TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00296 01-(28-10-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00296 01-(28-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL QUE SE LE HA DADO AL RÉGIMEN SALARIAL DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES Y A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS - Para los soldados profesionales vinculados a partir del 01 de enero de 2000, el salario mensual corresponde al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, pues así lo indica el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 - Los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000, se desempeñaran como soldados voluntarios, les correspondía un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, en tanto así lo prescribe el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000Tratándose de salarios y prestaciones sociales, opera el principio de progresividad, entendido como un mejoramiento progresivo y no en una disminución real o nominal de los salarios y prestaciones / FENÓMENO DE LA PRESCRIPCIÓN - Al momento de emitir sentencia, es deber del juez de primera o de segunda instancia, decidir sobre todas las excepciones que encuentre probadas en el proceso, aunque ellas no hayan sido propuestas por las partesPor lo general deberá ser analizada al momento de proferirse la sentencia, cuando el estudio del proceso en su integridad lleve al juez a determinar que sí le asiste el derecho a la persona que acciona, y una vez establecido proceder a determinar la ocurrencia del fenómeno extintivo, de conformidad con la normatividad que regula el asunto y el paso del tiempo / CONDENA EN COSTAS EN LOS
PROCESOS QUE SE ADELANTAN ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Con la expedición del actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se dio un cambio sustancial en materia de condena en costas, puesto que, actualmente, la misma se rige conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, en el cual se prevé que la misma atiende a factores objetivos, es decir, se condena en costas a quien resulte vencido en el proceso, sin atención a juicios de conducta.
FUENTE FORMAL: Decreto 1794 de 2000, ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará parcialmente la sentencia de primer grado, en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, pues si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se aplica el criterio objetivo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en el presente asunto se tendrá en cuenta que el asunto fue objeto de sentencia de unificación debido a la disparidad de criterios, por lo que su expedición será el punto de partida para la procedencia de las costas procesales; y así mismo se dispondrá la adición de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 203 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Oscar de Jesús Castillo Atencio Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 035 2016 00296 01 Decisión Adiciona y revoca parcialmente sentencia Asunto Fenómeno de la Prescripción extintiva. Sentencia de Unificación 25 de agosto de 2016 . / Costas – Gastos Procesales y Agencias en Derecho. Conforme a la Ley 1437 de 2011 y a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, la misma atiende a factores objetivos, sin atención a juicios de conducta. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 24 de octubre de 2018 , estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda y en la cual se condenó en costas a la entidad demandada.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
El señor OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral,
1. La demanda y su objeto.
El señor OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se declare la nulidad del Oficio No. S20155660/961601 MDN-CGFM-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 06 de octubre de 2015, por medio del cual se negó el reajuste salarial del 20% a partir del 01 de noviembre de 2003. A título de restablecimiento del derecho, pretende que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar el 20% que habría sido deducido al demandante de su salario desde el mes de noviembre de 2003 hasta la fecha en que este se haga efectivo, así como el ajuste que deba realizarse a las prestaciones sociales y cualquier acreencia laboral devengada por el señor Oscar de Jesús Castillo Atencio; sumas debidamente indexadas.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 3 Finalmente, solicita se disponga el pago de los intereses a que hubiere lugar y de
las costas procesales; así como el cumplimiento de la sentencia en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Oscar de Jesús Castillo Atencio ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario el 10 de julio de 1994, devengando como salario una suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%; en tanto, la institución dispuso el cambio de denominación a Soldado Profesional conforme al Decreto 1793 del 2000 estableciendo que a partir del 01 de noviembre de 2003 el grado de soldado voluntario se denominaría soldado profesional. 2.2. Expresa que como consecuencia de dicho cambio de denominación del cargo o grado dentro del Ejército Nacional el salario del demandante fue desmejorado en un 20%, en tanto, para el mes de octubre de 2003 devengada un salario de ($531.200) y una vez efectuado el cambio en el mes de noviembre de 2003 devengó un salario de ($464.800), lo que a su vez habría afectado las prestaciones sociales que devengaba como primas, subsidios y demás acreencias laborales; a pesar de cumplir las mismas funciones. 2.3. Señala que, ante el temor de ser retirado de la institución no habría elevado reclamación alguna luego de percatarse de la disminución salarial y prestacional,
y sólo hasta el 10 de julio de 2015 presentó petición ante la entidad demandada, pidiedo el reajuste del 20% de los salarios y prestaciones sociales que fueron desmejorados desde el 01 de noviembre de 2003 hasta la fecha, la cual se resolvió mediante Oficio S-20155660/961601 MDN-CGFM-CEJEM-JEDEH-DIPERNOM-1.10 del 06 de octubre de 2015 de manera desfavorable.
3. Posición de la parte demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito de contestación presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 49-55) se opuso a las pretensiones de la demanda, advirtiendo que el acto administrativo acusado fue expedido por la autoridad competente y conforme a derecho, sin que se presentara irregularidad alguna.
En cuanto a los hechos, afirma en virtud de la actividad realizada por el demandante como soldado voluntario la entidad le otorgaba una bonificación mensual correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% sin más asignaciones; en tanto, como quiera que la labor desempeñaba por los soldados voluntarios ameritaba un reconocimiento de carácter salarial y prestacional, la administración pública creó mediante el Decreto 1793 del 2000 la figura de “Soldados Profesionales” a la cual podían acogerse libre y voluntariamente todos aquellos que para ese entonces fungían como soldados voluntarios, como quiera que la calidad de soldado profesional representa beneficios de tipo prestacional y salarial, puesto que devengarían no sólo una asignación mensual incrementada en un 40%MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 4 sino otras acreencias que mejorarían ostensiblemente su calidad de vida, como son, subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de orden público, cesantías, vacaciones y otros, por ello los soldados voluntarios se acogieron al nuevo régimen. Como fundamentos de defensa, señaló que en el presente asunto se evidencia una prescripción de derechos laborales dado que desde el mismo momento en que el soldado recibió su asignación salarial como soldado profesional pudo haber ejercido las acciones correspondientes para la reclamación que ahora expone luego de 13 años, lo anterior conforme lo prevé el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 y apartes jurisprudenciales al respecto. Finalmente, solicitó no ser condenada en costas y agencias en derecho dado que en el proceso no aparecen causadas, para lo cual citó los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y algunos fragmentos de providencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
4. La decisión de primera instancia El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 153-156), declarando la nulidad del acto administrativo demandado, ordenándole a la entidad accionada efectuar el reajuste del salario básico y demás prestaciones sociales devengadas teniendo como sueldo básico la suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y que se dispusiera el pago de la diferencia entre lo devengado y lo allí dispuesto, sin perjuicio de los descuentos de ley, sumas que no se encuentren afectadas por la prescripción,
mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, y que se dispusiera el pago de la diferencia entre lo devengado y lo allí dispuesto, sin perjuicio de los descuentos de ley, sumas que no se encuentren afectadas por la prescripción, esto es, únicamente a partir del 10 de julio de 2011 teniendo en cuenta la petición elevada a la administración; sumas debidamente indexadas. Sostiene la A quo que en torno a la interpretación del Decreto 1794 del 2000 el Consejo de Estado se pronunció unificando jurisprudencia el pasado 25 de agosto de 2016 en la cual señaló que rechaza cualquier interpretación normativa que implique una renuncia a los derechos laborales conforme al artículo 53 de la Carta Política, por lo tanto, en consonancia con la posición jurisprudencial afirmó que teniendo en cuenta que para el 30 de octubre del año 2000 el soldado Oscar de Jesús Castillo Atencio prestaba sus servicios en virtud de la incorporación prevista en la Ley 131 de 1985 tiene derecho a continuar devengando un sueldo básico equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y los demás emolumentos salariales y prestacionales ajustados a dicho valor, pues lo contrario constituiría una desmejora prohibida en el régimen salarial y prestacional aplicable al caso. Finalmente, dado que las pretensiones de la demanda prosperaron, condenó en costas a la entidad demandada conforme lo dispuesto en el artículo 365 del
Código General del Proceso y la posición jurisprudencial sobre el criterio objetivo asumida al respecto con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y normas concordantes. La providencia posteriormente fue objeto de corrección el día 13 de diciembre de 2019 en lo que respecta al documento de identificación de la parte actora.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 5
5. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandada sustentó el recurso de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia respecto a la falta de precisión en la parte resolutiva del fenómeno prescriptivo y con relación a condena en costas impuesta, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia de conciliación posterior a fallo celebrada el día 28 de enero de 2019 (fls. 174) luego de ser declarado fallido el acuerdo conciliatorio entre las partes, y admitido por este Tribunal en auto que data del 19 de febrero de 2019 (fl. 179). 5.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia en lo que respecta al manejo de la excepción de la prescripción propuesta por el Juzgado de Conocimiento, dado que evidencia su
ausencia en la parte resolutiva de la providencia parte vinculante, en consideración a que conforme lo sostiene el precedente jurisprudencial en los casos como el que nos ocupa, la aplicación del fenómeno de la prescripción es conforme lo prevé el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 tornándose obligatoria la reclamación administrativa y a partir de ello debe evaluarse la prescripción de los períodos reclamados. Finalmente, solicita la entidad demandada que no sea condenada al pago de la condena en costas al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de esta, para lo cual refiere algunos apartes jurisprudenciales al respecto.
6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 05 de marzo de 2019 (fl. 182), oportunidad en la que únicamente intervino la parte demandada, allegando escrito (Fl. 185-187) en el que reitera los argumentos expuestos en el escrito de alzada, refiriéndose al fenómeno de la prescripción y a la exoneración de la condena en costas atendiendo a la conducta procesal de la entidad.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, la delegada del Ministerio Público para ese entonces ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelaciónMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 6 interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 24 de octubre de 2018. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener en primer lugar que la parte resolutiva de la providencia no
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión resolver, si le asiste razón a la parte demandada cuando solicita la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al sostener en primer lugar que la parte resolutiva de la providencia no expresó concretamente lo relativo al fenómeno de prescripción que el presente asunto se hace ostensible su ocurrencia; y en segundo lugar, que en la regulación de las costas en el proceso administrativo no basta entonces que la parte sea vencida, sino que se requiere de una valoración de la conducta observada por ella en el proceso, por lo que al no vislumbrarse temeridad procesal ni conducta impropia por parte de la entidad, no resulta procedente la imposición de la condena en costas. Para resolver lo anterior, la Sala discernirá respecto a la normativa aplicable en materia de prescripción dentro del régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y de condena en costas en el proceso contencioso administrativo a la luz de la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala de Decisión, se concreta en la revocatoria parcial de la sentencia de primer grado, en relación con la imposición de condena en costas a cargo de la entidad demandada, pues si bien con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se aplica el criterio objetivo para su imposición en los procesos ventilados conforme al procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, en
el presente asunto se tendrá en cuenta que el asunto fue objeto de sentencia de unificación debido a la disparidad de criterios, por lo que su expedición será el punto de partida para la procedencia de las costas procesales; y así mismo se dispondrá la adición de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia en torno a la declaratoria de la excepción de prescripción propuesta por la parte
demandada.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 7 A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco jurídico aplicable. 4.1. Del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado al régimen salarial de los soldados profesionales y a los derechos adquiridos.
En relación con el régimen salarial del personal de soldados voluntarios que cambiaron su denominación a soldados profesionales, el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación, adoptó su posición con miras a definir como procedente el ajuste de los salarios de dicho personal, y de paso, estableció las reglas jurisprudenciales que se aplican en torno este particular asunto, dependiendo de si fueron vinculados directamente al nivel profesional o si fueron incorporados por decisión de la administración, veamos: “(…) Régimen salarial para el personal de soldados profesionales
En lo que tiene que ver con el régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales, el Decreto Ley 1793 de 2000, en su artículo 38, autorizó al Gobierno Nacional para su expedición, en los siguientes términos: “Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” Es del caso precisar, que la Ley 4ª de 1992,1 a la cual debía ceñirse el Gobierno Nacional para expedir los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, consagra el principio de respeto de los derechos adquiridos en su artículo 2º, literal a), en los siguientes términos: “Artículo 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;(…)” (Subraya la Sala). Teniendo en cuenta las normas reseñadas, el Gobierno Nacional procedió a expedir el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían
los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios. Sobre este particular, estima la Sala conveniente trascribir los artículos 1º y 2º del referido Decreto Reglamentario 1794 de 2000: “Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.
1Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 8 Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán
un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. (Subraya la Sala). Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al 6.5% de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un 6.5% más, sin exceder del 58.5%. Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (…) El principio de favorabilidad se aplica en aquellos casos en que surge duda demostrada y fehaciente en el operador jurídico sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto sometido a su conocimiento, al encontrar que dos o más textos legislativos vigentes al momento de causarse el derecho, gobiernan la solución del caso concreto. En estos eventos los cánones protectores de los derechos del trabajador y la seguridad social ordenan la elección de la disposición jurídica que mayor provecho otorgue al trabajador, al afiliado o beneficiario del sistema de seguridad social. El texto
legal así escogido debe emplearse respetando el principio de inescindibilidad o conglobamento, es decir, aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido. En el presente caso no se evidencia la trasgresión al referido principio, puesto que la situación normativa que gobierna la controversia jurídica no ofrece conflicto o duda alguna sobre aplicación de varias normas o regímenes, pues, como se expuso en precedencia, la situación salarial de los soldados voluntarios que posteriormente fueron convertidos en profesionales, se encuentra regulada de manera íntegra en un solo estatuto que es el Decreto Reglamentario 1794 de 2000,2 cuyo artículo 1º, inciso 2º, se insiste, establece para ellos una asignación salarial mensual de un salario mínimo incrementado en un 60%. Agrega la Sala, que, al pasar de soldados voluntarios a profesionales, los uniformados no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército, pues, su estatus siguió siendo el de soldados, sólo que, a partir del año 2000, por virtud de los Decretos 17933 y 17944 de dicha anualidad, fueron profesionalizados para mejorar la prestación del servicio constitucional que tienen asignado, lo cual significó, además, que dicho personal recibiera las prestaciones sociales que antes no devengaba. De manera que con la interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario
1794 de 2000,5 que se prohíja en esta sentencia de unificación, no se está generando una nueva norma a través de la combinación de varios contenidos normativos enfrentados, ni tampoco se está escogiendo como aplicable fragmentos legales de diferentes normatividades, pues, la regulación salarial de los soldados profesionales se encuentra contenida en un único estatuto, que es el mencionado Decreto Reglamentario 1794 de 2000. Concluye la Sala entonces, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 es que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir un salario básico mensual equivalente a un mínimo legal vigente incrementado en un 60%. En ese orden de ideas, los soldados profesionales que, a 31 de
2Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. 3Por el cual se adopta el Régimen de Carrera y el Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. 4Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
5Ib.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE OSCAR DE JESÚS CASTILLO ATENCIO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 05001 33 33 035 2016 00296 01 9 diciembre de 2000, se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la
Ley 131 de 1985, 6 y a quienes se les ha venido cancelando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, tienen derecho a un reajuste salarial equivalente al 20%. Definido lo anterior, se precisa también la situación salarial de los soldados profesionales que se vincularon por primera vez luego de la creación de dicho régimen con el Decreto Ley 1793 de 2000,7 a quienes el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000,8 les determinó que devengarían un salario mensual equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%. Ahora bien, en atención a que el Decreto 1794 de 2000 establece que los soldados profesionales, sin distingo alguno, además de la asignación salarial, tienen derecho a las primas de antigüedad, de servicio anual, vacaciones y navidad, así como al subsidio familiar y a cesantías, y que tales prestaciones se calculan con base en el salario básico; es necesario precisar a continuación los efectos prestaciones del reajuste salarial del 20% reclamado. (…) Por tal razón se concluye, que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejado efectos prestaciones y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías. (…) Reglas jurisprudenciales En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del
Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, 9 es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gub
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