TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00484-01-(01-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-033-2022-00484-01-(01-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA - constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulne rados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable. / DERECHO A LA SALUD - es un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, de advertirse cualquier vulneración a dicho derecho, puede ser objeto de protección por el mecanismo excepcional de la tutela. / SOAT - tiene como fin garantizar la prestación integral de los servicios de salud a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito. / COBERTURA DEL SOAT - los pagos de servicio de salud que excedan los topes de cobertura, serán asumidos por las EPS de régimen contributivo o subsidiado a la que se encuentre afiliada la víctima o, por la ARL cuando se trate de un accidente laboral y, en el evento en el cual se trate de población no afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la misma víctima tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial. / ATENCIÓN EN SALUD DE LAS VÍCTIMAS DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO - el hospital, clínica o centro asistencial público o
privado que atienda a una persona víctima de un accidente de tránsito, está en la obligación de brindarle todos los servicios médicos que requiera sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente FUENTE FORMAL: Artículos 48, 86 Constitución Política, Ley Estatutaria 1751 de 2015, Decreto 663 de 1993
SÍNTESIS DEL CASO: La señora Maria Zuluaga presentó acción de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por Sura EPS, ADRES, Dirección Secciónal De Salud-Antioquia y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas autorizar y realizar los siguientes procedimientos médicos: “817204 ligamentorrofia o reinserción de ligamentos vía abierta, 798101 reducción abierta de luxación acromioclavicular”. Est o teniendo en cuenta que, el 5 de abril del año 2022, la accionante fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de peatona, cuando caminaba por un sector del Municipio de Quibdó y que fue atropellada por el conductor de una motocicleta que abandonó el lugar de los hechos. Por tanto, fue trasladada para la atención de urgencias a la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta. El 6 de abril de 2022, viajó al Municipio de Medellín y acudió a la Clínica El Rosario, donde le diagnosticaron la siguiente afección de salud: “S431 luxación de la articulación acromioclavicular” y como
su condición de salud no mejoró, el 10 de septiembre acudió de nuevo a la misma IPS y en esta última oportunidad, le diagnosticaron las siguientes lesiones: “S431 luxación de la articulación acromioclavicu lar, T112 luxación esguince o torcedura articular o ligamento no especificado de miembro superior nivel no especificado”. Los médicos tratantes de la Clínica El Rosario, de manera prioritaria, le ordenaron los siguientes procedimientos médicos: “817204 ligamentorrofia o reinserción de ligamentos vía abierta, 798101 reducción abierta de luxación acromioclavicular”. Así mismo, fue valorada por anestesiología, pero no le realizaron los procedimientos bajo el argumento de que, en la historia clínica de la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta, las circunstancias del accidente se registraron en forma diferente a lo indicado por la accionante cuando ingresó a la Clínica El Rosario, pues en el registro de atención médica inicial, se señaló que tenía calidad de conductora de la motocicleta y no de peatona. Igualmente, la EPS SURA también le niega la atención porque el origen de los servicios médicos requeridos, corresponde a un accidente de tránsito.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, consideró la Sala que le asiste la razón a la Juez de primera instancia, en cuanto le ordenó a la Clínica El Rosario la realización de los procedimientos médicos requeridos por la señora Zuluaga,pues no existe duda de que la norma y la jurisprudencia constitucional, obligan
al hospital, clínica o centro asistencial público o privado a que atiendan a una persona víctima de un accidente de tráns ito y a que le brinden todos los servicios médicos que requiera, sin poner ninguna traba administrativa o económica que pueda perjudicar al paciente, además de que, la norma también faculta a dichas instituciones para ejercer la acción de recobro en contra de la entidad que debe asumir el pago de la prestación. De esta manera, el argumento de falta de claridad en la ocurrencia de los hechos del accidente, como imposibilidad para realizar los procedimientos médicos requeridos por la accionante, no justifica la interrupción en la atención de salud que requiere la accionante, pues la prestación del servicio de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada en la continuidad. Sobre esto se precisó que es contrario a los derechos constitucionales q ue por causas derivadas de exigencias administrativas y de imposición de cargas desproporcionadas a las víctimas, el accidentado sufra interrupción en los servicios médicos que demanda como resultado del accidente, máxime si se trata de la urgencia misma del momento y de las secuelas que se derivan en forma posterior a este. De conformidad con lo expuesto, se confirmó la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante.TEMA: Servicios de salud derivados de accidentes de tránsito/ CONFIRMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA DE PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE
JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ
Medellín, primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: MARÍA MYRIAM ZULUAGA AGUDELO
DEMANDADO: SURA EPS, ADRES, DIRECCIÓN
SECCIÓNAL DE SALUD-ANTIOQUIA
VINCULADOS: IPS SOCIEDAD MÉDICA VIDA SAS
ABIERTA Y CLINICA EL ROSARIO RADICADO: 05001-33-33-033-2022-00484-01
ROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y TRES (33)
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MEDELLÍN
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA Nº 200 AP Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada de la Clínica El Rosario, contra la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), mediante la cual el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, concedió el amparo de tutela del derecho fundamental a la salud de la accionante.
HECHOS Indicó la accionante que el 5 de abril del año 2022, fue víctima de un accidente de tránsito en calidad de peatona, cuando caminaba por un sector del Municipio de Quibdó y que fue atropellada por el conductor de una motocicleta que abandonó el lugar de los hechos. Afirmó que fue trasladada para la atención de urgencias a la IPS Sociedad Médica Vida
SAS Abierta y que, en la historia clínica allí registrada, se cometió un error frente a las circunstancias en las cuales se presentó el accidente, ya que en el mencionado documento2
RADICADO: 05837-33-33-033-2022-00484-01
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: MARÍA MYRIAM ZULUAGA AGUDELO
ACCIONADAS: EPS SURA, (SSSPSA), ADRES
VINCULADAS: CLINICA EL ROSARIO Y SOCIEDA MÉDICA VIDA SAS ABIERTA 2 se indicó que ella era la conductora de la motocicleta, pero que esto no correspondía a la realidad.
Manifestó que el 6 de abril de 2022, viajó al Municipio de Medellín y acudió a la Clínica El Rosario, donde le diagnosticaron la siguiente afección de salud: “ S431 luxación de la articulación acromioclavicular” y que, como su condición de salud no mejoró, el 10 de septiembre acudió de nuevo a la misma IPS y que en esta última oportunidad, le diagnosticaron las siguientes lesiones: “S431 luxación de la articulación acromioclavicular, T112 luxación esguince o torcedura articular o ligamento no especificado de miembro superior nivel no especificado”. Señaló que los médicos tratantes de la Clínica El Rosario, desde el 10 de septiembre de 2022 y de manera prioritaria, le ordenaron los siguientes procedimientos médicos:
“817204 ligamentorrofia o reinserción de ligamentos vía abierta, 798101 reducción abierta de luxación acromioclavicular” y que fue valorada por anestesiología, pero que estos servicios médicos no le fueron realizados por la misma IPS bajo el argumento de que, en la historia clínica de la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta, las circunstancias del accidente se registraron en forma diferente a lo indicado por la accionante cuando ingresó a la Clínica El Rosario, pues en el registro de atención médica inicial, se señaló que tenía calidad de conductora de la motocicleta y no de peatona. Precisó que la Clínica El Rosario le está negando la atención por el ADRES y la remite a la EPS SURA y que, por su parte, esta última entidad también le niega la atención porque el origen de los servicios médicos requeridos, corresponde a un accidente de tránsito, situación que considera le está vulnerando su derecho fundamental a la salud. PRETENSIONES La accionante solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y que, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas autorizar y realizar los siguientes procedimientos médicos: “817204 ligamentorrofia o reinserción de ligamentos vía abierta, 798101 reducción abierta de luxación acromioclavicular”.3
RADICADO: 05837-33-33-033-2022-00484-01
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3 Igualmente requirió el reconocimiento del tratamiento médico integral frente a los siguientes diagnósticos: “S431 luxación de la articulación acromioclavicular, T112 luxación esguince o torcedura articular o ligamento no especificado de un miembro superior nivel no especificado”. ACTUACIÓN PROCESAL DE LA A-QUO Correspondió por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, Despacho que mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela en contra de Sura EPS, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia (SSSPSA) y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES); además, ordenó la vinculación de la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta y de la Clínica El Rosario. A las accionadas y a las vinculadas, les otorgó un término de dos (2) días para que se pronunciaran sobre los hechos. Las entidades fueron notificadas en debida forma según el archivo denominado “04NotificaAdmision”. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS Y LAS VINCULADAS La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, a través de su apoderado judicial, argumentó que en los términos del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica,
artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, so pena de que queden sujetos a las sanciones contempladas en la misma norma. Argumentó que, según lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.2.3. del Decreto 780 de 2016 los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, en las cuantías legalmente determinadas, serán cubiertos por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda; agregó que recaerá en la subcuenta, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado, no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza4
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VINCULADAS: CLINICA EL ROSARIO Y SOCIEDA MÉDICA VIDA SAS ABIERTA 4 del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (SMLDV), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito.
Señaló que en el caso de la accionante, no existe póliza ya que no hay identificación del vehículo involucrado, pero que no se ha demostrado que la ADRES se hubiera sustraído de su obligación de financiación y aclaró que una vez se preste la atención en salud requerida, posteriormente, si hay lugar a ello, se asumirá la financiación en los términos legales. De otro lado afirmó que, le corresponde a la Clínica El Rosario prestar todos los servicios de salud requeridos por la accionante. La Clínica El Rosario a través de su apoderada judicial contestó la acción de tutela y argumentó que la institución ordenó la valoración por anestesiología de la señora María Myriam Zuluaga Agudelo, la cual fue realizada el 19 de septiembre de 2022, ya que esta constituía un requisito para proceder con la cirugía, como también lo era la copia de la historia clínica de la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta, institución que brindó la primera atención médica a la accionante y que el documento fue solicitado en varias oportunidades a la paciente, pero como nunca fue entregado se canceló el procedimiento quirúrgico. La EPS Suramericana S.A ., mediante su apoderada judicial sustentó que la señora María Myriam Zuluaga Agudelo, se encuentra afiliada a la EPS y que, en razón de ello, se le han garantizado a la accionante las atenciones en salud que ha requerido y que, a la fecha, no tiene solicitudes médicas radicadas y pendientes por autorizar. Señaló que de acuerdo con lo que se evidencia en la historia clínica aportada, las lesiones sufridas por la accionante y por las cuales requiere de los servicios de salud, fueron con
fecha, no tiene solicitudes médicas radicadas y pendientes por autorizar. Señaló que de acuerdo con lo que se evidencia en la historia clínica aportada, las lesiones sufridas por la accionante y por las cuales requiere de los servicios de salud, fueron con ocasión de un accidente de tránsito, por lo que la atención debe ser cubierta por el SOAT, ya que la EPS solo puede hacerse cargo de los servicios de salud de la persona y que se deriven del accidente, pero cuando se haya superado el tope del monto del SOAT y que, en el caso de la accionante, este tope no se ha superado, razón la cual la EPS en este momento, no tiene responsabilidad alguna.5
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5 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante providencia del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante y ordenó a la Clínica El Rosario que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, programara la realización de los procedimientos de “ligamentorrafía o reinserción de ligamentos vía
abierta y reducción abierta de luxación acromioclavicular”, a la accionante. IMPUGNACIÓN La Clínica El Rosario por intermedio de su apoderada judicial, interpuso recurso de impugnación y sustentó que el juzgado no tuvo en cuenta aspectos relevantes que fueron expuestos en la contestación de la acción de tutela que explican la razón del aplazamiento por parte de la clínica de la realización del procedimiento, como el hecho de haber solicitado a la paciente la historia clínica de la atención inicial, pues con base ella se define el asegurador para poder solicitar las respectivas autorizaciones y efectuar el mencionado procedimiento. Argumentó que la información que reposa en la historia clínica de la IPS Sociedad Médica Vida SAS Abierta, no concuerda con los datos suministrados por la paciente al momento del ingreso a la Clínica El Rosario y que esta situación induce a error en relación con los hechos del accidente y no permite establecer cuál es el prestador responsable, razón por la cual no se han prestado los servicios de salud solicitados por el accionante.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la presente tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico6
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6 El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer si, la Clínica El Rosario está vulnerando los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante, al no practicarle los procedimientos médicos por ella requeridos, con el argumento de la falta de claridad en los hechos del accidente, para determinar la entidad responsable del pago.
3. Aspectos generales relevantes para resolver la presente acción de tutela De conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela constituye un medio de defensa de carácter excepcional consagrado en beneficio de toda persona, para reclamar ante los jueces en cualquier tiempo y lugar mediante un procedimiento preferente y sumario la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando son vulnerados, amenazados o cercenados por la acción o la omisión de la autoridad pública o particulares, siempre que el agraviado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que dicha tutela se invoque como mecanismo transitorio para precaver algún perjuicio irremediable.
4. Derecho a la salud Por medio de la Ley Estatutaria 1751 del 16 de febrero de 2015, se ha reconocido a la salud la calidad de derecho fundamental autónomo, de la siguiente manera: Artículo 2. Naturaleza y contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.
Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” A partir de la promulgación de la citada ley, el derecho a la salud es un derecho fundamental autónomo y, por lo tanto, de advertirse cualquier vulneración a dicho derecho, puede ser objeto de protección por el mecanismo excepcional de la tutela. Sobre el derecho a la salud y sus alcances de protección en el margen de las garantías7
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VINCULADAS: CLINICA EL ROSARIO Y SOCIEDA MÉDICA VIDA SAS ABIERTA 7 constitucionales, la Corte Constitucional1 ha precisado lo siguiente: “3.3. Del derecho fundamental a la salud: naturaleza, elementos, principios y derechos que de él emanan. Reiteración de jurisprudencia 3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,
3.3.1. La Constitución Política de Colombia, en el artículo 48, al referirse a la seguridad social, la describe como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” … (…) 3.3.2. Ahondando en la faceta de la salud como derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Para tal efecto, desde el punto de vista dogmático, se consideró que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiales de existencia y por su condición de garante de la integridad física y moral de las personas. Esta nueva categorización fue consagrada por el legislador estatutario en la Ley 1751 de 20152, cuyo control previo de constitucionalidad se ejerció a través de la Sentencia C-313 de 20143. Así las cosas, tanto en el artículo 1 como en el 2, se dispone que la salud es un derecho fundamental autónomo e irrenunciable4y que comprende –entre otros elementos– el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad, con el fin de alcanzar su preservación, mejoramiento y promoción.
3.3.3. En cuanto a su naturaleza, para los efectos de esta sentencia, resulta importante reiterar que se trata de un derecho irrenunciable en lo que a su titularidad se refiere, debido –precisamente– a su categorización como derecho fundamental. Asunto diferente a su ejercicio, que depende –en principio– de la autonomía de la persona. (…) De conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional5 Más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no 1 Corte Constitucional, Sentencia T-121 de 2015, Magistrado Ponente el Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, argumentos reiterados en la Sentencia C-294 de 2019, con Magistrado Ponente el Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones. 3 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 El artículo 1 de la ley en cita establece que: “La presente ley tiene por objeto garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección”. Por su parte, el artículo 2 dispone: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. // Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De
la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” 5 En relación con cada uno de ellos la norma en cita establece que: “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente…8
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VINCULADAS: CLINICA EL ROSARIO Y SOCIEDA MÉDICA VIDA SAS ABIERTA 8 deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. Específicamente, en relación con cada uno de ellos, se ha dicho que: (i) la disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; (ii) la aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando
el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida. Por su parte, (iii) la accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables. De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información. Finalmente, (iv) la calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios. (…)”
5. El derecho fundamental a la salud de las víctimas de accidentes de tránsito En relación con la protección que se debe otorgar a las víctimas de accidentes de tránsito, el artículo 192 del Decreto 663 de 1993 6 prevé la existencia del seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT), que es obligatorio para todos los vehículos que circulen en el territorio nacional. El SOAT tiene como fin garantizar la prestación integral de los servicios de salud a las personas que resulten lesionadas en accidentes de tránsito.
De otro lado, el artículo 195 del mismo Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en relación con la prestación de la atención médica y las correspondientes acciones para
reclamar, dispone: “ARTÍCULO 195.- Atención de las Víctimas. 6 “CAPÍTULO IV, RÉGIMEN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS
PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Artículo 192º.- Aspectos Generales.
1. Obligatoriedad. Para transitar por el territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito.
Quedan comprendidos dentro de lo previsto por este numeral los automotores extranjeros en tránsito por el territorio nacional. Las entidades aseguradoras a que se refiere el artículo 196 numeral 1 del presente Estatuto estarán obligadas a otorgar este seguro”9
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1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
(…)
4.Acción para reclamar. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado que presten la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, o quien hubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras” (Negrillas fuera de texto). Con respecto a la cobertura, el Decreto 780 de 2016 consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 2.6.1.4.2.3. Cobertura. Las cuantías correspondientes a los servicios de salud prestados a las víctimas de accidente de tránsito, de evento catastrófico de origen natural, de evento terrorista o de otro evento aprobado, serán cubiertas por la compañía aseguradora del SOAT o por la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda, así: (…)
2. Por la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando los servicios se presten como consecuencia de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con la póliza del SOAT, en un valor máximo de ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes (smldv), al momento de la ocurrencia del accidente de tránsito (Negrillas fuera de texto)”.
Los parágrafos 1 y 2 del mencionado artículo disponen que, los pagos de servicio de salud que excedan los topes de cobertura, serán asumidos por las EPS de régimen contributivo o subsidiado a la que se encuentre afiliada la víctima o, por la ARL cuando se trate de un
que excedan los topes de cobertura, serán asumidos por las EPS de régimen contributivo o subsidiado a la que se encuentre afiliada la víctima o, por la ARL cuando se trate de un accidente laboral y, en el evento en el cual se trate de población no afiliada al Sistema
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