TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00402 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00402 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - el derecho a la libertad personal no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado bajo el cumplimiento de estrictas garantías legales / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas / SUSPUESTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible / NO ACREDITACIÓN DE ERROR JUDICIAL - no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica / VALORACIÓN, PROPORCIONALIDAD Y RAZONALIDAD - la postura jurisprudencial actual sostiene como necesaria para la determinación de la responsabilidad del Estado, la valoración de la medida de aseguramiento con base en criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y el análisis de la actuación de quien fue privado de la libertad. / DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL - no es un derecho absoluto, en la medida que cuando se activa el poder de coerción del Estado, el mismo puede ser limitado; no obstante, para su restricción deben respetarse ciertas garantías constitucionales y legales, precisando por regla general mandamiento escrito de autoridad judicial competente. / CAPTURA EN FLAGRANCIA - El concepto de flagrancia indica que un actuar se está ejecutando actualmente. Así las cosas, la excepción al principio de reserva judicial basado en la flagrancia, para la privación de la libertad, implica que un delincuente sea aprehendido en el momento en que está ejecutando una conducta punible o cuando es sorprendida y capturada con objetos , instrumentos o huellas, que permita inferir fundadamente que se cometió una conducta punible. En estos eventos no será indispensab le un mandamiento escrito de autoridad judicial competente. Sin embargo, es necesario que la persona capturada en flagrancia sea conducida ante un juez. Por consiguiente, la posibilidad de captura sin el cumplimiento de la reserva judicial, no puede ir desvinculada de la flagrancia. En este orden de ideas, debe afirmarse que la flagrancia trae consigo la captura inmediata y ante la ausencia de ésta no es acertado hablar de flagrancia.
FUENTE FORMAL: Artículos 28, 90 de la Constitución Política, Decreto Ley 270 de 1991, Ley 600 de 2000, Ley 906 de 2004.
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, dado que no pudo analizarse los
fundamentos de la medida restrictiva de la libertad por no existir pruebas suficientes, no procedía la declaratoria de responsabilidad del Estado, en tanto, la sola preclusión no es suficiente para entender como injusta una medida restrictiva de la libertad, máxime si se tiene en cuenta la duración de la misma (aproximadamente 2 meses), que es el tiempo de duración del proceso penal no fue irrazonable. De manera que, ante la insuficiencia probatoria se negaron las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta (i) que la carga de la prueba recae en el demandante, con base en el artículo 167 del CGP, así como de la jurisprudencia sentada sobre responsabilidad del Estado, (ii) que no estamos ante una situación excepcional que permita la alteración de la carga probatoria y (iii) que resulta absolutamente determinante el análisis de la imposición de la medida, sus fundamentos y límites. Pese a que el juez de primera instancia, consideró que se probaban los elementos de responsabilidad del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetiva, la Sala estimó que el análisis de la medida resulta necesario en cualquier título de imputación, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional. De cara a estos lineamientos, no encontró034-2016-00402-01 REPARACIÓN DIRECTA 2 la Sala razones para declarar la responsabilidad del Estado en este caso. Bajo tales consideraciones, se revocó la decisión de primera instancia.034-2016-00402-01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2016 00402 01
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUIA FELIPE TANGARIFE ARIAS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Regímenes de responsabilidad. Falta de prueba. DECISIÓN Revoca sentencia.
SENTENCIA N° 357
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNy la parte demandante en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron las pretensiones de la demanda interpuesta por LUIS FELIPE TANGARIFE ARIAS, JUAN CAMILO TANGARIFE ARIAS, AMPARO DEL SOCORRO ARIAS ARBOLEDA y ANA JUDITH
ARIAS ARBOLEDA.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por la falla en la prestación del servicio y
por causa de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor LUIS FELIPE TANGARIFE ARIAS desde el 22 de septiembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013 en la cárcel del municipio de Támesis. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios el pago de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por valor de $1.277.250. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV para la víctima directa y 30 SMLMV para cada uno de los señores JUAN CAMILO034-2016-00402-01
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TANGARIFE ARIAS, AMPARO DEL SOCORRO ARIAS ARBOLEDA y ANA JUDTIH ARIAS
ARBOLEDA.
2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante: 2.1. Relata que señor LUIS FELIPE TANGARIFE ARIAS el día 22 de septiembre de 2013 se encontraba en un parque infantil al frente del colegio San Antonio de Padua, cuando unos agentes de Policía transitaban por el lugar y observaron varias personas y a una de ellas con una bolsa en sus manos, la cual fue arrojada al suelo cuando notó la presencia de los uniformados y como consecuencia de ello de inmediato retuvieron a LUIS FELIPE TANGARIFE ARIAS. 2.2. Se señala que los agentes de Policía dejaron a LUIS FELIPE A disposición del señor
Juez de control de garantías de Támesis, donde se llevaron a cabo a las audiencias concentradas de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento. 2.3. Narra que el 27 de noviembre de 2013 se llevó a cabo audiencia de preclusión y en la misma se dispuso de la libertad incondicional de LUIS FELIPE TANGARIFE ARIAS, providencia que fue notificada en estrados y frente a la cual no se interpuso ningún recurso. 2.4. Afirma que la Fiscalía falló en su actuación y desconoció los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudada desde el inicio del proceso, desconociendo los derechos del investigado; señala igualmente que el ente acusador no investigó lo favorable y no reconoció, no valoró, ni aplicó las pruebas que favorecían la condición del sindicado, habiéndose continuados con la acción penal e imponiéndose detención al imputado con pruebas incipientes. 2.5. Relata que la teoría del caso presentada por la defensa superó con creces la teoría presentada por la Fiscalía, quien no desvirtuó la presunción de inocencia, y a pesar de ello se continuó con la investigación y se dilató el proceso. 2.6. Afirma que la privación injusta de la libertad le ocasionó al demandante daños y perjuicios, por los que debe responder el ente demandado, quien considera es responsable por la privación injusta de la libertad del señor LUIS FELIPE TANGARIFE
ARIAS en la cárcel del circuito del municipio de Támesis desde el 22 de septiembre de034-2016-00402-01 REPARACIÓN DIRECTA 5 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013, habiéndosele endilgado el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 2.7. Narra que debe tenerse en cuenta los fallos de los órganos de cierre y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso concreto.
3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cita como fundamentos de derecho el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Así mismo, cita los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Penal, artículo 65 a 74 de la Ley 270 de 1996 y artículos 1045, 1494, 1502, 1613, 1614 y 2341 a 2356 el Código Civil y los artículos 23, 15, 75, 81, 160, 174 y ss, 396, 397, 398 y ss, y 408 del Código de Procedimiento Civil, así como a principio iura novit curia.
4. POSICIÓN DE LA DEMANDADA La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda (fls. 121 y ss.) señalando que se atiene a lo que se encuentre probado dentro del proceso. La demandada objeta la cuantía señalando que no se allegan pruebas que sustenten lo pretendido.
Como razones de la defensa señaló que no se configuran los supuestos esenciales que
permitan estructurar la responsabilidad de cabeza de la Fiscalía, en tanto estaba actuando en el cumplimiento de un deber constitucional y legal, sin que se presente ningún actuar defectuoso, error o privación injusta de la libertad, citando el artícu lo 250 de la Carta Política y las disposiciones que rigen la solicitud de medida aseguramiento en la Ley 906 de 2004, señalando que se cumplían los requisitos para la imposición de la misma en contra el señor Luis Felipe Tangarife Arias , en tanto existieron graves indicios de responsabilidad en su contra y se presenciaron los hechos que comprometían la responsabilidad del imputado. Indica que no existe relación entre la actuación de la Fiscalía y la falla en el servicio alegadas por los demandantes, en tanto es el juez de control de garantías quien decide imponer una medida aseguramiento, considerando que en este caso se cumplieron los requisitos y resalta que para proferir la medida aseguramiento no es necesario que existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal.034-2016-00402-01
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Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que la actuación desplegada por la Fiscalía debe ser avalada y controlada por el juez de control de garantías.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada en audiencia celebrada el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
Se refirió al régimen de responsabilidad y al régimen de privación injusta de la libertad, señalando que el régimen aplicable es objetivo, bajo el título de daño especial, sin que se encontrara acreditada alguna de las causales eximentes de responsabilidad. Ahora bien, en cuanto al análisis de las pruebas se indica por parte del Juzgado de primera instancia que se encontró establecido que el señor Luis Felipe Tangarife Arias estuvo privado de la libertad desde 22 de septiembre de 2013 hasta el 27 de noviembre de 2013, bajo la modalidad de medida de aseguramiento en domicilio vigilada por parte del EPMSC TÁMESIS, ocasionándosele un daño que no estaba en la obligación de soportar. Frente a la responsabilidad del ente demandado mencionó que la Fiscalía fue quien solicitó legalizar la captura realizada en flagrancia sin contar con investigación suficiente y contando con prueba testimonial indicativa de que el detenido no era el autor del delito imputado. Señaló que se encontraron acreditados los perjuicios respecto de la víctima directa y los señores AMPARO DEL SOCORRO ARIAS ARBOLEDA, en calidad de madre y JUAN CAMILO TANGARIFE ARIAS, en calidad de hermano, pero no de la señora ANA JUDITH ARIAS ARBOLEDA, en tanto no quedó acreditado el parentesco. Condenó a la Fiscalía General de la Nación al reconocimiento y pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, todas ellas en un 50%, teniendo en cuenta que también participó en la producción del daño la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de forma concurrente, quien no actuó en calidad de demandada, negando las demás pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN034-2016-00402-01
Judicial – Consejo Superior de la Judicatura de forma concurrente, quien no actuó en calidad de demandada, negando las demás pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN034-2016-00402-01
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La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN interpone recurso de apelación (Fl. 193 y ss) argumentando que se aparta la decisión, debido a la alta eficiencia probatoria en relación con la antijuridicidad del daño y la comprobación del nexo causal entre la generación del daño y la actuación de la Fiscalía. Señala que al ser capturado en flagrancia el imputado, llevó a presumir que se estaba ante la presencia de la comisión de un delito, que revestía suma gravedad, ello sumado a que el demandante es presentado ante las autoridades penales para llevar a cabo las audiencias, donde ni el imputado, ni su defensor se opusieron a la medida de aseguramiento, quedando claro que la Fiscalía con fundamento en el informe recibido de la autoridad policiva y con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física, le correspondía presentar el aprehendido ante el Juez. Advirtió que se presentó culpa de la víctima como una actuación imprudente, con lo que considera que se rompió la antijuridicidad y además que el juzgado se equivoca al indicar que no se hizo una valoración oportuna de la declaración del testigo que sirvió de base para la solicitud de la preclusión de la investigación, advirtiendo que para las
audiencias preliminares únicamente se debe contar con una inferencia razonable de autoría o participación Advierte que de acuerdo al Acto Legislativo 03 de 2002 durante la investigación la Fiscalía no produce pruebas por sí y ante sí, sino que asegura elementos materiales probatorios e informaciones para que la prueba se practique en juicio oral ante el juez de conocimiento, por lo que la detención preventiva podría adoptarse con fundamento en elementos materiales probatorios o informaciones que aún no han contado con la contradicción. Frente a la privación de la libertad, señaló que el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 sólo exige al Fiscal que presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su necesidad, las cuales se soportan en un juicio de probabilidad y no en la convicción más allá de duda razonable; indicando además que la imposición de la medida de aseguramient o se tiene como atribución del organismo jurisdiccional, pues la competencia de la Fiscalía era solicitar la medida de aseguramiento, acreditando la inferencia razonable de autoría o participación del imputado y la necesidad de la medida de aseguramiento.034-2016-00402-01
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Finalmente, en relación con la indemnización de perjuicios señala que le correspondía al actor probar la certeza con relación a los ingresos y en relación con las costas solicita su revisión al considerar que las mismas resultas excesivas. La parte demandante, interpuso recurso de apelación, de folio 208 a 209, presentando
inconformidad en relación con la decisión de no integrar al contradictorio a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y en relación a que la condena únicamente fue por el 50%, sin incluir a la señora ANA JUDITH ARIAS ARBOLEDA.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN allega alegatos de conclusión (fls. 240 y ss.) señalando que no hay duda frente al daño en su componente material, teniendo en cuenta que el demandante estuvo privado de la libertad desde septiembre de 2013 hasta noviembre de 2013, en cuanto a imputación señala que el señor Tangarife no estaba en obligado a soportar la carga de privación de la libertad; en relación con la imputación indica que entre la captura del demándate y la entrevista del señor Oscar Daniel Vélez transcurrió nada más un día, declaración en la que se indicó que el demandante tiró los estupefacientes, que no es admisible que para la solicitud de la medida de aseguramiento se deba contar con una investigación. Advierte además que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante dio pie para considerar que se encontraba infringiendo una norma.
Con relación al régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad originadas por capturas en flagrancia, señaló que de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado es aplicable el régimen subjetivo de responsabilidad, siendo necesario probar la falla en el servicio. En relación con la tasación de los perjuicios, indica que no se tuvo en cuenta para la
cuantificación de los mismos que la detención fue domiciliaria y reitera los argumentos indicados en el recurso de apelación frente a la tasación de los perjuicios en la modalidad de lucro cesante.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se probaron los elementos de responsabilidad del Estado, según el régimen aplicable en materia de privación de la libertad, efectuando un análisis del caso034-2016-00402-01
REPARACIÓN DIRECTA 9 concreto. Para el efecto, la Sala deberá analizar lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la demandada -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, quien señaló que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, sin que se configure un actuar defectuoso, ilegal, arbitrario o desproporcionado, verificación requerida para concluir la responsabilidad del Estado. Así mismo, en caso de concluirse la responsabilidad, de acuerdo a lo expuesto, deberá analizarse el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentido de determinarse sobre el porcentaje de la condena dictada en primera instancia y la negativa de las pretensiones frente a los perjuicios alegados respecto de la señora ANA JUDITH ARIAS ARBOLEDA. 2.- DE LA RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. La cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en virtud de la cual el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación
debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que se causen por la acción u omisión de las autoridades públicas. En específico, tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, se han adoptado diferentes regímenes por parte del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, teniendo como base el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991. En un primer momento, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivaba de la teoría subjetiva, en la cual se hacía necesario que se demostrara el error judicial, por lo que la decisión judicial de privación de la libertad debía ser ilegal o arbitraria para que se produjera la responsabilidad del Estado. Con posterioridad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado consideró que la parte demandante por regla general debía probar el error de la autoridad jurisdiccional al ordenar la medida privativa de la libertad, salvo cuando se tratara de uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto Ley 270 de 1991, que preceptuaba: “ARTICULO 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya c ausado la misma
por dolo o culpa grave.” En este sentido, cuando se estuviera en presencia de sentencia absolutoria o equivalente porque (i) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la034-2016-00402-01 REPARACIÓN DIRECTA 10 conducta no constituía hecho punible, se generaba la responsabilidad del Estado, sin necesidad de acreditar el error judicial. Tal consideración fue adquiriendo firmeza para concluir de manera uniforme que, en los supuestos contemplados en el artícul o citado, la Ley había calificado la privación de la libertad como injusta, sin que necesariamente existiera el error jurisdiccional1. En una última etapa, la jurisprudencia sostuvo en forma reiterada que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se produce, inclusive, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente deriva de la inexistencia de probanza en contra del imputado o de la aplicación del principio del in dubio pro reo, por considerarlo desproporcionado, inequitativo y que rompe con el equilibrio de las cargas públicas2. En esta etapa de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado se concluía de manera uniforme que la responsabilidad por privación injusta de la libertad debía ser analizada desde el título de imputación objetivo, cuando (i.) el hecho no existió, (ii.) el sindicado no lo cometió o (iii.) la conducta no constituía hecho punible, que son los supuestos que traía el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. Pese a que tal disp osición fue
derogada por la Ley 600 de 2000 y que ni este compendio normativo, ni la Ley 906 de 2004 consagró una norma similar, se entendió que la privación en los supuestos consagrados en tal disposición tiene el carácter de injusta, y, por tanto, la responsabilidad deriva del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, la mencionada Corporación en un pronunciamiento reciente concluyó: “Es importante precisar que las hipótesis establecidas en el artículo 414 del C.P.P. de 1991 (decreto ley 2700), al margen de la derogatoria de la disposición, han continuado rigiéndose por vía jurisprudencial en una perspectiva objetiva de responsabilidad. En consecuencia, el régimen aplicable para definir si la privación de la libertad fue injusta en estos tres supuestos, es el objetivo, inclusive con posterioridad a la ley 270 de 1996, en los términos precisados por las sub reglas de la Corporación. En consecuencia, la Sala no avala una aplicación atractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se
1 “La jurisprudencia de la Sala de manera reiterada ha considerado que conforme al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilida d mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente[17], con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización
de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta.” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA (Subsección B)Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA
SUBSECCION C Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012)Radicación número: 25000-23-26-000-1998-05868-01(23414)034-2016-00402-01
REPARACIÓN DIRECTA 11 regulaban de manera específica en el mismo. No se quiere significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio i ura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma. Lo anterior, se itera, lejos de suponer una aplicación ultractiva del derogado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, implica el reconocimiento de que en
esos supuestos resulta injustificado imponer al administrado la carga de acreditar que la administración pública incurrió en una falla del servicio. Por el contrario, la fuerza y contundencia de los motivos que generan la absolución en este tipo de circunstancias, refuerza la idea de que ante esas premisas rige un esquema objetivo de responsabilidad en el que la autoridad judicial que impuso la medida de aseguramiento no puede exonerarse del deber de reparar con la acreditación de que su comportamiento fue diligente o cuidadoso.”3 Bajo esta jurisprudencia, de manera uniforme el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo concluía que no es necesario acreditar el error judicial para concluir la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, cuando la sentencia absolutoria o su equivalente se produce porque el hecho no existió, el imputado no cometió la conducta o la misma es atípica, transitando hacia la consideración jurisprudencial que en los eventos de aplicación de la regla del in dubio pro reo también debe aplicarse este régimen partiendo de la teoría del daño especial. Lo expuesto fue definido en forma diferente por la Corte Constitucional mediante sentencia de unificación4, en la cual sostuvo que para el caso donde las personas sean absueltas por el indubio pro reo corresponde al juez contencioso administrativo analizar la conducta de las autoridades judiciales para determinar la procedencia o no de la responsabilidad; al respecto indicó: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del
principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipic idad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.
Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva. Esa libertad judicial también se extiende a la nomi nación de las causales de privación injusta, dado que estas no
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SALA
PLENA Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Radicación número: 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022).
4 Sentencia SU072/18.034-2016-00402-01 REPARACIÓN DIRECTA 12 se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en
tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados” Con este pronunciamiento, se estableció que el ordenamiento no establece un régimen de responsabilidad específico en la materia y que le corresponde al Juez evaluar en cada caso si la medida fue legal, razonable y proporcionada. Con posterioridad a esta sentencia de unificación, el Consejo de Estado ha venido adoptando esta postura en diferentes pronunciamientos. Recientemente sostuvo: “De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la dec isión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos” 5. A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma 6 y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia
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