TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00281 01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00281 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LOS PERJUICIOS DERIVADOS DE UN ACTO ADMINISTRATIVO SOMETIDO A DECISIÓN DE REVOCATORIA DIRECTA - cuando se ejerce la reparación directa frente a un acto administrativo revocado, en el fallo pertinente, en primer lugar, se debe determinar si se acreditó o no el daño y, luego, establecer “si efectivamente el acto revocado era ilegal, si dicha ilegalidad se produjo como consecuencia de la actuación de la administración y si los perjuicios causados son indemnizables FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: Consideró la Sala que la parte demandante, tal como lo indicó el a quo, no logró acreditar la causación de los daños a que alude en virtud de la decisión inicialmente adoptada por la Comisaría de Familia en la
Resolución N° 689 del 13 de julio de 2016, pues a pesar de estar dirigida a declarar la responsabilidad por violencia intrafamiliar en contra del señor Marco Calabro, no impuso sanción o consecuencia diferente a la de conminar a éste para que se abstuviera de generar c ualquier acto de violencia en contra de la señora Alexandra, siendo entonces que no se advierte que como consecuencia de ello se haya impedido al señor Calabro continuar con sus labores cotidianas. Ahora si bien es claro, se presentó una actuación morosa por parte de la Comisaría de Familia, al fijarse la audiencia por fuera de los términos que prevé la ley para la atención de este tipo de asuntos, ello por sí solo no es óbice para determinar que se causó un perjuicio a las partes, siendo entonces que correspondía al demandante determinar la forma en que dicha mora lo afectó y sin embargo, dentro del expediente se echa de menos manifestación o prueba en tal sentido, siendo que lo que se probó es que durante el término que se estuvo a la espera de la realización de la audiencia las partes involucradas continuaron con sus labores cotidianas, aclarando sea de paso, que las diferencias que relató el demandante en su escrito inicial respecto de las visitas a su hijo menor, no surgieron con la denuncia por violencia instaurada sino que datan de tiempo atrás como se advierte de las actas de conciliación aportadas según las cuales, las partes ya habían acudido ante una Comisaría de Familia a fin de regular el tema de alimentos y visitas en relación con el hijo en común.
Tampoco encontró la Sala acreditada, la existencia de un daño material causado al demandante por la necesidad de asesoría y representación profesional para la protección de su derecho al debido proceso, pues no se allegó prueba alguna en relación con los gastos en que hubiese podido incurrir el demandante con ocasión de la contratación de un nuevo apoderado pa ra la presentación de la solicitud de revocatoria directa, siendo que la única prueba que existe en el expediente es el poder a aquella otorgado, del cual no es posible inferir o dar por sentado el detrimento económico que el demandante pretende hacer valer. Como consecuencia de lo expuesto, al no encontrarse acreditado el primero de los elementos constitutivos de la responsabilidad administrativa que se pretende endilgar, como es el daño antijurídico alegado, no hubo lugar a analizar si se configuró la falla en el servicio alegada imputable a las entidades demandadas, así como tampoco hay lugar a establecer la existencia del nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la entidad. En su lugar, la decisión que debe proferirse es contraria a las pretensiones del demandante, a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso,Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO 2 le “incumbe (…) probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, razón por la que se confirmó la decisión de primera instanciaRadicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
primera instanciaRadicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 034 2018 00281 01
DEMANDANTE MARCO CALABRO Y OTRO
DEMANDADO MUNICIPIO DE BELLO y PERSONERÍA DE BELLO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 161
TEMA Reparación de perjuicios derivados de un acto administrativo objeto de revocatoria directa/ Elementos de la responsabilidad del EstadoAcreditación del daño DECISIÓN Confirma
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) por el JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que el Municipio de Bello y la Personería municipal de Bello, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la falla en el servicio por omisión
en el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales, en el trámite de las denuncias por violencia intrafamiliar interpuestas por la señora Alexandra Galvis Sampedro contra el señor Marco Calabro. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos por concepto de daños materiales, morales y perjuicios a la salud. Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
4 Manifiesta la parte demandante, que los señores Marco Calabro y Alexandra Galvis Sampedro sostuvieron una relación epistolar en la que decidieron procrear por vía de la inseminación al menor Michelangelo Calabro Galvis, quien nació el 10 de noviembre de 2009 en Ibagué. Indica que la relación se deterioró por lo que la pareja decidió dar por terminada la misma; no obstante lo anterior, degeneró en una situación conflictiva porque la señora Alexandra no permitía al señor Marco ver a su hijo o llevarlo fuera del país de vacaciones a Estados Unidos o Italia, donde vive su familia paterna. Igualmente relata que si tenían vacaciones en Colombia, debía ser en compañía de la madre y abuela materna. Señala que el señor Marco Calabro, vive entre Colombia, Cuba, Perú e Italia por
lo que entre los padres habían acordado realizar el bautizo de su hijo en el mes de agosto de 2011 fecha en la que llegarían los padrinos desde Italia; no obstante, la madre del menor organizó la celebración para el mes de abril de 2011, sin la presencia del padre. Por lo anterior, señala que el señor Marco solicitó la realización de una conciliación a fin de que se garantizaran sus derechos como padre, la cual fue celebrada ante el ICBF el 25 de abril de 2011. Sin embargo, afirma que la señora Alexandra no cumplió con lo acordado puesto que el menor no se encontraba afiliado a seguridad social, sufría de una pobre alimentación , entre otras situaciones, razón por la que el padre acudió a la Comisaría de Sabaneta para solicitar la intervención institucional frente a los abusos. De acuerdo con lo anterior, ante la Comisaría de Familia de Sabaneta, se celebró audiencia el 13 de agosto de 2015, en la que se llegó a algunos acuerdos, entre los que se cuenta la regulación de visitas, respecto de la cual se indicó: “Referente al tema de la regulación de visitas cuando el señor MARCO se encuentre en Colombia, (…) El lugar donde el señor MARCO lleve al niño, debe ser un lugar apto para él y con un espacio propio para el niño.” Afirma que con fundamento en dicha manifestación, la madre del menor exigió al señor Marco el arriendo o compra de un inmueble de manera permanente y no por días como lo hacía regularmente, a través de booking “Tu apartamento La Castellana”.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
5 Manifiesta que a raíz de todas estas situaciones, el señor Marco solicitó una cita por psicología, con el profesional encargado del colegio del menor, la cual quedó documentada con recomendación de intervenir con apoyo psicológico tanto al niño como a los padres. Dicha recomendación afirma, se comunicó a la Comisaría Primera de Bello y a la madre del menor, siendo ignorada por ésta última, quien incluso acusó al señor Marco de pedofilia ante la psicóloga de la Comisaría. Indica que posteriormente, el 29 de diciembre de 2015, la señora Alexandra presentó denuncia por violencia intrafamiliar ante la misma Comisaría en contra del señor Marco Calabro, en virtud de la cual se expidió orden de protección en favor de la denunciante. Afirma que dicha situación hizo cada vez más difícil las visitas a su hijo, bajo el argumento que el demandante no contaba con un apartamento propio o arrendado para visitar al niño. En razón de lo anterior, relata que solicitó nuevamente la intervención de las autoridades, solicitando ante la Comisaría de Bello la fijación de audiencia, en la cual el Comisario ordenó al demandante comprar un inmueble para poder ver al menor los fines de semana. Señala que en razón de la denuncia por violencia presentada por la señora Alexandra, en audiencia celebrada ante el Comisario Primero de Familia, fue declarado responsable de la conducta de violencia dejando en firme la orden de protección. Frente a esta decisión, señala que presentó escrito de recurso,
rechazado por extemporáneo. Indica que la Procuraduría 35 Judicial I para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, comisionó al Personero Municipal de Bello para intervenir dentro del proceso adelantado ante la Comisaría por violencia intrafamiliar, respecto del cual el señor Marco Calabro había presentado queja por violación al debido proceso. Con ocasión de esta intervención, la Personería concluyó que no existía tal violación. No obstante, el señor Marco Calabro solicitó ante la Comisaría la revocatoria directa de la decisión, resuelta mediante Resolución del 2 de noviembre de 2016 en la que se revocó la decisión, se repuso todo lo actuado y se citó nuevamente a los señores Marco y Alexandra para llevar a cabo la audiencia de descargos, en la cual se logró acuerdo entre las partes y se exoneró al señor Calabro de responsabilidad por violencia intrafamiliar.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
6 No obstante insiste en que el trámite administrativo desconoció los procedimientos, por la prolongación excesiva de los términos, el no decreto de pruebas, la imposición de medidas cautelares, falta de información sobre los recursos y la denegación de los mismos, lo que derivó en perjuicios para los demandantes por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. 3.1. EL MUNICIPIO DE BELLO contestó la demanda oponiéndose a las
pretensiones de la parte actora, al considerar que en el presente asunto el actor parte de la existencia de unos daños no probados que en su sentir se le causaron como consecuencia de una omisión por el municipio de Bello, daño que en caso de probarse no puede imputarse a la entidad territorial.
Propone como excepciones: inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la acción u omisión del municipio de Bello, ausencia y falta de acreditación del daño, indebida tasación del presunto perjuicio y la genérica. 3.2. LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELLO contestó igualmente la demanda, oponiéndose a las pretensiones.
Frente a los hechos, afirma que la Personería recibió el 9 de septiembre de 2016 oficio remitido por la Procuraduría Judicial I para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, por medio del cual remitió varias actuaciones administrativas en el marco de un proceso de violencia intrafamiliar y se solicitó la intervención, pero aclara que no se comisionó de ninguna forma al Despacho, señalando que la figura de la comisión tiene unas limitaciones puntuales y un objeto definido de los cuales adolece el oficio enviado. Afirma que la entidad, designó uno de sus funcionarios para realizar el respectivo seguimiento y verificar que las actuaciones estuviesen acorde a lo establecido en las leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008. En virtud de dicha designación, el funcionario designado, efectuó la revisión del expediente,
encontrando que la audiencia de conciliación por violencia intrafamiliar se había realizado el 13 de julio de 2016, meses antes de la revisión, ev idenciándose que las actuaciones habían finalizado en cumplimiento al objeto de la Ley 294 de 1996, en relación a la cesación de toda forma de violencia física y psicológica, a través de un acuerdo de voluntades firmada por ambas partes.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
7 Igualmente afirma que se evidenció que el señor Calabro tuvo una defensa técnica, mediante abogado contractual, quien nunca presentó oposición a las diligencias y que en la audiencia de conciliación se escucharon a las partes y rindieron los respectivos descargos, realizándose las comunicaciones y notificaciones sobre los recursos de ley. Considera que la entidad carece de responsabilidad en la situación demandada, relacionada con una supuesta falla en el servicio en cuanto a que se adelantó un trámite de denuncia por violencia intrafamiliar sin el cumplimiento de las normas sustanciales y procesales.
Propuso como excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de los elementos esenciales de la responsabilidad administrativa y buena fe.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO TREINTA Y CUATRO (34) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019, negó las súplicas de la demanda. Como consideraciones expuso:
“En el presente caso, el menoscabo antijurídico que aduce haber sufrido el demandante se deriva de una presunta violación a los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción en el trámite adelantado por la Comisaría de Familia Primera de Bello, en relación con la denuncia de violencia intrafamiliar en contra del señor Marco Calabro y que culminó inicialmente con una declaración de responsabilidad por dicho delito mediante la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016, en tanto advierte que no se investigó de manera adecuada la posible comisión de la conducta denunciada, ni se realizó una valoración probatoria, y de ello da cuenta la revocatoria directa del acto administrativo inicial, además de la demora en que se incurrió para citar a la audiencia de conciliación en la que culminó el trámite. Como consecuencia de la anterior situación, la parte demandante alegó que sufrió unos perjuicios materiales, consistente en los gastos de desplazamiento y asesoramiento legal, así como inmateriales, concretados en perjuicios morales y a la salud. En lo tocante a las presuntas irregularidades en el trámite administrativo de la Comisaría de Familia Primera de Bello, advierte el Despacho que los argumentos propuestos por la parte actora, tanto en el libelo petitorio como en el escrito de alegatos de conclusión, se orientan a cuestionar el contenido de la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016, mediante la cual se aprobó el acuerdo al que llegaron los señores Marco Calabro y se le conminó de acabar todo acto yRadicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO 8 provocación, acoso o cualquier acto que causara daño a la señora Galvis Sampedro, cuestionamientos que precisamente fueron los que se propusieron en la solicitud de revocatoria directa propuesta en contra de la citada Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016 y que fueron en efecto atendidos en la Resolución de Revocatoria Directa de Acto Administrativo del 2 de noviembre de 2016, mediante la cual se resolvió revocar el primer acto administrativoel 72, en favor del accionante, tornándose entonces improcedente el cuestionamiento por esta vía.
En todo caso, los reproches propuestos contra la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016, la cual fue revocada en últimas por medio de la Resolución de Revocatoria Directa de Acto Administrativo del 2 de noviembre de 2016, no pueden ser expuestos en este medio de contr ol de reparación directa, el cual tiene como objeto determinar si existió o no una falla en la prestación del servicio por parte de la Comisaría Primera de Familia de Bello y la Personería Municipal y si se generó o no un daño antijurídico en los demandantes con las actuaciones adelantadas por dichas entidades. Tal y como se advirtió en acápites anteriores, el Consejo de Estado ha admitido la procedencia del medio de control de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de un acto administrativo que fue revocado por la administración, partiéndose de la base que, al revocarse la decisión por la misma entidad demandada, se reconocía implícitamente algún error de procedimiento, el cual se reitera no es objeto de este medio de control. (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario no encuentra el Despacho se
entidad demandada, se reconocía implícitamente algún error de procedimiento, el cual se reitera no es objeto de este medio de control. (…) Ahora bien, de las pruebas obrantes en el plenario no encuentra el Despacho se demuestre que durante el término que estuvo vigente la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016 se haya generado perjuicio alguno, en tanto, no se demostró que el señor Marco Calabro haya sido alejado de su hijo en dicho lapso, como se alegó en la demanda, pues la regulación de visitas al menor, la custodia del mismo, así como la fijación de la cuota alimentaria ya se encontraba determinada en proceso administrativo diferente al de violencia intrafamiliar; durante el trámite de la denuncia únicamente se tomó como medida la de conminar al señor Marco Calabro para que se abstuviera de ejecutar actos de violencia, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otro tipo de violencia contra la señora Galvis Sampedro, pero ninguna restricción se le impuso en relación con su hijo menor. Tampoco se acreditó que por parte de la Comisaría Primera de familia de Bello se hubiere reportado a alguna autoridad judicial o penal la declaratorio de responsabilidad por la denuncia puesta en su contra por violencia intrafamiliar, y la cual fue finalmente revocada en el acto administrativo de revocatoria. La parte actora en el libelo petitorio adujo que incurrió en una serie de gastos mientras se encontraba vigente el trámite de la denuncia interpuesta en la Comisaría Primera de Familia de Bello, sin embargo nada se probó al respecto,
pues, no se aportó documento que acreditara sus dichos o testimonio alguno que hiciera un relato al respecto; además de ello, contar con la asesoría de un apoderado contractual hace parte del derecho de defensa y debido proceso que le asiste ante la denuncia que contra él se interpuso y que por supuesto era deber de la Comisaría de Familia darle trámite a la misma, sin que pueda entenderse que el cumplimiento de dicha función por parte de la entidad pública sea unaRadicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO 9 carga desproporcional impuesta al señor Calabro, independientemente del principio constitucional de la presunción de inocencia que lo cobija.
Tampoco puede dejarse de lado que el señor Marco Calabro, durante el trámite efectuado a la denuncia por violencia intrafamiliar interpuesta en su contra, contó con la presencia de un apoderado designado por él mismo, quien al ser notificado de la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016 no propuso inconformidad alguna, ni el recurso de apelación procedente; solo a través de escrito presentado el día 21 de julio de 2016fl. 52-, denominado “recurso por inconformidad”, el señor Marco Calabro indicó que expresó su inconformidad frent e a la citada resolución 689, advirtiendo que i) no le habían dado copia de su declaración, ii) no se le había dado respuesta a un derecho de petición elevado por su apoderado, iii) no le fueron exhibidas las pruebas presentadas en su contra y iv)
no se le preguntó por las pruebas en sus descargos, y dos meses después, mediante otra apoderada judicial diferente a la que lo acompañó en la audiencia de conciliación, solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo. De otro lado, se predica también una falla en el servicio por la demora de la entidad en citar a la audiencia de descargos y de conciliación, en tanto se programó 6 meses después, pese a que la ley exige que debe hacerse dentro de los 5 o 10 días siguientes. (…) Al verificar el cumplimiento de los términos establecidos en las normas, encontramos que en efecto la audiencia de descargos y la de conciliación se celebró por fuera del término, según lo dispone el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, por lo cual la entidad excedió en más de 6 meses el término previsto en la disposición. No obstante lo anterior, ha sido reiterado del Consejo de Estado en su jurisprudencia, al indicar que la simple dilación en el trámite, o el incumplimiento de términos en los trámites administrativos, por si sola no conlleva a la configuración automática de responsabilidad patrimonial del Estado (…). (…) En el caso propuesto, se reitera que se superó el término previsto en la norma para citar a la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996; sin embargo, el acervo probatorio obrante en el plenario evidencia que durante ese lapso no se tomó decisión alguna que afectara al accionante (…). Tampoco probó
la parte accionante que durante dicho término el accionante hubiere padecido perjuicio alguno ante la falta de definición de la situación (…). (…) En relación con la omisión que se le endilga a la Personería Municipal de Bello en el cumplimiento de sus funciones como ente de control, avizora este Despacho que no se presenta tal omisión. (…)Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
10 Adicionalmente, y como ya se advirtió, los reproches de violación al debido proceso, y a los derechos de defensa y contradicción con la expedición de la Resolución No. 689 del 13 de julio de 2016 no pueden ser discutidos en este medio de control, máxime cuando finalmente la decisión proferida en dicho acto administrativo fue revocada por la misma entidad que la profirió (…). En este orden de ideas, se colige con los elementos probatorios recaudados, la no acreditación de los elementos necesarios para establecer la responsabilidad de la entidad pública demandada, pues, no se encuentra pruebas que acrediten el daño antijurídico alegado por la parte demandante, por lo que es forzoso concluir las pretensiones de la demanda no prosperan.” Finalmente, el a quo decidió imponer condena en costas en contra de la parte demandante, vencida en juicio.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, la PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación. Como motivos de inconformidad, planteó que el a quo desestimó la existencia de
una falla en el servicio por deficiente funcionamiento de la administración de justicia, debido a la mora injustificada en la fijación de la primera audiencia y la prolongación de los términos realizada de manera dolosa, puesto que se verificó como posteriormente se fijaron otras audiencias en otros temas para fechas más próximas. Igualmente considera que se desestimó la falla aludida al haberse declarado responsable al demandante de violencia intrafamiliar sin pruebas y mediante un acto administrativo que posteriormente fue revocado por desconocimiento de las normas de procedimiento. Señala que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial, relativo al deficiente funcionamiento de la administración de justicia por mora y la responsabilidad predicable en los casos de revocatoria directa, situaciones que generaron un daño al demandante, por la pérdida de tiempo, necesidad de asesoría y representación profesional para la protección de su derecho al debido proceso, al igual que se ocasionaron daños de índole inmaterial, pues toda persona sufre cuando se encuentra vinculada a un proceso de responsabilidad, más cuando se trata de una violencia intrafamiliar, que genera un antecedente, se padece la zozobra de una decisión ilegal y se debe buscar ayuda en un país en el que se es extranjero.Radicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO
11 Considera que se logró probar la vulneración al debido proceso, por la prolongación excesiva de los términos legales entre la admisión de la denuncia y la fecha de audiencia, y adicionalmente se incurrió por parte de la Comisaría de
Familia en varias irregularidades procesales que derivaron en la declaratoria de revocatoria directa de la decisión, en tanto la dependencia dio total credibilidad al dicho de la denunciante en contravía del demandante, lo que considera es un caso de discriminación por condición de sexo y origen. De otro lado, argumenta que la Personería de Bello fue negligente en la revisión que hizo al expediente, pues nunca vislumbró los excesivos plazos para la fijación de la fecha, nunca indagó sobre la certeza o no de la congestión laboral por parte de la comisaría, nunca estableció las violaciones al debido proceso en el acto administrativo que declaró la responsabilidad por violencia intrafamiliar y la falta de información sobre el término para interponer los recursos. Conforme lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. 6.1. EL MUNICIPIO DE BELLO presentó escrito de alegatos finales, en el que reitera su oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora, no logró acreditar la configuración de los elementos de la responsabilidad. 6.2. Las demás partes y sujetos intervinientes, no hicieron uso de este derecho. 6.3. EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido deRadicado: 05001 33 33 034 2018 00281 01
Demandante: MARCO CALABRO Y OTRO 12 manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso relacionado con las actuaciones de la Personería de Bello (6 de septiembre de 20161) y la Comisaría de Familia (2 de noviembre de 2016 2); y la demanda se presentó el 26 de julio de 2018.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación formulado, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa del Municipio de Bello y la Personería de la misma municipalidad, en razón de la falla en el servicio predicada por las omisiones en que presuntamente se incurrió dentro del trámite de la denuncia por violencia intrafamiliar instaurada por la señora Alexandra Galvis Sampedro contra el señor Marco Calabro.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad extracontractual del Estado.
El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado3. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la
1 Fecha en la que la entidad rindió el concepto sobre la revisión del expediente en Comisaría 2 Fecha en que se resolvió sobre la revocatoria directa 3 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero
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