TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00669-01.-(28-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00669-01.-(28-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - Para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas - El Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - La competencia de fijar las asignaciones salariales debe sujetarse a los topes máximos que fije el Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992.
FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Decreto 785 de 2005, Decretos 1015 de 2013, Decreto 185 de 2014, Decreto 1096 de 2015, Decreto 225 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala concluye que si bien en el presente asunto, es posible que el ITM en ejercicio de las facultades delegadas por el Concejo Municipal haya fijado los incrementos salariales de sus empleados, dicha potestad debe ser ejercida respetando los límites máximos señalados para de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades
territoriales, y es claro que ello no ocurrió, lo que conllevó a que la demandada tomara medidas inaplicando dichos incrementos y adecuando el salario del demandante a los limites salariales a los cuales tenía derecho. Es decir, la situación irregular surgió y fue corregida por las directivas del ITM, precisamente atendiendo a que los decretos expedidos anualmente establecen que ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos. Así las cosas, la Sala estima procedente confirmar la sentencia de primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
2-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2.022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMENEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTOTECNOLOGICO METROPOLITANO
DE MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN.
INSTANCIA: SEGUNDA SENTENCIA: SPO. – 065Ap.
TEMA: Incrementos salariales de los empleados públicos territoriales no puede superar el tope máximo establecido en los decretos nacionales anuales. CONFIRMA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, el veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA , instauró demanda contra el INSTITUTO TECNOLOGICO COLOMBIANO METROPOLITANO DE MEDELLÍN - ITM en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
LABORAL.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
3-16
PRETENSIONES
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
3-16 PRETENSIONES Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos; Oficio de 5 de junio de 2.015 con número No 20151986 y N°6 de julio de 2.015, #20152173, proferidos por la rectora del Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín - ITM 1, a través de los cuales, se niega al actor el derecho al reajuste o incremento salarial. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar dicho reajuste desde marzo de 2.014 hasta la fecha. Que se ajuste su salario del 2.016 a la suma de $2.601.704 y se mantenga durante todo el año, en concordancia con los Acuerdos N°045 de 2.013, 031 de 2.014 y 02 de 2.016 del Consejo Directivo del ITM.
Que se declaré al ITM responsable del pago de $700.000 como indemnización por perjuicios por daño emergente. HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el demandante fue nombrado en carrera administrativa en el Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín - ITM2, desde hace 25 años. Que en el año 2.012 fue incorporado al cargo de Técnico Administrativo, Código 367, grado 06, adscrito a la planta de personal de la demandada, con un salario
básico de $2.032.054. Que en virtud de los Acuerdos No 058 de 29 de noviembre de 2.012 y N°075 de 29 de noviembre de 2.013 del Concejo Municipal de Medellín, se establecieron unos incrementos básicos de los salarios mensuales para los
1 (En adelante ITM). 2 (En adelante ITM).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01. 4-16 empleados del municipio del nivel central y organismos de control territorial correspondientes a los años 2.013 y 2014.
Que el 20 de diciembre de 2.012 y 19 de diciembre de 2.013, el Consejo Directivo del ITM, dispuso a través de los Acuerdos N°038 y 045, los aumentos salariales y prestacionales del 6% para el 2.013 y 2014. En dichos actos hizo la salvedad de que, si el incremento salarial del Municipio era superior, se debía ajustar a dicho valor. El salario del demandante con los incrementos para el 2.013 quedó en $2.153.977 y para el 2.014 en $2.283.216. Que el salario de 2.014, solo fue pagado durante los 2 primeros meses del año, puesto que el 17 de marzo las directivas del ITM, informaron que los
salarios reconocidos a los técnicos operativos y administrativos excedían los topes máximos establecidos por el gobierno nacional y que por tanto, debían ser ajustados a tales límites. En consecuencia, el salario fue reducido en $87.452. Que en adelante sus salarios solo han sido aumentados en un 1.58% contrariando las normas establecidas por el Consejo Directivo y la realidad económica del fenómeno inflacionario. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 7 de junio de 2.016 y notificada en debida forma a las partes. La parte demandada fue notificada el 1 de septiembre del mismo año y dio contestación dentro de la oportunidad procesal. En la contestación, la entidad demandada , solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda y se pronunció sobre los hechos, manifestando que los incrementos salariales anuales de los servidores públicos vinculados a la entidad, se fijan mediante Acuerdo del Consejo Directivo, atendiendo a una función propia según el Estatuto General, expedido en desarrollo de la Ley 30 de 1992, dado que el ITM, tiene la naturaleza jurídica de un establecimiento público con autonomía administrativa financiera y presupuestal del orden municipal adscrito al municipio de Medellín.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
5-16 Que el régimen de administración de personal está sometido a lo normado
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
5-16 Que el régimen de administración de personal está sometido a lo normado en los Decretos 2400 y 376 de 1968 y a la ley 909 de 2.004 y sus decretos reglamentarios. Que las escalas salariales y los incrementos que anualmente se realizan para a los empleados, se someten necesariamente a los límites y parámetros que fijan la Ley 4a de 1992 y los decretos reglamentarios que expide el gobierno nacional. Que es cierto que el ITM disminuyó los salarios de los empleados, entre los cuales estaba el demandante, y la razón fue que ningún empleado de los niveles que componen la administración del ITM, podía superar el límite máximo que anualmente, fija el gobernó nacional pues ello, sería ilegal. Explica que mediante Decreto N°1015 de 2.013, el límite superior era de $2.090.198 y el salario del demandante era de $2.153.977. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de enero de 2.018, declaró probadas las excepciones de “ilegalidad de incrementos salariales que superen los límites legales” e inaplicación de incrementos salariales ordenados por actos administrativos que contravienen disposiciones. Como consecuencia de lo anterior, negó las pretensiones invocadas por
considerar que al demandante no le asistía el derecho invocado, pues de las pruebas allegadas al proceso, se acredita que el Consejo Directivo del ITM, en ejercicio de las competencias delegadas anualmente por el Concejo Municipal de Medellín, reguló mediante acuerdo el porcentaje de aumento salarial anual de sus empleados y en ese sentido, expidió actos que establecen los incrementos porcentuales con antelación a que se fije por el gobierno nacional los topes máximos salariales.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
6-16 Que la actuación realizada por el Consejo Directivo, conllevó a que los incrementos de los años 2.013 y 2.014 terminarán siendo superiores a los establecidos por el gobierno nacional en los Decretos nacionales, por ello, de acuerdo al artículo 10 de la Ley 4ª de 1.992, fue necesario el reajuste salarial pues todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en dicha normatividad o en los decretos que dicte el gobierno nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Menciona que no está acreditada la vulneración del derecho a la igualdad
pues no se probó que exista una empleada que tenga el mismo cargo, realice las mismas funciones y reciba un mayor salario. Pero incluso, aclara que, aun acreditándolo, ello por sí solo, no le da el derecho que reclama, por ser contrario a las normas de rango superior, que regulan lo relativo a la competencia, para los incrementos salariales de los empleados territoriales. Finalmente, aclara que los incrementos salariales aplicados por el ITM al salario del demandante a partir del marzo de 2014, no han estado por debajo del IPC del año que expira, por lo que no le asiste razón al afirmar que se vulnera su derecho a que el salario mantenga su poder adquisitivo, tampoco se pone en riesgo el mínimo vital. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la decisión adoptada, manifestando que no se explica como el juez declaró probada la excepción de ilegalidad de los incrementos que superen los limites legales e inaplicación de los incrementos salariales por contravenir disposiciones salariales fijadas por el gobierno nacional, cuando estos incrementos han sido aplicados de manera constante y se siguen aplicando respecto de algunos empleados del nivel técnico. Que del testimonio rendido por la señora Victoria del Socorro Jaramillo Cárdenas, quedó acreditado que en su calidad de Técnica viene percibiendo la asignación salarial de acuerdo a los incrementos establecidos por el Consejo Directivo del ITM, es decir, sin aplicar ningún reajuste o disminuciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01. 7-16 de salario, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de los técnicos ya que las normas que establecen asignaciones salariales no realizan distinciones o graduaciones alguna.
También menciona que de los testimonios de los señores Jaime Alberto Franco Arcila y Robinson Sánchez Zambrano quedó demostrado que no todos los técnicos no fueron informados de la reducción salarial. Que existen unos topes salariales fijados por el Gobierno nacional cuyos limites afectan la dignidad laboral del demandante y no deben ser aplicados por la entidad. Concluye diciendo que, con las pruebas documentales y testimoniales, se logró probar, sin lugar a dudas, todos y cada uno de los hechos objeto de litigio de este medio de control, por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales. POSICIÓN MINISTERIO PÚBLICO La señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en este caso. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, y ordenar el reajuste salarial de la asignación básica del actor para los años 2014 en adelante, de acuerdo con el aumento establecido en los acuerdos rectorales expedidos por el ITM; o si por el contrario, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho pues los salarios de los empleados públicos del orden territorial no pueden superar los topes establecidos por el Gobierno Nacional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
8-16 Para ello, se hará un recuento normativo del tema y de forma posterior, se hará referencia un precedente que sobre este tema ha proferido este tribunal Administrativo.
FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS.
La Ley 4ª de 1.9923, por la cual se fijan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y se dictan otras disposiciones, en el artículo 2º estableció que el Gobierno Nacional a la hora de fijar el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, debe tener en cuenta, los siguientes objetivos y criterios: ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de
salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico, debe tener en cuenta, los siguientes objetivos y criterios: ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: (…)
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, su responsabilidad y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; (...) A su vez, el artículo 3 establece sobre el particular lo siguiente: “Artículo 3. El sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.” De esta manera, para determinar la asignación salarial de los empleados públicos se deben tener en cuenta, entre otras cosas, la denominación del
3 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores
Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
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DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01. 9-16 cargo, el código, el grado, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas.
El artículo 12 ibidem, establece: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional , con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional”. Ahora bien, la Corte Constitucional consideró que el mandato establecido en el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992 citado no vulneró la autonomía de las entidades territoriales para fijar las escalas salariales y determinar los emolumentos de sus empleados públicos, en la medida que pueden ejercer estas competencias dentro del límite fijado por el Gobierno Nacional4.
De acuerdo al artículo citado, el Gobierno Nacional tiene la competencia para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, quien debe expedirlo con atención al marco que le fije el Congreso de la República; así mismo, debe precisar el límite salarial máximo de estos empleados públicos guardando equivalencias con cargos similares a nivel nacional. Es precisamente, atendiendo a sus competencias, que anualmente fija los límites máximos salariales, a través de los Decretos Nos 1015 de 2013, 185 de 2014, 1096 de 2015, y 225 de 2016; de la siguiente forma: Decreto 1015 de 2013:
“Artículo 7°. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2013 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO
SISTEMA GENERAL
LÍMITE MÁXIMO
ASIGNACIÓN BÁSICA
MENSUAL
DIRECTIVO $10.097.510
ASESOR $8.071.257
4 Sentencia C-315 de 1995.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
10-16
PROFESIONAL $5.638.421
TÉCNICO $2.090.198
ASISTENCIAL $2.069.457
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites
PROFESIONAL $5.638.421
TÉCNICO $2.090.198
ASISTENCIAL $2.069.457
Artículo 8°. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.
(…) Artículo 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”
Decreto 1096 de 2015:
“ARTÍCULO 7° El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2015 queda determinado así:
ARTÍCULO 8° Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior aMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01. 11-16 los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente
Decreto. (…) ARTÍCULO 11°. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”
Decreto 225 de 2016:
en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.”
Decreto 225 de 2016:
“ARTÍCULO 7 7. El límite máximo de la asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades territoriales para el año 2016 queda determinado así:
NIVEL JERÁRQUICO
SISTEMA GENERAL
LIMITE MÁXIMO
ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL DIRECTIVO $ 11.724.035
ASESOR $ 9.371.390
PROFESIONAL $ 6.546.669
TÉCNICO $ 2.426.891
ASISTENCIAL $ 2.402.810
ARTÍCULO 8. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos establecidos en el artículo 7º del presente Decreto. (…) ARTÍCULO 11. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de
1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos.” Ahora, en desarrollo de la Ley 4ª, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.”
785 de 2005 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004.” En el artículo 19 ibídem, se estableció el sistema de nomenclatura y de clasificación del empleo público denominado “Técnico Administrativo”, de la siguiente forma:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01. 12-16 “ARTÍCULO 19. Nivel Técnico. El Nivel Técnico está integrado por la siguiente nomenclatura y clasificación específica de empleos:
Cód. Denominación del empleo 335 Auxiliar de Vuelo 303 Inspector de Policía 3ª a 6ª Categoría 306 Inspector de Policía Rural 312 Inspector de Tránsito y Transporte 313 Instructor 336 Subcomandante de Bomberos 367 Técnico Administrativo 323 Técnico Área Salud 314 Técnico Operativo ITM. Ejercicio de la competencia delegada por el Concejo Municipal para la determinación de su régimen salarial y prestacional.
El artículo 2 del Acuerdo No 004 de 2011 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, establece la naturaleza jurídica de la entidad como: “…una Institución Universitaria de Educación Superior, Establecimiento Público del orden municipal , con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por
del Instituto Tecnológico Metropolitano ITM, establece la naturaleza jurídica de la entidad como: “…una Institución Universitaria de Educación Superior, Establecimiento Público del orden municipal , con patrimonio propio, autonomía administrativa y personería jurídica, creado por Decreto 180 de 1992, previa autorización del Concejo de Medellín mediante Acuerdo número 42 de 1991, y cuyo carácter académico fue reconocido mediante Resolución número 6190 de 2005 expedida por el Ministerio de Educación Nacional.” (Negrilla y subrayas fuera del texto)
El artículo 18 literal del mismo Acuerdo establece las responsabilidades del Consejo Directivo del ITM, y en su literal r) dispone lo siguiente: “Expedir con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de cargos de la Institución y fijar las asignaciones salariales ajustándose a la escala salarial del municipio de Medellín , con arreglo a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y las demás normas que la modifiquen y sustituyan.” (Negrilla para resaltar).
Esta competencia de fijar las asignaciones salariales ajustándose a la escala salarial del municipio, si bien es propia de los concejos municipales, en el presente asunto la ha ejercido el ITM por delegación a través del ConsejoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
13-16
DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
13-16 Directivo del ITM, lo cual le ha permitido, expedir acuerdos estableciendo el porcentaje de incrementos salariales anuales. Ahora bien, el desarrollo de esta competencia, se reitera, debe sujetarse a los topes máximos que fije el Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, así lo ha considerado también la Sala Quinta de Decisión de esta corporación en sentencia de 2 de octubre de 2.0205: “Conforme al régimen jurídico previsto en la Constitución Política y la Ley 4 de 1992 analizado en el acápite precedente, se pudo establecer la existencia de una competencia compartida con relación a la fijación de la escala salarial de los empleados públicos. Es así como el Congreso de la República establece los principios y parámetros que debe seguir el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial, a quien le compete establecer los topes máximos salariales de los servidores públicos.
Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos municipales deben implantar la escala de remuneración de los cargos de sus dependencias según la categoría del empleo, y a los gobernadores y alcaldes les corresponde fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias atendiendo las disposiciones que para el efecto profieran, por medio de ordenanzas y acuerdos, respectivamente.
En lo que hace referencia al Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín -ITM, al ser un establecimiento público del orden
las disposiciones que para el efecto profieran, por medio de ordenanzas y acuerdos, respectivamente.
En lo que hace referencia al Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín -ITM, al ser un establecimiento público del orden municipal, la facultad para fijar las escalas de remuneración del mismo es del Concejo Municipal de Medellín, delegada dicha función en el Consejo Directivo del ITM, atribución que ejerce por medio de la expedición de acuerdos que deben atender la variación anual de los salarios. (Negrilla para resaltar)
Por tal razón, el Consejo Directivo del ITM, al establecer las asignaciones salariales de sus empleados, debe sujetarse a los topes máximos que fije el Gobierno Nacional, conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 4 de 1992, que tiene como objetivo racionalizar el gasto público”. (Negrilla para resaltar)
CASO CONCRETO
5 Proceso radicado N°05001 33 33 033 2016 00631 03, Dte: Gloria Estella Galeano Ospina y Dda: Instituto Tecnológico Metropolitano de Medellín – ITM. M.P. Jorge León Arango Franco.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO–
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DEMANDANTE: NOLBERTO ANTONIO JIMÉNEZ ZAPATA
DEMANDADO: INSTITUTO TECNOLOGICO METROPOLITANO DE
MEDELLÍN RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00669-01.
14-16 Obran el expediente los siguientes medios de prueba a tener en cuenta para la toma de la decisión: A folios 23-27 y 29, derechos de petición presentados por el actor en los que reclama el pago del reajuste salarial. A folio 27 y 30, oficios de 5 de junio y 6 de julio de 2.015, proferidos por la demandada negando el derecho al reajuste salarial reclamado. A folios 100 y ss., Acuerdos No 045 de 2013, 031 de 2.014,02 de 2016 y 058 de 2.012, proferidos por el Consejo Directivo del ITM. A folios 139-141, testimonios recibidos en audiencia de pruebas. De acuerdo al marco normativo estudiado y a las pruebas allegadas al expediente, la Sala considera que, en el presente asunto, al demandante no le asiste el derecho al reajuste salarial que reclama, por cuanto, está acreditado que para los años 2014 en adelante, su remuneración fue superior a los incrementos establecidos anualmente por el por el Gobierno Nacional. Como muestra de ello, tenemos que mediante el Decreto No 1015 de 20136 el gobierno señaló que el límite máximo de los empleados territoriales y para el caso en particular de los “técnicos” era de $2.090.198, sin embargo, por disposición del Consejo Directivo del ITM, el actor percib
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