TA ANT - 05001 33 33 034 2021 00243 01-(23-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2021 00243 01-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN POPULAR - tiene como finalidad exclusiva la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio e incluso un daño contingente, derivado de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Con esta acción se busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus derechos colectivos cuya amenaza o vulneración deb e necesariamente probarse para la procedencia del amparo. / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DEL ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO - La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos - es preciso indicar que al Estado le compete, entre otros: “(…) velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…)” Asimismo, valga recordar que el artículo 209 Ibídem, dispone que “[l]a función administrativa está al servicio de
los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Además, “[l]as autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. (…) / DERECHO COLECTIVO
A LA REALIZACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y
DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - abarca el respeto del principio de la función social y ecológica de la propiedad de acuerdo con el artículo 58 de la Constitución Política, la protección del espacio público, del patrimonio público y de la calidad de vida de los habitantes, el respeto de los derechos ajenos y el acatamiento a la ley de ordenamiento territorial, planes de ordenamiento territorial y demás disposiciones nor mativas en materia de uso del suelo, alturas máximas de construcción y demás criterios y límites que determinan las autoridades para construir FUENTE FORMAL: Artículos 58, 82, 88 Constitución Política, Código Civil, Ley 9ª de 1989, Ley 472 de 1998
NOTA DE RELATORÍA : Concluyó la Sala que los hechos narrados en la acción popular sí cuentan con respaldo probatorio objetivo, más allá de las declaraciones rendidas al interior del proceso, demostrándose así la afectación de los derechos
colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Respecto al aspecto de financiación de las obras, consideró la Sala que, si bien, con las pruebas arribadas al cartulario se acreditó que el demandado ha intervenido en otros sectores con apoyo institucional de otras autoridades, esa sola condición no se constituye en razón suficiente para desconocer la situación descrita en la demanda, y la necesidad y los riesgos actuales a los cuales se expone la comunidad al transitar en una vía que no ha sido en su mayoría técnicamente i ntervenida, supuesto que obliga al amparo de los derechos colectivos en estudio. Asimismo, es importante considerar que, la decisión judicial de primera instancia, por modo alguno impide que el Municipio adelante gestiones en el marco de sus competencias c on miras a obtener apoyo financiero de parte de entes gubernamentales a nivel territorial y/o nacional, sin que para ello, sea posible condicionar el cumplimiento de las mismas al giro de recursos,Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota 2 pues de ser así se estaría sujetando la protección de intereses colectivos a la hipotética posibilidad de contar con auxilios de terceros, circunstancia que ha sido proscrita por el ordenamiento jurídico y las posiciones judiciales trasuntas.
Finalmente, respecto a los plazos fijados en primera instancia, en sentir de la Sala el tiempo fijado es razonable, máxime si se tiene en cuenta que la
proscrita por el ordenamiento jurídico y las posiciones judiciales trasuntas. Finalmente, respecto a los plazos fijados en primera instancia, en sentir de la Sala el tiempo fijado es razonable, máxime si se tiene en cuenta que la problemática que aqueja a la comunidad se presenta desde vieja data, por lo cual resulta determinante establecer plazos perentorios para la atención de la problemática; si se accediera a la petición de la parte demandada, implicaría que, para los estudios y planificación el Municipio cuente con un total 16 meses y 36 meses para la ejecución de las obras (prioritarias y no prioritarias), lo que se traduce en aproximadamente 4 años, lo que podría traducirse en el agravamiento de la situación estudiada y la continuidad de los riesgos en la vía, que fueron advertidos por parte de los testigos en la diligencia de pruebas y el material documental aportado al proceso. Así las cosas, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se accedió al amparo de los derechos colectivos invocados.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) MEDIO DE CONTROL Protección de los Derechos e Intereses Colectivos –Acción Popular ACCIONANTE Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo ACCIONADO Municipio de Girardota VINCULADO Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia RADICADO 05001 33 33 034 2021 00243 01 INSTANCIA Segunda
Popular ACCIONANTE Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo ACCIONADO Municipio de Girardota VINCULADO Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia RADICADO 05001 33 33 034 2021 00243 01 INSTANCIA Segunda
SENTENCIA NRO 156
TEMA Vulneración o amenaza derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. DECISIÓN Confirma la decisión de instancia
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Municipio de Girardota, en contra de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2022 , mediante la cual el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral de Medellín , accedió al amparo deprecado, tendiente a la protección de los intereses colectivos al goce del espacio público y utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el Municipio de Girardota , tendiente a obtener la protección de los derechosRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota
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Municipio de Girardota , tendiente a obtener la protección de los derechosRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota 4 colectivos al ambiente sano, seguridad y prevención de desastres previsibles y seguridad y salubridad pública, previstos en el artículo 4 literales a, d, h y e de la Ley 472 de 1998. 2.2. Fundamentos fácticos En resumen, los fundamentos fácticos de la demanda son los siguientes: El Municipio de Girardota cuenta con diversas vías primarias, secundarias y terciarias, las cuales permiten la comunicación de la población urbana y rural, dentro de éstas, se halla la vía terciaria que conduce a las veredas portachuelo, limonar, Holanda (parte baja y alta), la cual comunica este municipio con el de
San Pedro de los Milagros. Explica que, la vía en mención que conduce de Girardota a San Pedro de los Milagros que atraviesa las veredas aludidas, está habitada por personas que desempeñan actividades pecuaria, avícola, ganadería y porcícola; la cual se encuentra en estado de abandono por la municipalidad, en la medida que durante años no se le hace mantenimiento. Asevera que, a partir del informe realizado por EduHabitat, se evidenció la dificultad de intercomunicación por esa vía, aludiendo su mal estado, intransitabilidad y restricciones, debido al deterioro de la rodadura, la falta de
atención en puntos críticos, la ausencia de cunetas y cárcamos, situación que se agrava en época invernal. Indica que el encargado del mantenimiento de la vía es el Municipio de Girardota, sin que sea posible aludir la falta de recursos como una forma de inobservar dichas obligaciones; refiere además que solicitó al ente territorial intervención en la zona mencionada, obteniendo respuesta el 10 de agosto de 2021, en la que además de reconocer la falta de ejecución de obras, también lo hizo frente a la ausencia de presupuesto, y la obligación de la comunidad de intervenir las aguas lluvias que descienden de sus predios. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, el peticionario solicita:Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota 5 “3.1. DECLÁRESE que la accionada MUNICIPIO DE GIRARDOTA ha vulnerado los derechos colectivos 1) al goce de un medio ambiente sano, 2) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, 3) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, 4) la defensa del patrimonio público, 5) la seguridad y salubridad pública, 6) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.
3.2. AMPARAR los derechos e intereses colectivos de los habitantes de las veredas de portachuelo, Holanda Baja, Holanda Alta del Municipio de Girardota de la vía que conduce de Girardota a San Pedro de los Milagros y Don Matías. 3.3. ORDENAR al Municipio de Girardota que adopten y realicen todas las obras necesarias para la pavimentación de la vía de acceso a las veredas de portachuelo, limonar, Holanda Baja, Holanda Alta del Municipio de Girardota, construcción de cunetas y cárcamos, así como su mantenimiento periódico para evitar la situación que originó la acción popular. 3.4. ORDENAR la conformación de un comité entre el actor, un delegado de la alcaldía y un delegado del ministerio público con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia que ampara los derechos colectivos con el fin que le rinda cuentas al juzgador informes con relación a las gestiones adelantadas respecto a lo ordenado y un informe final de cumplimiento. 3.5. ADVERTIR a la accionada que su incumplimiento es sancionable según el artículo 41 de la ley 472 de 1998. 3.6 CONDÉNESE en costas y agencias en derecho a la entidad demandada” (…)”
III. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. Admisión En auto de 24 de agosto de 2021, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda, dispuso la vinculación de Corantioquia y ordenó
las notificaciones correspondientes (archivo digital 07). Las notificaciones se surtieron en debida forma respecto del demandado, vinculado, demás interesados y del agente del Ministerio Público (archivo digital 09). 3.2. ContestaciónRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
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6 La entidad demandada y vinculada, presentaron contestación en los siguientes términos: 3.2.1. Corporación Autónoma Regional del Centro de AntioquiaCorantioquia: explica en suma, que en el marco de sus competencias es la encargada de otorgar las licencias ambientales para el desarrollo de las vías secundarias y terciarias, con todo, en el presente asunto se halla que el Municipio de Girardota no han tramitado este permiso; aclarando además que, estas vías inicialmente se dieron por iniciativa privada, siendo posteriormente construidas servidumbres de tránsito. Finalmente, resalta que hasta este momento no ha recibido solicitudes o quejas relativas a afectaciones de carácter ambiental sobre recursos renovables. Por todo lo anterior, considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que dentro de sus funciones no se encuentra ninguna relacionada con la pavimentación de vías terciarias ni su mantenimiento; y tampoco, hay prueba que dé cuenta que Corantioquia ha puesto en peligro los derechos colectivos que se invocan. 3.2.2. Municipio de Girardota: alude que desde el mes de enero de 2021 se
realizó recorrido por las veredas y se evidenció la problemática presentada en el sector debido al deterioro natural y la falta de algunas obras complementarias, las cuales se hacen necesarias por las malas prácticas de los finqueros de la zona. Asimismo, informa que con la comunidad se realizó comunicación, en la que se le consultó qué opción consideraban la más apropiada para organizar la vía principal de las veredas Portachuelo, Limonar y Holanda, siendo las opciones las siguientes: a) valorización, b) gestión ante el Gobierno Nacional y c) por trabajo conjunto entre la administración y la comunidad, informando que en su gran mayoría (dentro de los cuales estuvo el demandante) el resultado fue la opción c, de modo que la administración suministraría los materiales y la comunidad la mano de obra. En este mismo orden, explica que, se realizaron jornadas de sensibilización con la comunidad, en la que participaron vigías ambientales y miembros de cada comité, recorriendo fincas, pudiendo ser identificados un total de 61 puntos aRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
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Demandando: Municipio de Girardota 7 intervenir; además, realizó jornadas de sensibilización sobre el correcto manejo de aguas y de basuras.
Refiere que, para este momento se están consiguiendo los recursos para iniciar con el envío de los materiales a los diferentes puntos y así comenzar las labores bajo la metodología elegida por la comunidad. Bajo el anterior panorama, considera que no hay violación a los derechos e
intereses colectivos invocados en la demanda, agregando que quien tiene la carga de la prueba de acreditar la vulneración es la parte demandante, lo que en su criterio no se satisface en el presente asunto; en todo caso, añade qu e, la intervención del juez no está dada para que éste se entrometa en las facultades y competencias de las entidades responsables, de modo que, la orden judicial debe darse respetando su autonomía y los recursos disponibles para alcanzar el objetivo. 3.4. Coadyuvante. La personería Municipal de Girardota solicitó ser tenida como coadyuvante de la presente acción popular1, intervención que fue admitida en audiencia de pacto de cumplimiento2. En su escrito, argumentó que es cierto el alto grado de deterioro que se presenta en la vía descrita en la demanda, por ese motivo no se garantiza el tránsito por la misma en condiciones adecuadas, incumpliéndose así el contenido del artículo 76 de la Ley 715 de 2001 que obliga a las entidades territoriales a la conservación de la infraestructura municipal de transporte, vías urbanas, suburbanas, entre otras. 3.4. Pacto de cumplimiento En auto 14 de febrero de 2022 3, el a quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, celebrada 8 de marzo de 2022, declarada fallida por ausencia de acuerdo entre las partes4.
1 Archivo digital 44 2 Archivo digital 52 fl. 2 3 Archivo digital 41 4 Archivo digital 52 fl. 8Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
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Demandando: Municipio de Girardota
8 En la misma diligencia fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes y
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8 En la misma diligencia fueron decretadas las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para su práctica.
IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA En providencia del 11 de agosto de 2022 5, el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, accedió al amparo de los derechos colectivos en los siguientes términos: “PRIMERO. CONCEDER el amparo a los derechos colectivos establecidos en los literales d) y m) del art. 4° de la Ley 472 de 1998, en favor de los actores populares, afectados por el Municipio de Girardota, acorde con los argumentos expuestos en la motivación de la sentencia.
SEGUNDO. Como medidas a adoptar para procurar restablecer los derechos colectivos afectados, se dispone: 2.1. El Municipio de Girardota, por ser el competente de la rehabilitación y mantenimiento de la vía, deberá actualizar los estudios técnicos elaborados por EDU Hábitat, en la hipótesis de haber estos perdido vigencia, correspondientes al estado de la vía primaria rural que conduce del municipio de Girardota a San Pedro de Los Milagros, en el tramo que atraviesa las veredas La Holanda parte alta y baja, Portachuelo y El Limonar, y el proyecto de restablecimiento y mantenimiento idóneo, i ncluyendo la pavimentación de la vía con los estándares de calidad correspondientes, construcción de cunetas y obras para el manejo adecuado de aguas de escorrentía, en un término que no sobrepase los 4 meses a partir de la firmeza de la sentencia.
vía con los estándares de calidad correspondientes, construcción de cunetas y obras para el manejo adecuado de aguas de escorrentía, en un término que no sobrepase los 4 meses a partir de la firmeza de la sentencia. 2.2. Conforme al Informe Técnico de EDU Hábitat y las actualizaciones realizadas o a las que haya lugar, deberá establecer el Municipio de Girardota, una planificación técnica y financiera cierta y detallada para ejecutar las obras a lugar, garantizando el derecho a la participación de la comunidad, en un término que no sobrepase los 4 meses siguientes a que se actualice el informe técnico de ser ello necesario antes referido, o en su defecto, a la ejecutoria de esta sente ncia, donde se indique las gestiones administrativas y contractuales a realizar, el funcionario responsable, el costo total de las obras y disgregado por cantidades, se jerarquice su realización con un cronograma temporal cierto, verifica ble y razonable, señalando las personas a cargo de cada actividad y los tiempos de ejecución, definiendo las obras de carácter prioritario, entendiendo por tales las que revistan de mayor grado de necesidad su realización –especialmente que comprometan la seguridad y/o vida de los usuarios de la vía-y que por ende deberán prevalecer en su ejecución, indicando en dicho plan en el componente financiero, el costo de las obras, las fuentes de financiación a corto mediano y largo plazo, los compromisos presupuestales o las gestiones
financiero, el costo de las obras, las fuentes de financiación a corto mediano y largo plazo, los compromisos presupuestales o las gestiones
5 Archivo digital 62Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
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Demandando: Municipio de Girardota 9 que se desplegaran de forma cierta y concreta para la búsqueda de cofinanciación necesaria, lo cual deberá quedar debidamente documentado y deberá informase al Juzgado. 2.3. En todo caso, en el término de 3 meses desde la ejecutoria de la sentencia, o desde la actualización del informe técnico de ser el caso, se reunirá con la comunidad a efectos de coordinar la participación de la comunidad y definir de forma conjunta las obras prioritarias a realizar y establecer una metodología cierta y razonable con la comunidad para lo que corresponda por trabajo conjunto, que garantice la continuidad de las obras; deberá dejarse constancia en actas de las reuniones y de los avances de obra, los cuales deberán ser informados a este juzgado cada mes. 2.4. La ejecución de las obras definidas como prioritarias deberá realizarse en un plazo que no sobrepase los 12 meses posteriores a que
se defina el plan técnico y financiero, y las restantes obras en un plazo de 6 meses adicionales. 2.5 En cualquier caso, y mientras se ejecutan las obras necesarias, el Municipio de Girardota deberá garantizar desde la firmeza de la sentencia, un plan de tránsito, así como de señalización efectiva y adecuada para vehículos y peatones, contemplando medidas de mitificación del riesgo pertinentes y adecuadas, de lo cual deberá informarse al Juzgado dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia. 2.6 Adicional al informe técnico antes referido, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el Municipio de Girardota deberá contratar la realización de un segundo estudio técnico y de necesidad que verse específicamente sobre la posibilidad de implementar iluminación pública de la vía, así como indagar sí existen tramos que requieran de andenes públicos, esto, en el corredor vial que comunica a Girardota con San Pedro de los Milagros, al paso de las veredas La Holanda parte baja y alta, El Limonar y Portachuelo. 2.7 Igualmente deberá realizarse un estudio técnico acerca del estado de los taludes de la vía, dentro de los 6 meses a la ejecutoria de la sentencia, con el fin de establecer si existe algún tipo de riesgo de movimiento de masas, así como para determinar el mantenimiento necesario, entre ellos la poda de matorral que obstaculice la movilidad. 2.8. En aras de verificar el cumplimiento dela sentencia popular se establece un
comité de verificación, acorde con el art. 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Alcalde Municipal, el actor popular, así como por el Personero de Girardota, la Procuraduría Judicial 169 adscrita a este Juzgado e igualmente por este Juez, el cual se reunirá periódicamente a efectos de constatar el avance de las obras. TERCERO. Negar las demás pretensiones y exonerar a Corantioquia, por probarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. CUARTO. Sin condena en costas.Radicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
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Demandando: Municipio de Girardota
10 (…)” El A quo fundamentó su decisión en las siguientes razones: “(…) En efecto, se acreditó que la vía rural primaria que atraviesa las veredas La Holanda parte alta y baja, Portachuelo y El Limonar del municipio de Girardota, presenta en términos generales fallas estructurales, que han conllevado a su deterioro progresivo a lo largo de los años y que ha desembocado a que en la actualidad se encuentre con pérdida de pavimento en múltiples puntos, con baches de gran tamaño, así como que en varios tramos no cuenta con cunetas construidas en debida forma, amén de que no existen luminarias en la mayoría de sectores de la vía ni andenes, según se extracta del material probatorio, lo cual pone en riesgo la seguridad e incluso la vida –se manifestó por declarantes de varios accidentes a causa
no existen luminarias en la mayoría de sectores de la vía ni andenes, según se extracta del material probatorio, lo cual pone en riesgo la seguridad e incluso la vida –se manifestó por declarantes de varios accidentes a causa de ello-, de quienes necesariamente deben movilizarse por la zona, entre ellos, residentes permanentes y de cortas estancias –alquileres de recreo-, campesinos, personal de empresas agrícolas y pecuarias, sin contar, que dicha vía comunica con otros municipios, San Pedro de los Milagros y Don Matías, que cuando falla la vía principal que los sirve, se movilizan por esta vía primaria rural. Como se analizó antes, el Municipio de Girardota es el competente constitucional y legal para realizar la rehabilitación y mantenimiento de la vía primaria rural de su jurisdicción en discusión a efectos de que esté en óptimas condiciones, (…). Si bien el ente municipal adujo haber realizado dos intervenciones puntuales, se destaca que en efecto una corresponde a un mejoramiento vial, que abarca otra vereda distinta -La Matade las que se señalan en la demanda popular como afectadas, unas obras en 2 curvas –muros de contención, etc.-, y una obra relacionada con manejo de aguas, ultima que si bien se considera necesaria, no obstante, estas intervenciones puntuales, claramente son insuficientes y están lejanas de ofrecer una solución a la problemática central de la colectividad afectada con el deterioro de la vía.
necesaria, no obstante, estas intervenciones puntuales, claramente son insuficientes y están lejanas de ofrecer una solución a la problemática central de la colectividad afectada con el deterioro de la vía. El Municipio de Girardota se excusa en la no realización de la completa rehabilitación y mantenimiento del tramo vial que comunica la municipalidad con San Pedro de Los Milagros a su paso por las veredas La Holanda parte baja y alta, Portachuelo y El Limonar, la afirmación genérica de carencia de presupuesto, pero sin pruebas detalladas y sustentadas de ello. Lo anterior, fue expuesto ante la comunidad en 2021, y fue precisamente a raíz de ello, que la administración llegó a un acuerdo para suministrar material y que los habitantes de la comunidad aportaran mano de obra, pero como ya se ha indicado y como quedó probado, este pacto tampoco ha sido cumplido. No se avizora que el ente territorial haya realizado una labor explicativa de su presupuesto, queRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota 11 demuestre la incapacidad de realizar las obras necesarias, ni indicando detalladamente sus ingresos y egresos, ni precisando cuanto de ello podía asignar a la rehabilitación y mejoramiento de la vía, ni como tiene proyectado la financiación del mismo en el corto, mediano ni largo plazo.
No se aportó tampoco por el Municipio de Girardota prueba de haber realizado gestiones para procurar obtener cofinanciación de otras entidades –como el Departamento de Antioquia o el Gobierno Nacional-para la rehabilitación y mantenimiento del tramo vial que comunica la municipalidad con san Pedro de
gestiones para procurar obtener cofinanciación de otras entidades –como el Departamento de Antioquia o el Gobierno Nacional-para la rehabilitación y mantenimiento del tramo vial que comunica la municipalidad con san Pedro de Los Milagros a su paso por las veredas La Holanda parte baja y alta, Portachuelo y El Limonar, no demostró tener una planificación para la adquisición de material y aporte a la alternativa del trabajo conjunto, ni acredita haber agotado las opciones de financiamiento que puede desplegar la administración municipal; en síntesis, básicamente se denota una omisión del Municipio de Girardota en sus deberes constitucionales y legales en pro de la búsqueda de un remedio a la situación de la vía referida que aqueja a los miles de personas afectadas, de al menos 3 veredas, muchos de ellos campesinos de bajos recursos económicos, sin contar que es una vía que conecta a varios municipios y es la vía de comunicación de varias agroindustrias y cientos de fincas recreativas. Respecto de la aducida falta de presupuesto, ha señalado el Consejo de Estado que ello no puede emplearse como una excusa indefinida a efectos de eludir la responsabilidad en la garantía efectiva a los derechos colectivos: "La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la protección de derechos
colectivos que están siendo vulnerados o amenazadas. Pues es necesario que las entidades públicas realicen o adelanten las gestiones necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos”. La vulneración a los derechos colectivos señalada, no solo no garantiza los estándares mínimos en el espacio público, sino que además compromete la seguridad, vida e integridad de quienes se movilizan por la vía, por lo que es responsabilidad del Municipio de Girardota, en cabeza de su alcalde –Ley 1523 de 2012-, actuar con diligencia, criterio de anticipación y en ejercicio del principio de precaución, a efectos de minimizar y mitigar el riesgo identificado y evitar que ocurra un siniestro o situación que lamentar derivada del mal estado de la vía primaria rural citada, que está directamente a cargo del ente territorial referido”. V.RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del a quo, el Municipio de Girardota presentó recurso de apelación en contra decisión ya referida, en los siguientes términos. Considera que la decisión de primera instancia no realizó una adecuada valoración probatoria, en la medida que no fue acreditado dentro del proceso queRadicado: 05001 33 33 034 2021 00243 01
Demandante: Gabriel Mauricio Restrepo Restrepo
Demandando: Municipio de Girardota
12 el ente territorial hubiere incumplido con sus obligaciones legales, en especial aquella relacionada con las necesidades viables de los habitantes del sector, en tanto, el testigo Andrés Duque dio cuenta de las gestiones desa
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