TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00105-01-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00105-01-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.
NOTA DE RELATORÍA: Se concluye que la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, aplicando el literal d) del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, el soldado voluntario
Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, en los términos que lo concluyó el juez de primera instancia, esto es, declarando la nulidad de la Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015 y ordenando a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora .Radicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00105-01
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTES: ALBA DE JESÚS CHAVARRÍA DE MAZO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y CINCO (35)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 191 AP Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra
suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate / Modifica y confirma sentencia Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 18 de noviembre de 2016, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En este caso, si bien para la fecha en la cual se profiere la sentencia, al expediente no le ha llegado al turno que le corresponde en el listado de procesos para fallo en el Despacho del Magistrado Ponente, se considera que atendiendo a la naturaleza del asunto respecto del cual ya hay sentencia de unificación del Consejo de Estado y aRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 que la demandante es una persona que tiene 78 años, se considera que procede la modificación del turno y la emisión del respectivo fallo.
I. ANTECEDENTES La señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pretendiendo que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015, en cuanto negó a la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Jilmar Erfaber Mazo Chavarría.
A. Fundamentación fáctica
demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, el cabo segundo Jilmar Erfaber Mazo Chavarría.
A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante en el escrito de demanda que el señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular desde el 2 de agosto de 1998 hasta el 5 de febrero de 2000 (1 año, 6 meses y 3 días) y como soldado voluntario desde el 6 de febrero de 2000 hasta el 19 de marzo del mismo año (1 mes y 13 días) . Agrega que fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de infantería núm. 11 Cacique Nutibara.
Se narra en la demanda que el señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría falleció el 19 de marzo de 2000, en el Municipio de Urrao y que según el informe administrativo por muerte núm. 004 del 28 de marzo del mismo año, expedido por el comandante del Batallón Cacique Nutibara, la muerte “ocurrió en combate”. Indica el apoderado de la demandante que el señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo, según Resolución núm. 00462 del 23 de mayo de 2000, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional.
Se expone en el escrito de demanda que mediante derecho de petición presentado el 21 de agosto de 2015, la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, le solicitó al EjércitoRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4 Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante la Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015.
B. Pretensiones
1. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Administrativa del Ejército Nacional, por medio de la cual se le negó a la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el cabo
segundo Jilmar Erfaber Mazo Chavarría.
2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, en calidad de madre del cabo segundo Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, con retroactividad al día de su muerte (19 de marzo de 2000), dando aplicación a los artículos 185, 189 y siguientes del
Decreto 1211 de 1990 y a la Ley 447 del 21 de julio de 1998. Así mismo, que en el caso de declararse la prescripción de mesadas, aplicar las prescripción cuatrienal regulada en el artículo 174 de la primera normatividad citada.
3. Solicita como consecuencia de la declaración anterior, se ordene el reconocimiento, pago y reajuste de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en calidad de madre del extinto soldado Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, desde el 19 de marzo de 2000 hasta la fecha de la sentencia.
4. Solicita que las sumas que sea obligada la demandada a par a la demandante se actualicen en los términos del artículo 187 del CPACA, tomando como base el IPC certificado por el DANE, más los intereses comerciales y moratorios a que hubiere lugar, en los términos del artículo 192 ibídem.
5. Se solicita la condena en costas a la parte demandada
C. Normas violadas y concepto de violaciónRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
5 En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: Los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.
Los artículos 1, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Los artículos 1, 2, 5, 185 y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. La Ley 447 de 1998. En el concepto de violación se afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que le asiste a la demandante, especialmente los principios de igualdad y favorabilidad, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se menciona varias sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia en las cuales se afirma que en casos como el presente debe darse aplicación a los mencionados principios.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de improcedencia del derecho reclamado, legalidad normativa del acto impugnado, prescripción de las mesadas pensionales, incompatibilidad entre prestaciones y la genérica.
Como razones de defensa afirma que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, de donde concluye que a la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo no le asiste
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Jilmar Erfaber Mazo Chavarría , como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido.Radicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
6 Afirma que el régimen prestacional aplicable al soldado voluntario Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, al momento de su muerte, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallece por acción directa del enemigo, como es el presente caso, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y al pago doble de cesantí as, sin que se estableciera el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Finalmente se indica que, si bien se ascendió póstumamente al soldado voluntario Jilmar Erfaber Mazo Chavarría al grado de cabo segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorífica, únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que tampoco les asiste a sus beneficiarios los mismos derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en
beneficiarios los mismos derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 18 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones contenidas en la demanda, declarando la nulidad de la Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Administrativa del Ejército Nacional y ordenando reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, en calidad de madre del cabo segundo Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, en una mesada equivalente a un salario y medio mínimo legal vigente, como lo establece la Ley 447 de 1998. Este reconocimiento se hizo con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, a partir del 31 de agosto de 2012, pues consideró que respecto de la s mesadas causadas con anterioridad esa fecha, operó el fenómeno jurídico de la prescripción.
Por otra parte, negó la incompatibilidad entre prestaciones, es decir entre la pensión y la indemnización y/o compensación por muerte, a la vez que ordenó la indexación de la condena y condenó en costas a la parte demandada por resultar vencida en la contienda.
IV. LA APELACIÓNRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
7 El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que el fallo sea revocado en su integridad. Como motivos de inconformidad afirmó que el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad, de donde se concluye que a la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido. Por otra parte, solicitó que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, se modifique la sentencia de primera instancia ordenando que la pensión se reconozca en el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del decreto 1211 de 1990 y no en un salario y medio mínimo legal vigente, conforme lo dispone la Ley 447 de 1998, como lo ordenó la A quo.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en sus
alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el recurso de apelación y solicita que la sentencia de primera instancia se revoque y que en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte demandante en sus alegatos de conclusión solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, para lo cual trascribió algunos apartes de una sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cual se concluye que en casos como el presente debe reconocerse la pensión de sobrevivientes. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
8
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo contra la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, la
señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, el señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría, quien falleció en combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y a quien dicha institución ascendió póstumamente al grado de cabo segundo.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de Jilmar Erfaber Mazo Chavarría (fol. 10). -Registro civil de defunción del señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría (fol. 11). - Partida de defunción del señor Ovidio de Jesús Mazo Correa (fol. 12). -Liquidación de servicios de soldados núm. 201 del 2 de agosto de 1994 (fol. 11).Radicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 -Informe administrativo por muerte núm. 004 del 28 de marzo de 2000, en el cual se consigna que la muerte del señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría ocurrió “EN COMBATE” (fol. 60). -Resolución núm. 00462 del 23 de mayo de 2000, proferida por el Ministerio de
Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado Jilmar Erfaber Mazo Chavarría (fol. 70). - Resolución núm. 03578 del 31 de julio de 2000, por medio de la cual el director de prestaciones sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de prestaciones sociales del cabo segundo (póstumo) Jilmar Erfaber Mazo Chavarría (fol. 73). - Resolución núm. 5606 del 23 de diciembre de 2015, proferida por la Directora Administrativa del Ejército Nacional por medio de la cual se le negó a la señora Alba de Jesús Chavarría de Mazo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 6-8). -Expediente prestacional del señor Jilmar Erfaber Mazo Chavarría (fols 58 a 97).
4. Pensión de sobrevivientes en las fuerzas militares En el presente caso se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que instituyó tal prestación, solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas
Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensaciónRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una
pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” (Subrayas propias). De la norma transcrita se tiene que cuando se trata de la muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión. La limitación de una pensión para los oficiales y suboficiales que mueren en combate, sin incluir a los soldados regulares o los soldados voluntarios, creó una discriminación en perjuicio de un personal que, como se dice en el acto administrativo que los asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo son “…los servidores de la Patria que ofrendan su vida en aras de la paz y la tranquilidad ciudadana” (fol. 70). El Máximo Órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido reiterativo en indicar que no existe ninguna justificación para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no tengan los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que perecen en iguales circunstancias. No obstante lo anterior, no ha sido unánime la jurisprudencia en determinar el régimen aplicable para el efecto, razón por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33000-2013-00741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, C.P. William Hernández Gómez,
providencia en la cual señaló lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 11 “El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de las Fuerzas Militares muertos en combate
59. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e) 1 y 2172 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan3.
60. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación.
61. El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo, en los siguientes términos: (…)
76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate, y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.
1 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: « Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 2 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: « La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 3 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras.Radicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
12
77. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte en combate para los miembros de las Fuerzas Militares se resumen en el siguiente
cuadro: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero. Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) soldados y grumetes El pago doble de la cesantía. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Decreto 89 de 1984 (Artículo
- oficiales y suboficiales Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio.
Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del Decreto 95 de 1989 (Artículo 184) oficiales y suboficialesRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13 causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio.
Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los
haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Decreto 1211 de 1990 (Artículo 189) oficiales y suboficiales Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Ley 447 de 1998 (Artículo 1) Conscriptos Pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente. Pensión mensua l reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. Decreto 4433 de 2004 (Art. 19.1) oficiales y suboficialesRadicado: 05001-33-33-035-2016-00105-01 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
14 ( …)
7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes
Demandante: Alba de Jesús Chavarría de Mazo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
14 ( …)
7. Determinación de la regla aplicable a la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años.
A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso, el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas. Si tiene menos de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables. Decreto 4433 de 2004 (Artículo 19.2) soldados profesionales Si tiene más de 20 años de servicios, una pensión mensual equivalente al 70% del salario mensual en los términos del artículo 1 del Decreto-Ley 1794 de 2000, adicionado en un 35,5% de la prima de antigüedad. En todo caso, la asignación mensual de retiro no puede ser inferior a 1,2 salarios mínimos legales mensuales. Decreto 4433 de 2004 (Artículo 22) soldados voluntarios fallecidos entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003 Pensión mensual de sobrevivientes reconocida por el Mini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.