TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00951 01-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2016 00951 01-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL MEDIO AMBIENTE SANO – el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, así como el de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales, exigir la reparación de los daños causados, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICOEntiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes / PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL - Las normas que regulan la publicidad exterior visual tienen el propósito fundamental de proteger el espacio público, del mismo modo que salvaguardar la integridad del ambiente, tanto como garantizar la seguridad vial.
FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 9 de 1989, Ley 140 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que el actor popular no asumió la carga de la prueba para soportar los argumentos en que se basó su recurso, ya que no acreditó a
1989, Ley 140 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que el actor popular no asumió la carga de la prueba para soportar los argumentos en que se basó su recurso, ya que no acreditó a través de medios de convicción conducentes que existía una indebida destinación de los paneles publicitarios ubicados en los paraderos de buses de la ciudad de Medellín, ni una inadecuada dimensión de los mismos y su mobiliario, o que hacían falta áreas de éstos pertenecientes al espacio público, ni mucho menos soportó con pruebas que el contratista CAS MOBILIARIO comercializó más de lo que correspondía al espacio destinado a publicidad, adicional a que presentó argumentos que no se debatieron en el proceso ni si quiera desde la demanda radicada. En este orden de ideas, no se allegaron pruebas sobre la amenaza o vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al patrimonio público, ni de la existencia del peligro, agravio o daño contingente que entrañen la procedencia del amparo pretendido, razón por la cual se confirmará la decisión recurrida.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2016 00951 01
PROCESO ACCIÓN POPULAR
ACCIONANTE WILSON ANDRÉS CARTAGENA GONZÁLEZ
ACCIONADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SECRETARÍA DE
MOVILIDAD, SECRETARÍA DE GOBIERNO, y SOCIEDAD CAS MOBILIARIA TEMA Derechos colectivos al goce de un ambiente sano y espacio público / Carga de la prueba
SENTENCIA N° 243
DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor WILSON ANDRÉS
CARTAGENA GONZÁLEZ.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que la entidades demandadas desmonten los paneles de publicidad ubicados en los 750 paraderos de buses de Medellín, por cuanto considera que los mismos no cumplen con lo establecido en la Ley 140 de 1994 y la reglamentación del Decreto 1683 de 2003 de la Alcaldía de Medellín, así como el Decreto Municipal 0327 de 1997, y pide subsidiariamente que se ordene cambiar el sentido del panel paralelo a la silla, de acuerdo a la dirección del bote de basura, pues estima que obstaculiza el paso peatonal.
A su vez solicita, que se ordene devolver al Municipio de Medellín los dineros dejados de percibir desde el año 2006, pues el 5% de las caras publicitarias de los paneles siempre fue comercializado. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte demandante, que en el Municipio de Medellín existen alrededor de
percibir desde el año 2006, pues el 5% de las caras publicitarias de los paneles siempre fue comercializado. 2.- HECHOS 2.1. Señaló la parte demandante, que en el Municipio de Medellín existen alrededor de 750 paraderos equivalentes a 10500 caras publicitarias, donde éstas no cumplen la normatividad que regula la materia, agregando que la colocación de dicha publicidad se034 2016 00951 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 3 realizó mediante el contrato de concesión No. 4600000102 de 2006 celebrado entre el Municipio de Medellín y la Sociedad CAS MOBILIARIO. 2.2. Precisó, que la ubicación de los paraderos se encuentra en las principales avenidas de la ciudad, entre estas, la Avenida el Poblado, la Carrera 80, la carrera 33 donde se pueden observar desde la Estación Exposiciones del Metro, hasta la glorieta de San Diego, en las que se logran ubicar 36 publicidades en los paneles. 2.3. Sostuvo, que dentro de las principales irregularidades se encuentran la distancia incorrecta de los andenes, en tanto deben tener un mínimo de 3.50 metros, particularmente en el sector comprendido entre la estación del metro exposiciones y la Avenida el Poblado, la publicidad debe instalarse sobre el amueblamiento urbano y por ello el Decreto Municipal 0327 de 1997 explicó el diseño de los paraderos de buses, a lo cual se adiciona, que el Decreto 1683 de 2003 prohibió en el artículo 50 la instalación de avisos en andenes, zonas verdes, antejardines o cualquier área del espacio público.
2.4. Aseguró, que hay muchos paraderos como el ubicado en la Carrera 80, al frente de la Clínica Las Américas, donde se localizan en andenes que miden un metro y la publicidad está a 6 metros de la zona verde, y se ubican en partes donde la acera no tiene ni 2 metros de ancho. 2.5. Indicó, que entre un paradero y otro debe haber una distancia mínima de 20 metros y a 10 metros de una esquina, no obstante, diagonal al supermercado El Consumo de la 80 hacia el norte, existe un paradero que está en toda la esquina, y en la Avenida San Juan frente a la Alpujarra existen 6 paraderos que no cumplen dicha distancia, y en el parque de las luces entre otros, hay 4 paraderos cuya distancia es de 3 metros entre uno y otro, cuando la ley dice que deben ser 20 metros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 21 del Decreto 0327 de 1997. 2.6. Adujo, que la publicidad instalada no cumple con las exigencias de destinación del 5% de las caras de los paneles en avisos institucionales y cívicos, situación que data del año 2006. 2.7. Señaló, que los paneles publicitarios aledaños al amoblamiento urbano, miden en promedio 1.38 metros de ancho por 1.90 metros de alto, es decir, 2.62 metros cuadrados aproximadamente, abarcando a la vista mucho más del 10% de la fachada
de los paraderos, por lo que asegura, dichos elementos no cumplen con las especificaciones del artículo 39 del Decreto Municipal 1683 de 2003, en tanto esta misma norma establece que sólo debe existir un panel publicitario por amoblamiento urbano, y en los paraderos del Metroplús se encuentran dos paneles publicitarios.034 2016 00951 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 4 2.8. Indicó, que la publicidad no cumple con la exigencia de destinación del 5% de las caras de los paneles en avisos institucionales y cívicos, aclarando que estos son diferentes al 7.5% de los paneles publicitarios que le corresponden por derechos al Municipio de Medellín, y que de las 1.500 caras publicitarias 112 le corresponden al municipio y CAS MOBILIARIO no los puede comercializar, sin embargo el 5% de cada cara puede ser usada por el ente territorial para mensajes institucionales, sino van mensajes cívicos de conformidad con la ley. 2.9. Mencionó, que el Decreto 0327 de 1997 estipula que los botes de basura en los paraderos no debían estorbar el flujo peatonal, sin embargo, la sociedad CAS MOBILIARIO instaló paneles publicitarios que obstruye el paso a los peatones, y agregó que los módulos de paradas de buses, deben contener publicidad con mensajes cívicos comerciales, sin embargo, esta situación no ocurre.
1. FUNDAMENTOS DE DERECHO. El accionante señala como tales, el literal a) del
artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que desarrolla el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, artículo 8° de la Constitución Política, la Ley 140 de 1994, Decreto Municipal 1683 de 2003, Decreto 0327 de 1997 sección cuatro y el Decreto 1683 de 2003.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El demandado MUNICIPIO DE MEDELLÍN, señaló que dicha entidad y la Sociedad CAS Mobiliario suscribieron el contrato de concesión, cuyo objeto fue el suministro, instalación, montaje, mantenimiento, reposición y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Medellín, y que no es cierto que las caras publicitarias que existen en los paraderos no cumplan con las normas de publicidad; sobre el asunto aclara que la Ley 140 de 1994 es una norma nacional, que puede ser desarrollada por los concejos municipales y que está relacionada específicamente con la publicidad exterior visual, contrario a lo que ocurre en este caso que se trata de avisos publicitarios, teniendo en cuenta el tamaño (inferior a 8 metros), según lo establece el Decreto Municipal 1683 de
2003. Aseguró así mismo, que el Decreto Municipal 0327 de 1997 hace relación a la ubicación y dimensiones del espacio y el Municipio de Medellín en ningún momento está incumpliendo la misma, y agregó que si bien el artículo 50 del Decreto 1683 prohíbe la instalación de avisos en andenes, vías y zonas de uso público, debe mirarse de forma
integral con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1683 de 2003, no en forma aislada, indicando que tal norma permite la publicidad asociada al amoblamiento urbano, cuando034 2016 00951 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 5 obedezca a un proyecto integral contratado por el Municipio de Medellín, como ocurre en este caso. Señaló que, dadas las condiciones de algunas vías de la ciudad, en algunos casos las aceras no cumplían con las especificaciones técnicas, en lo que atañe a los 3.50 metros exigidos, y para tal efecto fue necesario que la Secretaría de Obras Públicas (hoy Secretaría de Infraestructura) y el Concesionario CAS Mobiliario, acordaran adecuar los paraderos con cubierta, a las necesidades del entorno y al número de rutas que confluyen en las principales vías de la ciudad. Expuso, que la instalación de los paraderos obedece a la necesidad de la zona y a la afluencia de las rutas del servicio colectivo sobre esta, por lo que en sectores como la Alpujarra, el Parque de las Luces, la Avenida Ochenta y la Avenida Oriental, por señalar algunas, se ubican la mayoría de los paraderos e incluso se aglutinan en números de tres o cuatro, con el fin de atender la demanda de pasajeros frente al gran número de rutas que por allí circulan. Aseguró que no es cierto que la publicidad no cumpla con las exigencias de destinación del 5% a avisos institucionales y cívicos; agrega, que de conformidad con lo establecido
en el Decreto 1683 de 2003, en el contrato se indicó que el porcentaje de los paneles establecido para mensajes cívicos e institucionales eran para uso exclusivo de la Administración Municipal (5% del total de las caras publicitarias) y los mensajes se deberían coordinar y ajustar a los requerimientos de comunicaciones de la Alcaldía de Medellín, y desde el pliego licitatorio se señaló que para efectos de cumplir con dicho porcentaje, los proponentes deberían suplir este 5% y ofrecer un porcentaje adicional, el cual puntuaría para la licitación. Precisó, que de acuerdo con lo establecido en el contrato, el panel publicitario es el único elemento permitido para la explotación publicitaria del amoblamiento urbano que se instale en Medellín, como parte del proyecto de concesión y sólo se puede instalar integrado al paradero de transporte público tipo 1 con cubierta, y que en ningún caso se permitirá su instalación aislada, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto 1683 de 2003. Explicó, que en el caso del Metroplús se debieron adaptar los paraderos al tamaño de los buses e instalar dos lo más cerca posible, y que no se instaló un paradero nuevo, sino que se empalmaron dos que estaban cercanos, de conformidad con lo establecido en el contrato de concesión y diseños, por lo que la publicidad debió ubicarse a lado y lado de los dos paraderos apareados.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
6 De otro lado, sostuvo que la publicidad instalada en cada uno de los paraderos objeto
del contrato celebrado entre el Municipio de Medellín y la Sociedad Cas Mobiliario no está vulnerando ningún derecho colectivo, pues, por el contrario, los ingresos recibidos por este concepto son invertidos por el ente territorial en pro de la ciudadanía, y su desmonte le generaría un detrimento patrimonial al demandado. Adujo, que la publicidad no estorba el paso peatonal, y cada panel hace parte del amoblamiento urbano, el cual no se puede mirar en forma aislada, a lo cual se agregó que se trata de paraderos con cubierta, que son puntos de espera, recogida y desembarque de pasajeros de las rutas de transporte público de la ciudad, además de que son un refugio urbano contra la lluvia y el sol , por lo tanto, si se le cambiara el sentido al panel publicitario, ya no se estarían cumpliendo las funciones del paradero que se han señalado, y se estarían variando los diseños con los cuales se suscribió la licitación pública. Frente a la solicitud de rotar el sentido de la publicidad exterior visual, explicó que no se trata de ello, pues el tamaño de la publicidad es inferior a 8 metros, y por esta misma razón no está dirigida a los conductores de vehículos, sino a los pasajeros y peatones, la cual solo le ha generado beneficios a la comunidad, y resulta tan cierto que dicha publicidad no genera contaminación al ambiente, que no se tienen antecedentes de accidentes por distracción de los conductores, en tanto la misma no está dirigida a ellos. Señaló, que los paraderos se consideran elementos de amoblamiento urbano, que se
rigen por las cláusulas contractuales derivadas de la concesión de espacios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1504 de 1998, el cual establece la posibilidad de celebrar contratos que versen sobre la ocupación y el aprovechamiento del espacio público; precisó que en el presente caso se determinó, de acuerdo al diseño, que los paraderos tendrían un elemento específico donde se instalaría la publicidad. Finalmente, adujo que el contrato de concesión celebrado con la Sociedad Cas Mobiliario, objeto de la demanda popular, además de generarle un beneficio económico al Municipio de Medellín, cuyos recursos son invertidos en la comunidad, es beneficioso para la ciudad, por el desarrollo urbanístico y estético de la misma, razones por las cuales solicita se nieguen las pretensiones elevadas, en tanto la entidad no ha vulnerado derecho colectivo alguno.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
7
III. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El día treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se realizó en el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Medellín, la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual fue declarada fallida (Fls. 8184).
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad de Medellín en sentencia del treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.
Explicó, que el Municipio de Medellín y la sociedad CAS Mobiliario S.A.S. suscribieron el Contrato de Concesión Nº 4600000102 de 2006, el cual tenía como objeto el suministro, instalación, montaje, mantenimiento, reposición y explotación del mobiliario urbano de la ciudad de Medellín por el sistema de concesión, según se estipuló en la cláusula primera del contrato. Señaló, que en virtud de dicho negocio jurídico, el concesionario se obligó al suministro, instalación, montaje, mantenimiento y reposición del mobiliario urbano definido en el Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nº LP-48 de 2006, conformado entre otros elementos, por 750 paraderos de bus con cubierta en las principales avenidas de la ciudad, los cuales a su vez incluyen 750 paneles con 1500 caras publicitarias, cuya explotación comercial se otorgó al concesionario como contraprestación, durante el plazo del contrato. Agregó, que, en las principales vías de la ciudad en los sitios de alta afluencia de usuarios del servicio público de transporte colectivo, se instalaron por parte del concesionario 750 paraderos públicos de bus con cubierta, los cuales incluyen una banca y un panel publicitario con dos caras visibles, además de una basurera. Explicó, que acorde con la prueba practicada, el área de los paneles publicitarios instalados por la sociedad CAS Mobiliario S.A.S. no es superior a 8 metros cuadrados, afirmación que se corrobora con el contenido de la respuesta a los exhortos Nº 136,
137, 139 y 140 por parte de la Secretaría de Movilidad del Municipio de Medellín (fls.140 a 216), en la cual se señala que las medidas de las caras publicitarias instaladas son 1.16 metros de ancho por 1.71 metros de largo, es decir, 1.98 metros cuadrados, por lo que el presente asunto versa sobre avisos publicitarios, en los precisos términos del artículo 6 del Decreto 1683 de 2003. Explicó, que el parágrafo del artículo 39 del Decreto Municipal 1683 de 2003, resulta ser la norma que regula de manera específica la situación particular que se presenta en este asunto, en lo que tiene ver con Paneles Publicitarios relacionados a otros elementos del034 2016 00951 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 8 mobiliario urbano, y advirtió, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, que desde las estipulaciones contractuales de la concesión se dio cumplimiento a lo previsto en la norma referida, en tanto que se indicó que el área de los paneles publicitarios debía ser igual al 10% del área total del mobiliario urbano que compone el proyecto integral contratado por la Administración Municipal, sin que se vislumbre no solo ninguna infracción a la normativa que regula la materia, sino principalmente, sin que se avizore un daño a los derechos de la colectividad por tal aspecto. De igual forma, señaló que los medios de convicción allegados en el presente asunto acreditan el cumplimiento por parte del concesionario CAS Mobiliario respecto a la exigencia contenida en el parágrafo del artículo 39 del Decreto 1683 de 2003 y en
especial lo estipulado en la cláusula 15 del Contrato de Concesión Nº 4600000102 de 2006, relativa a la destinación del 7.5% de las caras publicitarias para mensajes institucionales y cívicos. Expuso, que fue desvirtuada la pretensión del actor popular relativa a que se ordene la devolución al Municipio de Medellín de los dineros dejados de percibir desde el año 2006, correspondientes al 5% de las caras publicitarias de los paneles que a su juicio fueron comercializadas, pues se demostró de acuerdo con las pruebas, que el concesionario cumplió con la estipulación contractual de reservar el porcentaje de caras pactado para uso exclusivo del Municipio de Medellín, al igual que con el pago a la entidad territorial de la contraprestación en los términos acordados en la cláusula 13 del contrato de concesión. De otro lado, concluyó que no se encuentran totalmente acreditadas las condiciones en que se encuentran instalados los 750 paraderos objeto del contrato de concesión suscrito entre el Municipio de Medellín y la sociedad CAS Mobiliario, indicando que si bien con la demanda el actor popular allegó unos videos y fotografías, estos elementos no resultan ser prueba idónea que permita al Despacho determinar las condiciones en que fueron instalados la totalidad de los módulos de paraderos públicos con cubierta, de forma que sea posible constatar si los mismos incumplen con la normativa invocada por el actor popular. Indicó, que se encontraba acreditado que la Administración Municipal de Medellín, en
cabeza del Secretario de Obras Públicas y el representante legal de la sociedad CAS Mobiliario, analizaron alternativas para la ubicación de paraderos en lugares específicos, de forma que se garantizara siempre la circulación peatonal y el tránsito de las personas discapacitadas con movilidad reducida, estableciendo y aprobando para tal efecto 3 soluciones diferentes aplicables según el caso.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
9 Aseguró, que con base en las pruebas aportadas y practicadas, así como las decretadas de oficio por el Despacho, no se acreditó en debida forma la transgresión a la normativa invocada por el actor popular, ni la violación a los derechos colectivos señalados en la demanda, toda vez que de las probanzas aportadas no es posible deducir la vulneración de los derechos colectivos al goce a un medio ambiente sano y al espacio público con motivo de la instalación de los paraderos con cubierta y los paneles publicitarios objeto del contrato de concesión Nº 4600000102 de 2006, suscrito entre el Municipio de Medellín y la sociedad CAS Mobiliario.
V. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls. 270 y ss., manifestando que el objeto de la acción popular adelantada, lo era que se respetaran los mensajes cívicos en los paneles publicitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1683 de 2003 “Por el cual se
reglamenta la publicidad exterior visual y los avisos publicitarios en el Municipio de Medellín”, en específico el 5% del área de las caras de los paneles publicitarios allí señalada, el cual reza: “ARTÍCULO 39. AVISOS PUBLICITARIOS EN AMOBLAMIENTO URBANO. Se podrá permitir avisos comerciales ocupando el diez por ciento (10%) del área de cada cara o fachada de cada elemento del amoblamiento urbano, cuando la instalación del amoblamiento obedezca a un proyecto integral contratado por la Administración Municipal. (…) PARÁGRAFO 1. Sin embargo, en el caso específico del Panel Publicitario, entendido éste como el elemento con dos caras publicitarias opuestas relacionado a otro elemento del mobiliario urbano, se podrá permitir la instalación de avisos que ocupen la totalidad del área de sus dos caras, calculando el porcentaje del 10%, no en relación con cada elemento, sino, respecto a la suma de las caras o fachadas de los elementos del proyecto integral de amoblamiento urbano. En este evento, el cinco por ciento (5%) de la suma de las áreas de las caras de los paneles publicitarios del proyecto integral, se deberá destinar a avisos institucionales y cívicos. Luego de realizar varios cálculos, indica que actualmente el panel publicitario ubicado en los paraderos es de 137 centímetros de ancho por 191 centímetros de alto, no obstante, debería tener mensajes cívicos correspondientes al 5% que equivale a 9,9 centímetros de alto por 137 centímetros de ancho, para mantener su proporción actualmente, contrario a lo indicado en la sentencia. Por otro lado, hizo alusión a la forma como deben ser los paraderos de buses, pues a su
alto por 137 centímetros de ancho, para mantener su proporción actualmente, contrario a lo indicado en la sentencia. Por otro lado, hizo alusión a la forma como deben ser los paraderos de buses, pues a su juicio y según lo dispuesto en el Decreto Municipal 327 de 2006, los mismos deben ser de034 2016 00951 SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA 10 31,82 metros, sin embargo, los paraderos que se aluden en el proceso, como en el caso de los correspondientes a METROPLÚS juntos miden 16,74 metros cuadrados (es decir, cada uno 8,37 mt2), con lo cual, aseguró vulnera la defensa de los bienes de uso público, porque caben más personas que esperan el bus para que se protejan del sol, la lluvia, enfermedades derivadas de la misma, o por factores climáticos, que afectan la salud de los ciudadanos y la salubridad pública. De igual forma, señaló que el panel publicitario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1683 de 2003, debe ir en cada cara o fachada de cada elemento del amoblamiento urbano, indicando que se debe entender como tal donde se detiene el bus para recoger a los pasajeros, por lo que el panel debería ir en la fachada y no en un costado como está ubicado actualmente. Aseguró, que hacen falta 17.587,5 m 2 de paraderos, 494,7 m 2 de paraderos verticales, 1.920 m2 de bancas colectivas, 840 m2 de bancas individuales y 878,04 m2 de basureras,
y que dichas irregularidades no han sido mostradas en los informes de las interventorías y secretarías, agregando que tales circunstancias se corroboran, con los registros o videos que aportó al proceso. Luego de efectuar unos cálculos sobre las medidas de los paneles publicitarios ubicados en los paraderos, indicó que los mismos miden 2,61 m2, cuando deberían medir 1,03 m2, información que asegura debe estar en el peritaje que ordenó la prueba de oficio del 23 de agosto de 2017, asegurando que se mintió al Despacho con medidas que no son las reales en el amueblamiento. Concluyó entonces, que CAS MOBILIARIO ha comercializado más de lo que le corresponde del espacio destinado a la publicidad, y no ha dado las regalías de ese 2,61 m 2 cuando solo tiene derecho a 1,03 m 2 por panel al Municipio de Medellín, lo cual afecta el patrimonio público. Indicó, que si bien CAS MOBILIARIO asegura que dio el 7.5% como lo indica la cláusula 15 del contrato, confunde el Despacho de Instancia los términos publicidad institucional y mensajes cívicos e institucionales; y que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1683 de 2003, toda publicidad debe contener mensajes cívicos e institucionales, ya sea mayor o menor a 8 m2, debiendo contar con el 10% de los mismos. Hizo alusión, a que las pantallas en los paraderos gastan más energía de la pactada con EPM, ya que no es lo mismo un panel que se enciende desde las 6 de la tarde a las 6 de
la mañana, y que presta un mínimo de energía, a una pantalla que son 24 horas y 365 días encendidas, gastando más energía.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
11
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si de conformidad con la prueba obrante en el proceso, se encuentra o no demostrada i) una indebida destinación de los paneles publicitarios ubicados en los paraderos de buses de la ciudad de Medellín en relación con el porcentaje de mensajes cívicos con que deben contar, ii) si la dimensión de dichos paraderos se encuentra o no ajustada a lo dispuesto en el Decreto Municipal 327 de 1997, iii) si hacen falta determinadas áreas de paraderos, bancas colectivas, individuales y basureras en los mismos, iv) si CAS MOBILIARIO ha comercializado más de lo que le corresponde del espacio destinado a la publicidad, y no ha dado las regalías en razón de ello al Municipio de Medellín, y v) que las pantallas en los paraderos gastan más energía de la pactada con EPM; para tales efectos, se tendrá en cuenta si el actor popular cumplió con la carga de demostrar cada una de las afirmaciones expuestas en su recurso y si el mismo resulta congruente con lo planteado desde la demanda y las intervenciones realizadas por dicha parte en el transcurso del proceso.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1. DE LAS ACCIONES POPULARES. La Carta Política de 1991 brinda una serie de
herramientas jurídicas, entre las cuales se encuentran las acciones judiciales de rango constitucional, como es el caso de la acción popular consagrada en su artículo 88, que preceptúa: “Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” En desarrollo de tal precepto constitucional, la Ley 472 de 1998 señaló en su artículo 2º, que las acciones populares son los “mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos” y “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.034 2016 00951
SENTENCIA POPULAR - SEGUNDA INSTANCIA
12 Así las cosas, las acciones populares son entendidas como el medio procesal idóneo contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen los derechos e intereses colectivos. En lo que atañe a la finalidad y procedencia de las acciones populares, enseña el Consejo de Estado que1: “Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista
En lo que atañe a la finalidad y procedencia de las acciones populares, enseña el Consejo de Estado qu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.