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TA ANT - 05001 33 33 033 2022 00120 01-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 033 2022 00120 01-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO DE PETICIÓN – El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona, así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos - Toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal - Se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido - Ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado, pues emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello.

FUENTE FORMAL: Ley 1755 de 2015.

NOTA DE RELATORÍA: Dado que el juez de primera instancia omitió examinar el expediente completo, toda vez que la prueba de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la

revocará la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Decisión Oral Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN

DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01

ASUNTO: SENTENCIA Nº 101

Temas. Derecho de petición. Deber de notificar correctamente respuesta a la petición. Revoca la sentencia impugnada

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 20 de abril de 2022, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado. ANTECEDENTES El señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la Acción de Tutela de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES Que se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición del 21 de febrero de 2022, donde solicita se le envíen las pruebas de los tres hechos victimizantes por los que está incluido.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 3

HECHOS

Señala el accionante que es víctima del conflicto armado, y se encuentra incluido en el RUV por dos hechos victimizantes de desplazamiento forzado, pero de fechas distintas, 21 de marzo de 2001, del municipio de San CarlosAnt.-, y 25 de noviembre de 2015, del barrio Altos de la Virgen de la comuna 13 de Medellín. Que el 16 de febrero de 2022, tuvo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, donde solicitó que se

13 de Medellín. Que el 16 de febrero de 2022, tuvo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Judicial I para Asuntos Administrativos, donde solicitó que se le pagara la indemnización administrativa por el segundo desplazamiento, y donde la entidad convocada, Unidad de Víctimas, le informa que no se lo pagan porque ya fue indemnizado. Indica, que el 21 de febrero de 2022, interpuso derecho de petición, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se le diera respuesta. DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS El accionante considera que se le han vulnerado entre otros, el derecho de petición. DECISIÓN EN PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 20 de abril de 2022, negó la solicitud de amparo constitucional por carencia actual de objeto por hecho superado bajo las siguientes consideraciones: “(…) a. Frente al derecho fundamental de petición de la accionante. Con el fin de resolver sobre el amparo al derecho fundamental enunciado, debe recordarse que, como se demuestra en el expediente, frente a la petición elevada por la parte actora en el mes de febrero de 2022, la Unidad para las Víctimas expidió Oficio No. 2022720832901 del 1° de abril de 2022, siendo este último enviado en la fecha de su expedición al buzón electrónico enunciado por la parte actora en su escrito de tutela.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN

este último enviado en la fecha de su expedición al buzón electrónico enunciado por la parte actora en su escrito de tutela.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 4 Por tal razón advierte el Juzgado que, el derecho de petición fue amparado por la entidad estando en trámite la acción que nos ocupa. Esto permite concluir que, en el presente caso y, durante el desarrollo del presente medio de control constitucional, cesó la conducta de la entidad que vulneraba el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que se dio respuesta a los requerimientos relacionados con la medida resarcitoria, independiente de si la respuesta fue favorable a sus peticiones. Así las cosas, considera este Juzgado que, frente al derecho fundamental de petición de la parte accionante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la decisión del juzgador será declarar lo enunciado, en concordancia con lo establecido por la Corte Constitucional, que ha puntualizado que “tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”. Jurídicamente no es viable impartir una orden para que sea acatada por parte de las entidades accionadas, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste administrativo que estaría contrariando los principios referidos al inicio de las consideraciones esta providencia.

de las entidades accionadas, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste administrativo que estaría contrariando los principios referidos al inicio de las consideraciones esta providencia. b. Frente a la pretensión de ordenar el pago inmediato de la indemnización administrativa Advierte el Juzgado, que, frente a los diversos hechos enunciados por la Unidad para las Víctimas como constitutivos de registro del actor en el RUV, solo se tiene que uno de estos no es susceptible de ser indemnizado, sobre el otro no se tiene claridad sobre los hechos que rodean a dicho registro y, en el último de los anteriores, ya se reconoció al actor la calidad de víctima. Por tal razón y, en atención al principio de subsidiariedad propio de la acción de tutela, no es procedente acceder a las pretensiones elevadas por la parte actora, relacionadas con la presunta obligación de la UARIV de realizar pago inmediato de la indemnización administrativa, en atención a que ello implicaría desconocer la normativa que regula el proceso de reconocimiento y pago del citado beneficio, sin contar con elementos probatorios que permitan fundamentar una decisión en dicho sentido. Teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, esta Agencia Judicial rechazará por improcedentes las pretensiones relacionadas con la entrega de la indemnización administrativa a la accionante. (…)”. RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión argumentando que no conoce la respuesta emitida por la entidad, dado que la mismo no le ha llegado.

RECURSO DE APELACIÓN Notificado el fallo a las partes, la parte actora impugnó la decisión argumentando que no conoce la respuesta emitida por la entidad, dado que la mismo no le ha llegado. Esbozados así los motivos de la impugnación, procede esta Colegiatura a decidir el recurso interpuesto, con fundamento en las siguientes,REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 5 CONSIDERACIONES Competencia Es competente el Tribunal para conocer del recurso frente a la decisión objeto de impugnación proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema Jurídico A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y la decisión adoptada por el A quo, el problema jurídico se circunscribe en determinar, si le asiste razón al peticionario cuando aduce que la entidad accionada no le dio respuesta al derecho de petición, pues la misma no le fue notificada. Con el fin de resolver la impugnación, la Sala analizará i) El tema relativo al derecho fundamental de petición, y ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por

derecho fundamental de petición, y ii) El caso concreto. i) Del Derecho Fundamental de Petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” El derecho de petición es, además de un derecho fundamental per se, una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (artículo 20 Constitucional), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como la igualdad, el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 6 En consecuencia, toda persona puede elevar ante las autoridades públicas y entes privados, en desarrollo de sus derechos fundamentales, solicitudes frente a asuntos tanto de interés general, como particular, sobre los cuales se le debe responder en forma oportuna y cabal, según lo dispuesto normativamente. La respuesta, puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la

petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio del Ente respectivo. Así, se ha advertido que se satisface este derecho cuando se emiten y reciben respuestas que abarcan en forma sustancial y resuelven, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido, de manera que no puede entenderse vulnerado el derecho simplemente porque la contestación dada al peticionario dentro de los términos dispuestos sea negativa, pues, si efectivamente atiende de fondo el asunto inquirido, conlleva la satisfacción de tal derecho de petición. Frente a las características esenciales del derecho de petición, cuyo núcleo cardinal se halla en la resolución y contestación cabal y oportuna de la cuestión averiguada, ha reiterado la Corte Constitucional: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y

congruente con lo solicitado; ( iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii ) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix ) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.”1

1 Ver entre otras la Sentencia T-832 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 7 Dentro de este contexto, es claro que el derecho de petición no solo envuelve la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a autoridades y particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia.

particulares, en los casos señalados por la ley y jurisprudencialmente desarrollados, y de efectivamente obtener una oportuna respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, sino que es también garantía de transparencia. La renuencia a responder de tal manera conlleva, en consecuencia, una vulneración contra el derecho de petición. Ahora, mediante la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, se reglamentó el derecho fundamental de petición incorporada en los artículos 13 a 33 de la ley 1437 de 2011. Especialmente en el artículo 14 se estableció el término para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” ii) Caso concreto En el caso sub júdice, el solicita la protección de su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la falta de respuesta a la solicitud radicada ante la entidad accionada el 21 de febrero de 2022.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 8 El Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo constitucional al considerar, en resumen, que se había configurado la carecía actual de objeto por hecho superado. Por su parte, el accionante impugnó la decisión conforme los argumentos ya referidos. Así, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y a lo afirmado por ambas partes, considera la Sala que son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora para revocar la decisión en

referidos. Así, de acuerdo con los elementos de juicio que reposan en el expediente y a lo afirmado por ambas partes, considera la Sala que son de recibo los argumentos expuestos por la parte actora para revocar la decisión en primera instancia, por las siguientes razones: Como se ha dicho, el derecho fundamental de petición implica la posibilidad de todas las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener en un término legal una respuesta completa, carente de ambigüedades y que resuelva de fondo los asuntos consultados y solicitados o que, en su defecto, explique con claridad por qué la solicitud es imposible de ser llevada a cabo o por qué el mecanismo intentado es improcedente. Se trata de un derecho amparado constitucionalmente, y no uno de cualquier índole, sino un derecho fundamental, por lo que no sólo resulta ser directa su aplicación, sino que cuando es trasgredido cuenta con mecanismos de protección especiales y expeditos para su amparo, como resulta ser la acción de tutela. Igualmente, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que, ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.2 Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor

2 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por

Cabe recordar que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor

2 Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha tenido varias oportunidades de pronunciarse al respecto. Por ejemplo, en sentencia T-178/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición. Igualmente, en la sentencia T-615/98, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado. Y de manera similar en sentencia T249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 9 que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.3 De este segundo momento, emerge para la administración un mandato

respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante.3 De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria4, de tal manera que logre siempre una constancia de ello. Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. A partir de lo anterior, es claro que, si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

3 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada.

3 Sobre el mismo tema la sentencia T-553 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 4 Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell , la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 10 De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala, que si bien la entidad accionada emitió la comunicación No. 0227208329021 del 01 de abril de 2022, por medio del cual dio respuesta al derecho de petición del accionante, la accionada no logró demostrar que tal respuesta fue efectivamente notificada. En efecto, tal y como lo afirma el recurrente, y se lee la comunicación allegada con la contestación a la acción de tutela, fue enviada a un correo electrónico diferente al suministrado por para efectos de notificaciones, pues se señala que se envió a medellin20043@outlook.com, siendo el correo electrónico correcto medellin200431@outlook.com. Así las cosas, dado que el juez de primera instancia omitió examinar el

electrónico correcto medellin200431@outlook.com. Así las cosas, dado que el juez de primera instancia omitió examinar el expediente completo, toda vez que la prueba de envío de la repuesta, esto es, de la constancia de notificación, es completamente insuficiente para advertir que se garantizó el derecho de petición, o que se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración del derecho, se revocará en este sentido la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN ORAL, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín.REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01

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SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, del señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN , identificado con c.c. No.

70.165.598.

TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta a la petición presentada por el accionante el 21 de febrero de 2022, en los términos solicitados, respuesta que deberá ser efectivamente notificada a la parte actora.

CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta Sentencia, se remitirá a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Si no fuere seleccionada, devuélvase al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en el Acta Nro. 24

LOS MAGISTRADOS

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

GONZALO ZAMBRANO VELANDIA

LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDOREFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN DEMANDADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS RADICADO: 05001 33 33 033 2022 00120 01 12

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