TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00311-01-(16-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00311-01-(16-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONDENA EN COSTAS CONSAGRADA EN LA LEY 1437 DE 2011 – El artículo 188 impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público / CRITERIO OBJETIVO APLICADO A LOS ASUNTOS VENTILADOS CONFORME AL RITO DEL C.P.A.C.A. Y DEL C.G.P - La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará parcialmente la decisión de primer grado, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas de primer grado a cargo de la parte demandante, en la medida en que ciertamente, en los asuntos tramitados hasta antes del 28 de agosto de 2018, no se hace conveniente imponer la carga de pagar costas, pues el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición fue de gran controversia incluso en el interior del mismo Consejo de Estado, y solo hasta esa decisión se adoptó un criterio unificador.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 025 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante José Edgar Peralta Morales Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 035 2016 00311 01 Decisión Revoca condena en costas Asuntos Condena en costas . Criterio adoptado para su imposición solo en demandas presentadas con posterioridad a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de lograr la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Nulidad de la Resolución No. GNR 246518 del 03 de octubre 2013, por medio de concedió la pensión de vejez de la parte demandante.
siguientes actos administrativos: - Nulidad de la Resolución No. GNR 246518 del 03 de octubre 2013, por medio de concedió la pensión de vejez de la parte demandante. - Nulidad de la Resolución No. GNR 314129 del 09 de septiembre de 2014, por medio de la cual se reliquidó la prestación. - Nulidad de la Resolución No. VPB 38981 del 30 de marzo de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación también incoado contra el acto de reliquidación pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio y se ordene el ajuste de la prestación conforme al índice de precios al consumidor.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES
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2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. A través de la Resolución No. GNR 246518 del 03 de octubre de 2013, Colpensiones le reconoció al actor la pensión de vejez al señor José Edgar Peralta Morales, en cuantía mensual de $962.397 para el 01 de octubre de
2013, teniendo en cuenta el tiempo laboral en el DAS, prestación que fue liquidada con el 75% aplicado a un ingreso base obtenido del promedio de los salarios efectivamente cotizados durante los 10 años anteriores al reconocimiento. 2.2. El actor prestó sus servicios en el DAS desde el 25 de agosto de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2013 y en el último año devengó asignación básica, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de exfuncionario, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo, por lo que presentó derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 314129 del 09 de septiembre de 2014, disponiendo el ajuste por inclusión de los factores salariales indicados en la Circular interna 01 del 01 de octubre de 2012, pero con efectos a partir del 01 de diciembre de 2013. 2.3. Contra el anterior acto fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue desatado a través de la Resolución VPB 28981 del 30 de marzo de 2015 ajustando la prestación, empero no en la forma solicitada, pues pese a que el actor es beneficiario del régimen de transición pensional, la entidad no liquidó la prestación con todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, al estimar
que para calcular el ingreso base de liquidación de las personas que, como el demandante son beneficiarias del régimen de transición, se debía observar las previsiones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio de la transición solo permite considerar los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, todo ello conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En dicha providencia, conforme a lo indicado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la a quo estimó procedente imponer condena en costas a cargo de la parte vencida en el proceso, esto es, la demandante.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso queRADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES 4 fue concedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2019 (fl. 173) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 08 de octubre del mismo y año. (fl. 185). 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante, planteó la censura en relación con la sentencia de
primer grado, únicamente en torno a la imposición de condena en costas, al punto de expresar que en las demandas presentadas ante la sentencia de unificación del Consejo de Estado de data 28 de agosto de 2018, no existe posibilidad de condenar en costas a la parte vencida, máxime cuando en este caso, resulta ser una persona de la tercera edad que lo que estaba haciendo era reclamar sus derechos laborales que fueron negados por virtud de la emisión de la sentencia en comento. Así mismo, adujo que no existen elementos de juicio que den certeza sobre los gastos sufragados por la entidad demandada, lo que torna más improcedente una condena de la naturaleza descrita.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 21 de octubre de 2019 (fl. 189), oportunidad en la que únicamente la entidad demandada allegó un escrito en el que se pronunció sobre la liquidación y reliquidación de la pensión del demandante, incluso defendiendo la legalidad de los actos administrativos en que quedaron contenidas con fundamento en las diversas providencias que la Corte Constitucional ha emitido en torno al tema de la determinación del ingreso base de liquidación de las prestaciones de quienes gozan del régimen de transición y sin exponer argumento alguno en torno al objeto del recurso que fue la imposición de condena en costas a la parte
demandante.
6. El Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado que le confiere la ley.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada porRADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES 5 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 16 de agosto de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con
aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si resultaba procedente imponer condena en costas en la instancia previa, a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada antes de la emisión de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018 a través de la cual se rectificó la postura en torno a la liquidación de las pensiones del sector público. Para resolver el problema jurídico planteado, se hace inexcusable el análisis sistemático de las normas que gobiernan la condena en costas, el criterio objetivo aplicado a los asuntos ventilados conforme al rito del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la regla adoptada en torno a las demandas incoadas antes y después de la sentencia de unificación citada.
3. La tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que las hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala, se concreta en la revocación parcial de la decisión de primer grado, para en su lugar abstenerse de imponer condena en costas de primer grado a cargo de la parte demandante, en la medida en que ciertamente, en los asuntos tramitados hasta antes del 28 de agosto de 2018, no se hace conveniente imponer la carga de pagar costas, pues el tema del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue de gran controversia incluso en el interior del mismo Consejo de Estado y solo hasta esa decisión se adoptó un criterio unificador. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
esa decisión se adoptó un criterio unificador. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y postreramente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue. 3.1. De la condena en costas consagrada en la Ley 1437 de 2011.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
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6 La condena en costas se encuentra regulada en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 188.- Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Mírese que la disposición ab initio citada, impone al juzgador la carga de decidir sobre la condena en costas, siempre que profiera una sentencia, con la única salvedad de no hacerse en los eventos en los que se ventila un interés público. Sin embargo, el concepto de interés público al que alude la norma, es el estrictamente ligado al que mueve a una determinada persona para actuar en defensa de derechos de orden público y, no se encuentra relacionado con la calidad de la entidad o entidades emplazadas en los juicios contencioso administrativos.
Ahora, la normativa en comento, en cuanto a la liquidación y ejecución de las costas, efectúa una remisión al Código de Procedimiento Civil, empero, como este fue derogado, debe entenderse que esa remisión que hace el C.P.A.C.A., es a la normativa procesal vigente a partir del 01 de enero de 2014, esto es, la Ley 1564 de 2012, que según indica en el numeral 6° de su artículo 627, entró a regir en esa data y, por ende es de aplicación inmediata, y que para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365, el cual a su tenor literal, prescribe: “Artículo 365-. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.
3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera
instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.
4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.
6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.
7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.”RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 7 3.2. Del criterio objetivo aplicado a los asuntos ventilados conforme al rito del C.P.A.C.A. y del C.G.P.
Nótese que, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, únicamente remite al estatuto procesal civil en materia de condena en costas, para efectos de su liquidación y ejecución, de modo tal que, el criterio para que sean impuestas, es netamente objetivo, si se tiene en cuenta que la norma especial, consagra la obligación de decidir sobre las costas cuando se emita sentencia, salvo en los eventos en los que se ventile un interés público que, como se explicó en líneas anteriores, hace alusión es al motivo por el que una persona acude el ejercicio de determinada acción, sin que para nada importe el carácter de la entidad a la que se convoca. En esa medida, el hecho de indicarse en el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, que sólo hay lugar a las costas cuando en el expediente aparezca probado que se causaron y en la medida de su comprobación, no supone que la determinación de las mismas deba hacerse conforme al componente subjetivo, como lo disponía el artículo 171 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Precisamente, al analizar la constitucionalidad del artículo 206 del Código General del Proceso, la Corte Constitucional, tuvo a bien pronunciarse sobre la naturaleza de la figura de la condena en costas y, para el efecto, anotó que la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el
proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365 y que por ello, no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra1. La razón por la que se estipula el criterio objetivo, como baluarte para la determinación de la condena en costas, se debe a la incorporación del principio constitucional de la buena fe en ambas codificaciones, principio se encuentra ligado a la probidad. En las anteriores condiciones, la Sala puede colegir que, como la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de la mala fe, o siquiera culpable de la parte que resulte condenada, la regulación normativa de la condena en costas aplicable en la actualidad, es uniforme en las dos disposiciones ab initio citadas –Art. 188 del C.P.A.C.A. y Art. 365 del C.G.P.-, de allí que simplemente surja como consecuencia de la derrota de la parte en determinado proceso o recurso que se hubiere propuesto.
4. Del caso concreto.
En el presente asunto, conforme se puede derivar del contenido de la demanda, es claro que las pretensiones estuvieron orientadas a obtener la
1 Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 2013.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES
8 reliquidación de la pensión de vejez que le fue otorgada al señor José Edgar Peralta Morales por parte de Colpensiones, en cuantía que fuera equivalente al 75% de todos los factores salariales que devengó en el que fue su último año de servicio. Empero, a través de la sentencia de primer grado, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, desestimó esa súplica, al considerar que para la determinación del ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición, debía observarse las premisas del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el beneficio de la transición solo permite considerar los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, todo ello conforme a la postura adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, emitida dentro del proceso radicado con el número 52001-23-33-000-2012-00143-01. Y en lo que toca con la condena en costas, la juez únicamente expresó: “(…) Se condena en costas a la parte demandante (art. 188 C.P.A.C.A.). Para tales efectos, se estima el valor de las agencias en derecho a su cargo en la suma de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS, conforme a los artículos 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. 1887 de 26/06/2003 del Consejo
Superior de la Judicatura”2 La inconformidad que planteó la parte activa en torno a la decisión de primer grado, como bien se dijo en precedente, solo está relacionada con la imposición de condena en costas a su cargo y precisamente el fundamento de su censura estribó en que en procesos como el de marras donde se discutió la reliquidación de una pensión de vejez con base en jurisprudencia que apoyaba la postura de inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no resulta acertado imponer esa carga a la parte demandante, dado que esa postura fue objeto de variación a través de sentencia de unificación de data 28 de agosto de 2018, la cual fue posterior a la fecha de presentación de la demanda. En efecto, el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación que referencia la parte activa, fijó las reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición, limitando ese beneficio a los requisitos de la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto para la pensión, este último entendido como la tasa de reemplazo, sin que pueda entenderse incluido en ese beneficio el Ingreso Base de Liquidación, a tal punto que no puede determinarse conforme al régimen pensional anterior, sino de acuerdo a lo estipulado por los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 19933. Aun cuando en la citada sentencia no fue objeto de decisión el tema de la condena en costas, ha sido criterio de la Sala considerar pertinente abstenerse de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, pues la determinación
2 Cfr. A folio 166. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018.
de condenar en costas a la parte vencida en el proceso, pues la determinación
2 Cfr. A folio 166. 3Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de agosto de 2018.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicado No: 52001-23-33-000-2012-00143-01.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 del Ingreso Base de Liquidación aplicable en el régimen de transición, fue un asunto de gran controversia incluso en el interior del mismo Consejo de Estado, partiendo de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 que establecía como IBL lo devengado en el último año de servicios y de lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagró la posibilidad que fuere más de un año, situación que incluso en el momento de la presentación de la demanda20 de abril de 2016- , aún era confusa y su interpretación generó distintas posturas en el seno del Consejo de Estado, tanto así que en esa Corporación se vieron avocados a unificar la posición.
Por ello, el parámetro definitorio en los asuntos tramitados hasta antes del 28 de agosto de 2018, en lo que tiene que ver con la condena en costas, ha sido optar por la no imposición de condena en costas a ninguna de las partes, pero
en relación con las demandas que se presenten en fecha posterior a la ya indicada, mediante las cuales se solicite reliquidación de pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año de servicios, y que den lugar al trámite de un proceso, si se torna válido imponer costas a la parte que resulte vencida. Conforme a lo anterior, concluye entonces el Tribunal que no hay lugar a imponer condena en costas en primera instancia a cargo de la parte vencida en el proceso , tal como se ha venido asumiendo por esta Sala de Decisión, en decisiones proferidas dentro de procesos análogos a este siendo una de ellas, la sentencia emitida el 24 de octubre del 2018, dentro del proceso radicado con el número 05001333302220130014700, con ponencia del Magistrado Gonzalo Zambrano Velandia. Conforme a lo anterior, se revocará la sentencia de primer grado en lo atinente a la condena en costas impuesta a cargo de la parte demandante, dado que la demanda de la referencia indudablemente fue incoada antes de que se emitiera la decisión de unificación en torno al tema de fondo que se debatió en la litis.
5. De las costas de segunda instancia.
Siguiendo la misma línea y pese a que el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a efectos de liquidar y establecer las costas, por expresa remisión que hace el artículo 188 del C.P.A.C.A., determina que ha de condenarse en costas “(…) a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva
desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)” , la Sala se abstendrá de imponer condena en costas de segunda instancia , por cuanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le fue resuelto en forma favorable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00311-01
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DEMANDANTE: JOSÉ EDGAR PERALTA MORALES
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 FALLA PRIMERO. Se REVOCA EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 16 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través del cual se impuso condena en costas a cargo de la parte demandante, teniendo en cuenta las premisas discernidas en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO. Conforme a lo indicado con precedencia, no hay lugar a imponer costas de segunda instancia. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiada y aprobada en Sala de la Fecha, consta en Acta N° 009.
Los Magistrados:
(Firmado electrónicamente)
LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO
(Firmado electrónicamente)
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
(Firmado electrónicamente) GONZALO ZAMBRANO VELANDIA CCH Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co