TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00252 01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00252 01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REAJUSTE DE LAS PENSIONES DE LOS DOCENTES OFICIALES - las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. / REAJUSTE DE LAS PENSIONES EN LA LEY 100 DE 1993 - las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno. - es claro que las pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo monto supere el valor de 1 SMLMV, deberán reajustarse anualmente conforme a la fórmula establecida por dicha norma en su artículo 14, reajuste que se aplicará incluso para los casos en que la prestación se causó con sujeción a requisitos establecidos en regímenes especiales, como es el caso de los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados
magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 / INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.
FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1976, Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, evidenció la Sala que la pensión del demandante fue reconocida bajo el régimen anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que para efectos del reajuste anual de la pensión es aplicable el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, encontró la Sala que le asiste razón al A quo en la decisión adoptada, toda vez que, en atención a que la pensión gracia de la demandante se causó el 29 de abril de 1997 y el monto de la mesada es superior al salario mínimo, el reajuste anual debe corresponder al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se confirmó la providencia apelada.034-2018-00252
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 034 2018 00252 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE NURY ELENA MONTOYA MONTOYA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Improcedencia de reajustar mesada pensional en igual porcentaje en que se incrementa el salario mínimo anualmente. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 334
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora NURY ELENA MONTOYA MONTOYA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad del Oficio No. 201714203728431 del 20 de diciembre de 2017, mediante el cual se negó el reajuste y pago retroactivo de las mesadas pensionales de la actora conforme los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al reajuste y034-2018-00252 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 pago retroactivo de las mesadas pensionales de la actora en los términos establecidos en el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, en exceso de los valores aplicados como reajuste periódico de la mesada pensional conforme al Índice de Precios al Consumidor o como resulte probado en el proceso. Igualmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada. 2.- HECHOS - Señala que la UGPP reconoció a la señora NURY ELENA MONTOYA MONTOYA una pensión gracia conforme a las Leyes 114 de 1013, 116 de 1928 y 37 de 1993, a través de la Resolución No. 016116 del 2 de junio de 1998. - Indica que, desde la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social en pensiones, el reajuste periódico de las mesadas pensionales ordenado por el
artículo 53 de la Constitución Nacional, ha sido realizado por la demandada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en porcentaje igual al IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. - Expone que elevó reclamación ante la entidad accionada con la finalidad de obtener el reajuste periódico de las pensiones conforme a los incrementos anuales fijados por el Gobierno Nacional para el salario mínimo legal, en aplicación de la Ley 71 de 1988, lo cual fue despachado desfavorablemente mediante el oficio del cual se solicita su nulidad.
1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala que la UGPP como entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de gracia, viene aplicando como fórmula a determinar el reajuste anual de las mesadas pensionales que por mandato del artículo 53 de la Constitución Política, debe realizarse de manera oficiosa en Colombia; además, que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, contempla dos fórmulas de incremento pensional, la primera de estas, el IPC aplicable a las pensiones reconocidas en montos superiores al salario mínimo, y la segunda, determinada por el incremento anual fijado por el Gobierno para el salario mínimo mensual, la cual es aplicable a las prestaciones pensionales reconocidas por el monto mínimo.
Asegura que las normas invocadas en el concepto de violación, ratifican expresamente la interpretación realizada, respecto de la exclusión de los regímenes exceptuados de la fórmula de incremento contenida en el Sistema General de Pensiones, misma que es034-2018-00252
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 ratificada por el artículo 40 del Decreto 692 de 1994; además, que a la demandante debe aplicársele el artículo 1° de la Ley 71 de 1989, es decir, un reajuste periódico de pensión gracia en idéntico porcentaje al fijado para el salario mínimo, por resultar más favorable.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES allegó contestación a la demanda (fls. 36 y Ss.), en la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando para ello que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico.
Argumenta que, al revisar el caso concreto, se procedió a verificar si, la mesada pensional reconocida en la Resolución No. 016116 de 1998 a favor de la señora NURY ELENA
MONTOYA MONTOYA, carecía de reajuste y, se pudo establecer, que efectivamente a la mesada se le ha efectuado el correspondiente ajuste para cada año conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por último, refiere que la pensionada devenga una mesada superior al salario mínimo legal mensual vigente, y en consecuencia, no le es aplicable el reajuste pretendido, ya que la norma que consagra este derecho establece como condición habilitante para su procedencia, que el valor de la pensión sea inferior o igual a dicho monto.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda.
El Juez de Primera Instancia indicó que, el artículo 1° de la Ley 71 de 1988, que disponía que el reajuste anual de las pensiones se realizaba en el mismo porcentaje en que se incrementara el salario mínimo legal mensual, solo tuvo efectos jurídicos hasta la entrada034-2018-00252 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 en vigencia del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, pues a partir de la expedición del régimen general de pensiones, a toda las pensiones se les aplicaría el reajuste previsto en el precitado artículo 14 de dicha Ley, incluso para las pensiones reconocidas con anterioridad, esto es, según la variación porcentual del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, en tanto el reajuste anual de la pensión no es un derecho adquirido. En ese orden de idas, señaló que el ajuste anual de la pensión de la demandante
el año inmediatamente anterior, en tanto el reajuste anual de la pensión no es un derecho adquirido. En ese orden de idas, señaló que el ajuste anual de la pensión de la demandante efectuado año a año con sujeción a la Ley 100 de 1993, a partir de la vigencia de dicha norma, se encuentra ajustado a la normativa aplicable, sin que resulte aplicable el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 para las anualidades posteriores al año 1993, ni siquiera para quienes adquirieron el derecho a la pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Puso de presente que, en el presente asunto, la actora obtuvo el derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, siéndole aplicable los artículos 14 y 142 de dicha norma a los beneficiarios de regímenes exceptuados, entre ellos los beneficiarios de la pensión gracia, en virtud de lo dispuesto expresamente por el legislador en el parágrafo 4° del artículo 1° de la Ley 238 de 1995.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 70 y Ss.), solicitando se revoque la sentencia proferida en Primera Instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló para ello que los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran excluidos de la
aplicación de la Ley 100 de 1993, es decir, lo que determina la exclusión de la Ley 100 no es la fecha de reconocimiento del derecho pensional, sino en la fecha de vinculación al magisterio; por lo anterior, indicó que a la demandante no es posible reajustar su mesada pensional con base en disposiciones de una normatividad que no le es aplicable.
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si, la pensión gracia reconocida a la demandante debe reajustarse anualmente mínimo de conformidad con la Ley 71 de 1988, esto es, en idéntico porcentaje en que se ajusta el salario o según el IPC del año inmediatamente anterior como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.034-2018-00252
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2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DEL REAJUSTE DE LAS PENSIONES. Se advierte que la Ley 4ª de 1976 contenía un régimen general en pensiones, en la medida en que dictó normas aplicables al sector público, oficial, semioficial y privado, estableciendo respecto del reajuste de las pensiones, lo siguiente: “ARTÍCULO 1º.- Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector privado, así como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue:
como las que paga el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio, cada año, en la siguiente forma: Cuando se eleve el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá como sigue: con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión. (…)” Posteriormente, con la expedición de la Ley 33 de 1985 se dictaron reglas para el reconocimiento pensional del sector público, dentro del cual se incluyen los docentes oficiales afiliados al Magisterio y, lo atinente al reajuste de dichas pensiones, quedó consagrado en la Ley 71 de 1988 al siguiente tenor: “ARTÍCULO 1 .- Las pensiones a que se refiere el artículo 1o. de la ley 4a. de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.” Por último, se tiene que con la promulgación de la Ley 100 de 1993 se consolidó el actual régimen general de pensiones, en el cual se estableció un nuevo criterio para el reajuste anual de las prestaciones por vejez, invalidez o muerte, así: “ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES . Con el objeto de que las pensiones de
vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.”
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales:034-2018-00252
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 - Resolución No. 016116 del 2 de junio de 1996, por medio de la cual se reconoce una pensión mensual vitalicia de jubilación en favor de la demandante, bajo el régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 (fls. 20 a 22). - Oficio No. 201714203728431 del 20 de diciembre de 2017 a través del cual la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia de la demandante (fls. 11 a 12)
4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se tiene que la señora NURY ELENA MONTOYA MONTOYA es beneficiaria de una pensión de jubilación gracia,
concedida por CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP; prestación que viene siendo reajustada anualmente conforme los lineamientos dictados por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el IPC certificado por el DANE, no obstante, la demandante considera que el ajuste anual de dicha prestación debe corresponder con el incremento que fije el gobierno nacional para el salario mínimo, en la medida en que se trata de una docente oficial excluida del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988. Al respecto, encuentra la Sala que la pensión gracia de la demandante fue reconocida a partir de del 29 de abril de 1997, esto es, cuando ya se encontraba en vigencia la ley 100 de 1993; lo anterior cobra importancia teniendo en cuenta que el Decreto 692 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 40. INCORPORACIÓN DE LOS PENSIONADOS. A partir del 1° de abril de 1994, se entienden incorporados al sistema general de pensiones los pensionados trabajadores del sector privado y del sector público.” Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, si bien excluye del ámbito de aplicación de dicha norma a los docentes afiliados al FOMAG, también establece que tal exclusión no implica el desconocimiento de los
derechos consagrados en los artículos 14 y 142, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el DecretoLey 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores034-2018-00252 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. (…) PARÁGRAFO 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados” Sobre el particular, el Consejo de Estado en Sentencia del 19 de julio de 2018, al resolver un caso idéntico al que hoy se debate, señaló que: “Por otro lado, en lo que se refiere al reajuste regulado en las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988 solicitado por el demandante, que consiste en el aumento anual obligatorio
en el mismo porcentaje en que se incrementa el salario mínimo, debe decir la Sala, que dicha garantía es aplicable para aquellas pensiones que quedaron cobijadas bajo dicha regulación hasta la fecha en que entró a regir el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 289, pues a partir del 1º de enero de 1995 o de 1996 según sea el caso, las pensiones serán ajustadas conforme lo manda el artículo 14. Recuérdese que la Ley 100 de 1993 fue expedida con el objeto de unificar el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Como uno de los pilares de la concreción de la calidad de vida y del bienestar individual, se dispuso en el artículo 14 el reajuste de las pensiones, cuyo fin no es otro diferente al instituido en el artículo 1º de las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988. (…) Así las cosas, como quiera que la pensión que se reconoce al actor es posterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, concluye la Sala, que dicha pretensión no puede prosperar, y en consecuencia, se ordenará a la UGPP atender lo dispuesto en
el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en cuanto al reajuste automático anual que deberá aplicar respecto de la pensión que se reconocerá al demandante.” Conforme a todo lo anterior, es claro que las pensiones causadas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuyo monto supere el valor de 1 SMLMV, deberán reajustarse anualmente conforme a la fórmula establecida por dicha norma en su artículo 14, reajuste que se aplicará incluso para los casos en que la prestación se causó con sujeción a requisitos establecidos en regímenes especiales, como es el caso de los docentes vinculados al magisterio con anterioridad a la vigencia de la L ey 812 de 2003, grupo dentro del cual se encuentra la demandante.
5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Encuentra la Sala que le asiste razón al A quo en la decisión adoptada, toda vez que, en atención a que la pensión gracia de la demandante se causó el 29 de abril de 1997 y el monto de la mesada es superior al salario mínimo, el reajuste anual debe corresponder al IPC del año inmediatamente034-2018-00252
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 anterior certificado por el DANE, tal como lo prevé el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Por lo anterior, se confirmará la providencia apelada.
6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011)
establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.
L O S M A G I S T R A D O S,
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL034-2018-00252
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ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
LAPV