TA ANT - 05001-33-33-033-2022- 00448-01-(24-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-033-2022- 00448-01-(24-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991 , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / DERECHO A LA SALUD - puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. / DIGNIDAD HUMANA - la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral / CUBRIMIENTO LOS GASTOS DE TRANSPORTE DE PACIENTES - el servicio de salud debe ser
prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para sufragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud. – La Corte Constitucional ha definido unos criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo al estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante. / AFIRMACIÓN DE INCAPACIDAD ECONOMICA - La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la afirmación de carencia de recursos económicos en materia de salud es una negación indefinida, que lleva a que la carga de la prueba no se encuentre en cabeza del actor o del peticionario, sino, que ésta se invierta y de esta manera, la entidad accionada sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica.
FUENTE FORMAL: Artículos 48, 49, 86 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 1562 de 2012, Decreto 2591 de 1991, Decreto 306 de 1992, Decreto 1352
de 2013
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, por solicitud de la ARL SURA y COLPENSIONES determinó el origen de la enfermedad del señor Iván Vidal como común, por lo que conforme a la normatividad aplicable, el asunto se ciñe al contenido del literal a) del artículo 34 del Decreto 1352 de 2013 y con base en ello, Colpensiones es la entidad encargada de asumir los viáticos del accionante para trasladarse a la Clínica la Sabana, a fin de practicarse la correspondiente valoración médica programada, en virtud del recurso de apelación que se encuentra en curso ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por las razones anteriores, resultó procedente acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Iván Vidal y ordenar el pago de transporte y/o traslado del accionante a la ciudad de Bogotá a fin de que allí en los términos que lo citó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se lleve a cabo la valoración médica programada; por cuanto de no autorizar el pago de los gastos de traslado que permitan al señor Vidal acudir a la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación deAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01
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Invalidez implicaría privarlo de la posibilidad de que le será revisado su nivel de invalidez, coartándole su eventual acceso a la seguridad social.
En consecuencia, conforme a las circunstancias especiales de salud del señor Vidal y no siendo tema de discusión alguno, que requiere de la valoración por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y respecto a la afirmación de carencia de recursos, por ser una negación indefinida, la carga de la prueba se invirtió a la parte accionada, caso en el cual, esta debió demostrar lo contrario y en el presente caso no se desvirtuó lo dic ho por la parte accionante y en los términos de la Corte Constitucional, se hace necesario que los gastos de transporte los asuma la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en los términos del citado artículo 34 del Decreto 1352 de 2013. Así las cosas, la Sala confirmó la providencia.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 3 de 21
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE
SENTENCIA
ACCIONANTE: IVÁN DE JESÚS VIDAL PULGARÍN
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-033-202200448-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: Sentencia Nº 0228
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Derecho fundamental a la Salud-servicio de transporte para valoración ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados.
ANTECEDENTES El señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín informa que se encuentra afiliado a COLPENSIONES y fue diagnosticado con ataques cerebrovasculares isquémicos de probable origen “cardio embolico” y “trastorno depresivo”. Señala que acudió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por cuanto llevaba más de 30 días de emitido el concepto de rehabilitación desfavorable y el fondo de pensiones no lo había calificado en primera oportunidad; en talAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 4 de 21
sentido, la Junta Regional calificó y definió el origen como común y las secuelas fueron calificadas con un porcentaje del 33.59% con fecha de estructuración del 2 de septiembre de 2020. Manifiesta que el 29 de enero de 2022 interpuso recurso de
reposición y en subsidio apelación contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, la cual resolvió la reposición y concedió el recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Afirma que la Junta Nacional lo citó el 03 de noviembre de 2022, a las 11:45 am en la Clínica de la Sabana en la ciudad de Bogotá, para valoración médica con el fin de resolver el recurso de apelación y dado que el accionante tiene su domicilio en la ciudad de Medellín, solicitó ante Colpensiones, el reconocimiento de los gastos de traslado y la entidad la negó. Expresa que no cuenta con los medios propios para el traslado, ni con otro medio de defensa, con el cual pueda hacer valer sus derechos fundamentales. PRETENSIÓN El señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín solicita se le protejan los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso; en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES pague los gastos de traslado a la ciudad de Bogotá, con el fin de acudir a la cita de valoración programada para el día 03 de noviembre de 2022, para resolver el recurso de apelación frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral. OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES indicó que, una vez revisado su expediente administrativo, se evidencia que el afiliado acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la
cual, mediante radicado 2022_1844944 del 11/02/2022 dicha entidad allegó ante Colpensiones dictamen No. 098461-2021 del 28/12/2021, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33,59%, con fecha de estructuración el día 02/09/2020.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 5 de 21
Advirtió que bajo el radicado No. 2022_6186968 del 13/05/2022 la Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia concedió el recurso de apelación presentado contra el dictamen No. 0984612021 del 28/12/2021 y solicitó el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifestó en respuesta al fallo de tutela, Colpensiones, mediante oficio ML-H No. 11380 del 22/06/2022, efectuó el pago de los honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que dicha Junta dirima el recurso de apelación presentado contra el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia. Refirió que el mencionado pago se notificó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante correo electrónico de fecha 22/06/2022, para el trámite correspondiente por cada entidad. Ahora, mediante solicitud del 22 de agosto de 2022, radicado No.
2022_11858751 el accionante solicitó el pago de los gastos del traslado, por lo que el 26 de agosto se generó respuesta. De otro lado, afirmó que, respecto de la competencia del juez constitucional, debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable, que haga viable proteger derecho alguno. Respecto del pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios, expresó que para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor, como el pago de viáticos por acompañante, que no fueron ordenados por criterio del médico tratante Por lo expuesto, señaló que es el médico tratante adscrito o vinculado a la E.P.S del accionante, quien podrá determinar si el paciente, conforme a sus patologías, requiere indispensablemente trasladarse con un acompañante, y no que esta determinación sea según el arbitrio del accionante, pues ante la falta del criterio médico, los viáticos solicitados por el accionante para su acompañante en el presente tramite, noAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 6 de 21
pueden ser pagados por Colpensiones, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, por cuanto no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
pueden ser pagados por Colpensiones, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por ser improcedente, por cuanto no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos del accionante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín y en consecuencia dispuso: “(…) SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, asuma los gastos de traslado para efectos de la calificación de la perdida de la capacidad laboral del señor IVÁN DE JESÚS VIDAL PULGARÍN, de conformidad con lo señalado en el artículo 2.2.5.1.32 del Decreto 1072 de 2015. (…)” -anexo 08EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual reiteró Mediante petición del 27 de agosto de 2022 el accionante solicitó el traslado para asistir a cita con las Juntas de Calificación de invalidez, por lo tanto y después de revisada la documentación obrante en el expediente pensional, Colpensiones a través de la Dirección de Medicina
Laboral, mediante oficio BZ2022_11858751-2594953 del 26 de agosto de 2022 dio respuesta a lo solicitado. Colpensiones expuso que, una vez revisado el expediente administrativo, encontró que el afiliado acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, razón por la cual, mediante radicado 2022_1844944 del 11/02/2022 dicha entidad allegó ante Colpensiones dictamen No. 0984612021 del No. de Radicado, 2022_7675119-2022_7884518 28/12/2021, que determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 33,59%, con fecha de estructuración el día 02/09/2020. Explicó que bajo el radicado No. 2022_6186968 del 13/05/2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de AntioquiaAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 7 de 21
concedió el recurso de apelación, presentado contra el dictamen No. 098461-2021 del 28/12/2021 y solicitó el pago de honorarios a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual se realizó con ocasión de un fallo de tutela que lo ordenó. Teniendo en cuenta lo anterior, insistió que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, al contestar la petición; motivos por los que considera que el
mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante es el juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591. Acervo probatorio Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:
1. Cédula de ciudadanía del señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín.
2. Solicitud de calificación.
3. Dictamen N° 098461-2021 del 28 de diciembre de 2021 de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
4. Providencia del 17 de junio de 2022.
5. Citación a valoración médica del 15 de mayo de 2021.
6. Oficio Colpensiones BZ2022_11858751-2594953 del 26 de agosto de 2022.
7. Oficio Colpensiones 2022_7675119-2022_7884518 del 23 de junio de 2022.
8. Oficio Colpensiones BZ2022_11858751-2594953 del 26 de agosto de 2022.
CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídicoAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 8 de 21
La Sala procederá a estudiar i) si la acción de tutela es procedente o no; ii) En el evento de ser procedente, se resolverá de fondo la tutela impetrada por el señor Iván de Jesús Vidal
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La Sala procederá a estudiar i) si la acción de tutela es procedente o no; ii) En el evento de ser procedente, se resolverá de fondo la tutela impetrada por el señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín, para lo cual, determinará iii) si la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, iv) en consecuencia, determinar si COLPENSIONES está obligada a sufragar los costos de transporte que requiere el accionante, para desplazarse a la Clínica la Sabana, situada en la ciudad de Bogotá, con el fin de practicarle la valoración médica programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el día 03 de noviembre de 2022 a las 11:45am. MARCO TEÓRICO La acción de tutela: La acción de tutela está encaminada a obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando los mismos se encuentran amenazados o vulnerados por las autoridades, o por los particulares, en los casos previstos por la ley; con tal fin consagró en el artículo 86 de la Constitución Política y, reglamentado en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, y reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto" (resalto fuera del texto) , la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los Derechos Fundamentales Derecho fundamental a la salud y su protección por vía de tutela. Reiteración de jurisprudencia –sentencia T-148 de 2016-.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 9 de 21
El artículo 48 de la Constitución Política consagra la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable, que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio colombiano, y como servicio público obligatorio, bajo el control del Estado que debe ser prestado con sujeción a los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene el derecho de acceso a la protección y recuperación de su salud, el cual se encuentra a cargo del Estado debe prestarse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. La naturaleza del derecho a la salud ha sido analizada ampliamente por la Corte Constitucional, concluye que se trata de un derecho fundamental1, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la
de un derecho fundamental1, cuya protección puede perseguirse a través de la acción de tutela. Así lo indicó la Corte Constitucional en Sentencia T-001 de 2018: “La Corte Constitucional ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”, y garantizándolo bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”. Además ha dicho que el derecho a la salud obedece a la necesidad de abarcar las esferas mentales y corporales de la personas y a la de garantizar al individuo una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que la salud es un derecho indispensable para el ejercicio de las demás garantías fundamentales.” Así las cosas, desde la óptica anterior, entendemos que el derecho a la salud puede reclamarse de forma directa, sin necesidad de que medie conexidad con algún otro derecho, lo que supone en consecuencia, que su autonomía lo dota de inmediatez, para su exigencia, mediante la acción de tutela, si fuere el caso. El derecho a la seguridad social. En la búsqueda de la construcción de una sociedad más justa y equitativa para todos los colombianos, el Constituyente de 1991 estableció la forma organizativa de Estado social de derecho,
1 Sentencia T-760 de 2008.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 10 de 21
fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo.
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fundado, entre otros principios, en el respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas que la integran y en el trabajo. La orientación social del Estado significa que debe propender por el bienestar integral de los asociados en aras de contrarrestar las desigualdades sociales y ofrecer a todas las oportunidades necesarias para desarrollar sus aptitudes y superar los apremios materiales. Su objetivo es combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores o grupos de la población prestándoles asistencia y protección. Bajo dicha óptica la “dignidad humana” como principio fundante del Estado colombiano impide que la persona sea tratada como un objeto o un medio valorable en dinero, debido a que ella es un fin en sí misma. De ahí que la persona se constituya en el sujeto, la razón de ser y el fin del poder político. En tanto la solidaridad se traduce en una exigencia al Estado, la sociedad y la familia de socorrer a quienes se encuentren en estado de necesidad con medidas humanitarias. Y por su parte el trabajo es un pilar del Estado en la búsqueda de crear las condiciones de acceso y mejora de las condiciones de vida laboral, (subrayas nuestras). Cubrimiento de los gastos de transporte o traslado de pacientes Respecto al servicio de transporte por parte de las Entidades Prestadoras de Salud, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, han considerado que, en determinadas ocasiones, dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual, surge la necesidad de disponer su prestación. La Sentencia T-148 de 2016 expuso:
considerado que, en determinadas ocasiones, dicha prestación guarda una estrecha relación con las garantías propias del derecho fundamental a la salud, razón por la cual, surge la necesidad de disponer su prestación. La Sentencia T-148 de 2016 expuso: “No obstante, esta Corporación ha sostenido, como se observó en párrafos anteriores y lo ha reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obstáculos de acceso, por tanto en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no esté contemplado en la citada Resolución y tanto él como sus familiares cercanos carezcan de recursos económicos necesarios para su fragarlo, es la E.P.S la llamada a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar graves perjuicios en relación con la garantía del derecho fundamental a la salud.Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 11 de 21
Ante estos eventos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que al juez de tutela le compete entrar a analizar la situación fáctica que se le presenta, pues se deben acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar el derecho y trasladar la obligación a la E.P.S de asumir los gastos derivados del servicio de transporte, a saber: (…) que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta
económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Ahora bien, en cuanto a la capacidad económica del afiliado esta Corte ha señalado que cuando este afirma que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la E.P.S la que debe entrar a desvirtuar tal situación, en la medida en que cuenta con las herramientas para determinar si es verdadera o no. Por otro lado, relacionado también con el tema del transporte, se encuentra que pueden presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompañe a recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los niños y niñas, o que el tratamiento requerido causa un gran impacto en la condición de salud de la persona. En ese orden, “si se comprueba que el paciente es total mente dependiente de un tercero para su desplazamiento y que requiere de atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado la E.P.S adquiere la obligación de sufragar también los gastos de traslado del acompañante.”2 De lo anterior, se extraen unas sub-reglas o criterios a tener en cuenta por el Juez de tutela, según los cuales, en cada caso concreto, de acuerdo al estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante. Afirmación de incapacidad económica
concreto, de acuerdo al estudio de la situación particular, deberá decidir si accede o no al amparo solicitado y a ordenar a la entidad que asuma los gastos de transporte del paciente y su acompañante. Afirmación de incapacidad económica La Corte Constitucional de manera reiterada ha establecido que la afirmación de carencia de recursos económicos en materia de salud es una negación indefinida, que lleva a que la carga de la
2 Corte Constitucional, sentencia T148 de 2016, Expediente T-5.224.577 Acumulado con Expediente T-5.232.030; Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO; Bogotá DC, treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).Acción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 12 de 21
prueba no se encuentre en cabeza del actor o del peticionario, sino, que ésta se invierta y de esta manera, la entidad accionada sea la encargada de desvirtuarla y en este sentido quien demuestre la posibilidad económica. “4.3. Determinación de la capacidad económica en materia de salud. Reiteración de jurisprudencia. 4.3.1. La jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas oportunidades las reglas probatorias para determinar la capacidad económica de los peticionarios:3 (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en
materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verda d real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.”4 CASO CONCRETO El señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín, presentó acción de tutela,
por cuanto consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, a la cual se encuentra afiliado, le vulnera los derechos fundamentales, al negarle el suministro de transporte o traslado, para acudir a la valoración médica correspondiente en la Clínica la Sabana en la ciudad de Bogotá,
3 Ver, entre otras, las sentencias T-638 de 2003, T-760 de 2008, T-069 de 2011. 4 Corte Constitucional sentencia T501 del veintiséis (26) de julio de 2013, Magistrado Ponente Doctor Mauricio González CuervoAcción de Tutela Radicado 05001-33-33-033-2022-00448-01 Página 13 de 21
programada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para el día 03 de noviembre de 2022 a las 11:45am. Mediante sentencia del veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales del señor Iván de Jesús Vidal Pulgarín y ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES asumir los gastos de traslado para efectos de la calificación de la pérdida de capacidad laboral del accionante. La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual argumentó que el accionante presentó petición por medio de la cual solicitó el Traslado para
asistir a cita programada por la Junta de Calificación de invalidez, por lo tanto y después de revisada la documentación obrante en el expediente pensional, Colpensiones a través de la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio BZ2022_11858751-259
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