🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00763-01-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-034-2016-00763-01-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

FACULTAD COACTIVA - es un privilegio exorbitante de la administración que consiste en la potestad de cobrar directamente, sin que medio intervención judicial, las deudas a su favor, de esa manera adquiere la doble calidad de juez y parte. Dicha prerrogativa se justifica porque se le debe dar prevalencia al interés general, y porque los recursos públicos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales - La facultad de cobro coactivo de las obligaciones a favor del Estado es de naturaleza administrativa y surge por mandato directo de la Ley 1066 de 2006, siempre y cuando la obligación sea exigible / PROCEDIMIENTO DE COBRO COACTIVO - las autoridades encargadas de sustanciar los procesos de cobro coactivo deben observar un orden de remisión normativa de forzosa observancia. Así, en primer lugar, deberán aplicarse las reglas especiales vigentes conforme con la naturaleza del cobro y la índole jurídica de la entidad encargada del recaudo, en caso de ausencia de normas especiales deberán aplicar las reglas contenidas en el título IV de la Ley 1437 de 2011 y del Estatuto Tributario, y finalmente, cuando se trate del cobro de obligaciones de carácter tributario deberá acudirse a las normas previstas en el Estatuto Tributario. Sin embargo, agotadas tales posibilidades, se tendrá que acudir a las reglas de procedimiento establecidas en el CPACA y, en su defecto, a las del Código General del Proceso en lo relativo al proceso ejecutivo singular. / DOCUMENTOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO - Para que proceda el cobro coactivo de la obligación es necesario que conste en un título ejecutivo y que corresponda a alguno de los enlistados en el artículo 99 de la Ley 1437 de

MÉRITO EJECUTIVO A FAVOR DEL ESTADO - Para que proceda el cobro coactivo de la obligación es necesario que conste en un título ejecutivo y que corresponda a alguno de los enlistados en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011 / ACUERDO DE PAGO - tiene por finalidad exclusiva conceder un plazo mayor para la cancelación de la obligación adeudada, sin que pueda considerarse que dicho acuerdo tenga la capacidad de sustituir la obligación primigenia u original o de reemplazar el título ejecutivo que consagra la obligación incumplida. - no es posible considerar que el acuerdo o facilidad de pago constituye un documento que preste mérito ejecutivo en los términos del artículo 99 del CPACA puesto que cuando es incumplido pierde vigencia. / INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DE PAGO - ante el incumplimiento del acuerdo de pago se expide un acto administrativo que deja sin efectos la facilidad de pago, declara sin vigencia el plazo concedido, ordena hacer efectiva la garantía, si se constituyó, hasta la concurrencia del saldo de la deuda garantizada, y se procede al embargo, secuestro y el remate de los bienes o a la terminación de los contratos.

FUENTE FORMAL: Código Civil, Estatuto Tributario, Ley 1066 de 2006, Ley 1437 de 2011

SÍNTESIS DEL CASO : El señor Fernando Torres acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones emanadas de la oficina jurídica de cobro coactivo del municipio

de Itagüí dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra. Esto teniendo en cuenta que, el día 12 de octubre de 2007 el demandante suscribió los contratos de arrendamiento de locales comerciales 334 OAJ-07 y 335 OAJ 07 con el municipio de Itagüí. En cumplimiento del objeto contractual recibió dos locales situados dentro de las instalaciones del parque acuático Ditaires ubicado en la terraza interactiva en la calle 35 no 59-69 del municipio de Itagüí. En el mes de octubre de 2011, el municipio de Itagüí promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Torres, y mediante ella solicitó a dicha jurisdicción a título de pretensiones, que se declararan incumplidos los2 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí contratos de arrendamiento de locales comerciales celebrados con el municipio, por el no cumplimiento de las obligaciones contractuales referidas a los pagos de los cánones de arrendamiento. La demanda en cuestión correspondió por reparto al Juzgado 28 Administrativo Oral de Medellín el mismo que el 21 de febrero de 2013 la admitió y ordenó notificarla personalmente. En mayo del 2013 antes de que se celebrara la audiencia inicial, el señor Torres acordó con la apoderada del municipio, la entrega de

los locales comerciales teniendo en cuenta que los contratos de arrendamiento se habían terminado por cumplimiento del plazo, y no estaba permitida su prórroga, además acordó con la señora apoderada del municipio, el pago de unos saldos que el municipio reclamaba a título de cánones de arrendamiento, los cuales se cancelaría el 30% al momento del acuerdo y el resto en 12 cuotas iguales. Este acuerdo conllevaría la suspensión del proceso por un tiempo determinado y la subsiguiente terminación del mismo si se cumplía con el acuerdo a cabalidad, de no cumplirse el acuerdo se reiniciaría el proceso. El juez accedió a decretar la suspensión del proceso señalando que la misma operaría desde el día siguiente a la notificación de ese proveído a las partes. El acuerdo mencionado fue suscrito en las oficinas de cobro coactivo y con un funcionario de esa jurisdicción, en las condiciones que allí exigieron. En cumplimiento del acuerdo se realizó la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, se canceló la cuota inicial acordada en el mismo y se acordó el pago de 12 las cuotas mensuales por el resto. Sin embargo, el demandante incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales restantes. Como consecuencia del incumplimiento, se declaró incumplido el acuerdo de pago y se dejó sin vigencia el plazo. A nte el vencimiento del plazo acordado para suspensión del proceso sin que se hubiera solicitado un nuevo aplazamiento, en forma oficiosa el Juzgado 28 Administrativo ordenó la reanudación del proceso. Posteriormente, en el transcurso de la audiencia, las partes de común acuerdo solicitaron el desistimiento de la demanda y mediante auto del 29 de julio de 2015 se admitió el desistimiento y se dio por terminado el proceso.

proceso. Posteriormente, en el transcurso de la audiencia, las partes de común acuerdo solicitaron el desistimiento de la demanda y mediante auto del 29 de julio de 2015 se admitió el desistimiento y se dio por terminado el proceso. Mediante Resolución 82292 del 9 de junio de 2015, notificada el 2 de julio de 2015, la oficina de cobro coactivo del municipio de Itagüí libró mandamiento de pago en contra del señor Torres, aduciendo como título ejecutivo el acuerdo de pago que este firmó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, y del cual el municipio de Itagüí y el demandante habían desistido en la audiencia de inicio del proceso.

NOTA DE RELATORÍA : En este caso advirtió la Sala que, para que preste merito ejecutivo el acuerdo de pago y el acto administrativo que declaró el incumplimiento, deben integrarse esos documentos con los contratos de arrendamiento, los que son necesarios para realizar el estudio de la obligación a cargo del ejecutado y para verificar que la misma sea clara, expresa y exigible. Por lo que prosperó la excepción de falta de título complejo y se accedió a las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de las Resoluciones acusadas. No obstante lo dicho, el municipio sí puede ejercer la acción de cobro. Al respecto se precisó que es justamente porque se realizó un acuerdo de pago que se declaró incumplido y que el municipio estaba adelantando el cobro coactivo, que las partes desistieron de la demanda, dejando a salvo a la entidad territorial para el cobro de los cánones de

arrendamiento que le debía el señor Fernando Torres. Finalmente, como quedó explicado, las entidades públicas son competentes para adelantar el trámite de cobro coactivo de las obligaciones a su favor, pueden adelantar dicho trámite, o acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. De acuerdo3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí con lo expuesto, la Sala revocó la sentencia apelada y en su lugar declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 112245 del 21 de agosto y 135038 del 19 de octubre de 2015, por medio de las cuales el municipio de Itagüí resolvió las excepciones en contra del mandamiento de pago y decidió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior. Y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó al municipio de Itagüí - Oficina Jurídica y de Cobro Coactivo la cesación del proceso de cobró coactivo seguido al señor Fernando Torres y el levantamiento de la medida de embargo decretada por medio de la Resolución No. 53293 del 27 de junio de 2014, sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-615532 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público de Medellín Zona Sur, de propiedad del demandante.4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02150 AP Radicado: 05001-33-33-034-2016-00763-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO – NO LABORAL

Demandante: FERNANDO WALTER TORRES MONTOYA

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia No. 26 del 14 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Fernando Walter Torres Montoya presentó demanda por conducto de apoderada judicial debidamente constituida, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del municipio de Itagüí en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “Se pretende con la demanda medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones emanadas de la oficina jurídica de cobro coactivo del municipio de Itagüí dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de mi representado: 1-Resolución 82292 del 9 de junio de 2015 notificada el 2 de julio de 2015 por medio de la cual se libró mandamiento de pago en contra del señor Torres. 2Resolución n° 112245 del 21 de agosto de 2015 por medio de la cual se resolvieron las excepciones en contra del mandamiento de pago. 3-la Resolución 135038 del 19 de octubre de 2015 por medio de la cual se decidió la el (sic) recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución5 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí que negó las excepciones propuestas en contra de mandamiento de pago, y se ordenó seguir adelante la ejecución. Notificada el 9 de enero de 2016. 4-solicito igualmente y a título de restablecimiento del derecho que al ordenar la nulidad (…) se ordene como consecuencia de ello, el levantamiento del embargo del derecho patrimonial en el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 001615532 de que es titular mi mandante, embargo ordenado dentro del proceso adelantado por la oficina de jurisdicción coactiva del municipio de Itagüí”1.

Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “(…) 1El día 12 de octubre de 2007 mi representado suscribió los contratos de arrendamiento de locales comerciales 334 OAJ-07 y 335 OAJ 07 con el municipio de Itagüí. En cumplimiento del objeto contractual recibió dos locales situados dentro de las instalaciones del parque acuático Ditaires ubicado en la terraza interactiva en la calle 35 no 59-69 del municipio de Itagüí. 2En el mes de octubre de 2011, el municipio de Itagüí a través de su representante legal, promovió ante la jurisdicción contenciosa administrativa, demanda de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Torres, y mediante ella solicitó a dicha jurisdicción a título de pretensiones, que se declararan incumplidos los contratos de arrendamiento de locales comerciales celebrados con el municipio, n° 334 OAJ-07 y 335 OAJ-07, por el no cumplimiento de las obligaciones contractuales señaladas en la cláusula quinta y séptima del contrato de arrendamiento, referidas a los pagos de los cánones de arrendamiento y que como consecuencia de ello se declararan judicialmente terminados los contratos de arrendamiento reseñados y se condenara al arrendatario al pago de los cánones adeudados, hasta la fecha de presentación de la demanda y los que se causaren, hasta la entrega de los bienes inmuebles objeto de los contratos de arrendamiento. La demanda en cuestión

correspondió por reparto al juzgado 28 administrativo oral de Medellín el mismo que el 21 de febrero de 2013 la admitió y ordenó notificarla personalmente. 3En calidad de demandando y dentro del término oportuno mi poderdante contestó la demanda mediante escrito presentado al juzgado 28 administrativo de oralidad igualmente, presentó escrito de excepciones previas y de mérito. 4En mayo del 2013 antes de que se celebrara la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia, y con el fin de dar por terminado el mismo, mi poderdante, acordó con la señora apoderada del municipio reconocida dentro del proceso, la entrega de los locales comerciales teniendo en cuenta que los contratos de arrendamiento 334 OAJ-07 y 335 OAJ 07 se habían terminado por cumplimiento del plazo, y no estaba permitida su prórroga, además acordó con la señora apoderada del municipio, el pago de uno saldos que el municipio reclamaba a título de cánones de arrendamiento, los cuales se cancelaría el 30% al momento del acuerdo y el resto en 12 cuotas iguales. Este acuerdo conllevaría la suspensión del proceso por un tiempo determinado y la subsiguiente terminación del mismo si se cumplía con el acuerdo a cabalidad, de no cumplirse el acurdo (sic) se reiniciaría el proceso. 6Mediante providencia del 23 de mayo de 2013 el juez accedió a decretar la suspensión del proceso señalando que la misma operaría desde el día siguiente a la notificación de ese proveído a las partes.

1 Folios 2 y 3.6

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí Por razones que aún no se entienden, el acuerdo a que se había llegado entre el señor TORRES MONTOYA como demandado en el proceso de restitución de inmueble arrendado y la apoderada del municipio de Itagüí misma que había presentado la demanda en mención, y con la que se suscribió la solicitud de suspensión y el compromiso de celebrar acuerdo, y que además tenía poder amplio para transar o conciliar, fue suscrito en las oficinas de cobro coactivo y con un funcionario de esa jurisdicción, como a mi mandante no le quedaba otra alternativa, y con el afán de evitar la continuidad de un proceso desgastador, se firmó en las condiciones que allí exigieron. En cumplimiento del acuerdo se realizó la entrega de los inmuebles dados en arrendamiento, se canceló la cuota inicial acordada en el mismo de $14 .401046 del 1 de noviembre de 2013, y se acordó el pago de 12 las cuotas mensuales por el resto. Desafortunadamente por circunstancias personales imprevistas, mi poderdante incurrió en mora en el pago de las cuotas mensuales restantes. 7Como consecuencia del incumplimiento, en 2 de las cuotas acordadas en el documento suscrito por mi mandante dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en el juzgado 28 administrativo de Medellín, la

oficina jurídica de cobro coactivo del municipio de Itagüí, Mediante la resolución n° 53279 del 27 de julio de 2014, declaró incumplido el acurdo (sic) de pago celebrado el 1 de noviembre de 2013 y dejó sin vigencia el plazo, para esa fecha aún se encontraba suspendido el proceso de restitución de inmueble, adelantado en el juzgado 28 administrativo, en contra de mi mandante. 8Mediante proveído del 8 de agoto de 2014 ante el vencimiento del plazo acordado para suspensión del proceso, sin que se hubiera solicitado un nuevo aplazamiento, en forma oficiosa el juzgado 28 administrativo ordenó la reanudación del proceso suspendido por voluntad de las partes y corrió traslado a la parte demandante por el término de 3 días para que contestara las excepciones propuestas por la parte demandada, la parte demandada no contestó las excepciones. 9Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2014 el juzgado fijo fecha para la primera audiencia de trámite el día 25 de enero de 2015 a las 8 de la mañana. El 25 de enero en el transcurso de la audiencia las partes de común acuerdo solicitaron el desistimiento de la demanda, el señor juez suspendió la audiencia y luego, mediante auto de fecha 29 de julio de 2015, admitió el desistimiento y dio por terminado el proceso. 10Mediante Resolución 82292 del 9 de junio de 2015, notificada el 2 de julio

de 2015, la oficina de cobro coactivo del municipio de Itagüí, libró mandamiento de pago en contra del señor Torres, aduciendo como título ejecutivo el acuerdo de pago que este firmó dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que había iniciado en contra de mi mandante, y del cual el municipio de Itagüí y mi mandante habían desistido en la audiencia de inicio del proceso celebrada el 25 de enero de 2015 desistimiento que fue aceptado por el juez competente y que trajo como consecuencia la terminación del proceso por desistimiento, ordenado mediante auto del 9 de julio de 2015. 11Contra la resolución 82292 del 9 de junio de 2015 proferida por la oficina de cobro coactivo, que ordenó el mandamiento de pago mi poderdante interpuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, inexistencia del título ejecutivo por falta de requisitos y por haber operado la caducidad, las cuales fueron resueltas y negadas mediante la resolución n° 112245 del 21 de agosto de 2015. 12Con el fin de agotar la vía gubernativa se interpuso el recurso de reposición contra la resolución 112245 del 21 de agosto de 2015 y mediante la resolución7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí 135038 del 19 de octubre de 2015 notificada el 8 de enero de 2016 a mi

mandante, se decidió el recurso de reposición interpuesto, negando las excepciones propuestas en contra de mandamiento de pago, y se ordenó seguir adelante la ejecución”2.

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera el demandante que se infringieron los artículos 13 y 29 de la Constitución Política; 82 del Código Contencioso Administrativo; 140 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil; 730 numeral 1 del Estatuto Tributario; 32 y 75 de la Ley 80 de 1993; 30 de la Ley 446 de 1998; 5 de la Ley 1966 de 2005; 1° de la Ley 1107 de 2006; 104 de la Ley 1437 de 2011, y 1° y 133 numeral 1 de la Ley 1564 de 2012.

Afirma el demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad por lo siguiente: “(…) FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, la oficina jurídica, de cobro coactivo de del (sic) municipio de Itagüí no es competente para adelantar el proceso de cobro de los saldos por cánones de arrendamiento originados en un contrato estatal regido por la ley 80, por cuanto esta competencia esta atribuida en forma específica, a la jurisdicción contenciosa administrativa. Causal de nulidad contemplada en el art. 140 numerales 1 y 2 del CPC y 133 numeral 1 del código general del proceso, y art. 730 del estatuto tributario

numeral 1. (…) INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO: a) porque no se integró el título ejecutivo complejo de carácter contractual, pues el municipio de Itagüí no presentó el contrato estatal que soporte esa relación, documento que constituye la base del recaudo y que debió haberse presentado por el ejecutante para conformar el título ejecutivo complejo requerido en cualquier acción contractual, como lo es la que se adelantó en contra de mi mandante. b) por cuanto el 3 de marzo de 2015 el municipio de Itagüí a través de su apoderada debidamente facultada por el representante legal y mi poderdante, suscribieron una solicitud de desistimiento de la demanda de restitución de inmueble arrendado adelantada en contra del señor TORRES, la cual fue admitida por el señor juez mediante auto que no fue objeto de recurso, lo que implica que la parte actora, renunció a la demanda y sus pretensiones entre las cuales se encontraba, el pago de unos saldos originados al terminarse los contratos de arrendamiento, y que son los mismos que se pretenden cobrar a través de una acción contractual como lo era la derivada de los contratos de arrendamiento, de locales comerciales 334 OAJ-07 y 335 OAJ 07 los títulos ejecutivos para cobrar los saldos a favor que se aducen, debieron de constituirse dentro de los dos años siguientes a la terminación de los contratos que los originaron, pues ese es el término de caducidad de la acción contractual previsto en el art. 136, núm.. 10

C.C.A. y solo podía cobrarse mediante el proceso ejecutivo, para el cual es competente la jurisdicción contencioso administrativa, según los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 267 del Código Contencioso Administrativo 7 488 del Código de Procedimiento Civil”3. (Negrillas de origen).

2 Folios 3 a 5. 3 Folios 12 y 13.8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible en los folios 208 y siguientes, la entidad se opone a las pretensiones de la demanda y como argumento de defensa manifiesta lo siguiente: “(…) El proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Itagüí a través de la oficina de Cobro Coactivo en contra del señor FERNANDO WALTER TORRES MONTOYA está soportado en el acuerdo de pago No 30955 (…) y la Resolución 53279 del 27 de junio de 2014 (…) Ambos actos administrativos notificados personalmente que componen el título ejecutivo complejo requerido , del cual se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por lo cual al excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO no debe prosperar.

En cuanto a la falta de competencia del funcionario que lo profirió El Decreto 835 del 13 de julio de 2013 (…) en su capítulo IV al referirse a las

alternativas de pago en su numeral 4.2 al referirse al pago a plazos expresa: “4.2 Pago a plazos: si el deudor solicita para cancelar la obligación, podrá concedérsele mediante resolución que le será notificada personalmente y contra la cual no procede recurso alguno, en estas se tendrá en cuenta la cuantía de la obligación, las garantías que ofrezca y demás garantías que la administración determine”. Al referirse al funcionario competente establece: 4.5 Funcionario competente: el funcionario encargado de realizar las gestiones de cobro coactivo está plenamente facultado para suscribir acuerdos de Pago, así mismo declarar su incumplimiento y adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo pertinente. Se aportan decretos de nombramiento y certificaciones expedidos por la Secretaría de Servicios Administrativo de los funcionarios que expidieron las resoluciones. (…) En el caso del señor Fernando Walter Torres Montoya, es evidente según el material probatorio obrante en el expediente aportado por la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo, puede demostrarse con claridad cómo se respetó el debido proceso, tanto en el procedimiento adelantado frente a la suscripción del acuerdo de Pago como en los actos que declaran su incumplimiento, contrario a lo señalado por el demandante, este fue de manera voluntaria, fueron respetadas todas las garantías tanto previas como posteriores dentro del mismo. (…) El procedimiento administrativo, bien se inicie de oficio o a instancia de parte interesada, tiene, en todo caso, carácter contradictorio, es decir, la

posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares, el señor Torres Montoya ejerció su derecho de contradicción y presentó los recursos pertinentes. (…) El Decreto Municipal 835 del 31 de julio de 2013 “Por medio del cual se adopta el reglamento interno de recaudo de cartera del municipio de Itagüí, establece: 1-9 Funcionario competente. Es el servidor público investido de la competencia funcional requerida para hacer la jurisdicción coactiva, en el caso9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí del Municipio de Itagüí se le confirió esta facultad por delegación del señor Alcalde al Líder de Programa de la Oficina de Cobro Coactivo, mediante el Decreto Municipal 1449 de 2012, sin perjuicio que el ejecutivo local en ejercicio de sus facultades y de conformidad con la estructura orgánica municipal, delegue en un funcionario determinado senda calidad en acto posterior” 4. (Negrillas de origen). Propone como excepciones la legalidad y legitimidad de los actos administrativos y la buena fe.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín en fallo oral del 14 de marzo de 2017 5 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró el Juez a quo para tomar la decisión: “(…) encuentra el Despacho que la actuación administrativa adelantada por la Oficina Jurídica y Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí para efectos del cobro coactivo adelantado en contra del demandante, estuvo ajustada a la normativa anteriormente citada. Lo anterior, considerando que, en primer lugar, debe hacerse claridad respecto a que si bien el objeto del acuerdo de pago celebrado entre el señor Torres Montoya y la Oficina de Cobro Coactivo del Municipio de Itagüí contenido en la Resolución N° 30955 del 1° de noviembre de 2013, fue el saldo adeudado por el demandante por concepto de cánones de arrendamiento derivados de la celebración de los contratos de arrendamiento de locales comerciales N° 334 OAJ-07 y N° 335 OAJ 07; lo cierto es que el procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado en contra del actor no tuvo como fundamento el incumplimiento del señor Torres Montoya frente a los referidos contratos, a pesar de que ese fuera el origen de la obligación que finalmente fue exigida coactivamente. Por el contrario, es claro para esta Agencia Judicial que dicho proceso de cobro coactivo tuvo lugar con ocasión del incumplimiento por parte del actor a lo pactado en el acuerdo de pago que de forma libre y consciente este suscribió con la mencionada dependencia de la entidad demandada, en virtud del cual el demandante reconoció la deuda a favor del Municipio y aceptó las condiciones de pago allí establecidas; situación que además, una vez se configuró el

incumplimiento de la obligación por parte del actor, fue soportada con la expedición de la Resolución N° 53279 del 27 de julio de 2014 (…) acto frente a lo cual se otorgó al señor Torres Montoya la oportunidad de interponer Recurso de reposición, que fue desatado a través de resolución igualmente motivada. En ese orden de ideas, estima el Despacho que no le asiste razón al demandante cuando aduce la inexistencia del título ejecutivo que fundamente el mandamiento de pago librado en su contra, en tanto que de acuerdo a lo visto, la Resolución N° 30955 del 1° de noviembre de 2013, contentiva del acuerdo de pago, y la Resolución N° 53279 del 27 de julio de 2014, mediante la cual se declaró el incumplimiento del referido acuerdo, conforman el título ejecutivo complejo que contiene una obligación clara, expresa y exigible en cabeza del señor Fernando Walter Torres Montoya y a favor del Municipio de Itagüí, la cual era viable de ser exigida a través de la prerrogativa de jurisdicción coactiva

4 Folios 92, 93, 95 y 96. 5 Folios 241 a 250.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No LaboralExpediente No. 05001-33-33-034-2016-00763-01 Fernando Walter Torres Montoya vs Municipio de Itagüí asignada por la Ley a la entidad territorial ejecutante, sin que fuera necesario acudir a instancias judiciales, como inicialmente si lo era para conseguir la

restitución de los inmuebles acordados y el pago de los cánones adeudados. Recuérdese pues que conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 (…) las entidades públicas ostentan la facultad de jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor. En el mismo sentido, el canon 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, dispuso que las entidades públicas deben recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo, para lo cual están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, establece que prestan mérito ejecutivo para

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...