TA ANT - 05001 33 33 034 2017 00448 01-(07-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2017 00448 01-(07-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
OPORTUNIDAD PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR – Antes de la modificación de la ley 1819 de 2016, el Estatuto Tributario señalaba que el requerimiento especial se debía notificar dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, y que la declaración tributaria quedaría en firme, si dentro de los 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se había notificado requerimiento especial - El contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección / PLAZO PARA CORREGIR LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS CON EL FIN DE DISMINUIR EL VALOR A PAGAR O AUMENTAR EL SALDO A FAVORSe cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, sin que pueda superarse el término máximo de los dos años de firmeza de las declaraciones, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar / SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN - La ley 1819 de 2016 eliminó la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Ley 1819 de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala verifica que la solicitud de corrección de la
declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, elevada por la sociedad actora el 21 de julio de 2016, es extemporánea, no por la razón sostenida por el municipio de Medellín y por el juez de primera instancia, sino porque fue presentada por fuera del plazo de firmeza de la declaración inicial, esto es, del 30 de abril de 2016 (dos años contados partir de la expiración del plazo para declarar, 30 de abril de 2014). Los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, pero siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. En este caso, la sociedad demandante debió presentar la segunda solicitud de corrección a más tardar el 30 de abril de 2016, y como lo hizo el 21 de julio de 2016, su actuación fue extemporánea y, en consecuencia, la entidad demandada estaba en la obligación de negar esa solicitud por el incumplimiento del requisito de oportunidad, puesto que es la ley la que otorga un momento específico para este tipo de correcciones puedan ser efectuadas, sin que le esté permitido al particular utilizar dicho plazo discrecionalmente.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
DEMANDANTE: Seracis Ltda.
DEMANDADO: Municipio de Medellín
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 171 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario Demandante Seracis Ltda.
Medellín, siete (07) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 171 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – tributario Demandante Seracis Ltda. Demandado Municipio de Medellín Radicado 05001 33 33 034 2017 00448 01 Decisión Revoca parcialmente sentencia de primera instancia. Condena en costas. Asuntos Corrección de las declaraciones tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor antes de la Ley 1819 de 2016 – requisitos / En vigencia de la Ley 1819 de 2016 desapareció la sanción por improcedencia de la solicitud de corrección / principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio tributario – aplicación / levantamiento de la sanción impuesta mediante los actos acusados. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda La sociedad Seracis Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter tributario, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra
el municipio de Medellín, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 43836 del 2 de agosto de 2016, por medio de la cual se niega una solicitud de corrección de una declaración privada, y de la Resolución N° SH17-00133 de 2007 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 43836. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se acepte la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, presentada por la sociedad demandante en los términos del formulario aportado, y se “revoque” la sanción impuesta. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
DEMANDANTE: Seracis Ltda.
DEMANDADO: Municipio de Medellín 3 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que el 30 de abril de 2014, la sociedad Seracis Ltda. presentó declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, y el 29 de febrero de 2016, solicitó la corrección de la misma, de acuerdo con lo previsto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.
Que se incurrió en un error en la aplicación de la norma sustantiva vigente
al momento de presentar la declaración privada, pues se incluyó dentro de la base gravable la totalidad de los ingresos percibidos, sin tener en cuenta la disposición del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, según el cual existe una base gravable especial para el servicio de vigilancia. Que el 21 de julio de 2016, se solicitó nuevamente la corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, mediante la presentación de memorial explicativo, en donde se relacionaron las modificaciones que sufría la declaración en cuestión al realizar la aplicación de la base gravable especial contenida en el artículo 462-1 del Estatuto Tributario. Que en la Resolución N° 43836 de 2016, la Subsecretaría de Ingresos del municipio de Medellín, negó la solicitud de corrección por extemporánea, e impuso sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor. Que por medio de la Resolución N° SH17 – 00133 del 28 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 43836, confirmándola. 1.2. La sentencia de primera instancia En sentencia proferida el 30 de agosto de 2018 (fls. 137 a 142) se negaron pretensiones de la demanda, con fundamento en que la solicitud de corrección de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, fue elevada por fuera del término que establece la
Ley, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Se observa que la sociedad Seracis Ltda., presentó declaración de industria y comercio avisos y tableros por el año gravable 2013; el 30 de abril de 2014, entendido que se hizo dentro del plazo para presentarla (…) en este sentido la sociedad tenía hasta el 30 de abril de 2015 para solicitar la corrección a esta declaración inicial, por lo que al observarse que el contribuyente corrigió el 21 de julio de 2016, permite concluir que lo hizo por fuera del año al qu e se refiere el artículo 589 del ET y 61 del Decreto 1018 de 2013. Ahora bien, si en gracia de discusión se tomara la corrección realizada el 29 de febrero de 2016 –misma que no realiza una modificación en el impuesto a pagar, no se adjunta un proyecto de corrección y la administración no se pronuncia respecto a ella-, debe decirse que en todo caso, la misma fue presentada por fuera del plazo de 1 año (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
DEMANDANTE: Seracis Ltda.
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4 En cuanto al argumento, de la parte actora de que el término de corrección de la declaración -1 añocomienza a correr desde el día de la presentación de la declaración de corrección, debe aclarase que dicho plazo de refiere a si lo pretendido es corregir la declaración de corrección, es decir para corregir la
declaración inicial de un impuesto se debe presentar la solicitud ante la administración dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar, pero si se quiere corregir la declaración de corrección ese plazo de un año debe contarse a partir de la fecha de presentación de la última corrección, que implica en cualquier caso, que la primera solicitud de corrección ha debido formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración.”. 1.3. El recurso de apelación Entre folios 145 a 158, la parte demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de disenso: “Al respecto, consideramos como parte demandante que, yerra el juez de instancia al suponer que la corrección presentada el 26 de febrero de 2016 pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente, y, consecuentemente, le era aplicable el término de un (01) año contenido en el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando en realidad, teniendo en cuenta que dicha corrección no modif icaba el valor a pagar ni el saldo a favor, a la misma le es aplicable el término de dos (02) años contemplados en el artículo 588 ibídem, dado que el inciso tercero de la referida normatividad prevé que dicha corrección con un lapso mayor “(…) también procede cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor” , por lo que la corrección del 29 de febrero de 2016 fue
presentada dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto. Es decir, dentro de los dos años contados a partir del 30 de abril de 2014. En ese mismo sentido, como quiera que la primera corrección se presentó dentro del tiempo estipulado por la Ley, y la misma aún no ha sido resuelta por la Administración –por lo que la declaración inicial no está en firme-, era perfectamente procedente pre sentar una última corrección dentro del lapso de un (01) año contado a partir de la corrección anterior. En el entendido que el nuevo termino para presentar la misma comenzaba a correr a partir de la primera corrección, feneciendo el 29 de febrero de 2017. Tampoco es de recibo el argumento del A quo por medio del cual le resta validez a la declaración de corrección inicial presentada el 29 de febrero de 2016, bajo la premisa de que supuestamente no es válida porque no se adjunta a la misma un proyecto de c orrección, cuando dicho requisito fue eliminado en virtud de la modificación traída por la Ley 1819 de 2016 según el Concepto Unificado sobre procedimiento tributario y régimen sancionatorio del 25 de julio de 2017. Aplicable al presente caso en virtud del Principio de Favorabilidad contenido en el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto Tributario. Por último, y no menos importante, el fallo hoy recurrido omitió pronunciarse sobre uno de los puntos centrales de la demanda: “Las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma, no por razones de fondo”. Por lo que, cumplidos todos los requisitos formales al momento de presentar la corrección,
extraña que la misma sea rechazada tajantemente por la Administración sin considerar que esta cumplía con los requisitos legales para su admisión. Sobre esto último, el artículo 281 del Código General de Proceso establece que la sentencia que ponga fin al proceso deberá estar acorde con los hechos y las pretensiones de la demanda (…) (…)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
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5 Teniendo en cuenta lo anterior, no es concebible que el Juez de primera instancia omitiera pronunciarse sobre uno de los argumentos centrales de la demanda, y es que a consideración nuestra, en Municipio de Medellín no podía negar la corrección presentada por SERACIS LTDA. por motivos distintos al cumplimiento de requisitos formales, sin que le fuere posible entrar a estudiar asuntos de fondo, como equivocadamente lo hizo. Finalmente, frente al tema de la condena en costas, de acuerdo con lo preceptuado por el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de prosperar el presente recurso de apelación se deberá condenar al pago de las mismas al Municipio de Medellín como parte vencida en el proceso, siempre que se hubieren causado.” (fls. 605 y 606). 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La entidad demandada (fls. 159 a 166) reiteró, que de acuerdo con
el artículo 61 del Decreto 1018 de 2013, la corrección de las declaraciones tributarias exige como requisito sine qua non la solicitud escrita por parte del contribuyente y la presentación de la corrección dentro del año siguiente al vencimiento del término para corregir, lo cual no se cumplió en el caso concreto. 1.4.2. La parte demandante (fls. 167 a 170) reprodujo el contenido del recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia, la alzada propuesta contra la sentencia de primera instancia. 2.2. Problema jurídico . En los términos del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante, la Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nros. 43836 del 2 de agosto de 2016 y SH 17 – 00133 de 2017 del 30 de agosto de 2016 expedidas por el municipio de Medell ín, mediante los cuales negó la solicitud de corrección de la declaración de industria y comercio del año gravable 2013, elevada por la sociedad Seracis Ltda. el 21 de julio de 2016 e impuso sanción por improcedencia de la solicitud de corrección.
Para ello se debe determinar i) si el municipio de Medellín debía aceptar o rechazar la solicitud de corrección elevada por la sociedad actora y en
consecuencia, ii) si era procedente la sanción impuesta en los actos acusados. 2.3. Oportunidad para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes para la época deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
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DEMANDADO: Municipio de Medellín 6 los hechos en discusión 1, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar “…dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar 2”, y que la declaración tributaria “quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial3”.
Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: de un lado, el establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor y, de otro lado, el establecido en el artículo 589 ibídem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario (disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor
Tratándose de aumentar el impuesto o disminuir el saldo a favor, el referido artículo 588 -vigente para el año gravable 2013disponía que el declarante tenía la posibilidad de modificar la declaración dentro de los 2 años 4 siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos. En cuanto a las correcciones voluntarias encaminadas a disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el artículo 589 del Estatuto Tributario vigente para el año gravable 2013, consagraba: “Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, dentro de los dos 5 años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá a la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contara a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando no sea procedente la corrección solicitada, el contribuyente será objeto de una sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor, la que será aplicada en el mismo acto mediante el cual se produzca el rechazo de la solicitud por
improcedente. Esta sanción se disminuirá a la mitad, en el caso de que con ocasión del recurso correspondiente sea aceptada y pagada. La oportunidad para presentar la solicitud se contará desde la fecha de la presentación, cuando se trate de una declaración de corrección. (…)” Para el caso concreto, el término era de un año, habida cuenta que la solicitud fue presentada en vigencia de la Ley 383 de 1987.
1 Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario fueron modificados, en su orden, por los artículos 276 y 277 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de fijar, de forma general, el plazo en tres (3) años. 2 Artículo 705 del Estatuto Tributario. 3 Artículo 714 del Estatuto Tributario. 4 Actualmente ese plazo es de 3 años según la modificación efectuada por el artículo 107 de la Ley 2010 de 2019 al artículo 588 del Estatuto Tributario. 5 Artículo 8° de la Ley 383 de 10 de julio de 1997, redujo este término a un añoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
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7 De acuerdo con la disposición transcrita, el contribuyente puede corregir voluntariamente su declaración tributaria para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del
término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección, para lo cual debe elevar una solicitud ante la administración. El inciso tercero de dicha norma precisó que la corrección de las declaraciones no afecta la facultad de revisión de la administración, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Es de anotar que el artículo 274 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 589 del Estatuto Tributario en el sentido de que el plazo para corregir las declaraciones a que se refiere dicha norma es de un año, contado a partir del vencimiento del plazo para declarar. En consecuencia, se eliminó la posibilidad de contar el año para corregir a partir de la última corrección. Ahora bien, el Consejo de Estado ha precisado que el plazo establecido para corregir las declaraciones tributarias con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, se cuenta desde la fecha de presentación de la declaración de corrección, sin que pueda superarse el término máximo de los dos años de firmeza de las declaraciones, contados desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar: “(…) las correcciones que tienen por finalidad disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor sí requieren autorización expresa de la administración, y aceptada la liquidación de corrección presentada por el contribuyente, bien por manifestación expresa de la administración o por ex piración del plazo que fija la norma, la
administración tiene un nuevo término para ejercer la potestad de revisión, que es de dos años contados a partir de la corrección o el vencimiento del plazo pues así expresamente lo prevé el E.T. Todo, porque la modificación en esos casos sí implica una disminución de los dineros recaudados, lo que explica el hecho de que el Legislador dé a este tipo de correcciones un trato más riguroso, y amplíe el término de fiscalización. 2.4.- Se trata, entonces, de la ampliación del término de fiscalización, como claramente lo precisa el artículo 589 del E.T, de manera que no se afecta el plazo para que el contribuyente modifique sus declaraciones, que solo queda supeditado a la firmeza del denuncio tributario “principal”- dos años a partir de la expiración del plazo para declarar-. En ese orden de ideas los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que cada corrección ampliara el término de firmeza, lo que dejaría el término de firmeza al arbitrio del contribuyente y daría lugar a una eventual cadena indefinida de correcciones ”6 (negrilla intencional de la Sala).
6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de septiembre de 2019. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado N° 25001-23-37-000-2015-0042901 (22947).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
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01 (22947).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
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8 Así entonces, el contribuyente tiene la facultad de corregir su declaración tributaria para disminuir el saldo a pagar o aumentar el saldo a favor, para lo cual se encuentra supeditado al plazo de firmeza de la declaración inicialdos años a partir de la expiración del plazo para declarar-. 2.4. El caso concreto La Sala decide sobre la legalidad de las Resoluciones Nros. 43836 del 2 de agosto de 2016 y SH 17 – 00133 de 2017 del 30 de agosto de 2016 expedidas por el municipio de Medellín, mediante los cuales negó la solicitud de corrección de la declaración de industria y comercio del año gravable 2013, elevada por la sociedad Seracis Ltda. el 21 de julio de 2016 e impuso sanción por improcedencia de la solicitud de corrección. En la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto la solicitud de corrección de la declaración privada del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, se presentó por fuera del año al que se refieren los artículos 589 del Estatuto Tributario y 61 del Decreto 1018 de 2013, y “si se quiere corregir la declaración de corrección ese plazo de un año debe contarse a partir de la fecha de presentación de la última
corrección, que implica en cualquier caso, que la primera solicitud de corrección ha debido formularse dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración”. En disenso con lo anterior, la parte demandante argumentó en el recurso de apelación, que con la primera solicitud de corrección elevada el 29 de febrero de 2016 no se pretendía disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor del contribuyente, por lo cual es aplicable el término de dos años contemplados en el artículo 588 del Estatuto Tributario, y “ como quiera que la primera corrección se presentó dentro del tiempo estipulado por la Ley, y la misma aún no ha sido resuelta por la Administración –por lo que la declaración inicial no está en firme-“, era dable presentar una última corrección dentro del lapso de un año contado a partir de la corrección anterior. Aunado a lo anterior, expresó, que el Despacho a quo omitió pronunciarse sobre uno de los puntos centrales de la demanda, esto es, que las solicitudes de corrección solo pueden negarse por motivos de forma y no por razones de fondo. Antes de las modificaciones introducidas por las Leyes 1819 de 2016 y 2010 de 2019, existían dos procedimientos para corregir voluntariamente las declaraciones tributarias: i) el establecido en el artículo 588 del Estatuto Tributario, para las correcciones que aumentaran el valor del impuesto o disminuyeran el saldo a favor, dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar y antes de que se hubiera notificado requerimiento especial o pliego de cargos y, ii) el previsto en el artículo 589
ibídem para las correcciones que tuvieran el efecto contrario, esto es, disminuir el impuesto o aumentar el saldo a favor, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar dicha declaración inicial o desde la fecha de presentación, cuando se trate de declaración de corrección, para lo cual debía elevar una solicitud ante la administración.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
DEMANDANTE: Seracis Ltda.
DEMANDADO: Municipio de Medellín
9 Ahora bien, aunque en el ordenamiento tributario está prevista la posibilidad corregir la declaración inicial o la última corrección presentada, dicha facultad encuentra su límite en el término de firmeza de la declaración privada previsto en el artículo 714 del Estatuto Tributario, tal como lo ha precisado el órgano de cierre de esta jurisdicción 7; así entonces, al ser distintos esos plazos, la conclusión lógica es que las correcciones voluntarias deban efectuarse de manera perentoria dentro del plazo de corrección previsto por la ley8. En el caso concreto, son hechos probados los siguientes: i) Conforme con el artículo 68 del Decreto 1018 de 2013, el plazo para declarar el impuesto de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable 2013, venció el 30 de abril de 2014. ii) El 30 de abril de 2014, la sociedad demandante presentó la declaración de industria y comercio y avisos y tableros del año gravable
2013, en la cual registró una base gravable de $15.780.300.000, y un total a pagar de $46.646.000 (fl. 90). iii) La sociedad contribuyente solicitó la corrección de la declaración privada el 29 de febrero de 2016, registrado un saldo a favor de $46.646.000 y un saldo a pagar por el mismo valor, esto es, $46.646.000 (fl. 91). iv) El 21 de julio de 2016, la sociedad demandante elevó una nueva solicitud de corrección del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013 (fls. 93 a 102). A la solicitud adjuntó memorial explicativo de la corrección, en el que indicó, que SERACIS LTDA. había incurrido en un error en la aplicación de la norma sustantiva vigente al momento de presentar la declaración privada, pues incluyó dentro de la base gravable la totalidad de los ingresos percibidos sin tener en cuenta la disposición del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 que modificó el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, según el cual existe una base gravable especial para el servicio de vigilancia, constituida por el valor del AIU. Con base en lo anterior, en el proyecto de corrección se aplicó la base gravable especial y se excluyó de la misma los ingresos percibidos en otros municipios, lo que dio como resultado una base gravable de $257.068.000 y un total a pagar de $76.000 (fl. 100 vto.). v) Por medio de la Resolución N° 46836 del 2 de agosto de 2016, la
Subsecretaría de Ingresos, negó la solicitud de corrección incoada el 21 de julio de 2016, toda vez que no fue elevada dentro del año siguiente al vencimiento del término para corregir, tal como lo exige el artículo 61 del Decreto 1018 de 2013 y, en consecuencia, impuso sanción equivalente al 20% del pretendido menor valor a pagar o mayor saldo a favor por valor de
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 25 de marzo de 2021. C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado N° 25000-23-37-000-2017-00263-01(24698). 8 Ibídem.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TRIBUTARIO RADICADO: 05001 33 33 034 2017 00448 01
DEMANDANTE: Seracis Ltda.
DEMANDADO: Municipio de Medellín 10 $9.314.000, de conformidad con lo dispuesto en el canon 196 del Acuerdo Municipal 064 de 2012 (fls. 103 y 104). vi) El 30 de agosto de 2016, la Secretaría de Hacienda expidió la Resolución SH 17 – 00133 de 2017, por la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 43836 del 2 de agosto de 2016, confirmándola íntegramente (fls. 105 a 114).
Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial antes abordado, la Sala
verifica que la solicitud de corrección de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, elevada por la sociedad actora el 21 de julio de 2016, es extemporánea, no por la razón sostenida por el municipio de Medellín y por el juez de primera instancia, sino porque fue presentada por fuera del plazo de firmeza de la declaración inicial, esto es, del 30 de abril de 2016 (dos años contados partir de la expiración del plazo para declarar, 30 de abril de 2014). Los contribuyentes pueden realizar más de una corrección, pero siempre que las mismas tengan lugar dentro del plazo de firmeza de la declaración inicial. Ello, por cuanto, “Una interpretación contraria desconocería el principio de seguridad jurídica, pues permitiría que c
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