TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00175 01-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00175 01-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA PARA EFECTUAR RETIRO DEL SERVICIO - si bien el retiro de los oficiales debe efectuarse a través de Decreto proferido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada, tal y como se hizo por medio del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015 / RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. / RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO NACIONAL - por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales / DIFERENCIA ENTRE LLAMAMIENTO A CALIFICAR
SERVICIOS Y FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO - si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ambas tienen características diferentes, dado que la primera de ellas, obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del servicio al personal que haya causado el derecho a una asignación de retiro; mientras que en la segunda, el retiro obedece o su finalidad es la del mejoramiento del servicio en casos de corrupción o situaciones que afecten el funcionamiento de la Institución como tal.
FUENTE FORMAL: Ley 857 de 2003, Ley 1104 de 2006, Decreto 1790 de 2000, Decreto 1791 de 2000
NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que la parte actora no logró demostrar la falsa motivación, en tanto, el retiro obedeció a lo dispuesto en la ley para el llamamiento a calificar servicios pues tenía el tiempo requerido para causar la asignación de retiro, sin consideración adicional y sin que se haya probado que la Policía Nacional utilizó dicha figura encubriendo un motivo adicional, situación que correspondía demostrarla al actor y que no sucedió. Por lo que, se concluyó que el acto demandado obedece a una facultad discrecional, pero que en caso de que se adviertan circunstancias que permitan dar certeza de situaciones particulares que desnaturalizan estos así como aquellos actos que llaman a calificar servicios, es deber del Juez de conocimiento analizar una posible vulneración de
derechos constitucionales y abuso de poder de la entidad; sin embargo, en el presente asunto, no obró dentro del expediente prueba clara y contundente que llevara a establecer que la entidad demandada decidió retirar al actor por llamamiento a calificar servicios y no lo promovió al curso de ascenso al grado siguiente, por razones oscuras diferentes a las del cumplimiento del tiempo mínimo al servicio para dar aplicación a la figura, y cumplir con el tiempo para causar el derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro, y en este sentido no encontró la Sala de decisión motivo alguno para anular el acto demandado. Así las cosas, la Sala de decisión confirmó la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.034-2018-00175
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 33 33 034 2018 00175 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE OLGA LUCIA CRUZ GOMEZ
DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TEMA Retiro del servicio activo de miembros de la Policía Nacional/Llamamiento a calificar servicios/facultad discrecional. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 368
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la
DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA No. 368
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora OLGA LUCIA CRUZ GOMEZ en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES. - Solicita la parte actora se declare la nulidad del acto administrativo No. 00028 del 2 de enero de 2018 por medio del cual se retira por llamamiento a calificar servicios a la demandante. A título de restablecimiento del derecho reclama se condene a la entidad demandada al reintegro de la demandante en el mismo grado y cargo que venía desempeñando, con los ascensos a que hubiere lugar y con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su retiro sin solución de continuidad. Por último, solicita el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de los valores, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.034-2018-00175
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continuidad. Por último, solicita el pago de los intereses moratorios, así como la indexación de los valores, costas y agencias en derecho.
2. HECHOS.034-2018-00175
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 1.-Señala que la señora OLGA LUCIA CRUZ GOMEZ ingresó a laborar al servicio de la Policía Nacional el 18 de octubre de 1994 y fue dada de alta al grado de Patrullera el día 26 de septiembre de 1995, a través de la Resolución No. 015259. 2.-Refiere que fue expedida por parte de la Policía Nacional la Resolución No. 00028 de 2018 en la que se resolvió el retiro de la demandante por “Llamamiento a calificar servicios”. 3.-Indica que la entidad demandada para dicha desvinculación omitió el requisito de recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación, lo cual considera va en contravía del debido proceso.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La parte actora invoca como normas transgredidas el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículos 2, 13, 25 y 29 de la Constitución Política y el artículo 22 del Decreto 1791 de 2002. Señala que el acto administrativo adolece de falsa motivación y violación al debido proceso como quiera que el Decreto 1791 de 2000 establece dos condiciones para el retiro a saber, el tiempo de servicio y que de la Junta de Evaluación y Clasificación emane recomendación previa para la continuidad o retiro del servicio policial, pero el acto administrativo no cumplió con esta última, pues a pesar de llevar más de 20 años de servicio omitió lo relativo a la recomendación de la citada junta.
4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
previa para la continuidad o retiro del servicio policial, pero el acto administrativo no cumplió con esta última, pues a pesar de llevar más de 20 años de servicio omitió lo relativo a la recomendación de la citada junta. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada presentó contestación a folios 34 y ss. del expediente en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indica que los requisitos para el retiro del personal uniformado se encuentran consagrados en los artículos 54 y 55 del Decreto Ley 1791 de 2000 en concordancia con el Decreto 1858 de 2012 y que en específico, el retiro por “Llamamiento a calificar servicios” constituye una facultad discrecional del Gobierno Nacional que no requiere motivación ni concepto de la Junta de Evaluación, sino únicamente que el agente policial haya cumplido 20 años de servicios, como el caso del actor. Señala que según la jurisprudencia constitucional el retiro por Llamamiento a calificar servicios se ha entendido como una causal de terminación normal de la situación034-2018-00175 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 administrativa laboral de un uniformado dentro de la institución y como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados en la Policía Nacional, constituyéndose una herramienta de relevo en pro del mejoramiento del servicio. Concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda pues el acto administrativo atacado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente algún tipo de irregularidad en la expedición del mismo. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante
atacado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presente algún tipo de irregularidad en la expedición del mismo. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda. Indicó el juez de instancia que el llamamiento a calificar servicios es una causal para determinar el retiro de un miembro de la institución castrense, tal como lo ha señalado la ley y la jurisprudencia al respecto. Aduce que la demandante pertenecía al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, respecto del cual, el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000 establece el retiro por llamamiento a calificar servicios, estableciendo como único requisito el haber cumplido 20 años de servicios y sin hacer alusión alguna a la necesidad de contar con el concepto previo de la junta de evaluación y calificación, por cuanto esto último solo se predica frente a los oficiales y suboficiales. Para ello trajo a colación la sentencia SU-091 de 2016 dictada por la Corte Constitucional. Refiere que dicha forma de retiro no constituye una sanción o una pérdida de grado dentro de la milicia, sino que persigue una finalidad de evolución institucional, en tanto permite el relevo dentro de la línea jerárquica facilitando el ascenso y promoción de los demás miembros. Por todo lo anterior, el Juez de Primera Instancia encontró que la decisión adoptada por la entidad demandada se enmarca dentro de la facultad relacionada con el retiro del servicio de sus miembros, desvirtuándose la existencia de una falsa motivación frente a dicha
miembros. Por todo lo anterior, el Juez de Primera Instancia encontró que la decisión adoptada por la entidad demandada se enmarca dentro de la facultad relacionada con el retiro del servicio de sus miembros, desvirtuándose la existencia de una falsa motivación frente a dicha decisión y, en consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
6.-RECURSO DE APELACIÓN034-2018-00175
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5 La parte demandante presentó recurso de apelación a folios 84 y ss. del expediente en los que indicó que la sentencia se encuentra en contravía de lo preceptuado en el artículo 22 numeral 3° del Decreto 1791 de 2000 y del artículo 1° de la Ley 857 de 2003 en donde se establece que una de las funciones de las Juntas de Evaluación y Clasificación es la de emitir recomendación previa como requisito para poder retirar del servicio de manera legal a los miembros de la Fuerza Pública. Reitera que, en virtud de los artículos mencionados, frente a los miembros del Nivel Ejecutivo cuya jerarquía es la del actor, no quedó excluido el requisito del requisito de concepto previo de la junta de evaluación cuando el retiro se produzca por llamar a calificar en servicio, y que si bien no requiere de motivación expresa si está sujeto a dicho requisito. Por los anteriores motivos solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si es acertada la decisión tomada por el Juez de Instancia, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda por considerar que el retiro a calificar servicios de la demandante fue realizado conforme a la normativa jurisprudencia vigente o, si como lo afirma el apelante, el acto administrativo se encuentra falsamente motivado pues la demandada no cumplió con el requisito consistente en la evaluación de la Junta de Calificación para expedir el acto a través se da el retiro del demandante por “Llamamiento a calificar servicios”
2. MARCO JURÍDICO. 2.1 LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DEL NIVEL EJECUTIVO. El sustento jurídico de la figura del llamamiento a calificar servicios, se encuentra en la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictaron nuevas normas que regularon el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional; además en el Decreto 1791 de 2000, por
medio del cual se modificaron las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. De conformidad con lo anterior, en lo concerniente al retiro por llamamiento a calificar servicios del personal de nivel ejecutivo, los artículos 54, 55 y 57 del Decreto Ley 1791 de 2000, dispusieron: “ARTÍCULO 54. RETIRO. Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.034-2018-00175
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6 El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo,
grado, cesa en la obligación de prestar servicio.034-2018-00175
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6 El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. (…)” “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios. (…)” “ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. El personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio.
El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio” Apartes tachados declarados inexequibles con sentencia C-253 de 2003” En forma posterior, fue expedida la Ley 857 de 2003, la cual como se dijo previamente, dispuso nuevas normas sobre el retiro del personal de la Policía Nacional, concretamente para los Oficiales y Suboficiales de dicha Institución, Ley que dispuso en su artículo 1° lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. RETIRO . El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la
obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte”. (Negrilla fuera del texto) La anterior norma indicó que, si bien el retiro de los oficiales debe efectuarse a través de Decreto proferido por el Gobierno Nacional, dicha facultad puede ser delegada, tal y como se hizo por medio del Decreto 1338 del 18 de junio de 2015; además, también reguló lo concerniente a las causales de retiro y entre estas el llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:
4. Por llamamiento a calificar servicios.034-2018-00175
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5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.
6. Por incapacidad académica.
ARTÍCULO 3o. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS . El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro. ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer el retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales”. Así del contenido de la señalada Ley, es claro entonces que, dentro de las causales de retiro de los miembros de la Policía Nacional referidos en la misma, se encuentra contemplado el retiro por llamamiento a calificar servicios y el retiro por voluntad del Gobierno Nacional, figuras que consagran finalidades y consecuencias diversas, no pudiéndose entonces semejarse la una con la otra. En relación con la figura denominada llamamiento a calificar servicios ha señalado el
Consejo de Estado en sentencia del doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, radicado No. 25000-23-25-000-2010-01134-01(0866-14), que: “El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a uno de sus miembros por motivos del servicio, atiende al concepto de evolución institucional, que permite el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, conduciendo al cese de las funciones de un agente en servicio activo, sin embargo, esa facultad discrecional no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. En efecto, el llamamiento a calificar servicios no puede constituir una sanción porque existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales”. 2.2. DIFERENCIA ENTRE FACULTAD DISCRECIONAL O VOLUNTAD DEL GOBIERNO Y LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. En lo que respecta a dichas potestades, la Ley 1104 del 13 de diciembre de 2006, por medio de la cual se modifican artículos del Decreto 1790 de 2000, dispuso en su artículo 24 lo siguiente:
“ARTÍCULO 24. El artículo 100 del Decreto-ley 1790 de 2000 quedará así: Artículo 100. Causales del retiro. El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva:034-2018-00175
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1. Por solicitud propia.
2. Por cumplir cuatro (4) años en el grado de General o Almirante, salvo lo dispuesto en la Ley 775 de 2002.
3. Por llamamiento a calificar servicios.
4. Por sobrepasar la edad correspondiente al grado.
5. Por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar.
6. Por inasistencia al servicio sin causa justificada de acuerdo con el tiempo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio.
7. Por incapacidad profesional de conformidad con el artículo 108 literal a) de este decreto.
8. Por retiro discrecional de acuerdo con el artículo 104 de este decreto.
9. Por no superar el período de prueba”.
Teniendo en cuenta que se trata de dos facultades otorgadas a la Fuerza Pública para el retiro del servicio activo, y que eventualmente podrían ser confundidas, se estima necesario resaltar las diferencias entre una y otra, acudiendo para el efecto a pronunciamientos del Consejo de Estado. En lo que tiene que ver con el llamamiento a calificar servicios, ha de indicarse que esta
causal se constituye en una forma de terminación del vínculo laboral de los uniformados, el cual lleva implícito el cumplimiento de los requisitos para la asignación de retiro y tiene como finalidad, la conservación del orden piramidal que integra una Institución como lo es la Policía Nacional, tal y como se indicó al inicio del marco jurídico de esta providencia. Así pues, y frente a dicha figura, el Consejo de Estado ha indicado: “Al respecto ha considerado la Corte Constitucional que el retiro del personal uniformado de la Fuerza Pública por llamamiento a calificar servicios es una forma normal de retiro del servicio activo cuando se cumple el requisito de tiempo de servicio, para permitirle al uniformado ser beneficiario de la asignación de retiro. Por su parte, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado ha definido esta causal de retiro del servicio como un instrumento para remover al personal de las instituciones militares y de policía cuando cumplan los requisitos para acceder a la asignación de retiro con el fin de facilitar la evolución institucional, indicando sobre el particular: “(…) Tratándose del llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y
escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución034-2018-00175 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 […]. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. (…)”.1 Esta Corporación también ha precisado que el retiro por llamamiento a calificar servicios no es una sanción o trato degradante, sino un instrumento por el cual se permite que los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares disfruten de la asignación de retiro.2 Por otra parte, la motivación del acto que efectúa el llamamiento a calificar servicios está dada en la ley, de modo que no es necesario que el acto administrativo exprese motivos adicionales. (…)3 De igual forma sobre dicha figura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-217 de 2016 se pronunció señalando lo siguiente: “Por otro lado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado las características principales de esta figura. Por ejemplo, la sentencia C-072 de 1996, que en su momento
analizó las normas vigentes sobre las formas de retiro en la Policía Nacional señaló que el llamamiento a calificar servicios, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección Nacional, se caracteriza por los siguientes elementos, a saber: (i) no consagra el retiro forzoso ni permanente del oficial por el simple hecho de cumplir cierto número de años en la institución, toda vez que esta figura implica el ejercicio de una facultad discrecional que, aunque conduce al cese de las funciones del oficial, no significa una sanción, despido o exclusión deshonrosa; (ii) es un valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica de la Fuerza Pública que busca permitir el ascenso y la promoción continua, lo cual no es otra cosa que la normal renovación del personal en los cuerpos armados y la manera corriente de culminar una carrera en la misma; y (iii) el llamamiento hace parte de las atribuciones inherentes al ejercicio del poder de mando y conducción, en la medida en que las autoridades militares y policiales deben disponer de los poderes para sustituir eficazmente, en la medida de las necesidades y conveniencias, los mandos superiores y medios de la institución, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional”. Ahora bien, en lo que a la facultad discrecional respecta, se ha indicado que dicha figura obedece a un mecanismo con el que cuentan las fuerzas armadas y que tiene como finalidad velar por el mejoramiento del servicio. Sobre la misma, el Consejo de Estado adujo: “Así, esta causal de desvinculación se caracteriza por ser un retiro absoluto que se puede
ejercer por el Gobierno Nacional o el director general de la Policía Nacional, sin que sea relevante que el integrante de la Policía Nacional tenga un tiempo de servicios necesario para el reconocimiento de la asignación de retiro; y requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional cuando se trate de oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación para los suboficiales. En cuanto a las diferencias fundamentales entre el retiro por llamamiento a calificar servicios y por voluntad del Gobierno o del director general de la Policía Nacional, la Corte Constitucional en la sentencia T-107 de 2016 indicó:
1 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega. 2 CONSEJO DE ESTADO, sección segunda, subsección A, M.P. Alfonso Vargas Rincón, sentencia de 18 de mayo de 2011, radicación: 54001-23-31-000-2001-0005401(1065-10), actor: Edisson Rojas Suarez. 3CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 17 de noviembre de 2011, expediente 68001-23-31-000-2004-00753-01 (0779-11), actor: Mario Alberto Cañas Ortega.034-2018-00175
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “(…) En síntesis, el retiro por llamamiento a calificar servicios es una herramienta con la que cuentan las instituciones de la Fuerza Pública para garantizar la renovación o el relevo del personal uniformado dentro de las escalas jerarquizadas propias de la institución y permitir con ello el ascenso y la promoción de otros funcionarios, régimen especial dispuesto por mandato constitucional y desarrollado en los Decretos Ley 1790 y 1791 de 2000 y las Leyes 857 de 2003 y 1104 de 2006. El presupuesto que da razón a la aplicación de esta causal tal y como se mencionó es haber cumplido un tiempo mínimo en la institución y tener derecho a la asignación de retiro. A diferencia de lo anterior, el retiro Discrecional en las Fuerzas Militares y el retiro por Voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional han sido instituidas con la finalidad de velar por el mejoramiento del servicio frente a casos de corrupción o graves situaciones que afecten el desempeño de la función institucional, en aras de garantizar la seguridad ciudadana y la misma seguridad del Estado, sin que se requiera que el uniformado haya tenido un tiempo mínimo de servicio con el cual adquiera el derecho a una asignación de retiro.”4. En este orden de ideas, aunque el retiro por voluntad del Gobierno Nacional o del director de la Policía Nacional y el llamamiento a calificar servicios constituyen una separación del servicio activo, se resalta que estas dos figuras administrativas tienen requisitos y finalidades diferentes”5. De conformidad con lo anterior, si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ambas tienen características diferentes, dado que la primera de ellas, obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza
finalidades diferentes”5. De conformidad con lo anterior, si bien ambas figuras fueron implementadas para el retiro del servicio del personal activo de la Policía Nacional, ambas tienen características diferentes, dado que la primera de ellas, obedece a un mecanismo otorgado a la Fuerza Pública para retirar del servicio al personal que haya causado el derecho a una asignación de retiro; mientras que
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