TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00038-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00038-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PRESTACIONALES – La Corte Constitucional ha estipulado que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso - Sin embargo, es posible que a través del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no permite brindar una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii ) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable.
FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al momento de negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por la improcedencia de la acción. Y es que la acción de tutela no puede ser un mecanismo para saltar instancias o requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones. De modo que, contrario a lo que señala la accionante, la condición que se exige para hacer efectiva la prestación que hoy reclama y que surge en favor del menor, resulta necesaria.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01
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reclama y que surge en favor del menor, resulta necesaria.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN TUTELA
DEMANDANTE MÓNICA ARANGO GÓMEZ
MENOR
INTERESADO
D.S.Y.M.
DEMANDADO ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.-AFP PORVENIR RADICADO 05001-33-33-033-2022-00038-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y TRES ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
DECISIÓN CONFIRMA POR RESULTAR IMPROCEDENTE LA
ACCIÓN DE TUTELA – NO CONCEDE
PROVIDENCIA 16
Decide esta Sala la impugnación presentada por la parte accionante, señora MÓNICA ARANGO GÓMEZ, quien actúa como agente oficiosa del menor D.S.Y.M., contra la sentencia de tutela proferida el 22 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes
y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas en el escrito de tutela.
1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Mediante escrito de tutela radicado el 8 de febrero de 2022, la parte accionante solicita que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital, que considera han sido vulnerados por la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
(AFP PORVENIR).
Sustenta su solicitud aduciendo que, de la relación que se dio entre Karen Eliana Muriel Arango y Cristian Camilo Yepes Sánchez, nació el menor D.S.Y.M., el día 22 de abril de 2014.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01
3 El día 6 de diciembre de 2018, falleció la señora Karen Eliana Muriel Arango, dejando huérfanos a sus tres hijos menores. Como la causante no tenía esposo ni compañero permanente, la AFP Porvenir reconoció pensión de sobrevivientes en cuotas partes a sus hijos, excepto al menor D.S.Y.M, que pese a habérsele reconocido como beneficiario, no se le han pagado las mesadas, argumentando para ello que se requiere un proceso donde se le nombre curador al menor.
Bajo ese entendido, advierte la accionante que, incluso desde antes del fallecimiento de su hija, ha sido ella quien ha velado por el cuidado de su nieto D.S.Y.M. Adicionalmente, señala que la custodia del menor le fue entregada por su padre biológico, señor Cristian Camilo Yepes Sánchez, la cual fue aprobada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF. Por tal motivo, considera que las exigencias de la AFP Porvenir vulneran los derechos fundamentales de D.S.Y.M., sobre todo cuando le solicitan como requisito pronunciamiento de un juez en el que la nombre curador del menor para poder entregar la cuota parte que le corresponde por pensión de sobreviviente. Finalmente, manifiesta no contar con los recursos para iniciar el proceso de nombramiento de curador, lo que obstaculiza el goce definitivo de la prestación social. 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela se pretende la protección de los derechos a la seguridad social, dignidad humana y mínimo vital de D.S.Y.M. Consecuencialmente, solicita que le resuelvan de fondo la solicitud de otorgamiento de la mesada pensional por el fallecimiento de la señora Karen Eliana Muriel Arango. 1.3. Contestación 1.3.1 Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.- AFP Porvenir Dando respuesta a la acción de la referencia, por medio de escrito del 11 de febrero de 2022, la AFP Porvenir manifestó que no se ha presentado reclamación pensionalDEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 4 alguna ante esa administradora, en razón del fallecimiento de la señora Karen Eliana
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 4 alguna ante esa administradora, en razón del fallecimiento de la señora Karen Eliana Muriel Arango, por parte del representante legal del menor D.S.Y.M., junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado. Añade que esta situación le impide a la entidad pronunciarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001.
En cuanto a la accionante Mónica Arango Gómez, dice que no puede presentar solicitud de pensión de sobrevivencia en calidad de custodio del menor de edad hijo de la afiliada fallecida, ya que no tiene la representación legal donde se faculte la administración de sus bienes. Seguidamente, añade que si la accionante cuenta con la curaduría otorgada mediante sentencia judicial, a la fecha no ha radicado la solicitud pensional con dicho documento. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, aduce que la parte actora no allega prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable. Bajo ese entendido, solicita denegar o declarar improcedente la acción de tutela interpuesta en su contra. 1.4. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 22 de febrero de 2022, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó por improcedente la acción de
tutela promovida por la señora Mónica Arango Gómez, al considerar que no se llenaba el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. Para sustentar su decisión, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento pensional y las diferencias entre patria potestad y deber de custodia, para concluir que en el caso concreto, tal como lo manifiesta la entidad accionada, la conciliación sobre la custodia del menor no faculta a la accionante para administrar sus bienes, la cual se deriva de la patria potestad que aun corresponde al padre del menor. Así las cosas, aduce el juez de primera instancia que le corresponde a la parte actoraDEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 5 acudir a las instancias judiciales correspondientes para que se resuelva sobre la patria potestad del menor, en el eventual caso de que el padre esté incumpliendo con sus obligaciones, y se le asignen a la señora Arango Gómez las funciones de Curaduría y Tutoría en los términos procesales establecidos para tal fin.
En cuanto a la imposibilidad económica para sufragar un proceso judicial, concluye el juzgado que no se aportó prueba que permitirá tener certeza sobre el estado de precariedad, razón por la que negó las pretensiones al no poderse obviar el proceso mediante el cual se le asigne la curaduría del menor para solicitar en su nombre y representación el reconocimiento de la cuota parte que le pueda corresponder por pensión de sobrevivientes. 1.5. Impugnación La parte actora presentó recurso de impugnación a través del cual reiteró los
representación el reconocimiento de la cuota parte que le pueda corresponder por pensión de sobrevivientes. 1.5. Impugnación La parte actora presentó recurso de impugnación a través del cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de explicitar la urgencia de la tutela para el reconocimiento de la prestación y la consecuente atención de las necesidades elementales del directamente afectado. Sobre el estado de necesidad del menor, anota que su padre no está cumpliendo con la cuota alimentaria, por lo que está gestionando una posible denuncia.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo; sin embargo, deberá establecerse previamente la procedencia de la acción de
tutela.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 6 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda
persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.4. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional. Respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de carácter prestacional, la Corte Constitucional en sentencia T-090 de 2019, señaló lo siguiente: “En desarrollo del artículo 48 de la Constitución, que dispone que la seguridad social es un derecho fundamental, irrenunciable, y que debe ser garantizado por el Estado, el legislador profirió la Ley 100 de 1993, mediante la cual creó el Sistema General de Seguridad Social Integral, el cual está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela no es procedente, como regla general, para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales. Lo anterior, debido a que el ordenamiento jurídico le ha asignado la competencia para resolver este tipo de controversias -en donde se encuentran comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal-, a la jurisdicción laboral o a la contenciosa administrativa, según el caso. Entonces, en este escenario, en aplicación del principio de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Carta
Política, la acción de tutela resulta, en principio, improcedente. Sin embargo, es posible que a través del amparo constitucional, y de forma excepcional, se estudien los debates relacionados con esta clase de derechos. En particular, la Corte ha reconocido que esto puede tener lugar en aquellos casos en los cuales (i) el medio judicial ordinario resulta ineficaz o inidóneo, de manera que no permite brindar una protección inmediata o adecuada frente a la vulneración de los derechos involucrados, o (ii) en aquellos otros en los que la acción se ejerce como mecanismo transitorio, casos en los que será necesario demostrar la existencia o la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable. En relación con la idoneidad de otro medio de defensa judicial,“únicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jurídica para la real garantía del derecho conculcado”. En todo caso, la idoneidad y eficacia del medio judicial ordinario debe ser analizada en cada caso concreto y no de manera abstracta, tal y como lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual la existencia de ese otro medio “será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “ el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado comoDEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
Finalmente, como lo ha establecido la Corte Constitucional, “ el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a estar catalogado comoDEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 7 derecho económico, social y cultural de carácter irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios, sino también, porque, en la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que además se encuentran en una situación de desamparo”.
Por lo anterior, esta Corporación ha afirmado de forma reiterada que al presentarse la negación injustificada del reconocimiento de prestaciones pensionales, como la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, se están vulnerando garantías iusfundamentales de los beneficiarios.”
3. CASO CONCRETO Con la presentación de la acción de tutela, la señora Mónica Arango Gómez, pretende que la AFP Porvenir le pague al menor D.S.Y.M. las mesadas pensionales a las que tendría derecho por ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se causó con la muerte de la señora Karen Eliana Muriel Arango.
El juez de primera instancia, no concedió el amparo constitucional solicitado,
aduciendo para ello la improcedencia de la acción de tutela en el caso específico, porque no se probó situación de precariedad que impidiera acudir al trámite judicial tendiente a obtener la curaduría y tutoría del menor. No estando de acuerdo con lo ordenado por el a quo , la accionante impugnó la decisión reiterando lo expuesto en el escrito de tutela, en el sentido de indicar que urge la protección constitucional para el reconocimiento de la prestación y la consecuente atención de las necesidades elementales del menor. En atención a lo señalado por las partes y los documentos aportados, esta Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al momento de negar las pretensiones contenidas en el escrito de tutela por la improcedencia de la acción. Y es que la acción de tutela no puede ser un mecanismo para saltar instancias o requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, salvo contadas excepciones. De modo que, contrario a lo que señala la accionante, la condición que se exige para hacer efectiva la prestación que hoy reclama y que surge en favor del menor, resulta necesaria. Al respecto, en un asunto de similares circunstancias y que fue resuelto en sentencia T-708 de 2017, dijo la Corte Constitucional:DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 8 “22. La pensión de sobrevivientes fue creada con la finalidad de amparar el núcleo familiar
del trabajador que falleció, de manera que quienes dependían económicamente del causante puedan acceder a un ingreso que les permita asegurarse una vida en condiciones similares a las que tenían antes del infortunado suceso, es decir, que esos recursos están destinados para garantizar el mínimo vital y la subsistencia digna de la familia1. En ese sentido, la sentencia C-1094 de 2003 señaló: “La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia,2 sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido”. (…) 22.2. De lo anterior se extrae que , en el caso de los hijos menores de 18 años, el único documento que requieren para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes es la prueba del parentesco, la cual se acredita con el registro civil de nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Decreto 1889 de 19944. 22.3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si bien, en el caso del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, las administradoras sólo pueden solicitar los documentos que el ordenamiento jurídico tenga previstos o aquellos que sean estrictamente necesarios para probar los requisitos, lo cierto es que no ocurre lo mismo con otro tipo de exigencias vinculadas a la inclusión en nómina y el pago de la prestación5. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una
exigencias vinculadas a la inclusión en nómina y el pago de la prestación5. Esto sucede, por ejemplo, en los casos en los que se hace necesario probar la supervivencia de una persona o cuando el beneficiario no puede disponer libremente de la administración de sus bienes, como es el caso de los menores de edad o de las personas con discapacidad mental absoluta. (…) 22.4. Tratándose de menores de edad, la administración de sus bienes recae sobre los representantes que, en condiciones de normalidad, son los padres 6. En ese orden de ideas, cuando el menor de edad es beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de uno de sus progenitores, quien recibe y, en principio, dispone de las mesadas es el otro representante, pues de conformidad con el artículo 288 del Código Civil, a los padres les corresponde, conjuntamente, la administración de los bienes del hijo.
1 Ver, entre otras, las sentencias T-813/02, T-043/12 y T-339/16. 2 Al respecto esta Corte ha sostenido que el propósito perseguido por la ley al establecer la pensión de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte. Cfr. C-1176/01. 3 “Artículo 13. prueba del estado civil y parentesco. el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”. 4 “Por el cual se reglamente parcialmente la Ley 100 de 1993”.
5 Ver las sentencias T-447/14, T-187/16 y T-655/16. 6 “Artículo 288 del Código Civil. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia”.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 9 22.4.1. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 7, modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 20058, las mesadas pensionales pueden ser reclamadas por el titular o el representante mediante presentación personal o, por un tercero, que cuente con una autorización especial para el efecto . En ese sentido, el artículo 4 del Decreto 2751 de 20029 estableció que “se entiende por autorización especial el poder conferido para el cobro de mesadas debidamente especificadas, el cual debe presentarse personalmente por el beneficiario, su representante legal ante un Notario Público, Cónsul o ante un funcionario público que de acuerdo con la ley haga sus veces”. 22.4.2. Sobre el poder especial para reclamar un derecho pensional, esta Corte manifestó en la sentencia T-422 de 2008 lo siguiente: “Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o
la sentencia T-422 de 2008 lo siguiente: “Entonces, el beneficiario de una pensión de jubilación, vejez, invalidez o sobrevivientes, tiene la potestad de efectuar el cobro de forma directa, o extendiendo una autorización especial especificando cada mesada, para que el tercero designado por él pueda recibir esas sumas, quien deberá acompañar prueba de la supervivencia del beneficiario, de modo tal que se pueda impedir que se defraude al pensionado o al sistema en pensiones mediante pagos a personas no autorizadas o de pensionados fallecidos. Cuando un tercero autorizado por el beneficiario de una pensión cumple con los requisitos señalados, no puede la entidad financiera con la cual se celebró el convenio negar el pago. Tampoco puede suspenderse el desembolso por la entidad obligada de cubrir esas prestaciones o la que ejecuta el encargo fiduciario, cuando el tercero designado por el pensionado cumple con los requisitos tantas veces referidos”. (subrayas fuera del texto) 22.4.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 300 del Código Civil 10 y la Ley 1306 de 200911, ante la falta de los padres al menor de edad deberá nombrársele un curador o guardador para que este administre sus bienes, tal y como lo haría un buen padre de familia. Esta persona ejercerá la representación del niño, niña o adolescente. 22.5. Así las cosas, puede decirse que la Corte ha determinado que: (i) la pensión de
sobrevivientes es una prestación que tiene la finalidad de proteger la condición de vulnerabilidad de quienes dependían económicamente del causante; (ii) el reconocimiento de esta prestación tiene estrecho vínculo con el mínimo vital y la vida en condiciones dignas y
7 “Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”. 8 “Artículo 2°. A partir de la vigencia de la presente ley se crea la obligación, para todos los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones, que tengan a su cargo el giro y pago de las mesadas pensionales, de consignar la mesada correspondiente a cada pensionado en cuentas individuales, en la entidad financiera que el beneficiario elija y que tenga sucursal o agencia en la localidad donde se efectúa regularmente el pago y en el cual tenga su cuenta corriente o de ahorros, si este así lo decide. Para que proceda la consignación de las mesadas pensionales, en cuentas de ahorro o corriente, las Entidades de Previsión Social deberán realizar previamente un convenio con la respectiva entidad financiera, especificando que dichas cuentas solo podrán debitarse por su titular mediante presentación personal o autorización especial. No podrán admitirse autorizaciones de carácter general o que la administración de la cuenta se confíe a un apoderado o representante. Parágrafo 1°. Las consignaciones a que hace referencia esta ley, solo procederán en entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o en Cooperativas de Ahorro y Crédito o las multiactivas integrales con secciones de
ahorro y crédito vigiladas por la Superintendencia de la Economía Solidaria” (subrayas fuera del texto) 9 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 5° del Decreto 2150 de 1995 y la Ley 700 de 2001”. 10 “ Artículo 300. Administración por curador. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración. Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración”. 11 “Artículo 91. Administración y gestión de los guardadores. Los guardadores personas naturales deberán administrar los bienes patrimoniales a su cargo, con el cuidado y calidad de gestión que se exige al buen padre de familia, buscando siempre que presten la mayor utilidad al pupilo”.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01 10 justas; y (iii) en el caso de los menores de edad la administración de la mesada pensional corresponde, en principio a los padres, quienes podrán delegarla en un tercero mediante poder especial o, ante la falta de los progenitores, deberá designársele un curador para que administre de conformidad con la ley su patrimonio.”
(Negrillas son nuestras) De esa manera, obsérvese que la representación legal del menor está en su padre,
persona que más allá de lo manifestado por la accionante respecto al incumplimiento de las cuotas alimentaria, sigue siendo el titular del derecho reconocido a la patria potestad. Luego entonces, es éste quien debe reclamar las mesadas pensionales en favor del menor, o en su defecto otorgarle poder a quien crea conveniente para que persiga tal fin. Resulta así que la acción de tutela no es el mecanismo para cuestionar la patria potestad ni para obviar que en cabeza del padre del menor está la facultad de reclamar la prestación. Súmesele que, de acuerdo a la jurisprudencia citada, son varios los remedios con los que se cuenta para obtener la prestación, a saber: (i) la reclamación de la prestación directamente por el padre; (ii) la reclamación de la prestación por medio de tercero delegado a través de poder especial; (iii) y la designación de curador para que reclame y administre el patrimonio del menor. Así las cosas, no queda más que confirmar el fallo proferido en primera instancia por resultar improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD , Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, el 22 de febrero de 2022, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notifíquese a las partes en forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes en forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.DEMANDANTE: MÓNICA ARANGO GÓMEZ
DEMANDADO: AFP PORVENIR S.A.
RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00038-01
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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA
NÚMERO 26.
LOS MAGISTRADOS,
ÁLVARO CRUZ RIAÑO
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
(Ausente con permiso)