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TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00144 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00144 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - en virtud del principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, así como con las razones de defensa de la parte demandada. Estos elementos demarcan el objeto alrededor del cual debe girar el debate del proceso, y los aspectos sobre los cuales ha de recaer el pronunciamiento judicial final. / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. / COMPONENTES DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - i) componente general, el cual estará constituido por los objetivos, estrategias y contenidos estructurales de largo plazo; ii) componente urbano, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para encauzar y administrar el desarrollo físico urbano; y iii) componente rural, el cual estará constituido por las políticas, acciones, programas y normas para orientar y garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, así como la conveniente utilización del suelo. / REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - es posible adelantar la revisión y ajuste de los contenidos de largo, mediano o corto plazo de los Planes de Ordenamiento Territorial, cuando esté vencido el término de vigencia de cada uno de ellos,

según lo establecido en dichos planes. Así mismo, la modificación excepcional de alguna o algunas de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del Plan de Ordenamiento Territorial, que tengan por objeto asegurar la consecución de los objetivos y estrategias territoriales de largo y mediano plazo definidas en los componentes General y Urbano, podrá emprenderse en cualquier momento, cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a su modificación.

FUENTE FORMAL: Artículo 313 Constitución Política, Ley 388 de 1997

NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró pertinente precisar, que las instancias de participación, consulta y concertación institucional no podían omitirse bajo el argumento planteado en el recurso de apelación de que la finalidad perseguida por el Decreto N° 110 de 2009 era dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal, ya que tal como lo ha puntualizado el órgano de cierre de esta jurisdicción “De conformidad con las normas antes indicadas, las revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación, sin que la norma excluya de este procedimiento alguna materia de planificación física que oriente el desarrollo de los municipios, por lo que tampoco es de recibo el argumento de inconformidad del apelante”. Por tanto, la Sala mantuvo la decisión en primera instancia de declarar la nulidad del Decreto N° 110 del 14 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCEDE A DETERMINAR ÁREAS URBANAS Y

SUBURBANAS DE LA CABECERA MUNICIPAL Y DE LOS CENTROS POBLADOS DE DONMATÍAS”, emitido por el Alcalde del mismo ente territorial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 220 Medio de Control Nulidad Demandante Aracelly Gallego Ramírez Demandado Municipio de Donmatías – Antioquia Radicado 05001 33 33 034 2018 00144 01 Decisión Revoca parcialmente fallo de primera instancia. Asuntos Concejos municipales - facultades pro tempore a los alcaldes / Facultades pro tempore – condicionamientos / Plan de Ordenamiento Territorial – modificación excepcional de normas urbanísticas de carácter estructural o general del POT – oportunidad y requisitos - modificación al POT o de alguno de sus contenidos debe estar sometida al mismo procedimiento previsto para su aprobación. Instancia Segunda

1. ANTECEDENTES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Donmatías – Antioquia, contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, por el

Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados. 1.1. La demanda La señora Aracelly Gallego Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, instauró demanda contra el municipio de Donmatías – Antioquia, a fin de que se declare la nulidad del Acuerdo Municipal N° 016 del 4 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE CONFIEREN UNAS FACULTADES PRECISAS Y PRO TEMPORE AL EJECUTIVO MUNICIPAL” , expedido por el Concejo municipal de Donmatías, y del Decreto N° 110 del 14 de diciembre de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE PROCEDE A DETERMINAR ÁREAS URBANAS Y SEMIURBANAS DE LA CABECERA MUNICIPAL Y DE LOS CENTROS POBLADOS DEL MUNICIPIO DE DONMATÍAS”, proferido por el Alcalde de ese mismo ente territorial. 1.1.2. Supuestos fácticos Que el Concejo municipal de Donmatías, en el artículo 1° del Acuerdo N° 016 del 4 de diciembre de 2009, facultó al ejecutivo municipal para que en el término de 6 y mediante decreto con fuerza de acuerdo, procediera a determinar la áreas urbanas y suburbanas de la cabecera Municipal y demás centros poblados de importancia del Municipio, fijando el respectivo perímetro urbano. Que con base en lo anterior, el Alcalde del municipio de Donmatías, expidió el Decreto N° 110 del 14 de diciembre 2009, por medio del cual amplió las zonas

importancia del Municipio, fijando el respectivo perímetro urbano. Que con base en lo anterior, el Alcalde del municipio de Donmatías, expidió el Decreto N° 110 del 14 de diciembre 2009, por medio del cual amplió las zonas urbanas y suburbanas y demás centros poblados de importancia del municipio deMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia

3 Donmatías y de sus centros poblados, y determinó las coordenadas en los cuatro puntos cardinales del municipio y de sus centros poblados. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante estimó vulnerados los artículos: 90, 209, 311 y 313 de la Constitución Política; 65-8 de la Ley 99 de 1993; 41 de la Ley 152 de 1994; 13, 14, 30, 31 y 138 de la Ley 388 de 1997; 35 y siguientes de la Ley 734 de 2002. En el concepto de la violación, argumentó lo siguiente: “El Honorable Concejo del Municipio de Donmatías (Ant.) y el Representante legal de dicho ente Municipal, transgredió la ley 136 de 1994, pues la delegación que le hizo dicho Concejo al Acalde de ese entonces, nunca realizo estudios pertinentes y necesarios,

tampoco se realizó un exposición de motivos para que mediante el Acuerdo Municipal 016 del diciembre 4 de 2009, fuese efectivo y tuviese fuerza de un verdadero Acto administrativo, a la vez fuese vinculante para los asociados de la municipalidad en comento, así lo corrobora la Ley 136 de 1994, en su artículo 72. Inciso segundo expresa: “Los proyectos deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan”. Esta norma fue transgredida, pues la respuesta que expidió la Dra como bien se sabe ÁNGELA DIVINA RESTREPO, Directora de Catastro Municipal, en respuesta a mi poderdante expreso: “ (…) y a fin de presentar un herramienta documental que permita conocer la norma y procedimiento administrativo, por medio del cual se realizó la ampliación del perímetro urbano del municipio de Donmatías (Ant.) durante la vigencia 2009, adjunto copia física del Acuerdo Municipal 016 del 04 de diciembre de 2009, y copia física del Decreto N° 110 del 14 de diciembre de 2009”; Pues nunca entrego la exposición de motivos (justificación, problemática y necesidad) en la que se explicasen sus alcances y las razones que sustentan dicho acto administrativo. La única intención del Consejo (sic) y representante de la municipalidad era extender las coordenadas del ente territorial, con el fin de cambiar el suelo de rural a urbano con el fin exclusivo de captar más tributos causado por impuesto predial y valorización a los

propietarios de los diferentes bienes inmuebles de la jurisdicción de la municipalidad en comento y que para esa época el suelo de sus predios era netamente rural. (…) La fijación de coordenadas de la municipalidad se debió haber establecido conjuntamente con un Plan de Ordenamiento Territorial -POTcomo política de Estado y como instrumento de planificación, permite orientar el proceso de ocupación y transformación del territorio, mediante la formulación del Esquema de Ordenamiento Territorial Municipal -EOTM-, el cual prevé el desarrollo integral del municipio bajo los principios de equidad, sostenibilidad de la Municipalidad de Donmatías, sin excepción debieron de previamente a todos los asociados con estudios idóneos y profesionales (los cuales nunca se hicieron) para garantizar el mejoramiento de la calidad de vida de la población, para que el Esquema de coordenadas a través de un verdadero Plan de Ordenamiento territorial Municipal, instrumento o herramienta de gestión administrativa, se fundamenta en las políticas, objetivos y estrategias de desarrollo y ordenamiento territorial municipal, departamental, regional y nacional. Que los objetivos del Esquema de Ordenamiento Territorial, representan el modelo territorial deseado para el futuro desarrollo municipal, en tal sentido se ocupará de la zonificación y reglamentación de usos de suelo para las áreas urbanas y rurales, establecerá las normas urbanísticas, y propondrá las bases de los planes específicos complementarios, como el plan vial, el plan de gestión ambiental, los planes de servicios públicos y demás disposiciones y facultades especiales necesarias para que la administración municipal fortalezca su capacidad de gestión para ejecutar el

E.O.T.M.

Que en el Acuerdo municipal objeto de este medio de control de nulidad en la primera parte donde se delegó al Alcalde de turno se tuvo que haber presentado en primer lugar las grandes directrices que establecen la visión objetivo o escenario deseado del

E.O.T.M.

Que en el Acuerdo municipal objeto de este medio de control de nulidad en la primera parte donde se delegó al Alcalde de turno se tuvo que haber presentado en primer lugar las grandes directrices que establecen la visión objetivo o escenario deseado del desarrollo integral del territorio municipal, los objetivos o metas y las estrategias oMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia 4 medios para alcanzarlos; en segundo lugar trata los aspectos relacionados con el contenido estructural, es decir, las relaciones al exterior e interior del municipio, su jurisdicción y su división territorial; igualmente se ocupa de la clasificación y zonificación del territorio; de las áreas con régimen territorial especial y las de amenazas naturales.

Así mismo identifica las actividades y usos del suelo y los sistemas municipales de infraestructura física y equipamientos colectivos (vial, de servicios públicos sociales y domiciliarios). Que en dicho Acuerdo también se tuvo que haber realizado los estudios idóneos del componente urbano en lo relacionado con las políticas, objetivos y estrategias de ocupación y expansión urbana; la clasificación y ocupación del suelo urbano y de expansión urbana y otras zonas relacionadas; los planes urbanos de infraestructura vial y de servicios; lo mismo se debió prever los programas de vivienda de interés social y las normas urbanísticas y arquitectónicas dentro del componente rural, igualmente a las

políticas de ocupación y fomento del sector agrario; de la clasificación y zonificación del suelo rural; de los planes rurales de infraestructura y equipamientos colectivos (vial, de servicios públicos sociales y domiciliarios) y las normas de parcelación. Adicionalmente se debieron haber establecido los procedimientos y sanciones que orientan y regulan la función pública en cuanto al proceso de ocupación y transformación del territorio. Para dejar legalmente el presunto Acuerdo municipal sin ninguna excepción se debieron presentar una relación de los anexos gráficos compuesto por los mapas y planos que hacen parte integral” (fls. 2 y 4). 1.2. Posición de la entidad demandada. El municipio de Donmatías, por conducto de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda (fls. 31 a 35), indicando, que el Acuerdo N° 016 de 2009, emitido por el Concejo municipal de Donmatías tuvo una vigencia de seis (6) meses, dado lo cual, “la norma no puede ser demandada y mucho menos puede haber pronunciamiento al respecto del juez administrativo” (fl. 34). Sin perjuicio de lo anterior, afirmó, que los actos acusados están ajustados a Derecho, teniendo en cuenta que los Concejos municipales son competentes para la clasificación y determinación de los usos del sueño, y pueden otorgar esa facultad al Alcalde para que la ejerza por un tiempo preciso, por consiguiente, “en este caso el Concejo Municipal actuó dentro de los límites de su competencia” (fl. 34), y “el Alcalde ejerció la

competencia entregada por el Acuerdo 016 de 2009 en los precisos términos establecidos en el Acuerdo y en el artículo 313 de la Constitución Política, cumplimiento estrictamente la competencia entregada de forma temporal” (fl. 34). 1.3. Fallo de primera instancia El Juzgado a quo declaró la nulidad del Acuerdo N° 016 del 4 de diciembre de 2009, emitido por el Concejo del municipio de Donmatías, y del Decreto N° 110 del 14 de diciembre de 2009, proferido por el Alcalde de ese mismo ente territorial, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que en Donmatías, el ordenamiento territorial se estableció a través del Acuerdo Municipal 007 de 2000 “Por medio del cual se adopta el Esquema de Ordenamiento Territorial, se definen usos del sueño para los territorios rural y urbano y se establecen otras reglamentaciones” (…) (…) Así las cosas, considerando que la clasificación del territorio en las distintas categorías que establece la ley (…) así como la respectiva fijación del perímetro urbano, corresponden al contenido estructural del componente general del Esquema de Ordenamiento Territorial adoptado por Donmatías a través del Acuerdo Municipal 007 de 2000, se entiende que esta regulación tenía una vigencia de largo plazo, es decir, queMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia 5 debían pasar tres periodos constitucionales de las administraciones municipales para modificar tales contenidos, en tanto que están directamente relacionados con los objetivos y estrategias territoriales de largo plazo y mediano plazo que complementan el

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia 5 debían pasar tres periodos constitucionales de las administraciones municipales para modificar tales contenidos, en tanto que están directamente relacionados con los objetivos y estrategias territoriales de largo plazo y mediano plazo que complementan el desarrollo municipal desde el punto de vista del manejo territorial, entre otros, en los aspectos relativos a la estructura urbano-rural e intraurbana que busca alcanzar a largo plazo. (…) (…) para el año 2009, cuando se expidieron los actos administrativos acusados, no se configuraba aun la causal de revisión por vencimiento de vigencia, para llevar a cabo la revisión, modificación o ajuste del EOT en una materia que claramente hace parte estructural de los componentes y normas de este, que tiene vigencia de largo plazo, es decir de tres periodos institucionales de alcalde.

Aun cuando en gracia de discusión se considerase que para 2009 era viable modificar alguno de los contenidos referidos del Acuerdo Municipal 007 de 2000 por vencimiento de su vigencia –que no lo está-, debe señalarse que en el sub lite no se acredita la observancia de lo establecido en el artículo 7 del Decreto 4002 d e 2004, que ratifica la regla establecida en el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, en cuanto a que todo proyecto de revisión y/o modificación del POT o de alguno de sus contenidos debe someterse a las mismas instancias de concertación, consulta y aprobación previstas en

los artículos 24 y 25 ibídem para la adopción del POT y estar sustentados en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana y la dinámica de ajustes en unos o intensidad de los usos del suelo, así como en estudios técnicos, entre otros; motivación de la cual carecen los actos sujetos a control de legalidad, siendo ello una norma imperativa y no potestativa. (…) Debe insistirse que, si bien el concejo en principio podía dar precisas facultades pro tempore en la materia, debe señalarse que debido a la excepcionalidad que significa modificar contenidos estructurales del POT durante su vigencia, el concejo –no solo el alcalde en el decretosí estaban en el deber de motivar en debida forma el por qué se confería esa facultad en ese especifico momento, lo cual necesariamente implicaba sustentar ello en alguna de las causales especiales antes aludidas, lo cual no se hizo por la corporación edilicia, es decir, si podía facultar, pero por la materia y la oportunidad temporal, tenía que estar debidamente motivado el porqué del cambio de tal aspecto durante la vigencia del POT, lo cual se repite, no se realizó. (…) Se concluye, que si bien tanto el Concejo Municipal de Donmatías como el Alcalde de dicha municipalidad, en principio, podrían tener la competencia para adelantar la actuación administrativa consistente en la ampliación de las zonas urbanas y suburbana y demás centros poblados de importancia del municipio, así como la determinación de las coordenadas del perímetro urbano municipal, l cierto es que en el caso concreto para

el ejercicio de tales competencias no se adelantaron los procedimientos y etapas de concertación, consulta y aprobación que la ley establece como obligatorias, en consideración a la materia objeto de la modificación realizada y no se elaboraron los estudios técnicos previos, sino que, bajo el pretexto de estar ejerciendo la función precisa del Concejo Municipal relativa a reglamentar los usos del suelo, otorgable pro tempore al Alcalde por habilitación Constitucional, se adoptaron decisiones que implicaban modificación a los contenidos estructurales del EOT, aun vigente para ese momento y sin agotar el procedimiento establecido para ello, ni haber superado tales instancias previas a que se deben someter las modificaciones al EOT para su aprobación, además se itera, que tampoco se motivó en ambos actos, con estudios técnicos alguno de los escenarios que permitiera realizar modificación excepcional a dichos contenidos. Conforme con lo anterior, estima el Despacho que los actos administrativos demandados en el presente asunto incurren en las cuales de nulidad de violación de las normas en que han debido fundarse, toda vez que la decisión adoptada en los mismos desconoció la regulación legal que debía ser observada para efectos de realizar la modificación de ese contenido específico, en tanto que el mismo es regulado privativamente en el OET, pero no se siguió el procedimiento legalmente establecido para su revisión y modificación o ajuste; al igual que adolecen de falsa motivación, en la medida que las razones que se aducen en los actos sometidos a control de legalidad no corresponden con la realidad fáctica y jurídica, en tanto quedó acreditado que se utilizado una autorizaciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia

RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia 6 constitucional para adoptar decisiones que indirectamente introducen modificaciones en el EOT, evadiendo con ello adelantar el proceso previo que la ley requiere para tal efecto.”

(fls. 220 vto. a 224) (texto original con negrilla y subraya). 1.4. Recurso de apelación Entre folios 230 a 236, el apoderado judicial de Donmatías, sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado de la siguiente manera: “3.1. NO EXISTIERON VICIOS EN EL OTORGAMIENTO DE FACULTADES DEL CONCEJO MUNICIPAL AL ALCALDE En la sentencia objeto del presente recursos se indica que, aunque en principio era posible el otorgamiento de facultades pro tempore que realizó el Concejo Municipal al Alcalde de Donmatías mediante el Acuerdo Municipal No. 016 del 4 de diciembre de 2009, este incurrió en falsa motivación pues no se establecimiento las razones por las cuales se concedieron dichas facultades y que tal decisión no se apoyó en documentos y estudios técnicos. Al respecto es preciso manifestar que contrario a la interpretación que realizó el despacho en la sentencia, tales requisitos no eran exigibles para la expedición del Acuerdo Municipal No. 016 del 04 de diciembre de 2009, pues la competencia otorgada a los concejos por el artículo 313 numeral 3° de la Constitución para otorgar al Alcalde la

facultad de ejercer temporalmente precisas funciones de las que a ellos corresponden, no establece ninguna de las restricciones a las que hace referencia el Juez de instancia (…) (…) En consecuencia, en el caso particular las exigencias de carácter constitucional se cumplieron a cabalidad y no se incurrió bajo ninguna circunstancia en un vicio que afecte su validez, debe advertirse además que tratándose de un acto administrativo por el cual se otorgó una determinada facultad al alcalde municipal para desarrollar una función que le correspondía al concejo, lo que se requiere es de voluntad y confianza política, que en este caso fue otorgada claramente teniendo en cuenta lo manifestado en la exposición de motivos presentada por el Alcalde Municipal, en la cual se establecieron claramente las causas que justificaban la necesidad de modificar el perímetro urbano del Municipio, esto es dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal que contemplaba como eje estratégico en la ejecución del plan de vivienda, gestionar el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social en el perímetro urbano y la zona de expansión urbana para solucionar el déficit de vivienda de sectores vulnerables de la población, por lo que evidentemente el Acuerdo no careció de motivación. 3.2. CARENCIA DE OBJETO Tal como se indicó en la contestación de la demanda, el Acuerdo Municipal No. 016 del 4 de diciembre de 2009 tuvo una vigencia eminentemente temporal de seis (6) meses, por lo que en la actualidad es una norma inexistente, que no produce efectos jurídicos. (…) 3.3 LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS Como se advirtió anteriormente, el Acuerdo Municipal No. 016 del 4 de diciembre de 2009 si estuvo motivado de conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos del

(…) 3.3 LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS Como se advirtió anteriormente, el Acuerdo Municipal No. 016 del 4 de diciembre de 2009 si estuvo motivado de conformidad con lo expuesto en la exposición de motivos del proyecto de acuerdo, pero en todo caso se reitera para su expedición no requería de explicaciones o requisitos adicionales a los del artículo 313 numeral 3° de la Constitución (…) por lo que evidentemente el Acuerdo no es violatorio de las normas en que debía fundarse ni incurre en falsa motivación. De otro lado, contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, el Decreto 110 del 14 de diciembre de 2009 si fue motivado y su motivación estuvo ajustada al interés público y al cumplimiento del plan de desarrollo de dicho cuatrenio. En efecto en la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo 016 del 4 de diciembre de 2009 para la concesión de facultades al Alcalde Municipal se indicó lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia

7 (…) En igual sentido, en el Decreto No. 110 del 14 de diciembre de 2009 se indicó como fundamento para la expedición del acto administrativo la expedición la gestión de proyectos de vivienda para solucionar el déficit de vivienda en los hogares más vulnerables, lo anterior como eje estratégico para, el Plan de Vivienda del Plan de

Desarrollo, por lo tanto, es evidente que la modificación del perímetro urbano realizada mediante dicho decreto estuvo motivada en asegurar el logro de los objetivos y estrategias territoriales a largo y mediano plazo, por lo que tal modificación podía realizarse en cualquier tiempo en los términos del artículo 6° del Decreto 4002 de 2004. Por tal razón no es cierto lo indicado en la sentencia, en cuanto a que no se acreditó que en efecto con la expedición de los actos demandados se pretendiera dar cumplimiento al plan de desarrollo, pues esta finalidad se desprende de lo indicado expresamente en dichos actos, la cual además goza de presunción de legalidad, por lo que le correspondía a la demandante desvirtuar dicha presunción y demostrar que esa no era la finalidad perseguida por tales normas, cosa que no ocurrió en el presente caso, por lo tanto no podía el Juez efectuar tal afirmación y sustentar en ella la declaratoria de nulidad de los actos demandados. De otro lado se indicó en la sentencia, que en este caso se utilizó el otorgamiento de facultades para evadir los procedimientos establecidos para la revisión del EOT, dando a entender que hubo una voluntad consciente de efectuar dicha evasión, lo cual no se desprende bajo ninguna circunstancia de las pruebas recaudadas en el proceso, por lo que no tiene ningún fundamento la aseveración que se realiza en la sentencia y de la cual pretende derivarse la existencia de un vicio de falsa motivación de los actos administrativos demandados. Así las cosas, los actos administrativos que son objeto de control de legalidad en este

proceso no incurren en los vicios de nulidad por violación en las normas en que debían fundarse y falsa motivación a las que se refiere la sentencia, por lo que debe revocarse dicha decisión. 3.4. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA (…) No obstante el reproche que el juez realiza respecto de la posibilidad o no de modificar el EOT antes de cumplirse tres periodos institucionales de Alcalde, debe advertirse que este asunto no fue reprochado en la demanda, pues no fue parte de los vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad que formuló la demandante, por esta razón el hecho de que el juez de instancia sustente su decisión con base en dicho argumento transgrede de manera flagrante el principio de congruencia que rige para las decisiones judiciales, el cual se encuentra contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso (…) (…) Conforme a lo dispuesto expresamente en el Código General del Proceso artículo 181 y lo manifestado en la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, es evidente que la sentencia objeto de apelación es abiertamente contraria a derecho.”. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia En esta etapa procesal, la parte demandante (fls. 253 y 254), reiteró lo aducido en el concepto de violación de la demanda, y la entidad demandada (fls. 262 a 264), reprodujo el contenido de su recurso de apelación. En consecuencia, no aportaron nuevos elementos de juicio. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

Ponente, se abstuvo de conceptuar.

2. CONSIDERACIONES 2.1. CompetenciaMEDIO DE CONTROL: Nulidad RADICADO: 05001-33-33-034-2018-00144-01

DEMANDANTE: Aracelly del Carmen Gallego Ramírez

DEMANDADO: Municipio de Donmatías – Antioquia

8 Acorde con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados en la demanda. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia. Apelante único El artículo 243 del CPACA consagra el recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem. A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión de primer grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso –CGPque el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. La misma norma dispone que el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados

con ella. La Sección Tercera del Consejo de Estado1 ha considerado que la sustentación de la apelación con relación a la sentencia de primera instancia, le impone al recurrente el deber o la carga procesal de señalar los motivos de inconformidad que tiene con relación a la sentencia que ataca por el recurso de

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