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TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00322-01-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00322-01-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MERCADO CAMBIARIO - está constituido por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en la Resolución Externa No. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República /

OPERACIONES REGULADAS DENTRO DEL MERCADO CAMBIARIO - Son las

del artículo 7° de la Resolución No. 8 del 5 de mayo de 2000 / PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. / SANCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – La forma de liquidar la multa se encuentra en el artículo 3° del decreto 2245 de 2011 / MÉTODOS PARA DETERMINAR EL VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS - Método del "Valor de Transacción". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Idénticas". Método del "Valor de Transacción de Mercancías Similares". Método "Deductivo". Método del "Valor Reconstruido". Método del "Último Recurso". / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM - la presunción de infracción cambiaria contemplada por el artículo 6 de la ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la ley 488 de 1998, es una típica presunción iuris tantum que admite prueba en contrario, razón por la cual, si el presunto infractor demuestra de manera efectiva

que cumplió con las obligaciones cambiarlas inherentes a la importación de las mercancías, resulta obvio que no habrá lugar a la imposición de sanción por infracción cambiarla derivada de la citada presunción

FUENTE FORMAL: Ley 383 de 1997, Ley 488 de 1998, Ley 1564 de 2012, Decreto 1092 de 1996, Decreto 2245 de 2011, Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, el requisito para la operatividad de la presunción de violación cambiaria, es la ejecutoria de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor, sin que la parte haya logrado demostrar en el presente proceso, que canalizó a través del mercado cambiario el valor real de las mercancías comprendidas en las declaraciones de importación números 07237360110411, 07237360110355, 07237360110362, 07237360110371, 07237360110387, 07237360110394, 07237360110402 del 7 de mayo de 2010, 07353280040498, 07353280040506, 07353280040513 del 14 de mayo de 2010 y 14203021058904, 14203021058911, 14203021058929 del 18 de mayo de 2010, por lo que la sanción impuesta se encontró debidamente justificada, pues, se reiteró, declaró un valor inferior al valor real de la mercancía declarada sin canalizar el valor de la diferencia

a través del mercado cambiario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–

TRIBUTARIO

Demandante: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALESDIAN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 239

Tema. Presunción iuris tantum de violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas, según Liquidación Oficial de Revisión de Valor /Confirma sentencia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante en contra de la sentencia n.° 31 del 21 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una

que negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: La sociedad GIOVA SPORT S.A., actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, en adelante DIAN, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 685 del 25 de febrero de 2015 y 2925 del 28 de julio de 2015 proferidas por la DIAN, por medio de las cualesRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 3 se impuso una multa por infracción administrativa cambiaria a la sociedad GIOVA

SPORT S.A.

Como consecuencia de la declaración anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene y declare que la sociedad GIOVA SPORT S.A., no adeuda suma alguna a la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por concepto de las sanciones relativas a los actos administrativos demandados, ni tampoco ha incumplido ninguna otra obligación legal a su cargo. 1.3. Hechos: Comenta el apoderado de la sociedad demandante que mediante la Resolución No.

3094 del 14 de noviembre de 2012, la División de Liquidación de la Administración de Aduanas de Medellín, profirió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor respecto de las declaraciones de importación Nos. 07237360110411, 07237360110355, 07237360110362, 07237360110371, 07237360110387, 07237360110394, 07237360110402 del 7 de mayo de 2010, 07353280040498, 07353280040506, 07353280040513 del 14 de mayo de 2010 y 14203021058904, 14203021058911, 14203021058929 del 18 de mayo de 2010, en la cual figura como importador la sociedad GIOVA SPORT S.A.; acto administrativo que fue confirmado por la División de Gestión Jurídica por medio de la Resolución No. 1176 del 16 de mayo de 2013. Explica que, con fundamento en los actos administrativos anteriormente citados, el Grupo Interno de Trabajo de Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización, expidió el Acto de Formulación de Cargos No. 2472 del 26 de agosto de 2013, proponiendo la imposición de una sanción en la suma de $142.524.880 en contra de la sociedad GIOVA SPORT S.A., por presunta infracción del artículo 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República con fundamento en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por la Ley 488 de 1998. Cuenta que dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos se presentaron los respectivos descargos con escrito radicado bajo el No. 16709 del 28

de 1998. Cuenta que dentro del término para dar respuesta al acto de formulación de cargos se presentaron los respectivos descargos con escrito radicado bajo el No. 16709 del 28 de octubre de 2013, en los cuales se solicitó la práctica de pruebas; no obstante,Radicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 4 mediante la Resolución No. 3693 del 16 de octubre de 2014, la División de Gestión de Liquidación, denegó la práctica de pruebas, acto frente al cual se interpuso recurso de reposición, mismo que fue desatado por la División de Gestión de Liquidación, por medio de la Resolución No. 4544 del 26 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida.

Manifiesta que los argumentos expuestos con ocasión de los descargos no lograron desvirtuar los supuestos de hecho y de derecho de la actuación, en consecuencia, la División de Gestión de Liquidación, profirió la Resolución No. 0685 del 25 de febrero de 2015, variando de forma oficiosa el valor de la sanción propuesta, en consideración a que en el acto de formulación de cargos se había liquidado erróneamente la sanción a imponer, por tanto impuso una sanción cuantificada en la suma de $141.120.018.

Refiere que interpuso recurso de reconsideración en contra del citado acto, el cual fue desatado por la División de Gestión Jurídica, por medio de la Resolución No. 2925 del 28 de julio de 2015, confirmando en todas sus partes la resolución recurrida, agotándose de esta forma la vía gubernativa. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 274 a 281): El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda; como fundamento de su decisión, expuso: “(…) El fundamento para la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, fue el hecho de que los valores facturados de la mercancía importada no corresponden al precio pagado o por pagar, debido a que se estableció que existía entre la sociedad Giova Sport S,A. y el proveedor en el exterior Comercializadora Vapor S.A., una vinculación diferente a la negociación meramente comercial que debe existir entre vendedor y comprador, situación que impidió a la Dian aceptar el valor declarado en los documentos soporte de la operación comercial, por lo que a partir del método deductivo flexible determinó el valor de la mercancía contenida en las declaraciones objeto del presente asunto, concluyendo que el mismo era superior al declarado por la sociedad actora. Posteriormente, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, profirió Acto de Formulación de Cargos N° 1-90-201-238-423-301-2472 del 26

de agosto de 2013, por la presunta infracción del artículo 10° de la Resolución Externa 8 de 2000, de la Junta Directiva del Banco de la República, con fundamento en el artículo 6° de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, por no canalizar a través del mercado cambiario el valor real de la operación efectivamente realizada.Radicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

5 Mediante la Resolución N° 0685 del 25 de febrero de 2015, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, impuso multa cambiaria a la Sociedad actora, por valor de $141.120.018. Multa confirmada por la Resolución N° 1-90201-236-408-2925 del 28 de julio de 2015, al resolver recurso de reconsideración, actos administrativos que son los sometidos al control jurisdiccional. 3.1. Ahora, la parte actora alega la supuesta violación del debido proceso no solo por la ausencia de valoración probatoria, sino porque la liquidación oficial de revisión de valor fue expedida con base en la incorrecta aplicación del método de valor deductivo flexible, generando la imposición de una sanción cambiaria respecto de la una conducta atípica. Respecto a lo anterior, debe recordarse que la entidad demandada desconoció los valores

declarados en las declaraciones de importación antes señaladas, por haber demostrado una vinculación entre el importador y el exportador exterior y la incidencia de esta en la determinación del precio en la mercancía. (…) En este sentido, se encuentra que la DIAN consideró que existe vinculación entre Giova Sport S.A. y la Comercializadora Vapor S.A., en tanto los socios son los mismos en ambas sociedades, así como el revisor fiscal de la primera, figura como director en la segunda, situación que puede acreditarse a través de la prueba documental obrante dentro del proceso, esto es, el certificado de existencia y representación de Giova Sport S.A. visible a folios 1618 del plenario, en donde se observa que los integrantes de la junta directiva de la sociedad son los señores Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Edilma Carvajal Echeverri y Nora Echeverri Carvajal y como revisor fiscal el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, mientras que respecto de la Comercializadora Vapor S.A en Panamá, según Certificado de Cámara de Comercio de la empresa obtenido de la consulta realizada en la página web del Registro Público de Panamá (folios 261-264 cdno anexo), se prueba que el señor Wilson de Jesús Castrillón Macías, es el secretario y uno de los directores de esta sociedad, así como también registra a los señores Edison Alberto Carvajal Echeverri, Nora Edilma Carvajal Echeverri y Nora Echeverri Carvajal como suscriptores de la sociedad, lo anterior refleja una vinculación

formal entre las citadas sociedades, situación que no fue desvirtuada ni en sede administrativa, ni en sede judicial por la sociedad demandante, aunado al hecho de que dentro de sus argumentos no está la de controvertir la vinculación indicada por la entidad accionada. Adicionalmente, la Dian detectó la realización de operaciones de subfacturación, sobrefacturación, recepción de divisas a través del mercado no cambiario para el pago de operaciones que obligatoriamente se deben canalizar; así como la elaboración de facturas de venta que servirán como soporte de las correspondientes nacionalizaciones, y la utilización de papelería original para la impresión de las facturas se hagan en territorio colombiano (sic), todas estas situaciones le proporcionaron elementos de convicción para establecer la vinculación existente entre las citadas sociedades y su afectación en el valor de la mercancía declarada, razón por la cual, esta Agencia Judicial, tendrá como existente la vinculación indicada en los actos administrativos atacados, pues como ya se dijo, tal situación no fue desvirtuada por la parte actora. Así las cosas, encontrándose probada la vinculación entre estas sociedades, que motivó a la Dian para dudar de la veracidad del valor de la mercancía declara, debiéndose acudir a los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo de Valor de la OMC, es así que ante la vinculación detectada y su afectación en el precio debía descartarse el método del valor de transacción, el cual tiene en cuenta el precio pagado o por pagar reflejado en las facturas. (…) En este orden de ideas, ante la influencia de la vinculación entre Giova Sport S.A. y la

Comercializadora Vapor S.A., en el precio de la mercancía declarada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procedió a determinar el valor de aduanas de los bienes importados con los métodos de valoración, analizando la posibilidad o imposibilidad de aplicar cada uno de ellos, concluyendo que debía acudir al método del último recurso, para cual aplicó en una segunda vuelta los métodos desde el valor de transacción hasta el valor reconstruido, pero utilizando una flexibilidad razonable en la apreciación de las exigencias que cada uno de ellos contiene hasta determinar el valor en aduanas, y una vez realizada laRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 6 nueva valoración, procedió a determinar el precio de la mercancía a través del método deductivo flexible; para lo cual partió del precio de venta de la mercancía, así como la rentabilidad reportada en la declaración de renta del año gravable 2010; también el precio de venta al por mayor y precio de venta e almacén (sic) , gastos unitarios, arrojando un precio mayor al declarado, violando con ello el régimen cambiarlo de conformidad con el artículo 6 de la Ley 383 de 1997, modificado por el canon 72 de la Ley 488 de 1998.

La presunción legal establecida en el citado artículo 72, inciso 2° no fue desvirtuada por la

sociedad actora en vía administrativa o judicial, en tanto no demostró, entre otras situaciones, que el valor declarado era el precio real de la mercancía, o que la vinculación entre el importador y el exportador era inexistente o que la misma no afectó el precio de los bienes declarados o que el método de valoración utilizado por la Dian no era el correcto, para lo cual debía aportar los elementos necesarios para aplicar el método que consideraba correcto, por el contrario, se encuentra probado que la entidad demandada rechazó el valor declarado de las mercancías, por la vinculación existente entre el importador y el proveedor y su afectación en el precio real de la mercancía, lo que produjo que la Administración le efectuara una nueva determinación del valor en aduana de las mercancías importadas, pues debe recordarse que si bien es cierto la expedición de la liquidación oficial de revisión de valor, presume la violación al régimen cambiario, también lo es que esta presunción admite prueba en contrario, con lo cual correspondía a la sociedad Giova Sport S.A., demostrar el supuesto de hecho de las normas que persigue, que en el presente caso no fue desvirtuada. Así pues, no aparecen pruebas que desvirtúen los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Administración para sancionar a la sociedad demandante. Igualmente, que la parte actora no acreditó que el valor declarado de las era el precio real de la mercancía y no el valor determinado en aduanas. 3.2. En lo relacionado, a la atipicidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor como

operación obligatoriamente canalizable, alegado por la parte demandante, la misma no está llamada a prosperar, toda vez que lo cuestionado en el presente asunto es el valor real de las mercancías importadas, que el mismo resultó ser superior al precio declarado, siendo este el hecho que constituye infracción al tenor del literal g del artículo 3 del Decreto 1092 de 1996, aunque debe recordarse que en aplicación del principio de favorabilidad se le impuso la multa contenida en el numeral 5 artículo 3 de la Ley 2245 de 2011, norma derogó la primera (sic), de allí que la multa correspondía al 100% de la diferencia entre el valor canalizado y el valor real de la operación establecido por la Dian y que además viola el artículo 10° de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República. En estas condiciones, se resalta que no se sancionó a la actora por no canalizar la liquidación oficial de revisión-actuación que como lo indica la actora no es canalizable-, sino por no haber canalizado el valor real de las mercancías importadas, en tanto que la administración determinó que era superior al declarado, hecho que viola el régimen cambiario, significa entonces que la conducta sancionada se encuentra tipificada en las normas antes referenciadas. 3.3. Finalmente, respecto a la violación del derecho de defensa manifestado por la parte actora, el cual se materializó en el acto de formulación de cargos, en el cual se propuso una sanción errada, la que fuera corregida en el acto de fondo, con lo cual estima la parte actora

que se le cercenó el derecho de defensa, pues estima que lo procedente era corregir la sanción y darle nuevamente traslado al investigado para la presentación de descargos o para poder allanarse con el 60 %.

En relación con lo anterior, encontramos que en el acto de formulación de cargos N° 1-90201-238-423-301-2472 del 26 de agosto de 2013, se propuso una multa equivalente a la suma de $142.524.880 y en la Resolución sanción, esta cifra se corrigió oficiosamente por la Dian a la suma de $141.120.018, ello al advertir que no se calculó la sanción utilizando la tasa de cambio indicada en cada una de las declaraciones de importación del día en que se giraron las divisas por un valor inferior. En vista de lo anterior, debe indicarse que como quiera que tanto el Decreto 1092 de 1996 y su decreto derogatorio, este es, el Decreto 2245 de 2011, no contemplaron un término paraRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 7 solicitar la corrección de errores aritméticos o para que la administración corrija oficiosamente, debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 45 del CPACA, que faculta en cualquier tiempo puedan corregirse los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sea de oficio o a petición de parte, indicando que la corrección no dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá términos legales para demandar el acto.

Así las cosas, en el presente asunto la entidad al advertir un error en la liquidación de la multa

lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá términos legales para demandar el acto. Así las cosas, en el presente asunto la entidad al advertir un error en la liquidación de la multa propuesta en el auto de formulación de cargo, la corrigió oficiosamente en la Resolución Sanción, sin que este hecho haya cambiado sustancialmente la decisión, en tanto que el fundamento para sancionar a la sociedad actora no cambió, sin que pueda predicarse la violación del derecho de defensa, en tanto que si la parte actora tenía la voluntad de allanarse de los cargos, para acceder a la rebajas que ello contiene, puedo expresar (sic) tal voluntad dentro de los términos establecidos para tal situación, momento en el que además pudo solicitar la corrección de la multa contenida del acto de formulación de cargos, si su intención era acogerse a los beneficios que allanarse trae, sin que en el proceso exista prueba de su intención de reconocer los cargos hoy discutidos, en consecuencia, no prospera el cargo de violación al derecho de defensa.

7. Decisión. En consecuencia, se despacharán negativamente las pretensiones de la demanda, toda vez que la sociedad demandante no logró demostrar que no incurrió en la conducta sancionada, ni mucho menos que los actos demandados incurrieron en causales de nulidad que hicieran posible su anulación y por lo tanto la presunción de legalidad que los ampara quedó incólume.

(…)”. Así mismo, se dispuso la condena en costas a la parte actora, fijando como agencias

en derecho la suma de $300.000. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 286 a 288): El apoderado de la sociedad GIOVA SPORT S.A., dentro del término oportuno, presentó apelación, solicitando que la decisión de primera instancia sea revocada y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad: - La valoración aduanera es un procedimiento con fines estrictamente internos y retributivos que para nada inciden en materia cambiaria en los valores comerciales de un producto a nivel internacional ni pueden desconocer los acuerdos privados en las negociaciones internacionales. - Los métodos de valoración tienen como única finalidad el establecer una nueva base gravable o valor en aduanas, con fundamento en la cual se calculan unos tributos diferentes, pero dicho procedimiento solo tiene alcance de índole aduanero y retributivo, dentro de las condiciones económicas y comerciales internas delRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 8 país, no obstante con su aplicación no pueden afectarse o desconocerse los valores acordados entre las partes, es decir, el precio internacionalmente aceptado de una mercancía y sobre el cual corresponde pagar al proveedor en el exterior. - La sociedad demandante probó que el valor de la transacción comercial pactada con el proveedor, se realizó a través de los intermediarios del mercado cambiario, lo que se refleja en las declaraciones de cambio. Además, afirma que en ningún

momento se canalizó por fuera de los intermediarios del mercado cambiario suma diferente, por lo tanto, no existió un egreso ilegal de divisas a través del mercado libre o no regulado para pagar la importación que originó la investigación. - La violación al debido proceso se sustenta en no haberse proferido por la Administración un nuevo pliego de cargos en el cual se corrigiera el error aritmético en el que incurrió la administración, notificarlo y dar de nuevo traslado al usuario para ejercer el derecho de defensa, tal y como acaeció con otros procesos administrativos cambiarios proferidos en contra de la sociedad demandante que surgieron sobre los mismos hechos, pero diferentes declaraciones de importación. El hecho de que en su momento la sociedad no haya expresado su voluntad o intención de allanarse, no puede constituirse en un eximente para no desconocerse el debido proceso. - Finalmente, solicita la suspensión del proceso por prejudicialidad, toda vez que los actos que realizaron la liquidación oficial de revisión de valor se encuentran demandados en el proceso con radicado 05001233300020130164400, y de ellos depende necesariamente la sanción cambiaria que se cuestiona en el presente proceso. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A. La DIAN presentó alegatos de conclusión (folios 298 a 300), escrito en el cual solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que la sanción cambiaria

que se impuso a la sociedad demandante se ajustó al ordenamiento jurídico; por suRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 9 parte, el apoderado de GIOVA SPORT S.A. reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación (ver el folio 297). 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, la Sala debe determinar si las decisiones por medio de las cuales se impuso una sanción por infracción cambiaria a la sociedad demandante, por parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, se encuentran ajustadas a derecho, o si, por el contrario, están viciadas de nulidad, de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 2.3. Cuestión previa – Suspensión por prejudicialidad: El apoderado de la sociedad demandante, en el recurso de apelación, solicita la

suspensión del proceso por prejudicialidad, ya que los actos que realizaron la liquidación oficial de revisión de valor se encuentran demandados en el proceso con radicado 05001233300020130164400, y de ellos depende necesariamente la sanción cambiaria que se cuestiona en el presente proceso. Revisado el sistema de consulta SAMAI, se advierte que en el proceso con el radicado 05001233300020130164400, esta Corporación negó las pretensiones de nulidad de las Resoluciones Nos. 3094 del 14 de noviembre de 2012 y 1176 del 16 de mayo deRadicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

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Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN 10 2013, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2014, con ponencia de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, decisión que fue confirmada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia del 21 de febrero de 2019, con ponencia del

Consejero de Estado Milton Chaves García. Por lo anterior, no hay lugar a resolver de fondo la solicitud de suspensión por prejudicialidad elevada por el demandante. 2.4. Marco normativoSanción por infracción cambiaria: La Resolución Externa No. 8 de 2000, proferida por la Junta Directiva del Banco de la República, se encarga de hacer un compendio al régimen de cambios internacionales, y en su artículo 6º define que el mercado cambiario “está constituido

por la totalidad de las divisas que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto o a través del mecanismo de compensación previsto en esta resolución”. En el artículo 7º señala cuáles operaciones de cambio deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario, señalando así en el numeral 1º la importación y exportación de bienes. Sobre el asunto específico, el artículo 10° prevé: “Los residentes deberán canalizar a través del mercado cambiario los pagos para cancelar el valor de sus importaciones. Las importaciones podrán estar financiadas por los intermediarios del mercado cambiario, el proveedor de la mercancía y otros no residentes.” Por su parte, la Ley 488 de 1998, en su artículo 72, que modifica el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, dispone: “Se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduzca mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras. En estos eventos el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la notificación del acto administrativo de decomiso. La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto que corresponda al avalúo de la mercancía, establecido por la DIAN en el proceso de definición de la situación jurídica. Igualmente se presume que existe violación al régimen cambiario cuando el valor declarado de las mercancías sea inferior al valor de las mismas en aduanas. En estos eventos, el término de prescripción de la acción sancionatoria se contará a partir de la

notificación del acto administrativo de liquidación oficial de revisión de valor.Radicado: 05001-33-33-034-2016-00322-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-NO LABORAL

Demandante: GIOVA SPORT S.A. Demandado: DIAN

11 La sanción cambiaria se aplicará sobre el monto de la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana de la mercancía establecido por la DIAN en la liquidación oficial de revisión de valor”. (Resaltado de la Sala) En relación con las sanciones, el literal g) del artículo 3° del Decreto 1092 de 1996 “Por el cual se establece el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento Administrativo Cambiario a seguir por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN”, vigente para la fecha e

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