TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00320 01-(17-02-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00320 01-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición son los siguientes: al 1 de abril de 1994, tener 35 o 40 años según se trate de mujeres u hombres, respectivamente, o 15 años de servicios - Los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, serían la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de esta. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones / LEY 33 DE 1985 - Era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la ley 100 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio – La ley 62 de 1985 modificó la ley 33 de 1985, señalando que en todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / INTERPRETACIÓN JUDICIAL DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La interpretación que la Corte Constitucional considera que debe dársele al artículo 36 de la ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del régimen
de transición consiste en una prerrogativa de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no del Ingreso Base de Liquidación - La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 determinó que el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985, ley 62 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Al ajustarse la actuación administrativa a las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, así como a la ratio decidendi de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al régimen de transición en pensiones y, al no existir en este caso razones suficientes para apartarse del precedente vertical que vincula a esta sala, se confirmará el fallo apelado, que negó las pretensiones de la demanda.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01
Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA MIXTA (C)
Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.
Medellín, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022). Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Naturaleza Nulidad y restablecimiento del derecho –LaboralProvidencia Sentencia 29 de 2022 Temas y Subtemas Sentencias de unificación del Consejo de EstadoReliquidación pensión de jubilación: inclusión de todos los factores salariales/ Régimen de transición/ Condena en costas Decisión Confirma sentencia Aprobado en acta 12 Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece a folio 187 vto): “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda promovida por RAMIRO DE JESÚS GIL PAREJA … contra las resoluciones No. GNR 182047 de 18/6/2015, No. GNR 321219 de
19/10/2015 y No. VPB 2115 de 19/1/2016 expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ... “SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Liquídense por Secretaría. …” I –ANTECEDENTES 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 20 de abril de 2016 (fl. 46) en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín (reparto), Ramiro de Jesús Gil Pareja formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código deRadicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las resoluciones GNR 182047, de 18 de junio de 2015 y GNR 321219, de 19 de octubre de 2015, mediante las cuales Colpensiones negó la reliquidación la pensión de vejez de Ramiro de Jesús Gil Pareja. 1.2.- Que se declare la nulidad parcial de la resolución VPB 2115, de 9 de enero de 2016, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de Ramiro de Jesús
Gil Pareja. 1.3.- Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Ramiro de Jesús Gil Pareja, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio, para lo cual deberá tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales. 1.4.- Como pretensión subsidiaria solicitó que se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez de Ramiro de Jesús Gil Pareja, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, esto es, aplicando una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de lo devengado en el último año de servicio (cotizado), para lo cual deberá tenerse en cuenta la totalidad de los factores salariales. 1.5.- Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación de los valores reconocidos. 1.6.- Que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses comerciales. 1.7.- Que se condene a Colpensiones al pago de costas y agencias en derecho. 2.- Hechos.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01
Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 4 2.1.- Ramiro de Jesús Gil Pareja nació el 23 de enero de 1953, laboró para el servicio del municipio de Medellín entre el 6 de julio de 1976 y el 10 de diciembre de 2008. 2.2.- Ramiro de Jesús Gil Pareja solicitó ante el extinto Instituto de Seguros Sociales – ISS, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, solicitud que le fue resuelta favorablemente, a través de la resolución 18464, de 27 de junio de 2008. 2.3.- El 4 de febrero de 2015, Ramiro de Jesús Gil Pareja solicitó ante Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985, solicitud que fue resuelta desfavorablemente a través de la resolución GNR 182047, de 18 de junio de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.4.- Mediante resolución GNR 321219, de 19 de octubre de 2015, Colpensiones resolvió el recurso de reposición interpuesto por Ramiro de Jesús Gil Pareja, confirmándose lo decidido en la resolución GNR 182047, de 18 de junio de 2015. 2.5.- Mediante resolución VPB, de 19 de enero de 2016, Colpensiones resolvió el recurso de apelación interpuesto por Ramiro de Jesús Gil Pareja, modificándose lo decidido en
la resolución GNR 182047, de 18 de junio de 2015, en el sentido de reliquidar la pensión “teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años cotizados”, confirmando, en lo demás, la decisión recurrida. 3.- Concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 1 de la ley 33 de 1985, los artículos 17, 21, 36 y 9 (literal e, parágrafo 1) de la ley 100 de 1993 y la circular emitida por la Procuraduría General de la Nación. Como concepto de violación, señaló que, por ser beneficiario del régimen de transición, le asiste derecho a que su reconocimiento pensional se efectúe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 33 de 1985. Manifestó que, de conformidad con lo contenido en la circular 54 de 2010, expedida por la Procuraduría General de la Nación, el IBL para liquidar la pensión de vejez de aquellas personas cobijadas por la ley 33 de 1985 debe tener en cuenta el promedio del último año de servicios, con la inclusión de todos los factores salariales devengados.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 5 Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 42):
“La sala plena de la sección segunda, en reiterada jurisprudencia ha dejado por sentado que para la liquidación de la pensión de vejez debe tomarse en cuenta todos los factores salariales, y no únicamente los que se encuentran establecidos en la Ley 62 de 1985, e incluso en lo referente a la prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, si bien no se encuentra en el listado del artículo 3 de dicha ley, si se encuentran establecidas en el Decreto 1045 de 1978, como factores salariales para liquidar cesantías y pensión de jubilación, la cual a pesar de ser norma anterior teniendo en cuenta el carácter progresivo de las normas laborales y el principio de la primacía de la realidad y favorabilidad, entre otros, es preciso aplicarla”. 4.- La actuación procesal de primera instancia. - La demanda fue admitida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 23 de junio de 2016 (fls. 65 y 66), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- Dentro de la oportunidad legal, Colpensiones contestó la demanda en escrito que obra a folios 79 a 95, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, señaló que los actos administrativos cuestionados fueron expedidos por la autoridad competente, gozan de presunción de legalidad y, además, la motivación contenida en los mismos es consistente y congruente con las normas de rango superior en que deben fundarse. Refirió que lo solicitado por el demandante no es procedente, pues, si bien el artículo 288 de la ley 100 de 1993 prescribe que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que se le aplique
en que deben fundarse. Refirió que lo solicitado por el demandante no es procedente, pues, si bien el artículo 288 de la ley 100 de 1993 prescribe que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a que se le aplique cualquier norma laboral que se estime favorable, ello es así siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de dicha ley, pero “no tomando lo favorable de una y otra normatividad para formar una tercera norma”. Manifestó que en el ordenamiento jurídico se encuentran dispuestos de manera taxativa los factores salariales a tener en cuenta para efectos de cotizar al sistema general de seguridad social integral, sin que se encuentren contemplados como tales el subsidio de transporte y las primas de vacaciones, navidad y vida cara, por lo cual, comoquiera que estos últimos no son tenidos en cuenta al momento de cotizar, no pueden incluirse en el IBL para liquidar la pensión, por expresa disposición constitucional y legal.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 6 En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el IBL promedio del último año de servicio”, (ii) “inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados”, (iii) “inexistencia de pago de reajuste pensional”, (iv) “cumplimiento de
las obligaciones a cargo de Colpensiones”, (v) “cobro de lo no debido”, (vi) “pago y compensación”, (vii) “ prescripción”, (viii) “ improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales”, (ix) “buena fe” y (x) “imposibilidad de la condena en costas”. 4.2.- Llamamiento en garantía. - Colpensiones llamó en garantía al municipio de Medellín, llamamiento que, en auto de 19 de diciembre de 2016, fue rechazado por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín (fls. 112 y 113), decisión que no fue recurrida por las partes. 5.- La sentencia. - El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia de 30 de agosto de 2019 (fls. 180 a 188), negó las súplicas de la demanda. Para lo anterior, señaló que el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993 estableció que, en lo atinente a la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, dichos aspectos se regirían por el régimen anterior; sin embargo, en lo que respecta a los demás requisitos, debe guardarse observancia de lo contenido en la ley 100 de 1993. Indicó que, si bien en vigencia de la ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación correspondía al “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último
año de servicios”, ello no tiene incidencia en la liquidación de la mesada pensional de los beneficiarios del régimen de transición, pues el ingreso base de liquidación no hace parte de los elementos del régimen anterior a la ley 100 a que tendrían derecho, en los términos del artículo 36 de la ley 100 de 1993. Manifestó que el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dispuso que le período para liquidar la pensión es el establecido en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, para lo cual solo se tendrán en cuenta aquellos factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 7 Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece a folio 187 vto): “De otra parte, tampoco cabe la invocación del principio de favorabilidad, comoquiera que se debe acudir a dicho principio en caso de duda en la aplicación de normas vigentes, válidas y en vigor que regulen la misma situación fáctica. Y en el caso, la norma especial vigente y aplicable es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición”. 6.- Recurso de apelación. - 6.1.- La parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó escrito de apelación frente al fallo de primera instancia (fls. 203 a 216.), en virtud del cual, solicitó revocar
dicha sentencia, para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda, al considerar que el IBL y, por ende, los factores salariales tenidos en cuenta por la entidad accionada al momento de liquidar su pensión de vejez, resultan insuficientes y no se compadecen con lo realmente percibido durante el último año de servicios. Afirmó que, en virtud del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, y del cual es beneficiario el demandante, el monto pensional aplicable en el presente caso es el dispuesto en la ley 33 de 1985, “ entendiendo monto como el resultado de la operación aritmética que arroja el valor o monto de la mesada pensional lo que en el caso de la ley 33 de 1985 es el 75% y el promedio salarial del último año de servicios”. Indicó que, si bien no desconoce lo contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo cierto es que, en virtud del principio de confianza legítima, los parámetros fijados por el H. Consejo de Estado en dicha decisión no pueden ser aplicados en el presente caso, comoquiera que, para la fecha en que el demandante adquirió su status de pensionado y para el momento en que se radicó la demandada de la referencia, dicha postura jurisprudencial no existía. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 25 de octubre de 2019 (fl. 220). Posteriormente, se dio traslado a las partes para que alegaran de
conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo1, oportunidad en la que se presentó la siguiente intervención:
1 Fl. 232.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 8 7.1.- La entidad demandada (fls. 234 a 238) manifestó que, comoquiera que el demandante es beneficiario del régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993, la liquidación del IBL debe realizarse conforme a lo preceptuado en el artículo 36 ibídem, teniendo en cuenta única y exclusivamente los factores salariales que fueron objeto de cotización, en virtud de los principios de solidaridad y sostenibilidad, razón por la cual solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada. 7.2.- Por su parte, el demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento en esta etapa del proceso. II – CONSIDERACIONES. 1.- Cuestión previa. – Manifestó la magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales el impedimento que le asiste para conocer del asunto de la referencia, comoquiera que profirió la sentencia de primera instancia2. Revisado el expediente, se advierte que efectivamente la magistrada profirió dicha providencia, razón por la cual, se declarará fundado el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del asunto. Se deja constancia que la Magistrada Vannesa Alejandra Pérez Rosales no participó en la discusión y en la aprobación de esta sentencia. 2.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado
participó en la discusión y en la aprobación de esta sentencia. 2.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en armonía con lo consagrado en el artículo 155 (numeral 2) ibídem, en la medida que la parte actora al momento de presentar la demanda manifestó que la cuantía de la pretensión mayor no excedía 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 45). 3.- El problema jurídico.
2 Archivo denominado “02. Impedimento.pdf”.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 9 Corresponde a la Sala determinar cuál debe ser el IBL y cuáles los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular las pensiones cobijadas por el régimen de transición previsto en la ley 100 de 1993, con el propósito de establecer si resulta procedente, o no, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y, en caso positivo, ordenar la reliquidación de la pensión. Para resolver el problema jurídico se analizarán las normas que gobiernan el régimen de
transición de la ley 100 de 1993, en particular aquellas que determinan el alcance del concepto de “monto de la pensión señalado” por el artículo 36 ibídem, y las que delimitan los factores salariales para tener en cuenta para la liquidación de las pensiones de vejez de la ley 33 de 1985. Se revisará, además, la interpretación autorizada de estas normas por parte de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 4.- Marco jurídico aplicable. - 4.1.- Marco normativo. - El artículo 11 de la ley 100 de 1993 definió el campo de aplicación de la ley, en los siguientes términos (se transcribe textualmente, como aparece en la norma en cita): “Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general.
“Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes”.
No obstante, en su artículo 36, la ley 100 de 1993 avaló un régimen de transición, con el propósito de proteger las expectativas legítimas existentes al momento de su promulgación, al establecer lo siguiente (se transcribe textual, como aparece en la norma en cita):
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 10 “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan Treinta y Seis y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, -será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con
anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE...”. Las disposiciones referidas dejan claro que el régimen de transición fue previsto para las personas que, al 1 de abril de 1994, cumplieran los requisitos que estipula la norma más favorable a su situación, con el fin de proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a adquirir este derecho. Dicho régimen diferenció entre dos aspectos: (i) el relacionado con los presupuestos para que una persona sea beneficiaria del régimen de transición, esto es, 35 o 40 años de edad según se trate de mujeres u hombres o, 15 años de servicios y (ii) el atinente a los aspectos de la pensión de vejez que se regirían por el régimen anterior a la ley 100, consistente en la edad para su adquisición, el tiempo de servicio o semanas de cotización y el monto de la misma. Los demás aspectos se regirían por las nuevas disposiciones. Dentro de las normas en materia pensional que adquirieron aplicación ultractiva, en virtud del régimen de transición establecido por la ley 100, se encuentra la ley 33 de 1985, que era la normativa que regulaba a las cajas de previsión social en relación con el reconocimiento y pago de las pensiones para el sector público con anterioridad a la
ley 100. Con base en ella, fueron expedidos los actos administrativos cuestionados y, por ende, se relacionarán sus previsiones más relevantes, a continuación (se transcribe textual, como aparece en la citada ley): "Artículo. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. … “Artículo 3º. Modificado por la Ley 62 de 1985 ‘Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que preveanRadicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 11 las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión’. ‘Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los
siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio’. ‘En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes’.” (subrayas fuera de texto). Por su parte, la ley 62 de 19853, que modificó algunos aspectos de la ley 33 de 1985, consagraba lo siguiente (se transcribe literal, como aparece en la citada norma):
“Artículo 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 4.2.- Marco jurisprudencial. - Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la
cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes” (subrayas fuera de texto). 4.2.- Marco jurisprudencial. - Ha sido objeto de debate jurisprudencial, qué debe entenderse por el monto de la pensión al que hace referencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993, puesto que no existe claridad si dicho concepto alude únicamente al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las que se regula o si, por el contrario, incluye también el Ingreso Base de Liquidación-IBL previsto en la norma. El Consejo de Estado4 sostuvo, por mucho tiempo, la segunda posición, en virtud de la cual aplicaba el IBL de la ley 33 de 1985 y los factores salariales por ella considerados, por estimar que estos tenían una incidencia directa en la determinación del monto de la pensión que, junto con la edad y el tiempo de servicio, constituían la esencia del régimen de transición; además, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el máximo órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 5 efectuó las
3 Por la cual se modifica el artículo 3° de la ley 33 del 29 enero de 1985. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Sentencia del 21 de septiembre de 2000 (Exp. 470-99). Esta posición jurisprudencial fue reiterada en la sentencia del 13 de marzo de 2003 (Exp. 1746-02). 5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia del 4 de agosto de 2010. Radicación No. 25000-23-25-000-2006-07509-01
(0112-09).Radicado 05001 33 33 035 2016 00320 01 Demandante Ramiro de Jesús Gil Pareja Demandados Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones 12 siguientes precisiones (se transcribe textual, como aparece en la jurisprudencia en mención): “De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formal
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