TA ANT - 05001 33 33 034 2022 00427 01-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2022 00427 01-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veinte (20) octubre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
Accionante Luz Migdonia Gil Valencia en calidad de madre de Shirley Jaritza Contreras Gil menor de edad Entidad accionada Dirección General de Sanidad Milita r, Superintendencia Nacional de Salud y Clínica EMMSA y otros Decisión Confirma protección del derecho a la salud Instancia Segunda Sentencia Tutela 88
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 112 del 19 de septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se accede a la atención integral por parte de la Dirección General de Sanidad Militar, en coordinación con Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, para la menor Shirley Jaritza Contreras Gil para atender las patologías concretas de “extrasistolia monofórfica, arritmia sinusal, contracción ventricular prematura, carga excesiva del auricular derecho ”, acorde
atender las patologías concretas de “extrasistolia monofórfica, arritmia sinusal, contracción ventricular prematura, carga excesiva del auricular derecho ”, acorde con el principio de integralidad en la prevención, diagnóstico y tratamiento de una enfermedad y en cumplimiento del art. 15 de la Ley 1751 de 2015 y la Sentencia T-136 de 2021.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
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ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl. 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la actora La accionante pide que se le tutelen los derecho s fundamentales de su hija Shirley Jaritza Contreras Gil, ordenándoseles a las accionadas el tratamiento integral que requiere.
Solicita igualmente que se ordene como medida cautelar la orden prioritaria de la consulta con el Cardiólogo Electrofisiólogo Pediatra para la menor.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho a la seguridad social establecido en el artículo 48 de la Constitución Nacional.
3. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares.
- Verificada la base de datos de la entidad se encontró que la meno r Shirley
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Ministerio de Defensa Nacional – Comando General Fuerzas Militares.
- Verificada la base de datos de la entidad se encontró que la meno r Shirley Jaritza Contreras Gil se encuentra registrada en estado activo dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, quien, a través del Dispensario Médico de Medellín, es el directo responsable para la prestación de los servicios de salud que requiera la afiliada.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
3 • La Dirección General de Sanidad Militar no tiene competencia alguna respecto de la prestación de los servicios asistenciales a los usuarios, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el art 10 de la ley 352 de 1997, sus funciones son de carácter netamente administrativas y no asistenciales, por lo cual no tiene competencia para agendar citas, autorizar exámenes y procedimientos médicos.
- Solicita que se desvincule de la presente acción a al Director General de Sanidad Militar por falta de legitima ción en la causa por pasiva, por cuanto que la autorización y prestación de los servicios médicos es competencia de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional.
Clínica Especializada EMMSA S.A.S
- La accionante pretende que se le asigne cita para su hija de “consulta de control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica ” la cual está programada para el día martes 20 de Septiembre de 2022 a las 09:40
A.M., sin que a la fecha ex istan autorizaciones adicionales a cargo de la
control o de seguimiento por especialista en cardiología pediátrica ” la cual está programada para el día martes 20 de Septiembre de 2022 a las 09:40 A.M., sin que a la fecha ex istan autorizaciones adicionales a cargo de la entidad para asignarle a la paciente.
- Se advierte que las citas se asignan en la medida de la disponibilidad de las mismas, atendiendo a la urgencia y la necesidad de estas, toda vez que actualment e cuentan con una alta demanda de los procedimientos ofrecidos
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
El Director General de Sanidad Militar indica lo siguiente:
- La Dirección General de Sanidad Militar no es superior Jerárquico del señor Director de Sanidad del Ejercito Nacional, su superior jerárquico es el Comandante del Comando de Personal Ejército Nacional.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
4 • De acuerdo con el manual del siste ma de referencia y contrareferencia del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el proceso de autorizaciones lo realiza directamente el establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentre asignado el afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por lo que, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es la entidad a cargo de coordinar los establecimientos de sanidad militar.
- Pide que se revoque el fallo, y que se desvincule a la esa entidad, toda vez que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y no es la competente para dar cumplimiento al fallo judicial
CONSIDERACIONES
I. Competencia
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y no es la competente para dar cumplimiento al fallo judicial
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- La menor Shirley Jaritza Contreras Gil se encuentra afiliada en calidad de beneficiaria de la Dirección de Sanidad Militar -adscrita al Dispensario Médico de Medellín, así se indicó en su historia clínica aportada con la tutela:Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
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- Se observa que a la m enor le fueron ordenados los siguientes servicios médicos, por parte del médico tratante desde el 2 de febrero de 20221:
1 Ver folio 1 de la tutela y los anexosRadicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
6 • Como diagnósticos médicos de la agenciada se observan los siguientes (ver anexos 1):
III. Problema jurídico.
De acuerdo con la disconformidad planteada en la impugnación, el problema jurídico se circunscribe a determinar si debe revocar el tratamiento médico que le fue ordenado a la afectada para el manejo de su padecimiento, dado que la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar no es la competente para suministrárselo.
se circunscribe a determinar si debe revocar el tratamiento médico que le fue ordenado a la afectada para el manejo de su padecimiento, dado que la entidad accionada Dirección General de Sanidad Militar no es la competente para suministrárselo.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia determinó que la Dirección General de Sanidad Militar, en coordinación con Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Dispensario Médico de Medellín, se deben de hacer responsables del tratamiento integral de la men or Shirley Jaritza Contreras Gil , con el fin de atender las patologías que le aquejan, las cuales requieren de la continuidad en la prestación del servicio, y no sufrir nuevas dilaciones innecesarias que puedan afectar la salud de la agenciada.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
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Tesis de la parte que apeló
La accionada s olicita revocar e l fallo proferido por el juzgado y que se ordene desvincular de la presente acción al Director General de Sanidad Militar por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto que la autorización y prestación de los servicios médicos es competencia de la Dirección de sanidad del Ejército Nacional.
IV.III. Tesis de la parte que no apeló
Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un
Sin pronunciamiento de las demás entidades accionadas.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Ley Estatutaria de Salud
La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo reconocido en la Constitución Nacional y reglamentado por el legislador en la Ley 1751 de 2015, el cual sirvió para establecer normativamente la obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a las personas acceso integral al servicio de salud.2
Los arts. 1ro y 2do de la Ley estatutaria establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocimiento de su doble connotación: primero como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y
2 Sentencia T 171 de 2018Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
8 la promoción de la salud; segundo, como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Derecho fundamental a la salud de niños y niñas
Frente a este tema, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T – 206/2013:
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Derecho fundamental a la salud de niños y niñas
Frente a este tema, la Corte Constitucional ha indicado en Sentencia T – 206/2013:
“El artículo 44 constitucional consagra la prevalencia de los derechos de los niños y las niñas sobre los de los demás. Esta norma establece de forma expresa los derechos a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social de los menores de eda d son fundamentales. Asimismo, dispone que la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño o niña para asegurar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus garantías. La Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que l os servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria.”
Así mismo, en Sentencia T – 136/ 2021 se indicó lo siguiente:
1. “La Constitución dispone, de forma explícita, que el derecho a la salud en los niños tiene el carácter de fundamental 3. A su vez, el artículo 49 de la
Así mismo, en Sentencia T – 136/ 2021 se indicó lo siguiente:
1. “La Constitución dispone, de forma explícita, que el derecho a la salud en los niños tiene el carácter de fundamental 3. A su vez, el artículo 49 de la Carta Política indica que (i) la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado que debe garantizar el acceso, la promoción, protección y recuperación de la salud en favor de todas las personas; (ii) el Estado deber organizarlo, dirigir y reglamentar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; (iii) l os servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad; y (iv) la ley deberá señalar los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
En relación con lo prescrito en esa disposición, el artículo 366 advierte que la garantía del bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades del Estado y que “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud (…)”.
3 “Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación labora l o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación labora l o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia”.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
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2. Al retomar la sentencia C -507 de 2004, en esta sentencia se indicó que los niños deben tener una atención prevalente en materia de salud. Así, se explicó que la Constitución de 1991 implicó un cambio de concepción respecto de los niños, en cuanto pasaron de ser personas con derechos limitados a ser personas especialmente protegidas4:
“La Constitución Política, para proteger a los menores, reconoce a sus derechos categoría y valor especiales. Por una parte se considera que son fundamentales, lo cual afecta tanto el contenido del derecho como los mecanismos aceptados para reclamar su protección. Por otra parte se les otorga especial valor al indicar que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás (art. 44, CP). Concretamente, se reconoce su derecho fundamental a la salud5. Las medidas de protección especial que se debe a los menores deben tener por finalidad garantizar a los niños (i) su desarrollo armónico e integral y (ii) el ejercicio pleno de sus derechos. El desarrollo de un menor es integral cuando se da en las diversas dimensiones de la persona (intelectual, afectiva, deportiva, social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”6.
social, cultural). El desarrollo de un menor es armónico cuando no se privilegia desproporcionadamente alguno de los diferentes aspectos de la formación del menor, ni cuando se excluye o minimiza en exceso alguno de ellos”6.
3. Estas circunstancias se acentúan si, además, el niño que requiere un tratamiento de salud se encuentra en una situación de discapacidad. Para la Corte, “[t]ambién reciben una especial protección de la jurisprudencia constitucional si concurren dos condiciones de vulnerabilidad, como ocurre, por ejemplo con los menores con discapacidad”7.
4. El código de Infancia y Adolescencia, por su parte, reiteró la prevalencia del interés superior del niño, niña y/o adolescente 8. El artículo 27
4 La sentencia C-507 de 2004 precisó que “la protección reforzada de los derechos de los niños y de las niñas encuentra sustento en varias razones, entre las cuales se resaltan tres. La primera es que la situación de fragilidad en que están los menores frente al mundo, en mayor o menor grado dependiendo de su desarrollo personal, impone al Estado cargas superiores en la defensa de sus derechos frente a lo que debe hacer para defender los de otros grupos que no se encuentran en tal situación. La segunda es que es una manera de promover una sociedad democrática, cuyos miembros conozcan y compartan los principios de la libertad, la igualdad, la tolerancia y la solidaridad”. // “La tercera razón tiene que ver con la situación de los menores en los procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario”.
procesos democráticos. La protección especial otorgada por el constituyente a los menores es una forma corregir el déficit de representación política que soportan los niños y las niñas en nuestro sistema político, al no poder participar directamente en el debate parlamentario”. 5 La sentencia SU-225 de 1998 afirmó que “considera la Corte que del artículo 44 tantas veces citado se deriva claramente que, la Constitución, respetuosa del principio democrático, no permite, sin embargo, que la satisfacción de las necesidades básicas de los niños quede, integralmente, sometida a las may orías políticas eventuales. Por esta razón, la mencionada norma dispone que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. No obstante, la armonización de esta norma con el principio democrático - que dispone que los órganos políticos son los encargados de definir las políticas tributarias y presupuestales - exige que sólo la parte del derecho que tiende a la satisfacción de las necesidades básicas del menor - lo que se ha denominado su núcleo esencial -, pueda ser directamente aplicada por el juez, mientras que es el legislador quien debe definir su completo alcance. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Asimismo, sobre las particularidades del derecho fundamental de salud de los niños, niñas y adolescentes es posible consultar las sentencias T-869 de 2012 y T-399 de 2017,
la acción de tutela”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. Asimismo, sobre las particularidades del derecho fundamental de salud de los niños, niñas y adolescentes es posible consultar las sentencias T-869 de 2012 y T-399 de 2017, entre otras. 7 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008. 8 El artículo 8º de la Ley 1098 de 2006 estipula que “[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y losRadicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
10 de la Ley 1098 de 2006 se refirió al derecho a la salud en los siguientes términos:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la salud integral. La salud es un estado de bienestar físico, psíquico y fisiológico y no solo la ausencia de enfermedad. Ningún Hospital, Clínica, Centro de Salud y demás entidades dedicadas a la prestación del servicio de salud, sean públicas o privadas, podrán abstenerse de atender a un niño, niña que requiera atención en salud.
En relación con los niños, niñas y adolescentes que no figuren como beneficiarios en el régimen contributivo o en el régimen subsidiado, el costo de tales servicios estará a cargo de la Nación.
Incurrirán en multa de hasta 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores (…)”.
5. Finalmente, se estipuló como una obligación especial del Sistema de Seguridad Social en Salud que se debe “[d]isponer lo necesario para que todo
vigentes las autoridades o personas que omitan la atención médica de niños y menores (…)”.
5. Finalmente, se estipuló como una obligación especial del Sistema de Seguridad Social en Salud que se debe “[d]isponer lo necesario para que todo niño, niña o adolescente que presente anomalías congénitas o algún tipo de discapacidad, tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenc ión, diagnóstico, tratamiento especializado y rehabilitación, cuidados especiales de salud, orientación y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de su cuidado y atención”9.
6. Ahora bien, como disposiciones aplicables tanto para menor es y mayores de edad, se tiene que, en desarrollo de las características básicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, así como en virtud de las disposiciones constitucionales, se expidió la Ley Estatutar ia 1751 de 2015 “[p]or medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. En consecuencia, se estipularon una serie de reglas, las cuales se sintetizan a
continuación:
(i) El derecho a la salud comprende el acceso a los servicios de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud10. (ii) Son obligaciones del Estado –entre otrasel deber de abstenerse de afectar su disfrute o de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud, formular y adoptar políticas que garanticen su goce, regular el financiamiento necesario para financiar el sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su calidad11.
regular el financiamiento necesario para financiar el sistema e intervenir en el mercado de medicamentos, dispositivos e insumos con el fin de optimizar su uso, evitar las inequidades en el acceso y garantizar su calidad11. (iii) Son elementos y principios del derecho fundamental a la salud: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad, calidad e idoneidad profesional, universalidad, pro homine, equidad, continuidad, oportunidad, preva lencia de derechos, progresividad
adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”. 9 Artículo 46.12 de la Ley 1098 de 2006. 10 Artículo 2° de la Ley 1751 de 2015. 11 Artículo 3° de la Ley 1751 de 2015.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
11 del derecho, libre elección, sostenibilidad, solidaridad, eficiencia, interculturalidad y protección a los pueblos indígenas, a las comunidades ROM, negras, afrocolombianas palenqueras y raizales12. (iv) La integralidad exige q ue los servicios y tecnologías de salud sean suministradas, de manera completa, para prevenir, paliar o curar la enfermedad con independencia su origen, cubrimiento o financiación. En ese sentido, “[e] n los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”13. (v) De acuerdo con su artículo 11, algunas per sonas gozarán de
salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”13. (v) De acuerdo con su artículo 11, algunas per sonas gozarán de especial protección frente al Estado y su atención en salud no podrá estar limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica14. (vi) El sistema garantizará la prestación de este servicio en forma integral. No obstante, los recu rsos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los siguientes eventos: (a) cuando se advierta un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas, (b) no exista evidencia sobre su seguridad, eficacia o efectividad clínica, (c) que su uso no haya sido autorizada por la entidad competente, (d) que se encuentren en fase de experimentación o (e) tenga que ser prestado en el exterio r15. En este punto debe aclararse que, de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 15 de esta ley, el Ministerio de Salud y Protección Social tendría hasta dos (2) años para implementar lo señalado en esta disposición, esto es lo relativo a las prestaciones de salud y sus exclusiones. (vii) Existirá un procedimiento para resolver los conflictos o discrepancias en diagnósticos y/o alternativas terapéuticas en la atención, los cuales serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones
atención, los cuales serán dirimidos por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud. En todo caso, se garantiza la autonomía de los profesionales de la salud para adoptar decisiones sobre el diagnóstico y tratamiento de los pacientes que tienen a su
12 Artículo 6° de la Ley 1751 de 2015. 13 Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015. 14 El artículo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispone lo siguiente: “ Sujetos de especial protección. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado. Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. // En el caso de las mujeres en estado de embarazo, se adoptarán medidas para garantizar el acceso a los servicios de salud que requieren durante el embarazo y con posterioridad al mismo y para garantizar que puedan ejercer sus derechos funda mentales en el marco del acceso a servicios de salud. // Parágrafo 1°. Las víctimas de cualquier tipo de violencia sexual tienen derecho a acceder de manera prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. //Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de
prioritaria a los tratamientos sicológicos y siquiátricos que requieran. //Parágrafo 2°. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011”. 15 Artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00427 01
12 cargo, la que deberá ser ejercida en el marco de autorregulación, la ética, la racionalidad y la evidencia científica16.
7. La sentencia C-313 de 2014, que controló el proyecto de ley estatutaria que culminó con la expedición de la anterior normatividad, declaró que la mayoría de las disposiciones de la Ley 1751 de 2015 eran acordes con la Constitución. Se indicó que con la adopción de la ley se buscó contrarrestar una serie de obstáculos que afectan la operación del sistema de salud, entre los que se identificaron “(…) un a cceso inoportuno a los servicios en los diferentes niveles, los problemas de calidad en la prestación del servicio, la ineficiencia en el uso de los recursos, el énfasis en el enfoque curativo antes que en el promocional y preventivo, la iliquidez y dudas en relación con la sostenibilidad del sistema, la explosión tecnológica en salud que ha elevado costos; entre otros”17.
8. En síntesis, el artículo 44 de la Constitución dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, de forma autónoma y con independencia de
8. En síntesis, el artículo 44 de la Constitución dispone que el derecho a la salud de los niños es fundamental. Sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que, de forma autónoma y con independencia de la edad del sujeto, éste adquiere dicho carácter. En este contexto, la Ley 1751 de 2015 o Ley Estatutaria de Salud dispone –entre otras cuestionesque (i) el acceso a estos servicios comprende la prestación oportuna, eficaz y con calidad; (ii) es una obligación del Estado abstenerse de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de un sujeto; (iii) la integralidad exige el suministro de todos los serv icios y/o tecnologías en salud necesarias para prevenir, paliar o curar la enfermedad; y (iv) son sujeto de especial protección, entre otros, los niños y adolescentes. ”
La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política, de la siguiente manera:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se a
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