TA ANT - 05001 33 33 034 2022 00476 01-(21-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 034 2022 00476 01-(21-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, veintiuno (21) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
Accionante Lina Marcela Posada Alzate Entidades accionadas Colpensiones, Sura EPS y otros Instancia Segunda Decisión Confirma la protección al mínimo vital y a la seguridad social Sentencia de Tutela No. 96
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada Colpensiones contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. 126 del 14 de octubre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Deberá Protección radicar ante Colpensiones las incapacidades generadas desde el 05 de septiembre de 2022 en adelante, de forma célere en el término de 24 horas desde la notificación del fallo. Y una vez recibidas las mismas por parte de Colpensiones, deberá proceder a resolver su reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 05 de septiembre de 2022 y en lo sucesivo, sin que sobrepase las 24 horas siguientes , una vez le sean
reconocimiento y pago de las incapacidades desde el 05 de septiembre de 2022 y en lo sucesivo, sin que sobrepase las 24 horas siguientes , una vez le sean radicadas, además, deberá continuar cancelándolas mientras se sigan causando y prorrogando, hasta el día 540 y/o que la actora sea calificada definitivamente por la Junta.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
2
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la accionante Se ordene a Colpensiones que realice una relación de las incapacidades emitidas y no pagadas, y con base en ello, atienda y reconozca de inmediato el pago de todas las incapacidades emitidas a su favor, y que se le adeuden hasta la fecha y hasta tanto continúe incapaci tada por disposición del médico tratante.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 48 de la Constitución Política.
2. Los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, establecidos en los artículos 1º, 11 y 53 de la
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
Constitución Política.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Colpensiones
- Fue consultado el expediente administrativo de la accionante, y no se encontró petición presentada en la que se solicite el pago de incapacidades.
- Se pudo evidenciar que SURA EPS radicó ante esa entidad, concepto de rehabilitación desfavorable. Por tal razón no resulta procedente el pago de las incapacidades solicitadas.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
3 • Según lo establecido en el artículo 41 de la ley 100 de 1993, el subsidio por incapacidad está sujeto a que el concepto de r ehabilitación emitido por la EPS sea favorable.
- Es evidente que Colpensiones no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; así mismo , se tiene que este no es el medio idóneo para solicitar el pago de incapacidades y la calificación de la pérdida de capacidad laboral que se requieren.
SURA EPS
- La accionante se encuentra afiliada al Plan de Beneficios de Salud de la EPS SURA en calidad de cotizante activo y tiene derecho a cobertura integral.
- Se informa al despacho que la EPS SURA realizó remisión a la AFP Colpensiones por correo certificado el día 01/08/2022 con concepto médico de rehabilitación desfavorable.
- El usuario en el sistema de información registra un acumulado 237 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales, los 180 días se cumplieron
de rehabilitación desfavorable.
- El usuario en el sistema de información registra un acumulado 237 días de incapacidad por la misma patología, de los cuales, los 180 días se cumplieron el 04-09-2022.
- No es procedente para la EPS SURA realizar el pa go total de las incapacidades reclamadas, toda vez que por encontrarse entre el periodo de 180 a 540 días le corresponde su pago a la AFP. Sólo a partir del día 540, la EPS reasume el pago, de acuerdo con la normatividad vigente.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
Colpensiones
- Se evidencia que la EPS SURA radicó en esa entidad concepto de rehabilitación de carácter desfavorable el día 03 de agosto de 2022; en consecuencia y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, no le asiste el derecho a reconocimiento de incapacidades a laRadicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
4 señora Lina Marcela Posada Alzate.
- Es importante tener en cuenta que la Administradora Colombiana de Pensiones C olpensiones está a cargo d el pago de incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común, hasta por 360 días calendario, siempre y cuando cuente con concepto de rehabilitación favorable adicionales a los primeros cientos ochenta 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el art. 142 del Decreto ley 019 de 2012. Así las cosas, la accionante con base en dicho concepto d esfavorable, no tendría derecho al reconocimiento y pago de
por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el art. 142 del Decreto ley 019 de 2012. Así las cosas, la accionante con base en dicho concepto d esfavorable, no tendría derecho al reconocimiento y pago de subsidio por incapacidad.
- Se reitera que la accionante no tiene derecho al pago de las incapacidades solicitadas, de acuerdo a la normatividad vigente al pago de incapacidades; en consecuencia, Colpensiones no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados como lesionados por la accionante; lo anterior, en concordancia al concepto desfavorable emitido por parte de EPS SURA.
- Una vez revisadas las bases de datos de C olpensiones, no se encontró solicitud de reconocimiento de subsidios por incapacidad por parte de la demandante, por lo que no se cuenta con los certificados de incapacidad ni los documentos necesarios para el reconocimiento de la prestación, razón por la cual se encuentran imposibilitados materialmente para realizar el estudio respectivo.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
5
II. Hechos Relevantes Probados
- La accionante aporta el detalle de las incapacidades que le han sido
generadas1:
- La EPS SURA aporta el concepto médico de rehabilitación desfavorable que se le emitió a la accionante, con fecha del 29 de julio de 2022, así2:
generadas1:
- La EPS SURA aporta el concepto médico de rehabilitación desfavorable que se le emitió a la accionante, con fecha del 29 de julio de 2022, así2:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de Sura EPSRadicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
6
- Respecto de la remisión del concepto a Colpensiones, se aporta el siguiente oficio radicado ante el fondo de pensiones el 3 de agosto de 2022, así3:
3 Ver anexos de la contestación de SuraRadicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
7
III. Problema Jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad plantea dos en el recurso de apelación, los problemas jurídicos a resolver son:
Se debe establecer si efectivamente Colpensiones no es la responsable de sufragar el pago de incapacidades que le fueron ordenas a la parte actora, por encontrarse que cuenta con un concepto de rehabilitación desfavorable , tal como lo afirma la misma accionada en el escrito de impugnación.
lV. Análisis de los problemas jurídicos
Tesis de la Sentencia Impugnada.
El juzgado de primera instancia decidió conceder las pretensiones expuestas en la tutela, dado que consideró que a Colpensiones no puede dejar de cancelar las incapacidades que se generen a favor de la accionante, puesto que no se puede dejar en desprotecc ión a un afiliado mientras se tramita el caso ante la Junta
tutela, dado que consideró que a Colpensiones no puede dejar de cancelar las incapacidades que se generen a favor de la accionante, puesto que no se puede dejar en desprotecc ión a un afiliado mientras se tramita el caso ante la Junta respectiva, pues eso conllevaría a lesionar entre otros, el mínimo vital de un sujeto de especial protección constitucional, máxime que se le ha diagnosticado unaRadicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
8 enfermedad de carácter catastrófico.
Tesis de la parte que apeló
Colpensiones manifiesta que no se encuentra vulnerad o los derechos fundamentales de la accionante, dado que la mismo cuenta con concepto de rehabilitación desf avorable, y por tanto, no es procedente reconocerle las incapacidades solicitadas.
V. Normas constitucionales y convencionales de referencia
En el artículo 48 de la Constitución consagra el derecho a la seguridad social, el cual tiene una doble configuración. De un lado se trata de un servicio público bajo la dirección, vigilancia y coordinación del Estado, y al mismo tiempo, es un derecho económico, social y cultural, de carácter irrenunciable e imprescriptible y fundamental por conexidad, cuando resultan afectados derechos tales como la vida digna y el mínimo vital.4
V I Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
El pago de incapacidades laborales a través de la acción de tutela por afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia
afectación al mínimo vital.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de reclamación del pago de incapacidades laborales, a través de la acción de tutela, ha aceptado la procedencia excepcional de este medio de protección de Derechos Fundamentales.
Si bien dicha Corporación ha sido enfática en reconocer que las controversias que se suscitan con relación al pago de las acreencias laborales deben ser propuestas, tramitadas y resueltas por el Juez Ordinario Laboral, por ser el Juez natural para este tipo de asuntos, h a sostenido que en forma excepcional la Acción de Tutela procede para tramitar la reclamación de dichas acreencias, cuando la falta de estas
4 Ver Sentencia T -104 / 2015Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
9 vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia del accionante, máxime si las incapacidades reclamadas son la única fuente de ingresos que permiten a quien pretende la protección constitucional, sufragar sus necesidades básicas, personales y familiares.
Respecto del pago de las incapacidades laborales , la Corte Constitucional admite la procedencia excepcional de la acción de tutela, como medio idóneo para plantear su reclamación, cuando:
1). Durante el tiempo en que el trabajador se encuentra impedido para desempeñar sus labores, el pago de las incapacidades sustituye el salario.
De allí que se presume que la única fuente de ingreso con la que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar es el dinero que recibe como pago de las incapacidades, cuando no puede acceder a sus labores por razones médicas.
2). El pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, en razón a que, gracias a su pago , este puede recuperarse de manera satisfactoria sin tener que p reocuparse por su reincorporación a las labores de forma anticipada, con la finalidad de obtener recursos económicos para su sustento y el de su familia.
Tal razonamiento armoniza con los principios de dignidad humana e igualdad que contempla la Carta Pol ítica en los artículos 1º, 13 y 48, que exigen del Estado la protección especial del trabajador que como consecuencia de padecer una enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta.
Se debe acotar, que las incapacidades originadas en enfermed ad profesional y en accidente de trabajo deben ser reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de estas contingencias en el régimen correspondiente, de acuerdo con la reglamentación.
Sobre la procedencia excepcional de tutela para lograr pago de incapacidades médicas, la Corte en sentencia T – 200/2017 señaló lo siguiente:
“En consecuencia, al evaluar la procedencia de la tutela, el juez debe tener en cuenta, no solamente si existe un mecanismo alternativo para la protección deRadicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
10 los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio resp ecto a la situación del solicitante, y sobre la
10 los derechos afectados, sino también hacer un análisis robusto sobre la idoneidad de tal medio resp ecto a la situación del solicitante, y sobre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
En síntesis, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en el carácter excepcional de la procedencia de la acción de tutela par a obtener el pago de derechos de carácter económico derivados de relaciones laborales. Tal premisa, conduce a la necesidad de evaluar los casos concretos bajo la perspectiva de las condiciones objetivas de quien interpone la acción, así como la naturaleza y relevancia que cobra la incapacidad en la garantía de derechos fundamentales, al ser un sustituto del salario devengado por quien ha sufrido menoscabo temporal o permanente de su capacidad laboral.
4. El pago recibido por las incapacidades laborales e s un sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia
(…) En consecuencia, el pago de incapacidades tiene una estrecha relación con la garantía del derecho al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, en los periodos en los cuales la persona no se encuentra en condiciones adecuadas para realizar labores que le permitan obtener un salario. Con estas reglas, la Corte reconoce implícitamente que sin dicha prestación, es difícilmente presumible que se estén garantizando los derechos mencionados…”
Frente a las entidades obligadas a cancelar las incapacidades médica s de enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:
“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de
enfermedades de origen común, la Corte Constitucional señaló en Sentencia T200 de 2017, lo siguiente:
“la base de lo previsto en la Ley 1753 del 2015, el régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común tiene actualmente las siguientes fases y encargados:
Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS5 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 “
5 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
11
Ahora, especialmente la Corte sostuvo que le corresponde al Fondo de Pensiones, continuar con pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, así:
“El problema surge cuando la persona no recupera su capacidad de trabajo, es decir, cuando se siguen generando a su favor incapacidades laborales por parte del médico tratante, pese a que ya fue evaluado por la Junta de Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180)
Calificación de Invalidez, quien dictaminó una incapacidad permanente parcial, por pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%.
(…) tratándose de incapacidades que superan los ciento ochenta (180) días, le corresponde al respectivo Fondo de Pensiones asumir el pago de dicha prestación únicamente hasta que se evalúe la pérdida de la capacidad laboral, siempre y cuando, como resultado de dicho dictamen, la persona tenga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En esa medida, en el evento en que el afiliado no alcance el porcentaje requerido de invalidez o se le haya dictaminado una incapacidad permanente parcial, y por sus precarias condiciones de salud se sigan generando incapacidades laborales, le corresponde al Fondo de Pensiones continuar con el pago de las mismas hasta que el médico tratante emita un concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez.
(…)
Bajo ese entendido, lo pretendido por el ordenamiento, fue establecer en cabeza de los fondos de pensiones, la obligación de garantizar al trabajador una indemnización equivalente a la que venía recibiendo por parte de la Entidad Promotora de Salud, con el fin de asegurar su mínimo vital y el de su familia, cuando ese estado de incapacidad supera los 180 días.”6
Así mismo la Corte Constitucional7 señaló lo siguiente:
“Marco normativo y jurisprudencial en relación con el pago de incapacidades superiores a 180 días y 540 días. Reiteración de jurisprudencia8.
“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:
jurisprudencia8.
“17. Antes de exponer el marco normativo que rige el presente asunto, conviene distinguir entre tres conceptos complementarios pero diferenciables:
“El certificado de incapacidad temporal, el cual resulta de la existencia de un concepto médico que acredita la falta temporal de capacidad laboral
6 Sentencia T-920 de 2009. 7 Sentencia T-401 de 2017. 8 Las consideraciones que se presentan en este acápite fueron retomadas de las sentencias T -144 de 2016 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-968 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
12 del trabajador, es decir que surge de ‘ un acto médico. independiente del trámite administrativo del reconocimiento de la prestación económica’ 9 y, por tanto, en su emisión ‘el criterio médico prevalece para definir el número de días de incapacidad recomendada’10. Éste genera durante los primeros 180 días un auxilio económico a cargo de la EPS, q ue desde el día 181 se sustituye por un subsidio de incapacidad equivalente al auxilio, pero asumido por el Fondo de Pensiones al que se haya afiliado el trabajador.
… “Reconocimiento de incapacidades laborales superiores a 180 días.
“20. Las incapacidades expedidas del día 3 al 180 están a cargo de las entidades promotoras de salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente11.
debe adelantarlo el empleador, conforme lo dispone el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012. Tal obligación está sujeta a la afiliación del trabajador por parte del empleador o del propio independiente11.
“21. Es pertinente señalar que, respecto de las incapacidades que persisten y superan el día 181, se han suscitado debates en cuanto a la responsabilidad del reconocimiento de los auxilios generados y a la exigibilidad de los mismos, en tanto se ha asumido que el pago está condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación...”
“Sobre la responsabilidad del pago, esta Corporación ha sido enfática en resaltar que las incapacidades de origen común que superan los 180 días, corren a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que está afiliado el trabajador12, ya sea que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, como se expondrá a continuación.
“Respecto del concepto favorable de rehabilitación conviene destacar que, conforme al Decreto Ley 019 de 2012, las EPS deben emitirlo antes del día 120 de incapacidad temporal. Luego de expedirlo deben remitirlo antes del día 150 a la AFP que corresponda. No obstante, en los eventos en que no se cumpla con tales plazos, compete a la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 días. En tal sentido, asumirá desde el día 181 y hasta el día en que emita el concepto en mención.
“…
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de
el concepto en mención.
“…
23. Cuando antes del día 180 de incapacidad el concepto de rehabilitación sea desfavorable, ha de emprenderse el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es médicame nte improbable. Dicho deber es aún más apremiante cuando ya transcurrieron los primeros 180 días de incapacidad. En ese estadio de la evolución de la incapacidad, el asunto pasa a ser dimensionado desde el punto de vista de la pérdida de
9 Ministerio de la Protección Social. Concepto 295689. 04 -10-2010. Asunto: Ra dicado 264518. En cita en: CASTELLANOS RAMÍREZ, Julio César. La incapacidad como acto médico. Universitas Médica, 54(1), 26 -38. Bogotá, 2013. 10 Ibíd. 11 Sentencia T-419 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldán. 12 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T-333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
13 la capacidad labor al del afiliado, cuya calificación debe efectuarse y promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
(…)
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto
promoverse por las AFP hasta agotar las instancias del caso.
(…)
“Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.13
“25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 200914 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones15.
“En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes:
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente16.
“(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de
“(i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente16.
“(ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
13 Sentencia T -920 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Al respecto, i ndicó: “No resultaría coherente con el ordenamiento constitucional, que mientras el Sistema General de Riesgos Profesionales garantiza integralmente todas las prestaciones asistencias y económicas que se derivan de la incapacidad laboral por enfermedad profesional, otorgándole al trabajador un subsidio por incapacidad temporal equivalente al salario desde el inicio de la incapacidad hasta el momento de su rehabilitación, incluso aquellas que superan los 180 días, no suceda lo mismo en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando se trata de una incapacidad que surge por enfermedad de origen común. Ello, comporta una discriminación que no es constitucionalmente admisible, como quiera que el origen de la enfermedad no debe ser factor determinante del grado de protección que merece el trabajador incapacitado. En cualquier circunstancia, quien se encuentre imposibilitado física, psíquica o sensorialmente para desempeñar su trabajo, igualmente requiere de los ingresos necesarios que le permitan subsistir de manera digna y, en tal sentido, es titular de la protección que le otorga el ordenamiento jurídico.” 14 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013
14 Sentencia T-920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 15 Véanse, entre otras: sentencia T -146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); sentencia T-333 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); sentencia T -729 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada); sentencia T -920 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 16 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa).Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
14 “(iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable.
“(iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho
ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto.
“De este modo, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se explicó previamente”
En reciente Sentencia T -265/22 la Corte Constitucional trató el tema de las incapacidades por enfermedad de origen común, indicando lo siguiente:
“(…)
5.1. Incapacidades por enfermedad de origen común17
En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001 18, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común , es el tiempo de duración de estas.
En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad19.
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así:
A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.
B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador.
17 Reiteración de la sentencia T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 “Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez”. 19 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 05001 33 33 034 2022 00476 01
15
C. Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.