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TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00346 01-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00346 01-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2016 00346 01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES MARÍA INÉS SALAZAR SERNA Y OTROS

DEMANDADOS NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL; ESE BELLO SALUD; MAYOR SEGURIDAD

LTDA.

LLAMADO EN

GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS TEMA Responsabilidad del Estado por omisión / Muerte de paciente que sufre atentado durante atención médica / Falla del servicio por omisión / Causal eximente de responsabilidad – Hecho de un tercero. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 008

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ESE BELLO SALUD, la sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), adicionada mediante providencia de diecinueve (19) de julio del mismo año, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones propuestas por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativamente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a la ESE BELLO SALUD y a la sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., por la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, en hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2013, en el Municipio de Bello.

Solicitan en virtud de la declaración anterior, se condene al pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro a favor de la señora Luisa Fernanda Valencia Martínez como compañera permanente del difunto, al verse privada de la ayuda material que le brindaba aquél, tasado en la suma de $87.159.000, y la suma de $453.058.594 a favor de los hijos del señor José Andrés Cuartas Salazar, hasta034 2016 00346 REPARACIÓN DIRECTA 2 que cumplan la edad de 25 años, según las reglas de acrecimiento previstas en la jurisprudencia. Se persigue además el pago de daño emergente en la suma de $3.500.000, por los gastos en que incurrió la señora María Inés Salazar Serna por el sepelio del occiso. Por concepto de perjuicios morales y por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, se reclaman los siguientes valores, expresados en salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), junto con los intereses que se causen, según el parentesco con el fallecido José Andrés Cuartas Salazar: Nombre Relación Daño moral (smlmv) Daño a bienes constitucionales María Inés Salazar Serna Madre 200 100 Gildardo Loaiza Arango Padre de crianza 100 100 Luisa Fernanda Valencia Martínez Compañera permanente 100 100

(smlmv) Daño a bienes constitucionales María Inés Salazar Serna Madre 200 100 Gildardo Loaiza Arango Padre de crianza 100 100 Luisa Fernanda Valencia Martínez Compañera permanente 100 100 Michel Dayana Cuartas Bedoya Hija 100 100 Cristian Camilo Cuartas Rivera Hijo 100 100 Carlos Andrés Cuartas Rivera Hijo 100 100 Sandy Yulieth Cuartas Rivera Hija 100 100 Brayan Estiven Cuartas Rivera Hijo 100 100 Emmanuel Cuartas Garro Hijo 100 100 Ilder Fabián Loaiza Salazar Hermano 50 50 Jander Ley Loaiza Salazar Hermano 50 50 María Nelcy Cuartas Salazar Hermana 50 50 Edwin Aliecer (sic) Giraldo Salazar Hermano 50 50

TOTALES 1200 110

2. HECHOS. 2.1.- Indica que el señor José Andrés Cuartas Salazar era una persona de 35 años que se desempeñaba como taxista, y que vivía con su compañera permanente Luisa Fernanda Valencia Martínez, su madre María Inés Salazar Serna y su padre de crianza Gildardo Loaiza Arango. Tenía además 6 hijos, por quienes velaba económicamente, y 6 hermanos con quienes compartía estrechos lazos de afecto. 2.2.- Refiere que el 3 de diciembre de 2013 sobre las 5:30 p.m., el señor José Andrés Cuartas Salazar fue gravemente herido por dos desconocidos, quienes le propinaron dos disparos de arma de fuego, uno en la pierna izquierda y el otro en el brazo izquierdo.

Luego del ataque, la víctima llegó a la Estación Madera del Metro, buscando protección de los Policías que allí se encontraban, quienes lo enviaron en un vehículo particular que estaba a las afueras de la Estación, y le pidieron al conductor que lo llevara al entonces Hospital Zamora, hoy ESE Bellosalud.034 2016 00346 REPARACIÓN DIRECTA 3 2.3.- Señala que el señor José Andrés Cuartas Salazar fue atendido allí, donde se le dio el manejo inicial para su estabilización. Estando en las instalaciones de la ESE Bellosalud, irrumpieron varios desconocidos con armas de fuego en mano, y burlando descaradamente la vigilancia privada de la institución, encontraron al herido y lo ultimaron ante el cuerpo médico. 2.4.- Manifiesta que la señora María Inés Salazar Serna, madre del occiso, llamó a la Policía en busca de auxilio para su hijo mientras se dirigía al Hospital y repitió la llamada estando allí, la cual fue recibida. Agrega que los funcionarios y vigilantes del Hospital llamaron también a la Policía, avisaron de la presencia de hombres armados en la institución y pidieron auxilio, pero los agentes del orden acudieron quince o veinte minutos después de consumarse el homicidio. 2.5.- Aduce que los miembros de la Policía Nacional conocían de las heridas con arma de fuego que había recibido el señor José Andrés Cuartas Salazar, puesto que lo auxiliaron en la Estación Madera del Metro, y lo remitieron en vehículo particular al

Hospital, pero no lo escoltaron en el trayecto ni en su estadía en la institución. Destaca que omitieron diseñar un esquema de seguridad que evitara su muerte previsible, aduciendo que en la víctima se concretaba un riesgo grave y era predecible que podía ser nuevamente agredido por sus atacantes. 2.6. Advierte que el CAI de la Policía El Playón, se encuentra ubicado a pocos metros del Centro Hospitalario, lo que hace inexplicable y cuestionable la demora excesiva de 20 minutos para que los agentes acudieran al llamado urgente de auxilio que hiciera la madre del occiso, así como los vigilantes y personal administrativo de la institución, destacando que para el día de los hechos la seguridad en el sitio era prestada por la Sociedad Mayor Seguridad Ltda. 2.7. Indica que la muerte de la víctima es imputable a las entidades demandadas, ha causado a los demandantes perjuicios morales, daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, tasados en las cuantías previamente fijadas, y que las acciones y omisiones atribuibles a la Administración fueron la causa determinante y única del deceso del señor José Andrés Cuartas Salazar.

3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Señala como normas violadas los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; 86,

132, 135, 140 y ss, 170 y ss, 216, 217 y concordantes del Código Contencioso034 2016 00346

REPARACIÓN DIRECTA

4 Administrativo (sic); 40 y 44 de la Ley 446 de 1998; 1613, 2341, 2356 y concordantes del Código Civil; 97 del Código Penal, 174 a 293 del Código de Procedimiento Civil; 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y sociales; las Leyes 153 de 1887, 23 de 1991, 65 de 1993, 794 de 2003 y 954 de 2005; y los Decretos 2347 de 1971, 1835 de 1979 y 2561 de 1991. Como sustento de sus pretensiones, citó sentencias del Consejo de Estado en las que se declaró la responsabilidad extracontractual de la Administración, por la muerte de una persona que había sido llevada al Hospital por uniformados de la Policía, y que fue ultimada por encapuchados, a pesar de haber sufrido un atentado momentos antes 1; por el secuestro y posterior deceso de un menor de edad que se encontraba en las instalaciones de un Hospital público 2; y por los atentados contra la vida y amenazas contra un abogado que, por su oficio, debió exiliarse en el exterior para proteger su integridad personal3.

4. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1. La ESE BELLOSALUD dio respuesta oportuna a la demanda (fls. 106 y ss), expresando su oposición a las pretensiones. Señala que la entidad actuó de manera

diligente, oportuna y eficaz, acorde con los principios de la lex artis, sin que la muerte de la víctima tenga nexo de causalidad alguno con la atención brindada, ya que el personal médico, asistencial y administrativo, y de la empresa de seguridad realizó todo lo que estaba a su alcance, pero el deceso se debió a la culpa exclusiva de un tercero. Aclara que el personal de seguridad privada de la institución no contaba con arma de fuego en el servicio de urgencias, atendiendo los lineamientos del Manual de Misión Médica del Ministerio de Salud, así como la Resolución 0741 de 14 de marzo de 1997, que en su artículo 6 prevé la restricción de ingreso de armas o cualquier elemento que pueda ser peligroso para la seguridad de los trabajadores y usuarios del servicio de salud. Destaca que no se probó que la entidad no haya prestado el servicio, que lo haya prestado tardíamente o de manera defectuosa, y por el contrario, lo que aparece acreditado es que durante la atención médica, irrumpieron sujetos externos a la entidad para propinarle la muerte, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna.

1 Tesauro de responsabilidad extracontractual del Estado. ENRIQUE GIL BOTERO. Jurisprudencia 1991 – 2011.

Tomo: 371. Expediente Nro. 11990. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Actor. Flor de María Restrepo León y otros. Fecha de la sentencia: 23 de julio de 1998

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. C.P. Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02530-01(22304). Actor: Luis Felipe López y otros. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Radicación número: 05001-23-26-000-1990-006381-01 (17.842) Actor: Luis Asdrúbal Jiménez Vaca y otros. Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Ejército Nacional.034 2016 00346

REPARACIÓN DIRECTA

5 Con sustento en lo anterior, considera que concurren los presupuestos para la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, al presentarse los requisitos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad para que sea considerado como causa extraña. Finalmente, propone como excepciones las de Caducidad de la acción; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Inexistencia de falla en el servicio – diligencia y cuidado; Ausencia de derecho de los demandantes para reclamar perjuicios; Ausencia de culpa; Indebida tasación de perjuicios; Inexistencia de la obligación; y Mala fe del demandante y buena fe de mi defendido. 4.2. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL presentó contestación a la demanda a folios 158 y ss, en la que se opone a todas las pretensiones invocadas. Destaca que según las anotaciones de la patrulla del cuadrante, se conoció

de las lesiones sufridas por la víctima en el sector de la Estación Madera del Metro, atacado con arma de fuego por desconocidos, y que se trasladó por sus propios medios en taxi hasta el Hospital Zamora, donde fue estabilizado por el personal médico, siendo posteriormente ultimado por sujetos que ingresaron al centro asistencial. Negó que los funcionarios de la Policía Nacional conocieran de las heridas de arma de fuego del señor Cuartas Salazar, y que no estaban en la obligación de brindarle un esquema de seguridad, pues no tuvieron conocimiento alguno de amenazas contra su vida. Considera que no se estructuran los elementos de la responsabilidad en cabeza de la entidad, al no existir prueba del nexo de causalidad entre el daño y la actuación de la Policía Nacional, ni que se hubiere ocasionado por acción u omisión de algún miembro de la institución, ya que el ataque sufrido por la víctima fue perpetrado por desconocidos. Tampoco obran pruebas que den cuenta de la falla del servicio en cabeza de la entidad, por lo que afirma que la parte demandante incumplió con la carga de la prueba para acreditar los elementos de la responsabilidad, ni que haya creado la situación de riesgo en desarrollo de la actividad policiva. Además, propone como excepciones las de Inexistencia de nexo causal; Ausencia de responsabilidad; y Falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. La sociedad MAYOR SEGURIDAD LTDA., no contestó la demanda.

5.- LLAMAMIENTO EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento invocado por la ESE Bellosalud (fls. 62 y ss, C3), señalando que la atención brindada a la víctima fue acorde con los protocolos médicos y de034 2016 00346 REPARACIÓN DIRECTA 6 seguridad que eran exigibles de la ESE demandada, siendo el desenlace fatal atribuible al hecho de un tercero, pues la obligación de repeler un ataque criminal como el sufrido por el señor Cuartas Salazar es por completo ajeno a la labor médica y asistencial. En relación con los perjuicios invocados, destacó que es necesario probar su existencia y magnitud, pues no basta con solo aludir a su causación. Sobre el llamamiento en garantía, señaló que el contrato de seguro pactado no cuenta con cobertura para el evento dañoso, pues la que ampara lo ocurrido, estaba vigente entre el 17/02/2015 al 17/02/2016, agregando que, en todo caso, el amparo recae en el acto médico, propiamente dicho, y no en el acto de terceros que causaron el daño. Propuso las excepciones de Ausencia de falla en el servicio médico; Ausencia de nexo causal; Inexistencia de obligación indemnizatoria en cabeza de la ESE Bellosalud; e Inexistencia de perjuicios inmateriales o extrapatrimoniales para las víctimas de rebote.

En relación con el llamamiento, invocó los medios exceptivos de No cobertura de la póliza 1010448; No configuración de una conducta amparada por el contrato de seguro 1010448; Exclusión por dolo o culpa en el ejercicio de la prestación de los actos médicos; Límite asegurado y sublímite al valor asegurado en perjuicios extrapatrimoniales y correlativa disponibilidad de éste; y Deducible pactado. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín en sentencia de nueve (9) de julio de dos mil dieciocho (2018), adicionada a través de providencia de diecinueve (19) del mismo mes y año, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Estimó acreditado el daño, consistente en la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, y consideró que no era imputable a la Policía Nacional, en tanto no estaba acreditado que efectivamente los agentes de la entidad lo hubieran auxiliado al recibir el primer ataque armado, y lo hubieran remitido en vehículo particular al Hospital, pues en los reportes oficiales de la entidad no reposa ninguna anotación que confirme esa versión. Por tanto, al no demostrarse omisión alguna de la Policía Nacional que hubiera contribuido a que un tercero desconocido ultimara a la víctima, se exoneró a dicha entidad de responsabilidad. En cuanto a la ESE Bellosalud destacó que existe un deber de seguridad que le asiste a los hospitales para impedir que el paciente sufra accidentes en el curso o con ocasión

de la atención médica brindada, que no se extiende a brindarles protección frente a los actos de terceros, a menos que se trate de situaciones especiales en las que se deban034 2016 00346 REPARACIÓN DIRECTA 7 extremar las medidas de control y vigilancia de los pacientes. Destacó el A quo que se acreditó que dicha entidad no contaba con medidas de seguridad efectivas y adecuadas para impedir el ingreso de personas desconocidas al servicio de urgencias donde estaba la víctima, a pesar de que el ataque era previsible, por cuanto la víctima había ingresado momentos antes al recibir dos impactos de arma de fuego, de lo que colige que se encontraba en situación de inminente peligro, que ameritaba la implementación de medidas de seguridad. Agregó que no fueron eficaces las medidas que se tenían implementadas para evitar el ingreso del agresor a la ubicación de la víctima, lo cual denota falta de previsibilidad para enfrentar situaciones como la ocurrida. Por tanto, concluyó que se presentó una falla del servicio de la ESE Bellosalud, y su contratista Mayor Seguridad Ltda., que fue determinante en la producción del daño, pues de haber existido una barrera eficaz, la muerte de la víctima seguramente no se habría producido. Por tanto, condenó a ambas entidades a responder en forma solidaria por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a título de daño moral, daño emergente y lucro cesante, y ordenó que la llamada en garantía indemnizara los perjuicios de conformidad con la póliza suscrita. 7.- RECURSOS DE APELACIÓN 7.1. La ESE Bellosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 754 y ss), señalando que no puede resultar comprometida su

7.- RECURSOS DE APELACIÓN 7.1. La ESE Bellosalud presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia (fls. 754 y ss), señalando que no puede resultar comprometida su responsabilidad, en la medida que fueron agentes de la Policía Nacional los que remitieron al paciente herido en taxi hacia el Hospital, antes de ser atacado nuevamente en sus instalaciones, por lo que la entidad tenía conocimiento de los hechos, e incluso se realizaron llamadas a esa entidad, cumpliendo los protocolos para este tipo de eventos. Insiste en que ni el paciente ni sus familiares informaron de la existencia de una situación especial de riesgo, que obligara a extremar las medidas de control y vigilancia, y la entidad acató el deber de informar oportunamente a la Policía Nacional sobre el ingreso del paciente herido, y que la empresa de seguridad no contaba con personal armado, en cumplimiento de la Resolución 0741 de 1997. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión apelada, al haber cumplido con la prestación diligente y oportuna del servicio, y no haberse presentado omisión alguna del deber de vigilancia. 7.2. La sociedad Mayor Seguridad Ltda. , interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo (fls. 767 y ss), exponiendo que se presentó una indebida valoración probatoria por parte del fallador, en la medida que el contrato celebrado con la ESE Bellosalud consiste en la vigilancia y cuidados de las instalaciones físicas de la entidad,034 2016 00346

REPARACIÓN DIRECTA

8 sin que la custodia de pacientes sea parte del mismo, resaltando que se pactó la prohibición de portar armas de fuego, dado que la Resolución 741 de 1997 impide su utilización en centros hospitalarios. En consecuencia, el guarda de seguridad se vio reducido por los hombres armados que amenazaron su vida, sin poder impedir su ingreso al Hospital, dado que nadie está obligado a lo imposible. Sostiene que no se presentó violación al deber objetivo de cuidado, teniendo en cuenta que el vigilante cumplió con el deber de comunicar la llegada del herido al hospital, solicitando apoyo en dos ocasiones a la Policía Nacional, sin que se presentara omisión en el protocolo establecido para estos eventos. Concluye que el personal de vigilancia hizo lo que estaba a su alcance, y realizó el llamado a las autoridades de manera inmediata, como quedó registrado en la minuta y fue confirmado testimonialmente por el camillero y el médico de turno. No se probó que la muerte de la víctima obedeciera a negligencia o responsabilidad de la empresa de seguridad, y por el contrario, lo acreditado conduce a concluir que el daño se originó en el hecho de un tercero. En suma, solicita que se revoque la sentencia de primer grado. 7.3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros también recurrió el fallo de primer grado (fls. 745 y 861 ss), señalando que el deceso de la víctima no obedeció a causas imputables a la ESE Bellosalud, en tanto el deber de seguridad de los hospitales en

relación con los pacientes, no implica protección frente a hechos de terceros, a menos que se evidencie una situación especial de riesgo que amerite el incremento de medidas de seguridad, lo cual se agota al dar aviso oportuno a las autoridades de policía, como se realizó por el personal administrativo del Hospital. Expuso que al ingreso de la víctima a la institución por heridas por arma de fuego, no se podía inferir una situación inminente de peligro que justificara la adopción de medidas de seguridad especiales, y el paciente no advirtió dicha situación, agregando que al haber sido llevado al Hospital por la policía, era esa entidad la que debía adoptar las medidas de protección especial. Sostiene que la ESE cumplió con el deber de prestar adecuadamente el servicio médico y para el control de ingreso de personas al Hospital, contrató una empresa experta en seguridad, por lo que no puede predicarse omisión alguna generadora del daño. En relación con el llamamiento en garantía, destacó que el mismo se fundó en la Póliza 1010448 que ampara varias vigencias, y que solo una de ellas tiene cobertura frente al hecho ocurrido, la cual comprendía entre el 17/02/2015 y el 17/02/2016, es decir, no coincide con la fecha de ocurrencia de los hechos (03/12/2013). Adicionalmente, erró el A quo al considerar que lo ocurrido encajaba en un “acto médico” amparado por la póliza, cuando el mismo se refiere al realizado por el galeno en el marco de su profesión,034 2016 00346

REPARACIÓN DIRECTA 9 respecto al paciente, no siendo extensible a un deber de protección frente a actos de terceros que dieron muerte a la víctima. Consideró que el único amparo que tiene relación con lo ocurrido es el de Clínicas y Hospitales, limitado a los daños extrapatrimoniales, por hasta $220.000.000, y con un deducible mínimo del 10% del valor de la pérdida. Consideró inapropiada la condena en abstracto frente al daño emergente, toda vez que los demandantes faltaron a la carga de la prueba sobre la existencia y cuantía del perjuicio ; y que la condena por lucro cesante debe atender el principio de proporcionalidad, al no estar acreditado el desempeño como taxista de la víctima. Por tanto, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, se declare la inexistencia de responsabilidad de la llamante en garantía o la prosperidad de la excepción de no cobertura.

II. CONSIDERACIONES 1.- PROBLEMA JURÍDICO. En los términos de los recursos de apelación presentados por las partes, se determinará si a partir de la prueba aportada al plenario es posible establecer que la muerte del señor José Andrés Cuartas Salazar, quien se encontraba recibiendo atención médica en la ESE Bellosalud del Municipio de Bello, cuando fue ultimado por un desconocido, es atribuible de manera fáctica y jurídica a esa entidad, a la Policía Nacional, y a la empresa de vigilancia que prestaba seguridad en el Hospital,

o si por el contrario, se encontró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. De encontrarse comprometida la responsabilidad de las entidades demandadas por el hecho dañoso, se examinará la procedencia de los perjuicios reconocidos en primera instancia, así como la procedencia o no de la cobertura de la póliza por la llamada en garantía, a la luz de la prueba que reposa en el expediente y de la jurisprudencia emitida sobre el particular. 2.- DE LOS REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD. Como introducción al análisis del caso, se pone de presente que para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado, se debe partir del contenido del artículo 90 Superior, el cual constituye el fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los siguientes términos: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…”. Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se debe acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima es causado por la entidad demandada:034 2016 00346 REPARACIÓN DIRECTA 10 que le sea imputable a la misma y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, la jurisprudencia ha desarrollado tres regímenes de responsabilidad, bajo los cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:

1. Falla probada del servicio.

2. Riesgo excepcional.

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su

3. Daño especial.

Sobre los elementos generales de responsabilidad del Estado, el Consejo de Estado ha precisado que lo componen el daño antijurídico y la imputación del mismo. Ésta última puede configurarse con base en cualquiera de los títulos citados y su elección será definida por las circunstancias propias del caso y los criterios decantados jurisprudencialmente. Sobre ello, recientemente sostuvo:

«El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho4, que contraría el orden legal5 o que está desprovista de una causa que la justifique6, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 7, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto8.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido»9

Sobre las diferencias entre los regímenes de responsabilidad y títulos de imputación, esa Corporación ha indicado que los mismos se distinguen por la existencia de la actuación irregular y defectuosa o no de la Administración, destacando lo siguiente sobre el particular:

4 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 5 Cita de la cita: Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 6 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 7 Cita de la cita: Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 8 Cita de la cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente:

sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Tercera, Subsección “C”. Consejero ponente: Nicolás Yepes Corrales. Sentencia de siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 1500123-31-000-2010-01053-01(56704).034 2016 00346

REPARACIÓN DIRECTA

11

«En este punto, resulta menester señalar que la diferencia fundamental entre los denominados regímenes y títulos de imputación radica, básicamente, en una distinción creada a partir de la necesidad de la acreditación del elemento “culpa” de la Administración, el cual, no es otra cosa que la verificación del incumplimiento de un deber jurídico a su cargo 10. En efecto, mientras que en el régimen subjetivo, para atribuir un daño antijurídico al Estado debe probarse un incumplimiento normativo, en el régimen objetivo, fundamentado en actuaciones lícitas de la Administración, bastará con acreditarse el daño y la relación de causalidad material entre aquél y la actuación del Estado, sin que se requiera analizar si se produjo dicho incumplimiento o “ culpa”11. Analizados los antecedentes históricos del artículo 90 Constitucional antes transcrito se tiene que el Constituyente estimó la necesidad de fundamentar un sistema de responsabilidad estatal que, en concordancia con la jurisprudencia ya decantada en principio por la Corte Suprema de Justicia y posteriormente por esta Sección, fuera

comprensiva no sólo de los regímenes tradicionales de falla y de culpa, sino que, además, abarcara los de estirpe objetiva, entre ellos, expresamente, la concepción del daño especial. Así lo explicó la Asamblea Nacional Constituyente: “… Conviene señalar que el régimen que se propone en materia de responsabilidad patrimonial del Estado no se limita a su mera consagración expresa a nivel constitucional, sino que, además incorpora los más modernos criterios sobre la materia, consistentes en radicar el fundamento de esa responsabilidad en el daño antijurídico y en su imputabilidad al órgano estatal, De esta manera se resuelve el problema que hoy ya plantea la evidente insuficiencia del criterio de la llamada “falla del servicio público”, dentro de la cual no caben todas las actuales formas y casos de responsabilidad patrimonial, tales como el de “la responsabilidad por daño especial”. “En otras palabras, se desplaza el soporte de la responsabilidad administrativa, del concepto subjetivo de la antijuridicida

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