TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00003 01-(28-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00003 01-(28-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LA LEY 100 DE 1993 - aquellas personas que al 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional-, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, el cual los cobijará en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión y al tiempo de servicio exigido. - si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumple los requisitos para estar dentro del régimen de transición, esto es, reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. / FACTORES SALARIALES QUE CONFORMAN LA BASE DE LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales el empleado realizó cotización al sistema pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993,
a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley y sobre los cuales el empleado realizó cotización al sistema pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993, Decreto 1045 de 1978, Decreto 758 de 1990, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso se tuvo en cuenta que, si bien la demandante no adquirió su estatus pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su edad la hizo beneficiaria a adquirir la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición en lo que respecta a los requisitos de edad y tiempo de servicios indicados, mas no frente al IBL señalado en dicha Ley. Por otro lado, en relación con los factores salariales a tener en cuenta, aclaró la Sala que, en consonancia con la Ley y Jurisprudencia aplicable, solamente podrán incluirse para efectos de reliquidación de pensión, aquellos factores salariales sobre los cuales la demandante haya efectuado cotización, los cuales se encuentran establecidos el Decreto 1158 de 1994, y que coinciden con los señalados en la Ley 62 de 1985 que reguló el tema de los factores salariales en vigencia de la Ley 33. Por lo que, solo podrán tenerse en cuenta para efectos pensionales los factores salariales establecidos de forma taxativa en la norma; siempre y cuando la parte haya efectuado cotización al Sistema Pensional y frente a ello se observó que la Resolución No. GNR 232367 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez en litigio, es clara en indicar que
y frente a ello se observó que la Resolución No. GNR 232367 del 20 de junio de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez en litigio, es clara en indicar que COPENSIONES a la hora de su liquidación, tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, es decir, que la liquidación efectuada es congruente con los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia. Así las cosas, concluyó la Sala que se debía confirmar la sentencia apelada, al encontrar que los actos administrativos demandados no adolecen de vicio de nulidad alguno, en la medida en que a la demandante no le asistía el derecho a que su pensión sea reliquidada con base en el 75% del promedio de los haberes devengados durante el último año de servicios.034-2016-00003
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2016 00003 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ALEYDA FRANCO OSSA
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Confirma sentencia
SENTENCIA N° 306
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negó la pretensión principal y se accedió a la pretensión subsidiaria dela demanda interpuesta por la señora ALEYDA FRANCO OSSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 289599 del 22 de septiembre de 2015 que negó la reliquidación pensional, así como respecto del acto ficto de carácter negativo que surgió frente a los recursos de reposición y en subsidio
apelación interpuestos contra aquella. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que, como pretensión principal, se ordene a la demandada reliquidar la pensión de vejez reconocida a la demandante con base en el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios y, a modo de pretensión subsidiaria, la reliquidación con una tasa de034-2016-00003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 reemplazo del 90% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios en los términos del Decreto 758 de 1990. Solicita se paguen los dineros dejados de percibir por concepto del reajuste pensional. Asimismo, pide la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses moratorios y la imposición de costas a la entidad demandada.
2.- HECHOS
1. Indica que la demandante nació el 22 de septiembre de 1958 y que prestó sus servicios al Municipio de Medellín en calidad de Empleada Pública durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1992 y el 10 de noviembre de 2014.
2. Refiere que mediante la Resolución GNR 232367 del 20 de junio de 2014 la entidad demandada reconoció una pensión de vejez en favor de la demandante, en cuantía de $1.205.828 y le tuvo en cuenta para ello un total de 1.502 semanas de cotización.
3. Señala que, solicitó la reliquidación pensional para que la mesada fuese calculada con
base en todo lo devengado en el último año de servicios o sobre el 90% de lo devengado en los 10 últimos años de servicios, según favorabilidad.
4. Manifiesta que COLPENSIONES decidió reliquidar la pensión de vejez de la demandante con base en el Decreto 758 de 1990, negando la pretensión relacionada con el IBL del último año de servicios de que trata la Ley 33 de 1985. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera vulnerados la Constitución Política, el CPACA, el C.G.P, las Leyes 33 y 62 de 1985 y 100 de 1993, así como los Decretos 71 de 1988 y 758 de
1990. Estimó como concepto de violación, que la entidad demandada desconoce que la demandante, al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su pensión se calcule conforme lo señala la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% de lo devengado en el último año de servicios, trayendo como fundamento de ello la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010. Por otro lado, señaló que se desconoce los preceptos contemplados en el Decreto 758 de 1990, según los cuales mesada pensional de la actora debería corresponder al 90% de todo lo devengado en los últimos 10 años de servicios, en tanto cuenta con un total de 1493 semanas de cotización.034-2016-00003
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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello (fls. 48 y ss), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda, en razón a que los actos administrativos demandados fueron proferidos válidamente y con miramiento de las normas en que debían fundarse.
Refirió que para quienes se encuentran cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si bien su pensión se reconocerá con sujeción a los requisitos de tiempo y edad señalados en la norma anterior, el IBL deberá corresponder al dispuesto por el legislador en la norma citada, en tanto dicho elemento no forma parte del régimen de transición en comento y, en ese orden de ideas, la pensión deberá corresponder al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios o de toda la vida laboral, según fuere más favorable y siempre y cuando se hayan efectuado las cotizaciones al sistema pensional, para lo cual, trajo a colación sentencias de unificación proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por lo anterior, alega que COLPENSIONES no tiene la obligación de reliquidar la prestación de vejez reconocida al demandante, máxime que ello conlleva la inclusión de factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al sistema pensional, lo cual iría en contravía de los principios de solidaridad e igualdad que dirigen el SGSS, así como en detrimento del derecho de los demás afiliados y pensionados. Por otro lado, puso de presente que, contrario a lo señalado en el escrito de la demanda, frente al recurso de reposición presentado contra la resolución que negó la reliquidación
detrimento del derecho de los demás afiliados y pensionados. Por otro lado, puso de presente que, contrario a lo señalado en el escrito de la demanda, frente al recurso de reposición presentado contra la resolución que negó la reliquidación pretendida, no se configuró un acto administrativo ficto de carácter negativo, en la medida en que fue proferido acto expreso a través de la resolución GNR 410514 del 17 de diciembre de 2015, la cual fue notificada antes de la interposición de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día siete cuatro (4) de octubre de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones principales de la demanda, pero accedió a las subsidiarias.
Precisó el A quo que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según el cual podrá acceder a la pensión de vejez una vez acredite los requisitos exigidos en la normatividad anterior, que, para el caso concreto, sería la Ley 33 de 1985.034-2016-00003
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5 Por otro lado, refirió que a la demandante le es igualmente aplicable la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990, tanto así que la entidad demandada, en aplicación
del principio de favorabilidad reliquidó la pensión inicialmente reconocida a la demandante, ordenando que la misma fuese calculada en los términos de dicho decreto. El Juez de Primera Instancia consideró que el centro de la Litis era determinar cuál es el IBL aplicable a la pensión de vejez de la demandante, si el 75% de todos factores devengados en el último año de servicios según lo señala la Ley 33 de 1985 o será el 90% de lo devengado en los 10 últimos años de servicios como lo prevé el Decreto 758 de 1990, encontrando la improcedencia respecto del primero de ellos, en tanto el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de determinó que para las pensiones reconocidas con base en la Ley 33 de 1985 por aplicación del régimen de transición, el IBL sería el consagrado en la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los factores salariales devengados dentro de los 10 últimos años de servicios o de toda la vida laboral, según fuere le caso, sobre los que se hayan efectuado cotizaciones. Sin embargo, encontró procedente acceder a la pretensión subsidiaria de la demanda, en tanto la actora cumple igualmente los requisitos para acceder a una pensión de vejez en los términos del Decreto 758 de 1990 y si bien COLPENSIONES había reliquidado la prestación con base en dicha normatividad, solo había concedido una base de reemplazo del 78% cuando lo correcto era del 90% según el total de semanas de cotización acumuladas por la demandante. Por lo anterior, concluyó que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto si bien allí se accedió a la pretensión de reliquidar la pensión de
acumuladas por la demandante. Por lo anterior, concluyó que había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en tanto si bien allí se accedió a la pretensión de reliquidar la pensión de vejez con base en el Decreto 758 de 1990, se reconoció una tasa de reemplazo inferior a la correspondiente.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando se revoque la misma y se acceda a la pretensión de reliquidar la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, para lo cual solicitó fuese acogido el precedente jurisprudencial contenido en la Sentencia C-258 de 2013 en el que se indican cuáles son los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el efecto.
Por su parte, la entidad demandada interpuso recurso de apelación pues, según expone, en la sentencia recurrida el Juez ordenó la reliquidación de la pensión con base en el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según la Ley 33 de 1985, pese a que lo correcto es que el IBL para el cálculo de dicha prestación sea el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, solicita se revoque la providencia.034-2016-00003
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V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE En memorial allegado el 4 de noviembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional
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V. INTERVENCIÓN DE LA ANDJE En memorial allegado el 4 de noviembre de 2021, la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO solicitó se desestimen las pretensiones de reliquidación pensional en atención al precedente juridicial contenido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 dictada por el Consejo de Estado, en la que se zanjó la discusión en torno a cuáles eran los factores salariales sobre los que se liquidarían las pensiones de vejez sometidas a régimen de transición.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en negar la pretensión principal con base en las sentencias de unificación que abordaban el tema del IBL y factores a tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez sometidas al régimen de transición, o si por el contrario, procede la reliquidación de la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, como lo establece íntegramente la Ley 33 de 1985.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1
Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente:
relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1 Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado
durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original).
1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.034-2016-00003
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7 De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que, aquellas personas que al 1° de abril de 1994 -fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional-, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, el cual los cobijará en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión y al tiempo de servicio exigido. Sin embargo, en lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Altas Cortes, según pasará analizarse más adelante.
Se tiene que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumple los requisitos para estar dentro del régimen de transición, esto es, reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. En el presente caso, se tienen que son aplicables tanto la Ley 33 de 1985 como la Ley 71 de 1988, como quiera que en esta última se establece el derecho a las pensiones de jubilación por aportes en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y
71 de 1988, como quiera que en esta última se establece el derecho a las pensiones de jubilación por aportes en los siguientes términos: “ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” Y, dado que la Ley 71 de 1988 no establece la forma de liquidación pensional, debe acudirse al régimen general de empleados públicos aplicable que no sería otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985 por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, en cuyo artículo 1 dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la
2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la034-2016-00003
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8 Corte Constitucional3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas, es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de
la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren
palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que
precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).034-2016-00003 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba
a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6: (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no
indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el
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