TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00693 01-(29-06-0022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00693 01-(29-06-0022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - i) que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico / RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima / IMPUTACIÓN JURÍDICA - circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone / ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA - i) la creación del riesgo jurídico desaprobado, ii) la realización del riesgo, y iii) el ámbito de protección de la norma / TÍTULO DE IMPUTACIÓN POR OMISIÓN - en los daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio - el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal / ELEMENTOS DE LA IMPUTACIÓN POR OMISIÓN - i) que existía la obligación y que la misma no fue cumplida satisfactoriamente, y, ii) que la
omisión fue la causa del daño, es decir, que de no haberse incurrido en la omisión de cumplimiento de obligaciones atribuidas por el ordenamiento jurídico no se hubiese materializado el daño / RELATIVIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO - las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 742 de 2002.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se pudo comprobar una omisión de parte de la administración como constitutiva de la falla en el servicio y aunque el accionar violento emergió de miembros de un grupo armado ilegal, conforme se comprobó en la certificación emitida por la Fiscalía Setenta y Uno Delegada ante los Jueces del Circuito Especializado adscrito a la Justicia Transicional del año 2017, a la entidad demandada, le era previsible la comisión de esos delitos, en virtud de las especiales circunstancias que se vivían en el año 2004 en el municipio de San Carlos – Ant .-, y que fueron informadas por la Personería Municipal, que en todo caso resultaron lesivas de la vida e integridad de sus pobladores, sin que hubiera realizado ninguna actuación dirigida a conjurarlas. En consecuencia, existió mérito para revocar la sentencia de primer grado, y en consecuencia, se declaró no probada la excepción denominada como hecho de un tercero propuesta por la entidad demandada y, de paso, declarar la responsabilidad administrativa y
patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por virtud de la desaparición forzada del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, ocurrida el 21 de septiembre de 2004 en el municipio de San Carlos – Ant.-, y muerte conocida por sus familiares posteriormente, con la identificación de sus restos óseos.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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DEMANDANTE: OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 139 Medio de control Reparación Directa Demandante Olga Leticia Tejada Valencia y otra Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 034 2016 00693 01 Decisión Revoca sentencia. Asuntos Régimen de imputación jurídica. Daños causados por la omisión en el deber de seguridad de personas bajo el riesgo de amenazas: Falla probada. Debe probarse la desatención del contenido obligacional. Delitos de lesa humanidad. Aplicación del derecho internacional y el bloque de constitucionalidad. Reparación de perjuicios. Daño moral, daño a bienes constitucional y
convencionalmente amparados, lucro cesante. Instancia Segunda Ante la decisión tutelar emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el sentido de dejar sin efectos la providencia emitida en segunda instancia el día 07 de julio de 2021, con la finalidad de que se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo de tutela, la Sala Cuarta de Oralidad, procede a dar cumplimiento a la citada providencia y en consecuencia resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, 26 de julio de 2018, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor de edad MARÍA CAMILA FRANCO TEJADA, a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños sufridos por las demandantes, con ocasión de la desaparición y muerte del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, ocurrida el 21 de septiembre de 2004, en el municipio de San Carlos – Ant.- la cual se endilga al grupo armado ilegal denominado Bloque Metro.
Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a las demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan:RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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DEMANDANTE: OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por perjuicios morales el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor de cada una de las demandantes. - Por daño a la salud, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en favor cada una de las demandantes. - Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, en favor de la hija de la víctima mortal, la suma de $418.878.7811.
2. Los hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, laboraba como agricultor en su finca ubicada en el paraje Las Flores del municipio de San Carlos y el día 21 septiembre de 2004, fue desaparecido, mientras trabajaba en ella, acción que fue desplegada por grupo armado paramilitar. 2.2. Con ocasión de ello, se adelantó proceso de muerte presunta por desaparecimiento ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla y una vez
se dictó la sentencia, la misma fue inscrita en el Registro Civil de Defunción con indicativo serial 4896277 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos, Antioquia, pero éste fue cancelado en forma posterior a través de proceso de Cancelación de Registro Civil, en razón de la exhumación que de manera posterior se efectuó a los restos óseos del desaparecido. 2.3. El día 8 de octubre de 2010 se llevó a cabo diligencia de exhumación en la vereda San Blas del municipio de San Carlos Antioquia, bajo el radicado No. 1110/2009 fosa 4 acta 4, y conforme a los estudios realizados por el área de genética forense dirección Noroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, se estableció la plena identidad de los restos óseos humanos correspondientes a Nazareno de Jesús Franco Osorno , los cuales fueron entregados a sus familiares por orden de Fiscalía 220 Especializada de Justicia Transicional, el 01 de agosto de 2014. 2.4. La muerte así decretada, fue inscrita en el Indicativo Serial 07007120 de la Notaría 23 del Círculo de Medellín, instrumento que consignó como fecha de muerte el día 21 de septiembre de 2004. 2.5. Pese a que al momento de la desaparición del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, ya no convivía con la madre de la menor hija del occiso, es ella quien ha venido adelantando todos los trámites tendientes a que se reconozca
la calidad de víctima de su ex compañero, trámites que habían dado un resultado positivo, ya que como se prueba con las copias de los oficios que se anexan y provenientes de la antes Acción Social (hoy Unidad de Atención y Reparación Integral a las V íctimas) y de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, se adelanta allí la solicitud de reparación integral contenida
1 Cfr. A folio 3 Fte y Vto.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 en las leyes pertinentes, adicional a que ha sido ella quien ha adelantado los procesos de muerte presunta y de cancelación de registro civil. 2.6. Las demandantes se han visto enormemente afectadas física, económica y moralmente, con la ocurrencia de la muerte de su ser amado, lo que se traduce en altos perjuicios morales y materiales, resultado de la acción lesiva del accionar de los grupos armados ilegales en esa zona del departamento de Antioquia, que como es de conocimiento generalizado, se encontraba azotada por las Autodefensas Unidas de Colombia (bloque Metro). 2.7. A sabiendas de la responsabilidad que tenían las autoridades de garantizar la vida, honra y bienes de los ciudadanos ubicados en esta zona del territorio nacional, no efectuaron las acciones de seguridad necesarias para evitar que el señor Franco Osorno fuera víctima de desaparición forzada,
omisión que se traduce en una falla en el servicio de seguridad a cargo del Estado Colombiano, y cuya ocurrencia genera la obligación para éste de reparar los perjuicios ocasionados a los familiares de la víctima. 2.8. De acuerdo con la información suministrada por el Fiscal 220 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, a través de oficio fechado el 14 de agosto de 2014, el proceso de Desaparición Forzada y homicidio de Nazareno de Jesús Franco Osorno, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba bajo el conocimiento del Fiscal 20 Delegado ante el Tribunal de Distrito Judicial, bajo el Radicado 73229 y del Fiscal 83 Seccional de El Santuario, bajo el radicado I.P. 4787, pero ninguna de las investigaciones ha producido sentencia que determine la responsabilidad de los autores materiales e intelectuales.
2.9. El señor Nazareno de Jesús Franco Osorno era una persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia, en consideración a que era un integrante de la población civil, es decir, en forma alguna participaba en las hostilidades.
3. De la decisión de primer grado.
El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al considerar que la parte demandante solo logró demostrar el hecho dañoso traducido en la desaparición y muerte del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno, pero lo que no pudo acreditar fue que ese deceso fuere imputable fáctica y jurídicamente por acción u omisión a la entidad demandada. Estimó el juez que en este evento se concreta la causal eximente de
Osorno, pero lo que no pudo acreditar fue que ese deceso fuere imputable fáctica y jurídicamente por acción u omisión a la entidad demandada. Estimó el juez que en este evento se concreta la causal eximente de responsabilidad denominada hecho de un tercero, en tanto se pudo comprobar que el daño tuvo origen en una circunstancia extraña completamente ajena al servicio que no se vincula con la actuación u omisión del Ejército Nacional.
4. Del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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5 De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado de conocimiento mediante auto de fecha 28 de agosto de 2018 (fl. 212), siendo admitido por esta Corporación mediante la actuación que data del 09 de octubre del mismo año (fl. 215). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada la revocación del proveído de primer grado a fin de que sean acogidas las súplicas de la demanda, tras estimar que era imposible en este caso formular una denuncia por miedo precisamente a la muerte, ya que se tenía conocimiento de la corrupción de las autoridades del Estado y de la ejecución de pocas acciones orientadas a
proteger a la población civil. Expresó además que si se pide a la Personería Municipal de San Carlos – Ant.- informe sobre todas las investigaciones adelantadas desde el año 1985, ella enunciará cientos de casos y así se podrá determinar que el Estado si tenía conocimiento de los hechos de violencia que se vivían en ese municipio sin que se hiciera nada para salvaguardar la vida de sus habitantes. Trajo a colación lo reseñado en la página web del Centro Nacional de Memoria Histórica sobre la violencia del municipio de San Carlos y además, afirmó que la muerte del señor Nazareno de Jesús Franco Osorno ocurrió a un kilómetro de la base militar, donde los miembros de grupos ilegales, caminaban por el poblado, exhibiendo armas, vestidos con prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, siendo ignorados por el Ejército Nacional. No entiende cómo en la sentencia de primer grado se omite responsabilizar a la entidad demandada cuando no se trató de un hecho cometido por cualquiera sino por las Autodefensas Unidas de Colombia y cuando existen tantas decisiones en las que se ha impuesto condena a las autoridades del Estado por hechos perpetrados por grupos armados ilegales.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 18 de octubre de 2018 (fl. 220), oportunidad en la que únicamente la parte activa
allegó un escrito en el que limitó a citar jurisprudencia que estima debe ser valorada por el Tribunal para emitir la decisión de segunda instancia.
6. El Ministerio Público.
La Agente delegada del Ministerio Público para ese entonces, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que le confiere el legislador.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2018. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron
objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico principal.
Acogiendo los lineamientos definidos por el Consejo de Estado en la sentencia de tutela, corresponde a la Sala decidir si le asiste razón a la parte demandante al solicitar que se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda bajo la égida de no tenerse que denunciar la situación de riesgo ante la autoridad demandada por ser notorio el estado de violencia que se vivía en la zona de ocurrencia de los hechos y por tornarse peligroso incluso poner en conocimiento de entidades públicas cualquier situación de amenaza.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que de acuerdo a lo plasmado en el fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal de esta jurisdicción, la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación de la sentencia emitida en primera instancia, para declarar no probada la excepción denominada hecho de un tercero y declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada, de cara al incumplimiento del cometido obligacional que le asistía en torno a la población víctima del conflicto armado, situación que le era previsible. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante
atender la conceptualización del tema y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue:RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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4. De la responsabilidad del Estado.
Es preciso definir el marco normativo y jurisprudencial del tema planteado como problema principal, para arribar como en efecto se hará, a la valoración jurídica y probatoria del mismo, veamos: 4.1. El referente Constitucional. La Constitución Política de 1991, basada en el fundamento de la responsabilidad español inserto en la Carta del 78, se apartó notablemente del concepto singular de mal funcionamiento como fuente del reproche administrativo – teoría clásica de la responsabilidad subjetiva-, y dio un viraje hacía la responsabilidad de la administración por la causación de un daño antijurídico, por lo que, en principio, ese referente se erige en el título Constitucional –objetivode responsabilidad preponderante. Bajo este precepto de rango político, la estructura del juicio de reproche administrativo, in generi, pasa por tres estadios fundamentales a saber: i) Que el daño sufrido por la víctima haya sido causado por la entidad demandada; ii) Que le sea imputable a dicha entidad; y iii) que tenga el carácter de antijurídico; que doctrinariamente, con algo de ambigüedad, se han resumido
en dos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. De esta forma es preciso articular que, el régimen de imputación de la responsabilidad extracontractual en Colombia es predominantemente objetivo. Empero, ello no obsta para que en algunos escenarios su verificación se surta sobre elementos subjetivos, como Vgr. en el caso de la falla del servicio probada, aplicable cuando el reproche se lanza con ocasión de una eventual prestación defectuosa del servicio, o la omisión de la administración en el cumplimiento de su deber, como vértice de la pretendida declaratoria de responsabilidad, tópico que en capítulo siguiente será objeto de revisión particular. De lo anterior se extracta, sin dificultad, que la parte actora debe probar, en términos generales, la ocurrencia del daño antijurídico, cómo la administración se refuta generadora del mismo y por qué jurídicamente le es atribuible, en los eventos en que el régimen de imputación sea el daño especial, mientras que, si se está en presencia de un asunto que deba ser examinado bajo el tamiz de la falla en el servicio, le asiste, además, el deber de acreditar el actuar defectuoso de la administración. Como correlato habrá de decirse, entonces, que la administración en los eventos de privación injusta de la libertad, puede exonerarse probando que el hecho no lo produjo, o que fue producido exclusivamente por una causa extraña, incluso atribuible a la propia víctima. 4.2. Del título de imputación jurídica.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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8 Los títulos de imputación son “(…) aquellas circunstancias en virtud de las cuales es posible establecer una relación entre el daño y el sujeto imputado que justifica atribuir a éste el deber de reparación que la antijuridicidad del daño impone”2. En el caso de la sistemática colombiana estos títulos de imputación tradicionalmente han sido la falla - presunta o probada-, el riesgo excepcional y el daño especial, además de algunas fórmulas de responsabilidad que se abren paso por voluntad legislativa, que en últimas sería lo ideal. Ahora la posibilidad de atribuir responsabilidad a la administración en los eventos omisión en el cumplimiento de los deberes de las entidades del Estado, es preciso partir de la indicación de que el órgano de cierre de esta jurisdicción ha establecido de tiempo atrás 3, que en los casos en los que se estudia la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones atribuidas por el ordenamiento jurídico, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio . Es decir, que debe establecerse que los perjuicios reclamados son imputables al incumplimiento de una obligación determinada. Así se indicó: “(…) Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido -o lo
ha hecho de forma deficiente o defectuosaal referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado -por omisióndel cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. (…) En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos -la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro-, ha manifestado, también, la Sala: Ahora bien, considera esta Sala que, tratándose de la responsabilidad por omisión, establecido el daño, el análisis debe conducirse hacia la determinación de la causalidad y la imputabilidad, aplicando para el primer caso, obviamente, la teoría de la causalidad adecuada. En ese sentido, el problema radicaría en establecer, inicialmente, si existía la posibilidad efectiva para la entidad demandada de evitar el daño, interrumpiendo el proceso causal. Y el análisis de la imputación, que será posterior, se referirá a la existencia del deber de interponerse, actuando –situación en la que la obligación de indemnizar surgirá del incumplimiento, como comportamiento ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la
ilícito–, o de un daño especial o un riesgo excepcional previamente creado, que den lugar a la responsabilidad, a pesar de la licitud de la actuación estatal. Debe precisarse también que, conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena
2 García de Enterría, Eduardo, Los principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa, Madrid, Cívitas, 1984, Páginas. 203-204. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. C.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Radicación Número: 25000-23-26000-2000-02359-01(27434) del 8 de marzo de 2007.RADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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9 Cuesta, para reemplazar el citado elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)4. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como
precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño’ (Subrayas fuera del texto original)4. En suma, son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta ” (Negrilla fuera del texto). Así mismo, en pronunciamiento del 20 de octubre de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado, reiteró que “… el daño antijurídico puede ser ocasionado por el funcionamiento anormal de la administración que se concreta en el incumplimiento de una obligación legal. Así, ‘el análisis del caso debe hacerse bajo el régimen de la falla del servicio, toda vez que según la jurisprudencia de esta Corporación en los casos en que se analiza la responsabilidad como consecuencia de la producción de daños, por omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus funciones, es necesario confrontar el deber funcional con el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto’5”6.
En cuanto al título de imputación que rige para los eventos en los que se ventila la omisión en el deber de protección y seguridad de la ciudadanía, ha señalado el Consejo de Estado, lo siguiente: “(…) Al respecto, la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; b) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que a pesar de que constituye deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” 7. Aunque, se destaca que esta misma Corporación en providencias
4 Cita del original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002); Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez;
Radicación: 05001-23-31-000-1993-0621-01(12789); Actor: Argemiro de Jesús Giraldo Arias y otros; Demandado: Municipio de Medellín”. 5 Cita del original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 15 de noviembre de 2011; Exp. 21768”. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Melida Valle De La Hoz Radicación número: 25000-23-26-000-1998-01906-01(27136). 7 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990, exp. 5737, dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue elRADICADO: 05001-33-33-034-2016-00693-01
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DEMANDANTE: OLGA LETICIA TEJADA VALENCIA Y OTRA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 posteriores ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si en efecto fue imposible
cumplir aquellas que en relación con el a
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