TA ANT - 05001 33 33 034 2020 00260 01-(14-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2020 00260 01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya
MEDELLÍN, 14 DE JUNIO DE 2022
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNÁNDEZ RAMÍREZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 034 2020 00260 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA S044
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA ASUNTO DOCENTES / MESADA DE MITAD DE AÑO / Artículo 15 numeral 2 literal b) de Ley 91 de 1989.
El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las
considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo.
Por lo tanto, procederá la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la PARTE ACTORA, contra la sentencia de primera instancia que NEGÓ las súplicas de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
2
1. ANTECEDENTES
1.1. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la señora OLGA ESTHER FERNÁNDEZ a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitando se decrete la nulidad del siguiente acto administrativo:
- El Acto negativo ficto o presunto configurado por la falta de respuesta al Derecho de Petición incoado el 26 de junio de 2019 ante la entidad, quien no emitió respuesta respecto a la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo
solicitud de reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
A modo de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año creada por Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2 literal b) equivalente a una mesada pensional, a partir del momento en que el actor adquirió el derecho pensional. Solicitó también la indexación de la suma debida y el pago de lo s intereses que se generen. Adujo para el efecto, que:
1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de
pensionado por el FONDO Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 2919 DEL 20 DE OCTUBRE DE 2006, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de ITAGÜÍ, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
3. El fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone
lo siguiente:
manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. Textualmente el artículo 15. Numeral 2, literal B, dispone lo siguiente:
(...)MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
3
Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 – CE – S2 – 2019, consejero Ponente César Palomino Cortés.
(…)
Considero que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. …”1.
1.2. La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda en esta oportunidad procesal2.
El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2021 3 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así:
oportunidad procesal2.
El Juez Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 30 de abril de 2021 3 negó las pretensiones de la demanda, lo que fundamentó así:
“7.2. El Despacho estima que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 numeral 2º, literal B de la Ley 91 de 1989 (no el art. 142 de la Ley 100, pues se reitera, el problema jurídico no se centra en la mesada 14), así como las reglas jurisprudenciales sobre la materia, la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en dicha normativa, dado que su vinculación si bien se dio con posterioridad al 1º de enero de 1981, también lo es que la adquisición del status pensional -02 de mayo de 2006 - se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, no cumpliéndose así los presupuestos para el reconocimiento y goce de la prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Al tenor de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 así como las reglas j urisprudenciales sobre la materia, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, e l status de pensionado, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues si bien su vinculación acaeció con posterioridad al 01 de enero de 1981, e l status de pensionado, se itera, fue adquirido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual, en los términos esbozados la imposibilita para percibir más de 13 mesadas pensionales al año, tal y como lo consag rada el inciso 8° del artículo 1° del referido Acto Legislativo. Lo anterior, máxime que la mesada pensional reconocida en 2006 es superior a 3 SMLMV ($1.224.000).
1 Archivo digital 1.Demanda.pdf (Pág. 4, 12). 2 Según recuento hecho en la sentencia. Archivo digital 11Sentencia.pdf. (Pág. 2). 3 Doc. 11.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
4
Así las cosas, en respuesta al petitum formulado en la demanda, debe indicarse que, tomando como base que para ser acreedor de la prima de mitad de año consagrada en la Ley 91 de 1989 se requiere no solo haber sido docente vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981 sino además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del 01 de 2005-25 de julio de 2005-, es que las pretensiones y cargos esgrimidos en la
vinculado con posterioridad al 01 de enero de 1981 sino además haber adquirido el status pensional con anterioridad a la entrada en vigencia del 01 de 2005-25 de julio de 2005-, es que las pretensiones y cargos esgrimidos en la demanda no tienen vocación de prosperidad, por cuanto no se encuentran acreditados todos los presupuestos para ordenar el reconocimiento y pago de dicha prestación contemplada en la Ley 91 de 1989, asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.4
1.3. RECURSO DE APELACIÓN5
La PARTE ACTORA impugnó la sentencia solicitando se revoque y en su lugar se concedan las súplicas de la demanda. Indicó que en la demanda solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional mientras que la decisió n tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14. Así mismo, señaló que:
“De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada
En este sentido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.”6
1.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Judicial 114 Judicial II adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en el presente asunto.
2.C O N S I D E R A C I O N E S
4 Doc. 11 Pág. 11-12. 5 Doc. 14. 6 Doc. 14 (Pág. 7).MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
5
2.1.- Competencia
Según lo establecido en el artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en Primera Instancia por los Jueces Administrativos.
2.2.- Problema jurídico.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada.
2.3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes.
2.2.- Problema jurídico.
En atención a las anteriores consideraciones, corresponde a la Sala establecer si es procedente revocar la sentencia impugnada.
2.3.- Del régimen pensional aplicable a los docentes.
Debe aclararse que los docentes en materia pensional no tienen régimen especial y por tanto se rigen por la Ley 33 de 1985 para los vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y por la Ley 100 de 1993, a excepción de la edad, pa ra los vinculados con posterioridad.
2.3.1. La Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, establece sobre la pensión de los docentes: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional deMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
6
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de e star ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…). (Negrillas nuestras).
De conformidad con la norma expuesta, los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1980 tienen derecho a una mesada adicional, la que se estableció como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
2.3.2. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema integral de seguridad social, estableció la mesada adicional (Mesada 14) en los siguientes términos: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tach adas INEXEQUIBLES7> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de
se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual”.
La Corte Constitucional mediante sentencia C -461 de 1995 8, estableció las equivalencias existentes entre la mesada adicional
7 Corte Constitucional. Sentencia C-529 de 1996 y C-409 de 1994. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Estudió el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y declaró su exequibilidad condicionada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
7
contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de mitad de año de que trata el artículo 15 de Ley 91 de 1989, al decir:
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de
“Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medi o año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
En el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, se dispone que los pensionados del Magisterio tienen dere cho a la prima de medio año allí establecida, "adicionalmente" a la pensión de jubilación - pensión ésta que de manera inmediatamente anterior, concede el mismo artículo para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981-.
El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adic ional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.
Sin embargo, es menester tener en cuenta que la prima adicional de medio año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sólo cobija a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, mientras que el derecho a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, luego de la sentencia C -409 de 1994, no está condicionado por aspectos temporales...9.
2.3.3. El Acto Legislativo 001 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Nacional, prescribe:
9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
9 Corte Constitucional. Sentencia C-461 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
8
“ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se causen a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de tre ce (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territorial es, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
(…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” (…) (Negrillas nuestras).
Así, el Acto Legis lativo 001 de 2005 permite diferenciar tres situaciones respecto a la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce, así:
- Las personas que adquirieron el derecho antes del 25 de julio de 200510 -cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01-, conservan el derecho a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 o en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989 aplicable al personal docente;
10 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
docente;
10 Diario Oficial No. 49.980.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
9
- Quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 recibirán la mesada adicional siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (Parágrafo transitorio 6); iii) No tienen derecho a la mesada adicional o mesada catorce, quienes causaron el derecho entre el 25 de julio de 2005 y antes del 31 de julio de 2011 cuando el monto de la pensión es superior a tres salarios mínimos, ni quienes causaron el derecho después del 31 de julio de 2011, independientemente de la cuantía de la pensión.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, en sede de tutela ha clarificado las diferentes condiciones al entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para quienes tenían el derecho adquirido mas no el reconocimiento pensional, así:
“[E]sta corporación ha entendido en reiteradas oportunidades, que se desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al mome nto de la publicación del
desprenden tres situaciones diferentes al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, cada una con efectos independientes. Así las cosas, (i) un escenario es el de aquellos que al mome nto de la publicación del Acto Legislativo hubieren causado el derecho a la pensión; (ii) el de quienes no tenían reconocida la pensión, pero su derecho ya se había causado y (iii) finalmente el de las personas que se les reconoció pensión con anterioridad al 31 de julio del 2011 al que se le aplica el límite de 3 SMLMV.
De conformidad con lo expuesto, se tiene que la señora Martha Pardo Fragoso adquirió el status pensional el 28 de mayo de 2004, tal como consta en la resolución PAP 053164 del 17 de mayo de 2011 que le reconoció el pago de su pensión vitalicia, razón por la cual, de conformidad con las pautas anteriormente señaladas, sí tiene derecho a percibir la mesada 14, pues, como quedó visto, consolidó el derecho pensional antes del 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese sentido, no es relevante para la Sala sí el monto de su pensión supera los 3 SMLMV, al estar bajo el segundo supuesto que jurisprudencialmente se ha descrito, esto es que, aunque no tenía reconocida la pensión a la fecha de la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos
la publicación del acto legislativo, su derecho se causó con anterioridad. Así las cosas, como bien lo señala la accionante, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en los defectos sustantivo y procedimental, al revocar el reconocimiento de la mesada 14, excediendo el marco de la apelación y quebrantando el principio de la no reformatio in pejus, y bajo una interpretación errónea del ActoMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
10
Legislativo 01 de 20 05, a la luz del cual la accionante sí tiene derecho a dicha mesada pensional”11. (Negrillas nuestras).
Los anteriores referentes normativos y jurisprudenciales servirán de guía en la resolución del presente asunto.
2.4. El caso concreto. Las pruebas allegadas.
2.4.1. Obran en el proceso las siguientes pruebas: ✓ Petición radicada ante la Secretaría de Educación del Municipio de Itagüí – Antioquia, el 26 de junio de 2019, por medio de la cual la parte actora solicita el r econocimiento y pago de la prima de mitad de año ( Doc. 19 Pág. 20-21). ✓ Municipio de Itagüí , Secretaría de Educación y Cultura y de Servicios Administrativos. Resolución No. 2919 de 20 de
pago de la prima de mitad de año ( Doc. 19 Pág. 20-21). ✓ Municipio de Itagüí , Secretaría de Educación y Cultura y de Servicios Administrativos. Resolución No. 2919 de 20 de octubre de 2006 , por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de pensión vitalicia de jubilación a la docente OLGA ESTHER FERNÁNDEZ RAMIREZ. ( Doc. 1 Pág. 22 -25). ✓ Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, extracto de pagos desde 2016/01/01 hasta
2019/06/01 de OLGA ESTHER FERNÁNDEZ RAMIR EZ. Doc.
1 Pág. 26 -27). ✓ Copia cédula de ciudadanía de la demandante OLGA ESTHER FERNÁNDEZ RAMIREZ (Doc. 1. Pág. 28).
2.4.2. La señora OLGA ESTHER FERNÁNDEZ RAMIREZ solicitó el día 26 de junio de 2019 el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional (Doc.1 Pág. 20-21); sin embargo, no se obtuvo respuesta y, por ello se demandó el acto ficto negativo.
El A quo negó las súplicas de la demanda al considerar que la señora FERNÁNDEZ RAMIREZ no tenía derecho al reconocimiento de la citada mesada adicional, toda vez que adquirió el status de jubilada con posterioridad al 31 de julio de 2005 (Doc. Pág. 11).
La apoderada de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima
con posterioridad al 31 de julio de 2005 (Doc. Pág. 11).
La apoderada de la parte actora apeló la decisión por cuanto en su sentir, solicitó con la demanda el reconocimiento y pago de la prima
11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de tutela. Sentencia del 16 de enero de 2020, Radicado: 11001 03 15 000 2019 03358 00, M.¨. Dr. Gabriel Valbuena Hernandez.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –LABORALDEMANDANTE OLGA ESTHER FERNANDEZ RAMIREZ
DEMANDADO NACION-MINEDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO 05001 33 33 002 2019 00260 01
11
de medio año equivalente a una mesada adicional, mientras que la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14 (Doc. 14).
2.4.3. Para resolver, constata la Sala que FONPREMAG reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora FERNÁNDEZ RAMIREZ mediante Resolución No. 2919 del 20 de octubre de 2006, la que se concedió bajo las siguientes condiciones relevantes para la solución del caso:
PENSION VITALICIA DE JUBILACIÓN: Ley 33 de 1985 y otras
TIEMPO
LABORADO12
DEPARTAMENTO DE CHOCÓ: 21 de abril de 1986 a 03 de septiembre de 1993
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA: 06 de septiembre de 1993 a 02 de mayo de 200
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.