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TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00284 01-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 034 2018 00284 01-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del

régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.

NOTA DE RELATORÍA: El análisis de las pruebas recaudadas, al tenor de la interpretación que hacen –ahora de forma unívocala Corte Constitucional y el Consejo de Estado de la normativa aplicable al caso, permite concluir que los actos administrativos demandados no incurrieron en ningún vicio de ilegalidad puesto que mantuvieron la liquidación pensional efectuada con base en el IBL previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 y los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994. Por lo tanto, alRadicado 05001 33 33 034 2018 00284 01

Demandante Martha Lia Restrepo Osorio

Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 2 ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta Sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA QUINTA (C)

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 193 de 2021 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición Decisión Confirma sentencia absolutoria Aprobado en acta 76 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado,

procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe, como aparece a folio 109): “PRIMERO: SE DECLARAR probada las excepciones propuestas por la entidad demandada, acorde con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia “SEGUNDO: En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, se condena en costas a la parte actora, las cuales serán liquidadas por la secretaría del Juzgado de conformidad con las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Sobre las agencias se dispondrá una vez en firme el fallo.

…” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 27 de julio de 2018 (fl. 10) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), MARTHA LIA RESTREPO OSORIO formuló demanda, porRadicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad total de los actos administrativos contenidos en: (i) resolución GNR 292792, de 21 de agosto de 2014, por medio de la cual se reconoció pensión de vejez a la demandante sin la inclusión de todos los factores salariales devengados por esta en su último año de servicios, (ii) resolución SUB 174031, de 28 de agosto de 2017, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales y (iii) resolución DIR 161162, de 22 de septiembre de 2017, que resolvió el recurso de apelación confirmando la negación de la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada indexar y reliquidar la pensión reconocida a la demandante con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados por esta. 1.3.- Que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho. 2.- Hechos.-

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. La demandante nació el 10 de junio de 1955, estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, laboró al servicio de la Universidad de Antioquia, en calidad de empleada pública durante el período comprendido entre el 28 de enero de 1980 y el 30 de abril de 2013. 2.2. Mediante resolución GNR 292792 de 21 de agosto de 2014, Colpensiones reconoció a la accionante una pensión vitalicia por vejez, en cuantía de $986.740, aplicando el decreto 758 de 1990.Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 2.3. Que la demandante, por conducto de apoderado, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado en el último año de servicio, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante las resoluciones SUB 174031, de 28 de agosto de 2017 y DIR 161162, de 22 de septiembre de 2017. 2.4.- La demandante durante el último año de servicios devengó los siguientes conceptos: salario básico, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones. 3.- Normas violadas.- La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 1, 2, 13, 48 y 53

de la Constitución Política de Colombia, la ley 33 de 1985 y la ley 62 de 1985. 4.- La actuación procesal de primera instancia.- 4.1.- La demanda fue repartida al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín, quien en auto de 31 de julio de 2018 admitió la demanda (fl. 54 y 55), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. El 20 de septiembre de 2018, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda (fl. 67 a 80). El 2 de mayo de 2019, se dio traslado a las excepciones propuestas por la entidad demandada en la contestación de la demanda (fl. 94), respecto a las cuales la parte demandante guardó silencio. El 5 de julio de 2019, se celebró la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso, se resolvieron las excepciones formuladas, luego de lo cual se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas allegadas, se corrió traslado para alegar de conclusión y dictó sentencia (fl. 96 a 100 y 103 a 109). 4.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones contestó en la oportunidad procedente (fl. 67 a 80) en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos demandados no contienen ningún vicio que conlleve a la declaratoria de su nulidad, en la medida en que fueron emitidos atendiendo los parámetros establecidos por

el ordenamiento jurídico colombiano y, en especial, las normas de la seguridad social y elRadicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 principio de favorabilidad y, con relación a los hechos, afirmó que algunos eran ciertos, que otros más no lo son. Advirtió que está en la obligación de aplicar el precedente jurisprudencial vigente, esto es, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017 y la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda proferida dentro del radicado 052012333300020120014301, de 28 de agosto de 2018, que determinó que los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones. Añadió que reliquidar la pensión incluyendo factores salariales no reportados iría en contravía de los principios de solidaridad e igualdad que rigen el sistema general de seguridad social, yendo en contravía de los derechos de los afiliados y además que generaría un detrimento de los dineros públicos aportados por todos los afiliados a

Colpensiones. Enseguida, manifestó que reliquidar la pensión de la demandante con base en la ley 33 de 1985 sería menos beneficioso para la actora, toda vez que mediante la resolución GNR 249230, de 16 de agosto de 2015, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez de ella según el decreto 758 de 1990 y tuvo en cuenta una tasa del 81%, liquidando el IBL conforme a lo cotizado en los últimos 10 años de servicio, reitera, por ser más beneficioso que el promedio calculado a partir de lo devengado durante toda su vida con la ley 33, antes citada. Finalmente, formuló las excepciones que denominó: i) “ineptitud de la demanda por no demandarse todos los actos administrativos”, ii) “Falta de causa para demandar”, iii) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL del promedio del último año de servicio”, iv) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, v) “cobro de lo no debido”, vi) “inexistencia de in tereses moratorios”, vii) “improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales”, viii) “buena fe” y ix) “imposibilidad de condena en costas”. 5.- La sentencia.-Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 5

de julio de 2019 (fl. 103 a 109), negó las súplicas de la demanda en la forma detallada al inicio de esta providencia. Como fundamento de su decisión, el a quo consideró que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial, la demandante contaba con 39 años, por lo que consideró que cumplía con los requisitos señalados en el artículo 36 para ser beneficiaria del régimen de transición y, en virtud de ello, tendría derecho a que, en materia pensional, se le apliquen las normas que estaban vigentes antes del sistema general de pensiones en lo referente a los requisitos de edad para acceder a la pensión, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la prestación o las de la ley 100 de 1993, según se opte por la condición más beneficiosa. Luego de citar la normativa y jurisprudencia que consideró aplicables al asunto bajo estudio, afirmó que la pretensión que le sea reliquidada la pensión a la demandante con todo lo devengadomaterialmente salarioen el último año de servicios, incluyendo todos aquellos factores que habitual y periódicamente fueron devengados en el último año – así no hayan sido objeto de aportesno tenía vocación de prosperidad, pues, dijo, no está acorde con los parámetros de unificación fijados por la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto del IBL de los beneficiarios de transición a los que se les aplica la ley 33 de 1985. 6.- Recurso de apelación.- La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente

al fallo de primera instancia (fl. 116 y ss.), en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el a quo desconoció los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, según los cuales, dijo, “ha sido una posición consolidada al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que no solo a los servidores públicos a quienes aplica el régimen de transición se les debe promediar el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, ya que dentro del concepto de monto se incluye el ingreso base de liquidación” (fl. 117). Indicó que la interpretación dada por el Consejo de Estado a la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, es que “aplica para los casos en los cuales se declaré la exequibilidad de la norma contenido en el artículo 17 de la ley 4 de 1992, esto es, de los altos funcionarios del Estado, donde el Ingreso Base de Liquidación (IBL) corresponde alRadicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 promedio de lo devengado durante los últimos diez años de servicio, en cuanto el IBL no hace parte de la transición” (fl. 117). Por último, afirmó que (se transcribe textualmente, como aparece a folio 119): “En efecto, si ya la Constitución dispuso la finalización del régimen de transición pensional y

queda pendiente, en consecuencia, un volumen de reconocimientos pensionales mucho menor que el ya tiene decidido el asunto conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no se ve ninguna afectación del principio de sostenibilidad financiera que imponga el cambio jurisprudencial que plantea la sentencia SU-230 de 2015. Y en cambio si se hace notorio y protuberante el desconocimiento de los principios de igualdad y progresividad. Así mismo es de anotar que la sección segunda del consejo de estado de manera enfática ha señalado que no hay cambio en la línea jurisprudencial, contrario a ello refuerzan sus argumentos de disentimiento frente a la tesis de la corte constitucional”. 7.- Alegatos de conclusión de segunda instancia.- 7.1.-La parte demandante, en escrito visible a folios 144 y 145, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, tendientes a que se revocara la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Señaló que no esta de acuerdo con la forma en que se efectuó la liquidación de la pensión de vejez, dado que para obtener el ingreso base de liquidación se promedió lo devengado por el demandante en sus últimos 10 años, incluyendo solo los factores salariales enlistados en el decreto 1158 de 1994, cuando lo procedente era promediar lo devengado en su último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1 de la ley 33 de 1985 y lo desarrollado por el Consejo de Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010. 7.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y el Ministerio Público guardaron silencio.

II – CONSIDERACIONES.

1.- Competencia.-

Estado, en sentencia de 4 de agosto de 2010. 7.2.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES y el Ministerio Público guardaron silencio. II – CONSIDERACIONES. 1.- Competencia.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011 (CPACA), en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar laRadicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no exc edía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 10).

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de

transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

3. Marco jurídico aplicable. 3.1. Marco normativo: El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita): “ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.

“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.

No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10

“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el

DANE...”.

Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el

reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley

100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "ARTÍCULO. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01

Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “ARTÍCULO 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes

proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19851, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):

“ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso

obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 3.2. Marco jurisprudencial: Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado2 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la

1 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02).Radicado 05001 33 33 034 2018 00284 01 Demandante Martha Lia Restrepo Osorio Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen

de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 3 efectuó las siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios”. Sin embargo, con la emisión de la sentencia C–258 de 2013 por parte de la Corte Constitucional se empezó a consolidar una línea jurisprudencial cuya ratio decidendi era manifiestamente opuesta a la que empleaba en sus fallos el Consejo de Estado, con lo cual se generó una colisión entre ambas cortes. Y es que, si bien el pronunciamiento de la Corte Constitucional se contraía a un supuesto normativo diferente a la ley 33 de 1985 (particularmente al artículo 17 de la ley 4 de 1992), lo cierto es que hacía un análisis general del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que

sí le era extensible a casos como el presente, del cual se extraían unas conclusiones contrarias a los argumentos antes sentados por el Consejo de Estado al interpretar el concepto de monto. Según lo consignado en la sentencia C-258 de 2013, la interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación, pues dicho concepto no estaría cobijado por la transición, ya que aparece expresamente previsto en el aludido artículo de la ley 100. Esta línea jurisprudencial se conservó en la sentencia SU-230 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional reiteró que el IBL no e

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