonable exigirle acudir a este medio para asegurar la protección de una vida digna.
La Corte Constitucional en diversas providencias ha señalado que, cuando la orden contenida en una sentencia judicial impone una obligación de dar, el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es, en principio, el proceso ejecutivo. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta, pues cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicial ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”1.
1 Corte Constitucional, sentencias T-345 de 2010, T-440 de 2010, T-657 de 2011, T-134 de 2012 ,T441DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
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Y es que no se puede perder de vista que la señora Norelia Saldarriaga de Londoño es una mujer de 68 años de edad, dictaminada desde el año 2016 con una pérdida de capacidad laboral del 66.09%, que dependía económicamente de su padre Luis Carlos Saldarriaga Zapata, según se puede determinar de las manifestaciones y pruebas
aportadas al expediente. Lo anterior, por sí solo, da cuenta de que la accionante es un sujeto de especial protección al que se le afecta su mínimo vital cada día que pasa sin que se le haga efectiva la prestación social a la que tiene derecho. Por eso es evidente que aunque exista otro medio de control, en el caso concreto, el mismo no resulta idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales comprometidos.
A juicio de esta Sala, las condiciones narradas desvirtúan la idoneidad del medio ordinario de defensa para lograr la ejecución de la sentencia, y en esa medida la protección de las garantías quebrantadas, siendo imperativo que se adopten por vía de tutela las acciones que resulten adecuadas para lograr su efectividad en forma preferente e inmediata.
Se concluye entonces que, debido al cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia, la acción de tutela presentada por Norelia Saldarriaga de Londoño, contra Colpensiones, es procedente como mecanismo principal y definitivo.
Superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasa a analizar de fondo el caso concreto sobre la base de reiterada jurisprudencia en la materia objeto de análisis.
3.2. Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, cuando no cumplió el fallo condenatorio que ordena el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a las que tiene derecho.
Pasa la Sala a establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al no cumplir de forma oportuna el fallo proferido en el trámite de un proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, entre otros conceptos.
Respecto del derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29
trámite de un proceso ordinario laboral que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional, entre otros conceptos.
Respecto del derecho fundamental al debido proceso, contenido en el artículo 29 Constitucional, en su dimensión de aplicación inmediata, ha de señalarse que éste impone a quien asume la dirección de una actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido
de 2013, T-628 de 2014,T-560A de 2014 entre otras.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01 10 en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías y las obligaciones de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actividad conduzca por ejemplo a la creación de un derecho.
La ejecución de las sentencias judiciales, es una garantía con la que cuenta el ciudadano que se ha visto envuelto en un proceso judicial, de modo que toda persona tiene derecho a que los trámites en que participe no se vean afectados por retrasos injustificados, de lo contrario se evidenciaría una falta de tutela judicial efectiva.
El cumplimiento de esas órdenes judiciales debe estar enmarcado en un lapso de tiempo razonable, que en primera instancia está regulada por el legislador al expedir
normas regulan los plazos para el desarrollo de los diferentes procesos, así como para la materialización de las decisiones adoptadas dentro de los mismos, por lo que no puede decirse que el cumplimiento de las órdenes, tenga un carácter dispositivo, de ser así, las providencias no tendrían valor coercitivo, y por tanto carecerían de eficacia, convirtiendo los pronunciamientos en papeles carentes de contenido.
Es claro entonces, que cuando una entidad se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial, no solo vulnera el derecho al debido proceso, sino también el derecho de acceso a la administración de justicia, pues no tendría ningún sentido adelantar una actuación judicial que no tenga consecuencia alguna, en el aseguramiento de la protección. Ello sin dejar de lado la confianza, pues quien venció en un litigio, espera que la autoridad respectiva ejecute, sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, para la Sala de decisión, en el presente caso, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y dignidad humana de la accionante, razón por la cual se ordenará a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia.
Lo anterior en atención a que la señora Norelia Saldarriaga de Londoño, lleva alrededor de 6 años buscando el reconocimiento de la sustitución pensional a la que tiene derecho.
En instancias judiciales, se profirió sentencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de julio de 2019, misma que fue confirmada por el superior, el día 30 de julio de 2020.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES
Circuito de Medellín el día 22 de julio de 2019, misma que fue confirmada por el superior, el día 30 de julio de 2020.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01
11 Ejecutoriada la providencia, la apoderada de la accionante presentó cuenta de cobro ante Colpensiones el 9 de julio de 2021. Disponiéndose a esperar su cumplimiento, resulta que a la fecha, más de seis meses después, no se ha siquiera proferido una respuesta.
Así las cosas, la dilación en el cumplimiento de una decisión judicial hace que surja una grave afectación a la dignidad humana de la parte actora. Esto resulta especialmente evidente en su contexto especifico, en el cual la señora Saldarriaga de Londoño, además de ser una persona adulta mayor, se encuentra limitada en su capacidad laboral por encima del 50%.
De manera que, el pago de lo debido, constituye el único recurso probable con el que cuenta para satisfacer con suficiencia sus necesidades básicas.
En este punto se hace necesario señalar que, si bien es cierto que esta Sala en otras oportunidades, ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo para ordenar el cumplimiento de sentencias judiciales, también lo es que este caso tiene connotaciones que lo hacen diferente a los demás.
Así las cosas, se dispone CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2022, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el que se tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y petición de la señora Norelia Saldarriaga de Londoño.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 2 de febrero de 2022.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: NORELIA SALDARRIAGA DE LONDOÑO
DEMANDADO: COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00008-01
12 TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA