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TA ANT - 05001 33 33 034 2019 00103 01-(10-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 034 2019 00103 01-(10-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

1 SANCIÓN POR MORA POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍASA los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / SANCIÓN POR MORA REGULADA POR LA LEY 244 DE 1995 - La indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía – La indemnización consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas / ASIGNACIÓN BÁSICA PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓNTratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo / PRESCRIPCIÓN - La sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías se encuentra sometida a la prescripción trienal prevista por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral - La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción por mora, es el momento mismo en que se hace exigible la obligación.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Dado que la sentencia de primera instancia concluyó

mismo en que se hace exigible la obligación.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.

NOTA DE RELATORÍA: Dado que la sentencia de primera instancia concluyó que se presentó mora en el pago de las cesantías por el tiempo transcurrido entre el 17 de julio de 2018 y el 27 de julio de 2018 para un total de 11 días de mora, lapso de tiempo diferente al aquí establecido, se MODIFICARÁ la decisión a fin de aclarar las fechas entre las cuales se causó la sanción por mora.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 10 DIC 2021

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA

DEMANDADO NACIÓNMINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01

INSTANCIA SEGUNDA

SENTENCIA 124

DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE –SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.

DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA APELADA ASUNTO Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado CE –SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. ANTECEDENTESMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 3 La señora MARTA ELENA PEREZ ZAPATA a través de apoderada

judicial presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 24 de noviembre de 2018, frente a la petición presentada mediante la cual solicitó el pago de la sanción por mora por el no pago de las cesantías en el término legal. A título de restablecimiento, solicitó se condene a la NACIÓN – MINEDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud y hasta su pago efectivo, así como la indexación de la suma de dinero y el pago de los intereses moratorios a que haya lugar. Como fundamentos fácticos indicó que La señora MARTA ELENA PEREZ ZAPATA se desempeñó como docente en el servicio educativo estatal en el municipio de Medellín. En razón de ello solicitó a la NACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el 21 de marzo de 2018, el reconocimiento y pago de las cesantías, las que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 201850039115 del 24 de mayo de 2018. Indica que las cesantías le fueron canceladas el 21 de agosto de 2018 a sabiendas que el plazo para hacerlo al tenor del artículo 4º de la

Ley 1071 de 2006 era hasta el 06 de julio de 2018, por lo que adujo, se incurrió en mora de 46 días. El 24 de agosto de 2018 solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ante el silencio de esta se configuró elMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 4 silencio negativo que se demanda y frente al cual agotó el requisito de conciliación prejudicial. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró como vulnerados los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 e indicó que: “el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, es una situación jurídica susceptible de ser reconocida en sede judicial, por cuanto las entidades obligadas a responder por dicha prestación han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada para el pago de la misma, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a mas tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que tiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244

a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que tiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando éste quede CESANTE en su actividad. En virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, conformado por los 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud y los siguientes 45 días para proceder al pago al servidor, una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento”1. La NACIÓN –MINEDUCACIÓN– FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, pese a encontrarse debidamente notificada, no realizó conestación a la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín dictó sentencia en escrito posterior a la Audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el día 05 de diciembre de 2019 (fl 62), oportunidad en la que declaró la nulidad del acto ficto demandado y ordenó el reconocimiento y pago de la sanción por

1 Folios 4 y 5 del líbelo demandatorio.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 5 mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales solicitadas, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2018 y el 27 de julio de 2018 y Fundamentó su decisión así: “(…) Debe recordarse para efectos de responder el interrogante de si en el sub lite se configura o no la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías, que conforme a lo señalado acápites atrás, los términos que deben transcurrir a efectos de determinar la existencia de la aludida sanción, acorde con la Ley 1071 de 2006 que se considera aplicable en aplicación del principio de favorabilidad, deben contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento de pago de cesantías, momento a partir del cual la entidad cuenta con un término de quince (15) días hábiles para expedir el respectivo acto administrativo que resuelva la solicitud, más los cinco (05) días de ejecutoría en vigor del Decreto 01 de 1984 o diez (10) días hábiles de la ejecutoria del mismo en vigencia de la Ley 1437 de 2011, y debiendo sumar además los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme el acto admin1strat1vo, para un total de 65 o 70 días hábiles, se itera, en virtud del principio de favorabilidad en materia de seguridad social según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, que pregona que los regímenes especiales no pueden ser de menores garantías al régimen general, y ser además un término sancionatorio establecido por el legislador dentro de la órbita de sus competencias, como lo concluyó el

pregona que los regímenes especiales no pueden ser de menores garantías al régimen general, y ser además un término sancionatorio establecido por el legislador dentro de la órbita de sus competencias, como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 SU012-S2. Así las cosas, teniendo en consideración que tal y como se expuso antes a solicitud de pago de cesantías se elevó el 02 de abril de 2018 se tiene que la entidad debía cancelar las mismas a más tardar el 16 de julio de 2018, por lo que su reconocimiento y especialmente la disponibilidad para su pago, último aspecto que es la fecha que debe tenerse en cuenta puesto que es a partir de la cual la parte interesada podía retirarla efectivamente, -el 27 de julio de 2018 está por fuera del término contemplado en la Ley 1071 de 2006 -que subrogó la Ley 244 de 1995-, que se subraya, es la normativa que debe aplicarse al caso concreto de conformidad con lo indicado acápites atrás, motivo por el cual debe entenderse que se genera la consecuencia sancionatoria prevista por el pago tardío de la aludida prestación, como lo es, un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de julio de 2018 -día siguiente al del que se debieron cancelary hasta el que efectivamente se pusieron a disposición para el pago, el 27 de julio de 2018, es decir: es decir: 11 días de mora, suma que deberá determinarse acorde con el valor del día de salario, según salario básico mensual devengado para el año 2018, acorde con SU antes aludida. En consecuencia, es forzoso acceder a la solicitud de nulidad del acto

determinarse acorde con el valor del día de salario, según salario básico mensual devengado para el año 2018, acorde con SU antes aludida. En consecuencia, es forzoso acceder a la solicitud de nulidad del acto administrativo ficto demandado, en tanto se encuentra viciado de ilegalidad por haber negado el reconocimiento de la sanción moratoria a la que tenía derecho la accionante, y en torno a la orden de restablecimiento del derecho subjetivo, la entidad deberá reconocer y pagar lo adeudado por concepto de sanción por mora, pero únicamente por un concepto de 11 días de salarioMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 6 según la asignación básica de 2018.”2. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad correspondiente la sentencia fue apelada por la apoderada de la Entidad demandada solicitando se revoque la decisión. Indicó como fundamento para ello: “(…) En lo que refiere al caso en concreto, encontramos su señoría que efectivamente la demandante solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías y las mismas fueron pagas de manera extemporánea al término legal previsto para ello, pero al momento de fallar sentencía en primera

instancia, el Aquo al realizar el conteo de días de la correspondiente sanción cae en un yerro al contar como días de mora el día límite para el pago y el día del pago efectivo de la prestación. Con lo cual se logra determinar lo siguiente: Fecha de solicitud de las cesantías: 2 de abril de 2018 Fecha límite de pago de las cesantías: 16 de julio de 2018 Fecha efectiva del pago de la ceantía: 27 de ju!io de 2018 Lapso de tiempo de los días de mora: 17 de julio al 26 de julio de 2018

Total días de mora: 9

Debe tener en cuenta el Despacho que no se deben contar como días de mora el día límite para realizar el pago y el día efectivo del pago de las cesantías. (…)”3 ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada de la parte actora alegó de conclusión reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda (fl. 96).

2 Fl. 69 expediente físico. 3 Fl. 83ª expediente físico.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 7 El apoderado de la Entidad alegó la falta del cumplimiento del requisito procesal de mala fe para que proceda condena en costas, ni

conceder el ajuste o indexación de la sanción moratoria ( fl. 98). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo se abstuvo de conceptuar sobre el asunto.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 243 del CPACA. 2.- Problema Jurídico. De conformidad con el objeto de impugnación, corresponde establecer a la Sala si la parte actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por mora por el no pago oportuno de cesantías previsto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, o si como lo alega la entidad, esta sanción no es procedente por no regularlo así el Decreto 2381 de 2005 reglamentario de la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, por ser esta la norma especial que rige para los docentes. 3.- Marco Jurídico. 3.1. Normas aplicables a las prestaciones sociales del magisterio. Sanción por mora por el no pago oportuno de cesantías. Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 8 3.1.1. La Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y

8 3.1.1. La Ley 91 de 1989 en su artículo tercero creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado cuente con el 90% o más de capital. Indicó esta ley en el artículo 5º que corresponde al Fondo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, el cual se conforma así: “Artículo 4º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. El artículo 15 numeral 3º de la Ley 91 de 1989, indicó que corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de este auxilio, en los siguientes términos: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente

corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de este auxilio, en los siguientes términos: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones. 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…) 3.- Cesantías:MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 9

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un

auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. 3.1.2. Por su parte, el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamenta el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, estableció el

procedimiento para el reconocimiento de prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no obstante este Decreto fue inaplicado por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda en la Sentencia de Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII 012-2018 del 18 de julio de 2018, con fundamento en la excepción de ilegalidad consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que: “…la Ley 1071 de 2006 4 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes5, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa 6, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así

4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5 Artículo 150 de la Constitución Política. 6 Artículo 189 ibidem.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 10 como la sanción moratoria7”. Lo anterior, en razón a que consideró en el citado precedente, que los docentes estatales son servidores que integran la categoría de empleados públicos. En este sentido señaló:

“81. Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 8, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 9 y 1071 de 2006 10, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías

parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”. Posición unificada del Consejo de Estado que acoge la Sala en esta oportunidad, teniendo en cuenta que es compatible con el enfoque que de antaño ha sostenido al considerar que los docentes pese a su especial regulación, hacen parte integrante de la categoría estatal de empleados públicos, lo que apareja como consecuencia que les son aplicables en materia de sanción moratoria las Leyes 244 de 1995 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” y 1071 de 2006 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula

7 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018. 8 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 9 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 10 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 11 el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 3.2. De la Sanción por Mora regulada por la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006. La Ley 244 de 1995, fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, norma que al regular los términos con que cuentan las entidades estatales para el reconocimiento de las cesantías y la sanción por su incumplimiento, señala: “ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales , por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele

al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Negrillas y subrayas nuestras). De conformidad con esta normativa, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, que tiene por fin resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva o parcial del auxilio de cesantía en los términos

de la mencionada ley, cuya sanción consiste en el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las mismas, a favor de los servidores públicos incluidos los docentes estatales.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE MARTA ELENA PEREZ ZAPATA DEMANDADO NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2019 00103 01 12 3.2.3. En razón de lo anterior, corresponde a la Sala modificar su posición y contabilizar los términos con que contaba la Entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes con fundamento en la Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5, citados. El Consejo de Estado, en la sentencia de unificación a que se ha venido haciendo referencia, respecto a la forma en que deben contabilizarse los términos a fin de generar certeza sobre el momento en que inicia a contarse la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, precisó: “3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la

resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 11 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pag

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