TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00110 01-(01-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00110 01-(01-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN PENSIONAL DEL PERSONAL DOCENTE – la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho - uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, respecto a prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial, de acuerdo a las normas vigentes, esto es, Ley 33 de 1985, y respecto a docentes nacionales vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y para los mismos efectos se aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 / REQUISITOS PARA LA ADQUISICIÓN DE LA PENSIÓN DE
JUBILACIÓN - tendrá derecho a una pensión de jubilación el empleado docente que haya cumplido 20 años de servicio a la educación oficial y que llegue a la edad de 55 años, tanto para hombres como para mujeres; pensión que tendrá una tasa de reemplazado equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año / FACTORES SALARIALES A INCLUIR EN EL IBL DE LA PENSIÓN - los factores salariales a incluir en el IBL de la pensión reconocida con base en la Ley 33 de 1985, sólo pueden ser los delimitados por el artículo 3º de citada Ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que son los mismos sobre los cuales la Nación debe efectuar los correspondientes aportes / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 812 DE 2003 - el régimen pensional de los docentes vinculados desde que la Ley 812 de 2003 entró en vigencia, es el mismo del régimen de prima media, es decir, el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003, Ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA : Se evidenció que, de los factores salariales efectivamente devengados por la señora TEJADA MEJÍA, la entidad no tuvo en cuenta, para
calcular la pensión, la prima de servicios y la prima de navidad; no obstante, dichos factores no puede ser incluidos para la liquidación pensional porque no hacen parte de los enlistados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, lo que significa que se trata de factores sobre los que no se efectuaron aportes y que deben ser excluidos a la hora de computar el valor de la pensión, más aun cuando no obra prueba indicativa de que sobre estos factores se hayan hecho cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral. Bajo estas consideraciones, la Sala concluyó que, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues con ellas se perseguía la inclusión de los factores salariales efectivamente devengados por la señora CONCEPCIÓN MARÍA, en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus, y no incluidos en el IBL de la pensión que ya le fue reconocida; sin embargo, quedó esclarecido que no es viable incluir otros adicionales. Dicho esto, se confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad, por hallar que la misma está acorde con la posición unificada del Consejo de Estado y porque no se logró demostrar que el acto administrativo demandado adolezca de los vicios de nulidad que se invocan en la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-034-2018-00110-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN ORDINARIA DE
JUBILACIÓN. RÉGIMEN PENSIONAL E INGRESO BASE
DE LIQUIDACIÓN PARA PERSONAL DOCENTE.
DECISIÓN CONFIRMA
PROVIDENCIA 53
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 28 de noviembre de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control
La señora CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, anterior a la adquisición del estatus pensional. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad parcial de la Resolución 2016060075698 del 5 de septiembre de 2016.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la demandada al reconocimiento y pago de una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 8 de diciembre de 2015, equivalente al 75% del promedio de salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento de adquisición del estatus de pensionada. Igualmente se depreca que, del valor reconocido, se descuente lo cancelado por virtud de la Resolución 2016060075698 del 5 de septiembre de 2016; asimismo, el
reajuste de las sumas, el pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, el cumplimiento del fallo de acuerdo con los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- , la indexación de las sumas, el pago de intereses moratorios, y condena en costas a la demandada con base en el artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió los requisitos establecidos por ley, para el reconocimiento de la pensión de jubilación. La base de liquidación pensional, en su reconocimiento, incluyó la asignación básica, la prima de vacaciones y una bonificación mensual Decreto 1566 1%, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad y la prima de servicios percibidos por la actividad docente en el último año de servicio anterior al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1º de la Ley 33 de 1985, así como la Ley 62 de 1985 y los Decretos 1045 de 1978 y 1545 de 2013. Manifiesta que el régimen prestacional de los docentes afiliados a FONPREMAG se establece tomando en cuenta la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio
educativo, es decir, si fue anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003 o posterior.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 4 Aduce que en este caso es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas, entre ellas la Ley 33 de 1985, de la cual transcribe el contenido de su artículo 1º, para seguidamente indicar que esta norma no establece de manera taxativa cuáles factores salariales conforman la base para calcular la mesada pensional, lo cual no impide que se incluyan todos los factores devengados por el trabajador durante el último año de servicio. Al respecto, cita sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09), para sostener que con ella se busca efectivizar los derechos y garantías laborales, unificando el reconocimiento de todos los factores salariales como monto pensional. Defiende que es imprescindible traer a colación el concepto de salario contenido en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y plantea que del contenido del
acto demandado se encuentra que, para definir el valor de la mesada, la entidad excluyó algunos de los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicio. Concluye que el acto demandado no se ajusta a derecho, pues desconoce el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que remite al Decreto 1045 de 1978, el cual se debe tener en cuenta para liquidar tanto las cesantías como las pensiones de los empleados públicos, pues los factores salariales enunciados en este Decreto son superiores a los que se tomaron en cuenta para establecer el monto de la mesada pensional. Extrae apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 14 de agosto de 2009, radicado 25000-23-25-000-2005-06747, aduciendo que los pronunciamientos del órgano de cierre le dan la razón; por tanto, afirma que la normatividad que regula la prestación es clara y no admite interpretaciones en contrario. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG no contestó la demanda. 1.6. Sentencia impugnadaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 5 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de
sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que la demandante se vinculó a la docencia oficial desde el 27 de julio de 1995, esto es, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, de manera que, en materia pensional, le es aplicable la Ley 33 de 1985. Hizo alusión a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014-CE-S219, para sostener que con ella se determinó la forma de liquidar las prestaciones periódicas del personal docente afiliado a FONPREMAG, fijando que, para los docentes destinatarios de la Ley 33 de 1985, la base de liquidación pensional debe estar constituida por los factores enlistados en el artículo 3º de esta última ley. Indicó que en el periodo de 2014 a 2015 la demandante demostró el pago de los conceptos de asignación básica, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación mensual, sin que en su pensión fueran incluidas las primas de servicios y de navidad, las cuales no pueden tomarse en cuenta porque no están previstas en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 1.7. Recurso de apelación La apoderada de la parte actora recurre 1, indicando que el fallo se basó en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019; sin embargo, la demandante decidió presentar demanda una vez fue emitida la sentencia de
unificación del 26 de agosto de 2010 y teniendo clara no solo la posición del máximo órgano de la jurisdicción, sino también su derecho a reclamar, lo que se conoce como confianza legítima en la administración de justicia. Estima que el operador judicial debe observar que este proceso fue radicado bajo un precedente existente en una sentencia de unificación del año 2010 que luego fue reformado por otra sentencia de unificación que, a su vez, también puede ser reformada. Esta situación, a su juicio, evidencia inseguridad jurídica porque el órgano de cierre de la jurisdicción no es claro en cuanto a los derechos del personal docente.
1 Folios 147 a 155.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 6 Considera que con la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 pueden generarse fallos contradictorios debido a la existencia de dos sentencias de unificación, la primera más aplicada por su trascendencia en el tiempo y en la protección de los demandantes cuyos derechos se causaron bajo el precedente del año 2010. Plantea que no es admisible que se desconozcan los derechos de las partes vulnerables dentro de los procesos judiciales con un precedente que es contrario a los derechos y principios de la Constitución Política y enfatiza en que el desconocimiento
de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 se traduce en una vulneración del principio de igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, unidad y coherencia del ordenamiento. Agrega que los docentes afiliados a FONPREMAG vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003 aportan sobre todos los factores salariales pagados por nómina estatal. Concluye que se deben aplicar los criterios vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, debiéndose respetar los precedentes y leyes existentes en el tiempo y al momento de causar el derecho. Finalmente apunta que más que estudiar la posibilidad o no de percibir factores salariales en la liquidación de la pensión, lo que se debe analizar es la jurisprudencia a aplicar al caso, pues al momento de presentarse la demanda estaba claro y así se venía fallando, más aún cuando la sentencia del año 2019 no deja sin efecto la sentencia de unificación del año 2010. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2021 y por auto del 11 de julio de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 7 1.9.1. Parte demandante2
La apoderada se pronuncia en términos similares al recurso de alzada, en el sentido de insistir en que el caso debe resolverse con la sentencia de unificación vigente para la fecha de presentación de la demanda, así como también en la confianza legítima de la demandante y en el principio de seguridad jurídica que se pone en riesgo. Agrega que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al caso y, por tanto, no es procedente utilizarla. 1.9.2. Parte demandada En el documento denominado “06AlegatosConclusiónFonpremag”, obra pronunciamiento en nombre de la parte demandada; no obstante, el mismo se presenta por persona respecto de quien no se ha presentado documento que acredite en debida forma su facultad para actuar en nombre y representación de la entidad. Por consiguiente, sus planteamientos no serán tenidos en cuenta en esta instancia procesal. 1.9.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Intervención Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3 Considera que se debe dictar sentencia negando la liquidación o reliquidación de la pensión de jubilación y/o vejez con inclusión de factores salariales sobre los cuales
no se realizó el respectivo aporte o cotización. Esto porque el Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, en la que determinó que cualquiera que sea el régimen prestacional que regule el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, lo cierto es que en su liquidación solo se deben tener en cuenta factores sobre los que se hayan efectuado aportes.
2 Documento “07AlegatosConclusiónDemandante”. 3 Documento denominado “01IntervenciónAgencia”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 8 Aduce que en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado advirtió que la sentencia de unificación de la Sala Plena del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica y tampoco trata problemas jurídicos similares con el caso del 2019, pero sí fijó el criterio de interpretación sobre los factores que se deben tener en cuenta en la liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimen general previsto en la Ley 33 de 1985.
Por tanto, afirma que con la sentencia de 2019, el Consejo de Estado hizo uso de su función unificadora y acogió dicho criterio de interpretación sobre los factores salariales. Refiere que en sentencia C-816 de 2011, la Corte Constitucional estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Corte Constitucional, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia. Por tanto, estima que las reglas jurisprudenciales que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó en la sentencia de unificación del 2019 , se deben acoger de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, como en este proceso judicial. 1.11.Pruebas relevantes - Resolución 2016060075698 del 5 de septiembre de 2016, por la cual se reconoce pensión vitalicia de jubilación a la demandante, a partir del 9 de diciembre de 2015 (folios 17 a 19). - Certificado de salarios y primas pagados a la actora entre 2014 y 2015 (folio 20). - Cédula de ciudadanía de la demandante (folio 21). - Certificado de lo devengado por la actora en el último año de servicio (folios 123 y 124)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 9 la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación por servicio docente, reconocida a la señora CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA, tomando en cuenta para ello la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes
ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema hermenéutico, pues habiendo claridad en cuanto a las normas aplicables para la liquidación de la pensión de jubilación del personal docente, el problema se reduce al alcance que debe dársele a las mismas; específicamente, en lo que se refiere a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación. Lo anterior porque la parte actora las interpreta en el sentido de que, conforme a ellas, deben incluirse todos los factores devengados, adoptando una interpretación amplia; por el contrario, el a quo y la entidad demandada no realizan dicha interpretación y consideran que solo pueden tomarse en cuenta los factores que ya fueron reconocidos por la entidad, con lo cual adoptan una interpretación restringida. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial e Ingreso Base de Liquidación -IBLpensional.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01
10 Como punto de partida es necesario indicar que la normatividad que regula lo concerniente a las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, no se ha encargado de establecer un régimen especial de jubilación, pues tanto las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993 como el Decreto 2277 de 1979, se abstuvieron de consagrar un régimen especial en materia pensional, al no establecer condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho5. En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 se encargó de ratificar como aplicable el régimen pensional consagrado en la Ley 33 de 1985, como norma general que regula el asunto para los empleados del sector público nacional, incluyendo a los docentes oficiales6. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen aplicable de forma general. Teniendo en cuenta que el régimen pensional de los docentes está previsto en normas de aplicación general y siguiendo el análisis realizado por el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, radicado 680012333000201500569-017, corresponde definir cuáles son las normas aplicables
para resolver sobre el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y/o vejez al personal docente afiliado a FONPREMAG, lo cual estará determinado por la fecha de ingreso o vinculación al servicio público educativo. En efecto, el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo -AL01 de 2005 dispone: "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo
4 En adelante FONPREMAG. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 6 Al respecto:
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04).
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.
Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 11 preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003" A partir de esta norma, uno es el régimen pensional de los docentes afiliados a FONPREMAG, cuya vinculación se haya producido antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 2003 8, y otro es el aplicable para quienes se hayan vinculado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
2003. Del régimen pensional aplicable dependerá el IBL de la pensión, como pasa a explicarse de manera separada. - Régimen pensional para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló sus competencias en cuanto al pago y reconocimiento de prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales, dependiendo de la calidad del personal, según clasificación hecha en su artículo 1°, en el que se indica: “ARTÍCULO 1º. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. PARÁGRAFO. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.” Por su parte, el artículo 15 de la misma disposición normativa, preceptúa: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de
1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
8 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: CONCEPCIÓN MARÍA TEJADA MEJÍA DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 034 2018 00110 01 12 Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las
hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesa
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