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TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00187-01-(24-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00187-01-(24-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA –APELACIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL CIUD AD SAN DIEGO

NÚCLEOSDE VIVIENDA7 Y 8 PH DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00187-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 0120

DECISIÓN: REVOCA

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación interpues ta por el representante legal de la copropiedad Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH , contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

ANTECEDENTES

Informa el representante de la copropiedad Conjunto Residencial Ciudad San Diego, que el 29 de marzo de 2022 , radicó derecho de petición ante COLPENSIONES, y a la fecha no ha recibido respuesta

PRETENSIONES

El representante de la copropiedad Conjunto Residencial San Diego pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proces o y en consecuencia , se

ha recibido respuesta

PRETENSIONES

El representante de la copropiedad Conjunto Residencial San Diego pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proces o y en consecuencia , se ordene a COLPENSIONES, brindar una respuesta a su petición radicada el 29 de marzo de 2022.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 2 de 12

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES expresó que la petición radicada por el Conjunto Resid encial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda fue contestada de fondo, clara y congruente mediante la comunicación del 05 de abril de 2022 y fue remitida a través de la empresa 472 con guía MT698945337CO pero la misma no fue entregada con observación “direcc ión errada” razón por la que se requirió al área misional correspondiente para que se remita a la dirección de la tutela.

Indicó que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección , como quiera que la entidad ya atendió de fo ndo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia , por lo que considera que se configuró el hecho superado , en razón a la expedición del oficio del 05 de abril de 2022.

Explicó que no ha transgredido der echos fundamentales, por lo cual, la tutela es improcedente , al no existir vulneración de derechos fundamentales y haber satisfecho lo pretendido por la parte accionante.

Explicó que no ha transgredido der echos fundamentales, por lo cual, la tutela es improcedente , al no existir vulneración de derechos fundamentales y haber satisfecho lo pretendido por la parte accionante.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral d el Circuito de Medellín, mediante sentencia del veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) , declaró la carencia actual de objeto , por hecho superado, con fundamento en el siguiente análisis:

“(…) Frente a dicha pretensión, la administradora de pe nsiones informó que, mediante Oficio No. BZ2022_4085299 -0947202 del 5 de abril de 2022, enviado el 16 de mayo del presente año al correo electónico ciudadsandiego2016@hotmail.com y recibido en la misma fecha, informó al conjunto que, efectivamente presenta ba mora por el pago de los aportes a pensión de los períodos de cotización 2007 -2, 2007 -6 y 2007 -9 causados a favor del señor Sinecio Antonio Foronda Agudelo.

En atención a dicha situación, informó igualmente al representante del conjunto que, debía ingr esar al portal web de la entidad identificando a la unidad como aportante, con el fin de generar la liquidación de losAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 3 de 12

valores correspondientes a los aportes enunciados, y realizar el pago vía PSE.

Corolario de lo anterior, advierte el Juzgado que el der echo de petición

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valores correspondientes a los aportes enunciados, y realizar el pago vía PSE.

Corolario de lo anterior, advierte el Juzgado que el der echo de petición de la persona jurídica fue efectivamente amparado por la entidad accionada estando en trámite la acción que nos ocupa, lo que permite concluir que, en el presente caso y, durante el desarrollo del presente medio de control constitucional, cesó la conducta de la entidad que vulneraba el derecho fundamental de petición de la parte actora, toda vez que se dio respuesta a los requerimientos relacionados con la medida resarcitoria, independiente de si la respuesta fue favorable a sus peticiones.

Así las cosas, considera este Juzgado que, frente al derecho fundamental de petición de la parte accionante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la decisión del juzgador será declarar lo enunciado, en concordancia co n lo establecido por la Corte Constitucional, que ha puntualizado que “tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”26.

Jurídicamente no es viable impartir una orden para que sea acatada por parte de las entidades accionadas, pues el objeto ya se encuentra agotado y se incurriría en un desgaste administrativo que estaría contrariando los principios referidos al inicio de las conside raciones esta providencia. (…)”. -Anexo 10LA IMPUGNACIÓN

El Conjunto Residencial Ciudad San Diego P.H impugnó la sentencia, para lo cual reiteró que Colpensiones no cumplió con

providencia. (…)”. -Anexo 10LA IMPUGNACIÓN

El Conjunto Residencial Ciudad San Diego P.H impugnó la sentencia, para lo cual reiteró que Colpensiones no cumplió con la carga impuesta legal y constitucionalmente de responder las peticiones que se presenta, por cuanto si bien se pronunció frente a algunas pretensiones, no lo hizo frente a todas, dado que se le pidió detallar el monto al que asciende la presunta deuda, por parte de la copropiedad y no lo hizo y en su lugar se limitó a decir qu e se podía entrar al sistema el cual presenta constantemente fallas y allí liquidar la deuda.

Acervo probatorio

Al expediente se aportó copia de los siguientes documentos:

1. Petición del 30 de marzo de 2022.

2. Oficio radicado BZ2022_4085299-0947202 del 05 de abril de 2022.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01

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3. Guía MT698945337CO.

4. Oficio BZ2022_4085299-0947202 del 05 de abril de 2022.

5. Comunicación oficial certificado respuesta BZ2022_6204038 acuse de recibió de certimail del 16 de mayo de 2022.

6. Oficio recibido BZ2022_6204038 acuse recibo certifi cado certimail del 16 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es

certimail del 16 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES

Competencia

Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por el Conjunto Residencial Ciudad San Diego P.H Núcleos de Vivienda 7 y 8, para lo cual, se analizará si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES vulnera el derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la entidad, derivadas de la vinculación laboral del afiliado, señor Sinecio Antonio Foronda Agudelo como trabajador del referido conjunto residencial, específicamente en lo que se refiere el monto de los aportes pendientes de pago y el total a pagar por los mismos.

Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela

La acción de tutela c onsagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier

mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando elAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 5 de 12

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Derecho de petición

El derecho de petición, ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, ad emás, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las di laciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del derecho.

La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las

legalmente previstos para ello. Las di laciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del derecho.

La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en l a solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno.

La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constituci ón Nacional que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privada s para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto)

De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario,Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 6 de 12

pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”1.

Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del

petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 2. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.

La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.3

De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener de terminada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peti cionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se su stituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015.

CASO CONCRETO

El Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda, pretende la protec ción de su derecho de petición, respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la

CASO CONCRETO

El Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda, pretende la protec ción de su derecho de petición, respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la entidad, derivadas de la vinculación laboral del afiliado, señor Sinecio Antonio Foronda Agudelo , como trabajador del referido conjunto residencial, es pecíficamente en lo que se refiere el

1 Corte Constitucional, Sentencia T -1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 2 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA. 3 Ver, entre otras, las Sentencias T -131 y T-169 de 1.996, MP. V LADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 7 de 12

monto de los aportes pendientes de pago y el total a pagar por los mismos.

Ahora bien, tenemos que el Juzgado de primera instancia, como ya se dijo , declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que COLPENSIONES brindó respuesta a la petición del accionante mediante el oficio N° BZ2022_40852990947202 del 05 de abril de 2022 y remitió el mismo vía correo electrónico al accionante.

Esta decisión fue impugnada por el Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH , para lo cual indicó que

electrónico al accionante.

Esta decisión fue impugnada por el Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH , para lo cual indicó que si bien la entidad se pronunció frente a algunas peticiones, no lo hizo frente a la solicitud de información detallada del monto al que asciende la presunta deuda por parte del Conjunto residencial.

Se demostró que, , presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, en la cual solicitó:

“(…)

(…)” – folios 6 a 8 anexo 01COLPENSIONES con la contestación de la acción aportó el oficio radicado BZ2022_4085299 -0947202 del 05 de abril de 2022 , dirigido al Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH, mediante el cual informó:

“(…) De la manera más atenta nos permitimos informar que una vez revisadas las bases de datos de Colpensiones, se ev idencia que la deuda notificada para el aportante CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD SAN DIEGO NÚCLEOS DE VIVIENDA 7 Y 8 P.H identificado con NIT 890927530 corresponde a deuda presunta por diferencia de pago (real)Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 8 de 12

para la afiliado FORONDA AGUDELO SINECIO ANTONIO identificado con cedula de ciudadanía 15527221 por las siguientes causales:

✓ Los ciclos 2007 -2, 2007 -6 y 2007 -9 registrados bajo número de

para la afiliado FORONDA AGUDELO SINECIO ANTONIO identificado con cedula de ciudadanía 15527221 por las siguientes causales:

✓ Los ciclos 2007 -2, 2007 -6 y 2007 -9 registrados bajo número de sticker: 23043040001808, 23040020050523 y 52052303027800 generan deuda debido a que el pago se efectuó posterior a la fecha límite, según lo establecido en el Decreto 1670 DE MAYO 14 DE 2007 - Arts 1°, 2° Y 4°

Recuerde que la deuda presunta por diferencia en pago (real), se calcula mediante la validación de los pagos realizados por los aportantes y con la información declarada.

Esta deuda se puede originar por pagos realizados de manera extemporánea en los que se omitió el pago de los correspondientes intereses de mora o el no pago del Fondo de Solidaridad Pensional en general por pagos incompletos. Igualmente puede originarse por errores o inconsistencias en la liquidación.

El portal le permite normalizar esta situación, bien sea pagando, a través del mismo, los aportes que realizó de manera incompleta o corrigiendo las inconsistencias que originan dicha deuda.

Si confirma que su empresa tiene una deuda real pendiente, nos permitimos informar que Colpensiones tiene a su disposición la plataforma del Portal WEB del Aportante, en el cual puede realizar la liquidación y pago en línea por el botón PSE o en Bancos a trav és de la liquidación impresa del comprobante de pago referenciado, para cada uno de los periodos en deuda, siguiendo las instrucciones del Manual que puede ser consultado en nuestra página publica, en el siguiente enlace:

liquidación impresa del comprobante de pago referenciado, para cada uno de los periodos en deuda, siguiendo las instrucciones del Manual que puede ser consultado en nuestra página publica, en el siguiente enlace:

https://www.colpensiones.gov.co/empleador/Publicaciones/Aportes/a cceda_al_portal_del_aportante

De acuerdo a lo anterior, lo invitamos a realizar la misma validación de los peri odos faltantes, con el fin que proceda con el reporte de novedades, correcciones y/o pagos, según corresponda para cada periodo. (…)” –folios 6 a 8 anexo 08Oficio que se remitió vía correo electrónico a la dirección ciudadsandiego2016@hotmail.com el cual aportó la accionante en el escrito de tutela y petición. –folios 10 y 11 anexo 09Ahora, e s necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favora ble a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara,Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 9 de 12

precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario.4

Para lo cual se advierte que l a fac ultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.

sea en forma afirmativa o negativa, ma s no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.

Por lo anterior, la mencionada respuesta no cumple con los requisitos para entenderse protegido el derecho de petición, pues según los lineamientos que ha fijado la Corte Constitucional, para entenderse protegido este derecho , la respuesta debe ser oportuna, de fondo y debe darse a conocer en debida forma al peticionario.

Conforme lo anterior, se advierte que en el caso bajo estudio , persiste la vulneración a e ste derecho, dado que si bien Colpensiones demostró que expidió el oficio BZ2022_408529909472002 del 05 de abril de 2022 , dirigido al Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH vía correo electrónico, mediante el cual informó los ciclos que se encuentran con deuda y a su vez le informó que en la página web https://www.colpensiones.gov.co/empleador/Publicaciones/Apo rtes/acceda_al_portal_del_aportante , podría hacer las validaciones de los periodos para que proceda con el reporte de novedades, corrección y/o pagos según corresponda y además puede consultar el estado de su cuenta de forma frecuente por medio del portal web del aportante en la cual puede realizar la liquidación y pago en línea por el botón PSE o en bancos a través de la liquidación impresa del comprobante de pago referenciado para cada uno de los periodos en deuda; no obstante, la entidad no precisó los montos y el total de l os periodos pendientes de pago conforme lo solicitó el accionante.

en bancos a través de la liquidación impresa del comprobante de pago referenciado para cada uno de los periodos en deuda; no obstante, la entidad no precisó los montos y el total de l os periodos pendientes de pago conforme lo solicitó el accionante.

Al respecto la Corte Constitucional precisó:

“La norma no señala que las entidades estatales o privadas dispongan como única forma de acceso a la administración pública la página Web o los otros medios electrónicos a su alcance. De conformidad con la Ley, es claro que estos medios son soportes adicionales que la administración utiliza, para agilizar trámites, pero en mane ra alguna derogan las normas anteriores que consagran los métodos

4 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 10 de 12

tradicionales. En esas condiciones los ciudadanos deben estar en posición de escoger, de acuerdo a sus posibilidades de acceso a un computador, qué medio implementar, ya sea el derecho de pe tición en documento físico que se radica en las dependencias de cada entidad, o a través de la página Web correspondiente. Por lo anterior, las entidades estatales o particulares no pueden exigir que, únicamente por la página Web se realice un trámite, se soliciten certificaciones, información o cualquier tipo de gestión, dado que los medios tecnológicos como el Internet son concebidos como un mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro m edio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.”5 (Resaltos fuera de texto)

mecanismo para facilitar el acceso y no para limitarlo, entonces si será posible la utilización de cualquier otro m edio sin desconocer los requisitos mínimos exigidos por la Ley.”5 (Resaltos fuera de texto)

Ahora, l a jurisprudencia constitucional ha sido reiterada , al señalar cómo se debe proteger el derecho fundamental de petición, entre otras cosas, ha establecido que la respuesta debe ser de fondo, clara y precisa, resolver lo planteado sin rodeos ni evasivas, en forma directa. La información sobre el trámite no satisface el derecho de petición.

La Corte Constitucional en sentencia T-487 de 2017 precisó que:

“(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clar a, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”6 (Resaltos fuera de texto)

Ahora bien, como se dijo , si bien la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, mediante el oficio BZ2022_40852990947202 del 05 de abril de 2022 , indicó que brindó respuesta a la solicitud de la accionante , respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la entidad, derivadas de la vinculación laboral del afiliado, señor Sinecio Antonio Forond a Agudelo como trabajador del referido conjunto residencial; específicamente solicitó indicarle los periodos que se encuentran pendientes de pago, los montos de los aportes y el total a pagar,

vinculación laboral del afiliado, señor Sinecio Antonio Forond a Agudelo como trabajador del referido conjunto residencial; específicamente solicitó indicarle los periodos que se encuentran pendientes de pago, los montos de los aportes y el total a pagar, últimos aspectos frente a los cuales no se pronunció la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, si bien la entidad indicó el trámite que se debe adelantar para ello en la página web , ésta situación no releva a la entidad de

5 Corte Constitucional, sentencia T-013/08, Referencia: expedi ente T -1.701.930, Magistrado

Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008). 6 Referencia: Expediente T -5.929.699; M agistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá

D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017).Acción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01 Página 11 de 12

responder la solicit ud efectuada por el peticionario de manera completa, si bien la entidad informó al accionante los periodos que se encuentran pendientes de pago de aportes del afiliado Sinecio Antonio Foronda Agudelo, no indicó el monto de los aportes y el total a pagar por los mismos, conforme lo solicitado.

En tal sentido, REVOCARÁ la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, que declaró el hecho

En tal sentido, REVOCARÁ la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín, que declaró el hecho superado y en su lugar se tutelará el derecho de petición invocado por el Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos, en consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, -si aún no lo ha hecho -, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, brinde una resp uesta completa, en forma clara, precisa y de fondo a la solicitud de l accionante, respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la entidad, derivadas de la vinculación laboral del afiliado, señor Sinecio Antonio Foronda Agudelo como trabajador del referido conjunto residencial, específicamente en lo que se refiere al monto de los aportes pendientes de pago y el total a pagar por los mismos.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

FALLA

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Medellín y en su lugar se dispone:

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado al Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH, por Colpensiones, de conformidad con lo

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, vulnerado al Conjunto Residencial Ciudad San Diego Núcleos de Vivienda 7 y 8 PH, por Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, -si aún no lo ha hecho -, dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, brinde una respuesta completa, en forma clara, precisa y de fondo a la solicitud del accionante, respecto de la solicitud relacionada con las cotizaciones a pensión a la entidad, derivadas de la vinculación laboral del afiliado, señor SinecioAcción de Tutela Apelación de Sentencia Radicado 05001-33-33-033-2022-00187 -01

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Antonio Foronda Agudelo como trabajador del referido conjunto residencial, específicamente en lo que se refiere el monto de los aportes pendientes de pago y el total a pagar por los mismos, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar que esta decisión se notifique a las partes accionante y accionada, por el medio más eficaz y expedito, de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991, por medio de la Secretaría del Despacho.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para s u eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

SEXTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

ésta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para s u eventual revisión, una vez notificada la decisión a las partes.

SEXTO: Envíese copia de esta providencia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de la fecha como consta en el Acta N° 071

En la fecha 24/06/2022 se pasa el expediente de la referencia a la Secretaría de la Corporación para la notificación de la sentencia a las partes.

NOMBRE DE QUIEN RECIBE EL EXPEDIENTE

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