TA ANT - 05001-33-33-034-2013-00491-01.-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-034-2013-00491-01.-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO CON LOS RECLUSOS - El Consejo de Estado ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, y que la única eximente de responsabilidad sería la causa extraña - La responsabilidad en el caso de los privados de la libertad es objetiva, por la relación de subordinación que existe entre el Estado y estos / RESPONSABILIDAD POR FALLAS EN EL SERVICIO MÉDICO – Por regla general, para demostrar este tipo de responsabilidad deben probarse los elementos que configuran la misma (el hecho dañino, el daño y la relación de causalidad entre estos), mediante los diferentes medios de pruebas, entre esos los indicios.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra probado que la atención médica que se le brindó al recluso en el establecimiento carcelario fue la adecuada, y que cuando su estado de salud se agravó, se dispuso su traslado inmediato a un centro médico. Lo anterior exime de responsabilidad al INPEC. Por tal motivo, se confirma la sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
2-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
2-21
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y
OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO -344AP.
TEMA: Responsabilidad por falla en el servicio. Régimen objetivo aplicable a los presos. Falla médica. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Los Señores ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ en nombre
propio y en representación de su hijo menor SEBASTIÁN HOLGUÍN
SALAZAR, los señores SANTIAGO HOLGUÍN SALAZAR, OLGA LUCÍA
SALAZAR ÁLVAREZ, MARÍA PIEDAD HINCAPIÉ SALAZAR, GHELI
YOHANA DE JESÚS, NANCY CAROLINA DE JESÚS, LUIS FERNANDO,
LUZ ESTELLA, GLORIA NINFA, HERNÁN JOSÉ Y MARÍA PIEDAD
HOLGUÍN HINCAPIÉ JAIME DE JESÚS, ANTONIO CLARET, MARÍA NUBIA, LUZ ELENA, MYRIAM JESÚS, CARLOS EMILIO, JUDITH DEL CARMEN Y LIBIA YSMENIA HOLGUÍN PÉREZ por medio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control deMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01. 3-21 reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
Que se declare al INPEC, administrativa y patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con el que dicen, actuar negligente de la entidad demandada mientras estuvo recluido en dicha institución.
HECHOS.
Se indica en la demanda que el 26 de abril de 2007, el señor Alejandro Holguín fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a 11 años
negligente de la entidad demandada mientras estuvo recluido en dicha institución.
HECHOS.
Se indica en la demanda que el 26 de abril de 2007, el señor Alejandro Holguín fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito a 11 años y 4 meses de prisión y fue recluido en la Cárcel Bellavista de Medellín. Que por su buen comportamiento inició su resocialización y con el objeto de obtener redención de la pena, realizó diferentes actividades al interior del centro carcelario, entre esas trabajar cargando y descargando víveres. Que con anterioridad a ser recluido, había sido operado de hernias inguinales por lo que le habían puesto una malla para sostener. Que por ello no era una persona apta para realizar trabajo pesado, Que a pesar de esto, fue remitido a prestar sus servicios en “El rancho”, donde debía hacer trabajo pesado. Que entre el 25 y 30 de enero de 2012, presentó un fuerte dolor en su estómago mientras realizaba dichas labores, que fue tal el dolor, que se cayó y le ocasionó un gran dolor en su cadera y pierna derecha. Que informó a la supervisora el 30 de enero y fue remitido a sanidad, donde le dieron 8 días de incapacidad, pero según él, no revisaron ni examinaron su dolor de cadera. Que el 1 de febrero regresó a sanidad para que le hicieran la curación y, al ser examinado, el médico le indica que no puede realizar actividades que generen fuerza debido a que había sido operado de hernias, por lo tanto, solicita cambio de labor y lo pasan a otro patio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
solicita cambio de labor y lo pasan a otro patio.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
4-21 Que el 6 de febrero, volvió a sanidad y dieron 5 días de incapacidad, pero no le dieron medicamentos porque le informaron que no había, también solicitó una radiografía y el médico le respondió que no era necesaria y lo remitió donde la fisioterapeuta. Que el 13 de febrero consulta nuevamente porque no puede mantenerse de pie, y que esa vez la incapacidad fue del 13 al 30 de febrero y le ordenaron nuevas terapias. Que, ante esto, solicitó una radiografía, que de nuevo fue negada. Que además ya no pudo volver a trabajar. Que le indicaba a la fisioterapeuta que cada vez que tenía terapia con ella, al otro día no podía caminar y que los compañeros debían ayudarlo. Indicó que ella le manifestó enojo y que lo que él tenía era un problema psicológico. Que el 29 de febrero, la fisioterapeuta al ver que el paciente no mostraba mejoría, fue remitido nuevamente a sanidad, el cual insiste en reforzar las terapias y en negar la radiografía que fue solicitada de nuevo, ya que manifestaba dolores continuos y agudos. Que el 5 de marzo, se realizó un operativo de requisa por la guardia y al momento de levantarse sintió que el fémur se había salido por la parte de
atrás de la cadera y se cayó. Que a pesar de esto los guardias no lo ayudaron y que fueron sus compañeros los que al entrar de nuevo a su celda pidieron ayuda al verlo en el suelo. Que lo llevaron a sanidad, pero lo devolvieron al patio luego de aplicarle una inyección para el dolor. Que al ver que no había sido trasladado a un hospital para que trataran su fractura, logró comunicarse con su madre y ella pudo acudir a una oficina de derechos humanos donde le ayudaron a que fuera trasladado al hospital donde le hicieron los rayos x y terminó con una prótesis de cadera derecha, lo que le genera fuertes dolores, angustias y sufrimientos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
5-21 La demanda fue presentada ante este Tribunal, pero fue remitida por competencia a los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintiséis administrativo del circuito de Medellín quien la admitió mediante auto del 20 de junio de 2013, y notificada a la entidad demandada la cual contestó en tiempo oportuno, de la siguiente manera: Manifestó que no le constaba que el señor Holguín hubiera tenido que prestar servicio en labores de cargue y descargue de víveres, toda vez que del 25
de enero de 2012 al 16 de febrero de 2012 estuvo en la actividad de manipulador de alimentos, que del 17 de febrero de 2012 hasta el 31 de mayo de 2012 estuvo en la actividad de cultivos de ciclo largo, que del 1 de junio de 2012 al 10 de octubre de 2012 estuvo en la actividad de recuperador ambiental de paso medio. Que era obligación del señor Holguín manifestar los problemas médicos que presentaba, pues no hay prueba en el expediente de la cirugía donde se le instaló la malla. Pero que esto es un caso aislado a la fractura sufrida. Que el 17 de febrero, fue trasladado para un mejor lugar para redimir la pena en la parte externa del INPEC en el sector las granjas y para ese momento, la entidad no tenía conocimiento de lo que padecía. Que las actividades no son impuestas, que los reclusos pueden pedir otra si las que le ofrece la entidad no son de su interés. Que no existe prueba que acredite que se tuvo que acudir a una oficina de derechos humanos. Que el demandante pretende conectar unos hechos aislados, pues nada tiene que ver la cirugía por la hernia, con la caída sufrida y la lesión que esta le generó. Y que el demandante debió demostrar alguna falla en la EPS CAPRECOM, por cuanto el Ejército no es una institución prestadora de servicios de salud. Propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, hecho exclusivo de la víctima y otras. La demandada llamó en garantía a CAPRECOM y a LA PREVISORA S.A. Estos fueron admitidos y la Previsora contestó en término, así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
fueron admitidos y la Previsora contestó en término, así:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
6-21
LA PREVISORA S.A: Frente a los hechos de la demanda, indicó que no tienen relación con dicha entidad, que esta no ha tenido conocimiento de ellos ni injerencia en los mismos.
Frente a los hechos del llamamiento en garantía, indicó que es cierta la celebración de un contrato de seguros pero que en lo que respecta a su vigencia formal y técnica, amparos y coberturas, se atienen a lo que resulte probado en el proceso. Además, que los hechos narrados en la demanda no se adecúan a ninguno de los amparos de la póliza. Que, para el caso de perjuicios morales, se estableció un límite máximo asegurado equivalente al 20% del amparo básico. Y que en caso tal, solo estaría obligada al valor de indemnización que no podrá incluir el asumido por las demás aseguradoras, por cuanto no participó al contratar el seguro.
CAPRECOM: Guardó silencio en esta etapa procesal.
Se celebró audiencia inicial el 9 de septiembre de 2015, en ella, se, declararon no probadas las excepciones previas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y una vez practicadas, se dio traslado para alegar a las partes. Mediante auto del 16 de marzo de 2016 avocó conocimiento del proceso el Juzgado 34 administrativo de Medellín. Vencido el término de traslado para alegar, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2017.
las partes. Mediante auto del 16 de marzo de 2016 avocó conocimiento del proceso el Juzgado 34 administrativo de Medellín. Vencido el término de traslado para alegar, se dictó sentencia de primera instancia el 11 de agosto de 2017.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que el protocolo adelantado por el servicio médico del penal fue adecuado para los signos y síntomas experimentados y la capacidad conMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01. 7-21 la que contaba el servicio de salud del recinto carcelario y que ante la no mejoría se remitió a un servicio médico de mayor especialidad.
Cita jurisprudencia aplicable, concluyendo que el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de daños causados a personas que se encuentran privadas de la libertad, es por regla general objetivo, salvo que opere la exonerante de causa extraña o no atribuible al estado. Frente al hecho, considera que, a pesar de que no existe prueba de un informe oficial que registrara las condiciones de tiempo, modo y lugar en que habría ocurrido la caída que aduce el demandante, ni testigos que den fe de lo ocurrido, en la historia clínica se observa que, el señor Alejandro
acudió a la enfermería informando un dolor de cadera padecido desde el mes de enero de 2012 –que no menciona ninguna caíday que posteriormente el 7 de marzo, 2 días después de sufrir una caída, se le diagnosticó una fractura de cadera y rodilla que ameritaron cirugía. Por lo que el daño lo delimitó el a quo en la fractura de cadera. Que, frente a la falla del servicio, la víctima considera que para la rebaja de pena se le asignaron una serie de actividades que habrían podido incidir en la lesión sufrida. Frente a este punto, el a quo indicó que no se cuenta con el examen médico de ingreso del recluso al centro penitenciario por lo que no es posible conocer las condiciones físicas y de salud que presentaba el señor Holguín con anterioridad a su reclusión y tampoco se tiene prueba de si la ocupación que desempeñaba, implicaba trabajos de carga pesada, por lo que no se encuentra demostrada la falla del servicio. Frente a la mala valoración del diagnóstico, indicó el Juez que, de conformidad con la historia clínica, el señor Holguín asistió los días 1 y 6 de febrero de 2012 al servicio de sanidad de la entidad carcelaria donde se consignó como motivo de consulta “Pte con una lesión lumbar irradiada a la pierna derecha”, sin que se indicara que hubiera sufrido una caída ni que estuviera impedido para desplazarse por sí mismo. Por lo que, conforme a los síntomas y signos reportados, el médico lo que buscó fue mitigar el dolor con medicamentos, lo incapacitó y le ordenó sesiones con fisioterapeuta.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
con medicamentos, lo incapacitó y le ordenó sesiones con fisioterapeuta.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
8-21 Que fue el 7 de marzo, cuando fue remitido a una clínica en Medellín que el paciente informó que, el 5 de marzo había sufrido una caída desde su propia altura. Allí fue intervenido quirúrgicamente. Que, de conformidad con las conclusiones del dictamen pericial, debido a la clase de lesión de la que se trataba no tuvo incidencia alguna el hecho de que inicialmente se haya tratado como tendinitis, manejándose con medicamentos para el dolor y sesiones de fisioterapia. Que la conclusión del peritaje fue que el origen de la fractura era de carácter patológico (por condición propia y anterior del paciente) llegada a una lesión leve, con ocasión de la caída accidental, es decir, un hecho fortuito e irresistible para la entidad. Que el servicio médico del que dispone el establecimiento penitenciario de Medellín es básico, que sirve “para hacer impresiones diagnósticas y tratamientos parciales” como lo indicó el perito. Por lo tanto, las condiciones que existían en dicho recinto para la época de los hechos hace que no resulte exigible la aplicación de protocolos médicos de mayor especialidad, en este caso ortopedia, que no están establecidos por falta de infraestructura y que,
ante la continuidad del dolor, se remitió al especialista. Que el demandante estima que, si se le hubieran tomado radiografías a tiempo, se habría advertido la existencia de la fractura y se hubiera podido recuperar con un simple tornillo; sin embargo, considera el a quo que la perdida de oportunidad constituye una modalidad de perjuicio autónomo. Que, considerando el dictamen médico pericial allegado y su explicación, está plenamente demostrado que el hecho de que la dolencia física del actor inicialmente, haya recibido acorde con los signos y síntomas un diagnóstico distinto al que finalmente se conoció y se hubiera recetado un tratamiento acorde con dicho diagnóstico, no generó secuelas adicionales o circunstancias de agravación a la salud del demandante. Por lo tanto, no puede estimarse que con la actuación de la demandada se haya hecho perder al demandante la oportunidad de obtener el restablecimiento pleno de su salud.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
9-21 En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso. El apoderado de la parte demandante considera que, conforme a los reiterados precedentes jurisprudenciales de unificación proferidos por la
sección tercera del Consejo de Estado, el título de imputación aplicable en el caso de las personas recluidas o privadas de la libertad, corresponde al de la responsabilidad objetiva, razón por la cual le corresponde al actor probar simplemente la existencia del daño. Que el señor Holguín fue recluido en el centro penitenciario totalmente sano y sin ningún tipo de lesión en su cadera, por lo tanto, era obligación del Estado devolverlo a la familia y a la sociedad en las mismas condiciones en que ingresó. Que es obligación del INPEC realizar un examen de ingreso de todo procesado o condenado al momento de su ingreso al centro de reclusión, así como en los momentos previos a la excarcelación, información que se debe confrontar con el examen médico de ingreso, exámenes que justamente tienen por finalidad determinar en qué condiciones físicas y patológicas se recibe al interno y en qué condiciones se devuelve a la sociedad. Que está probado que el interno no era apto para realizar labores de carga y descarga desde la orden de servicio o interconsulta del 1 de febrero de 2012, en virtud de la cual el médico manifiesta que el interno es un paciente que fue operado por hernia inguinal y tiene una malla para cerrar, por lo tanto, no puede ejercer actividades que requieran hacer esfuerzo o levantar peso. Que según la historia clínica el señor Holguín es sometido entre el 14 de febrero y el 06 de marzo de 2012 a 54 sesiones de fisioterapia. No obstante, desde el mismo 14 de febrero de 2012 el paciente es diagnosticado por una presunta tendinitis y refiere la existencia de mucho dolor al realizar los
ejercicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
presunta tendinitis y refiere la existencia de mucho dolor al realizar los
ejercicios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
10-21 Que el testigo Uber de Jesús Arredondo Castrillón en audiencia de pruebas manifestó de forma clara que el actor sufrió una caída mientras trabajaba en el rancho descargando los camiones que surtían de víveres el centro penitenciario; actividad que no era apta para que realizara el interno. Que del dictamen pericial presentado y el sustentado en la audiencia de pruebas se generan varias incongruencias. Pero que, de este se evidencia que sí existe una falla en la prestación del servicio médico toda vez que no existió ningún protocolo de atención de urgencias médicas. Que no hubo examen de diagnóstico clínico y por el contrario en vez de darse instrucciones de reposo con marchas con apoyo externo, en la historia clínica se indica que fue sometido a 54 sesiones de fisioterapia, de allí que su situación empeoró y aumentó el dolor en la cadera. Que sufrió un trauma o lesión leve en su cadera derecha pero debido a las innumerables sesiones de fisioterapia a las que fue sometido sin que mediara examen o diagnóstico clínico previo, lo que le causó el desplazamiento de su fémur y con ello la fractura. Solicita el apoderado que se practique la prueba que no fue allegada en
primera instancia a pesar de los constantes exhortos enviados y que consiste en que el INPEC allegue copia auténtica, íntegra y transcrita del señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante, manifestó que reitera los argumentos del recurso de apelación resaltando que el demandante entró sano al centro carcelario y para su ingreso no le realizaron los exámenes de ingreso. Que también constituye falla del servicio que la entidad no suministró la historia clínica completa y transcrita como fue solicitada. La parte demandada, indicó que el examen de ingreso médico practicado a la población privada de la libertad es general, no especializado y aun, en el supuesto de serlo, es totalmente imposible establecer la totalidad de patologías que padece una persona como tampoco las que sufrirá a futuro.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
11-21 Que conforme al dictamen pericial practicado se encuentra acreditado que independiente de la actividad que realizara el demandante, en cualquier momento podría presentarse la fractura debido a una situación patológica que presenta y cuando ocurrió, se le brindó el mejor tratamiento existente. Por ultimo considera que falla la parte actora en invocar el artículo 61 de la ley 65 de 1993 tal como se redactó en el recurso, toda vez que allí registra
la nueva norma que trajo la ley 1709 de 2014 aplicable en un tiempo posterior a la ocurrencia de los hechos, año 2010.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Se procede por la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. Se trata entonces de determinar si los padecimientos de salud y los perjuicios del demandante son imputables a la entidad demandada tal como se afirma en la demanda y en el recurso de apelación. Lo que se encuentra probado en el proceso. En el expediente obran los siguientes elementos probatorios a tener en cuenta para decidir de fondo el asunto: En folios 15 a 32 obran copias de los registros civiles de los demandantes. A folio 33 reposa declaración extraproceso rendida por la señora Olga Lucía Salazar Álvarez. De folios 34 a 57 se tienen los trámites de salud que fueron llevados a cabo por parte de Caprecom EPS.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01. 12-21 En folios 61 a 68 obran las ordenes de trabajo otorgadas al señor
Alejandro Alonso Holguín Hincapié por parte del INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01. 12-21 En folios 61 a 68 obran las ordenes de trabajo otorgadas al señor Alejandro Alonso Holguín Hincapié por parte del INPEC. En los folios 69 a 91 se observan diferentes historias clínicas sin transcribir. De folios 103 a 172 se observan los antecedentes administrativos del demandante. En folios 253 a 255 se tiene el concepto del consejo de evaluación y tratamiento realizado al demandante el 31 de mayo de 2010. De folios 260 a 467 se observan los formatos de seguimiento a tratamiento penitenciario. En folios 435 a 437 reposa el dictamen pericial de ortopedia y traumatología realizado en noviembre de 2015. En los folios 472 a 477 se tiene el dictamen pericial psicológico. En folios 596 a 607 se observa la respuesta dada a la prueba de oficio solicitada por esta Sala de decisión, consistente en la transcripción de la historia clínica del señor Holguín.
Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. Con relación al tema de la responsabilidad estatal, la Constitución Política de 1991 en el artículo 90, dispuso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” Así, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración. En este caso, la imputación se hace frente a la responsabilidad que debe
consecuencia de un hecho y la existencia de una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a la conducta de la Administración. En este caso, la imputación se hace frente a la responsabilidad que debe asumir el estado para con los reclusos y para estos asuntos, el Consejo de Estado1 ha establecido que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo y que el único eximente de responsabilidad, sería la causa extraña.
1 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, 25 de octubre de 2019.
Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01619-01(53959)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01. 13-21 “La responsabilidad a la luz de la falla en el servicio En este punto debe precisar la Sala que en casos en los que se imponen medidas de privación de la libertad de las personas, el Estado asume frente a ellas obligaciones de custodia y vigilancia que se traducen en una garantía de seguridad personal de los internos, dadas las especiales condiciones de sujeción en la que éstos se hallan. Por esta razón, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad que procede es el
objetivo. Así, la responsabilidad surge independientemente de la conducta de la entidad demandada, por el solo hecho de que una persona confinada en un establecimiento carcelario por cuenta del Estado, pierda la vida o sufra algún tipo de daño. De aquí que la Administración no pueda eximirse de responsabilidad mediante pruebas tendientes a acreditar que cumplió las obligaciones a su cargo y que no incurrió en una falla del servicio. Sólo podría desvirtuar tal responsabilidad, mediante la comprobación de una causa extraña. Al respecto, ha dicho la jurisprudencia2: En relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad, quienes deben soportar tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades como, igualmente, la reducción o eliminación de las posibilidades de ejercer su propia defensa frente a las agresiones de agentes estatales o de terceros respecto de quienes puedan ser víctimas al interior del establecimiento carcelario, el Estado debe garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que lleguen a presentarse en virtud de dicha circunstancia, razón por la cual esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad, en sitios de reclusión oficiales, es objetivo, teniendo en cuenta las condiciones especiales en las cuales se encuentran y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política. Así pues, ha señalado que en estos casos, entre las personas presas o detenidas y el Estado existen “relaciones especiales de sujeción”3
(…) Con fundamento en lo anterior, puede concluirse entonces que la privación de la libertad de una persona conlleva, de manera necesaria una subordinación del recluso frente al Estado, amén de que lo pone en una condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta, razón por la cual se genera entre tales sujetos una relación jurídica especial y, en virtud de ello, el Estado tiene la facultad constitucional y legal de restringir, limitar o modular algunos derechos fundamentales, de acuerdo con los fines de resocialización del interno y con las necesidades de orden y seguridad propias de los centros de reclusión; sin embargo, tal relación implica también que otros derechos fundamentales como la vida e integridad personal no puedan ser limitados o suspendidos de forma alguna, sino que los mismos deben ser respetados y garantizados plenamente por las autoridades, pues –según se consideró anteriormente-, su seguridad depende por completo de la Administración.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 7 de octubre de 2009, exp. 16.990, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. 3 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 27 abril del 2006, exp. 21138 y del 27 de noviembre de 2002, exp. 13760, ambas con ponencia del Consejero Alier Hernández Enríquez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: ALEJANDRO ALONSO HOLGUÍN HINCAPIÉ Y OTROS.
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
14-21 Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico
DEMANDADO: INPEC.
RADICADO: 05001-33-33-034-2013-00491-01.
14-21 Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad”. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado también ha señalado que, además de operar la responsabilidad objetiva como título de imputación general en esta clase de eventos, cuando se compruebe en el proceso una falla del servicio como causante del hecho dañoso por el cual se reclama, es necesario evidenciarla en la sentencia que profiera esta Jurisdicción, para efectos de
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