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TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00321 01-(12-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00321 01-(12-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

DEMANDANTE CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES INSTANCIA Segunda RADICADO 05001 33 33 035 2016 00321 01

ASUNTO Reliquidación de pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia SENTENCIA N° SSO – 146 DE 2022

Corresponde resolver la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 30 de agosto de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Se solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. GNR 263576 del 29 de agosto de 2015, mediante la cual se reconoció una pensión de vejez al demandante, y la nulidad de las Resoluciones No. GNR 409371 del 16 de diciembre de 2015, No. VPB 7580 del 15 de febrero de 2016, las cuales negaron la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33

la reliquidación de su pensión.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, esto es, sobre el 75% de todos los factores salariales devengados el último año de servicios, y el pago indexado de las diferencias que resulten de la reliquidación.

Hechos

Se manifestó en la demanda, que Carlos Alfonso Castro Beltrán nació el 11 de abril de 1952, por lo que para el 30 de junio de 1995 tenía 43 años, y trabajó para el Ministerio de Defensa, el Departamento de Antioquia, el Municipio deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

2 Medellín y el Colegio Mayor de Antioquia.

Expresó, que al cumplir los requisitos, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 263576 del 29 de agosto de 2015, bajo los presupuestos de la Ley 33 de 1985, a excepción del ingreso base de liquidación, el cual lo calculó con las reglas establecidas en el sistema general de pensiones, lo que vulneró sus derechos.

Por lo anterior, solicit ó la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

de pensiones, lo que vulneró sus derechos.

Por lo anterior, solicit ó la reliquidación de la pensión, tomando como ingreso base de liquidación el 75% de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios.

Normas violadas y concepto de violación

Se citaron como transgredidos los artículos 29 de la Constitución; 1° de la Ley 33 de 1985; 9, 7, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; y las sentencias T 174 de 2008 de la Corte Constitucional; 0112-09 del Consejo de Estado.

Sobre el particular, expuso que la demandada vulneró las normas descritas, por cuanto no reconoció la prestación bajo la norma en la que se configuró el derecho, esto es, la Ley 33 de 1985.

Afirmó, que se desconoció el precedente vinculante para este tipo de casos , contenido en las diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, que determinaron que la pensión se debía reconocer con el promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio , incluso con las primas de navidad, de vacaciones y de servicios , de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1075 de 1978.

Contestación

COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, no incluyó el ingreso base de liquidación dentro de sus beneficios.

Como razones de la defensa, argumentó, que al demandante se le aplicó la Ley 33 de 1985, y en lo atinente al ingreso base de liquidación se aplicó la regla

ingreso base de liquidación dentro de sus beneficios.

Como razones de la defensa, argumentó, que al demandante se le aplicó la Ley 33 de 1985, y en lo atinente al ingreso base de liquidación se aplicó la regla estipulada en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

3 Mencionó, que la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU -230 de 2015, se pronunció sobre el precedente obligatorio establecido en la Sentencia C-258 de 2013 y dispuso que el IBL, no puede ser el estipulado en la legislación anterior, en el entendido de que el régimen de transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el promedio de liquidación.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 30 de agosto de 2019, negó las pretensiones, al considerar que la liquidación de la pensión de vejez del demandante, se realizó con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales había cotizado en los últimos 10 años de servicio, lo que se acompasa con las normas que regulan la materia y respeta el precedente consagrado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

Recurso de apelación

la materia y respeta el precedente consagrado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado.

Recurso de apelación

El demandante, solicitó que se concedan las pretensiones, en la medida que se desconoció el principio de confianza legítima porque su derecho pensional se había consolidado con anterioridad a que fuese n proferidas las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018 y SU-230 de 2015, y para la fecha en que se presentó la demanda , el precedente vigente del Consejo de Estado respaldaba la solicitud de reconocimiento de la reliquidación pensional.

Aseguró, que al ser beneficiario del régimen de transición, se debe aplicar en su integridad el artículo primero de la Ley 33 de 1985, incluso la forma de calcular el IBL, la cual indica que la pensión se reconocerá sobre el 75% de los factores que sirvieron de base para los aportes del último año de servicio.

Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales.

El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de ProcedimientoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

4 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.

En el asunto sometido a consideración corresponde determinar si procede la reliquidación de la pensión de vejez del actor, sobre el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de acuerdo con la Ley 33 de 1985.

La pensión de vejez se deriva de los derechos a la seguridad social y al trabajo, estipulados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, por tanto, se considera un derecho fundamental, que tiene la finalidad de proteger a la persona que ve disminuida su fuerza de trabajo por el transcurrir de los años y busca garantizar los ingresos económicos que le permitan gozar de una vida digna, como producto del ahorro forzoso que realizó durante su vida laboral1.

Particularmente, la Ley 33 de 1985, es la norma que fundamenta las pretensiones en el asunto bajo estu dio, y que posteriormente deberá analizarse, la cual, en su artículo primero, prescribe que los empleados públicos, que hayan servido 20 años continuos o discontinuos y alcancen los 55 años de edad, tendrán derecho a que se les pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 , en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema

equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Por su parte, la Ley 100 de 1993 , en sus artículos 31 y 32, creó el Sistema General de Pensiones y dentro del mismo, el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por Colpensiones, en el cual una persona adquiere el derecho a la pensión de vejez por haber cotizado durante 20 años (hoy en día, 1300 semanas) y alcanzar la edad de 55 años para las mujeres y 60 para los hombres, hasta el año 2014, en el cual se aumentó la edad a 57 años para las mujeres y 62 para los hombres, de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.

La citada Ley, pretendió unificar los regímenes pensionales especiales, por lo que, a partir de su vigenci a, los empleados públicos perdieron los beneficios que tenían en virtud de normas anteriores. No obstante, instauró un régimen

1 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C -177 de 4 de mayo de 1998. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

5 de transición en el artículo 36, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

5 de transición en el artículo 36, con el fin de respetar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que tenían esperanza de adquirir el derecho a la pensión de conformidad con los requisitos establecidos en la legislación anterior, protección que se da en aplicación de los principios de no regresividad2, proporcionalidad, favorabilidad y confianza legítima3.

El artículo 36, ordenó que, al momento de su entrada en vigencia, para las mujeres que tuvieran 35 o más años de edad y los hombres 40 o más, o 15 o más años de servicio cotizados; la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas necesarias para adquirir el derecho y su monto, eran las que se determinaban con la normativa anterior. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas se regían por la Ley 100 de 1993.

La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha generado diversas posturas tanto en la Corte Constitucional4, como en El Consejo de Estado5.

Ambas Corporaciones en principio reconocieron que el IBL debía determinarse por la norma aplicable en virtud del régimen de transición, sin embargo , posteriormente variaron su criterio e indicaron que el IBL se determinaba de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El Consejo de Estado, ante las diversas tesis, unificó su jurisprudencia mediante la Sentencia del 28 de agosto de 20186, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , dispuso que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, únicamente incluyó los elementos de edad,

mediante la Sentencia del 28 de agosto de 20186, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , dispuso que el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, únicamente incluyó los elementos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo del régimen pensional ordinario estipulado en la Ley 33 de 1985, y que el Ingreso Base de Liquidación estaba determinado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De esta manera fijó las reglas:

2 Respecto del tema, Corte Constitucional. Sentencia C-228 de 30 de marzo de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 3 Respecto del Tema, Corte Constitucional. Sentencia C754 de 10 de agosto de 2004. Magistrado ponente: Álvaro Tafur Galvis. 4 Ver: sentencias T-631 de 2002, T-169 de 2003, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-430 de 2011, T-860 de 2012, C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU 395 de 2017, SU-210 de 2017 y SU-023 de 2018. 5 Consejo de Estado. Sentencia de 7 de febrero de 2013. Radicación 1723-2012. Demandante: Aníbal Sarabia Gómez. Demandado: Cajanal. Magistrado ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. Y Consejo de Estado. Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación: 1208 -2012. Demandante: Juan Edgar Montaño Calvach e. Demandado. Cajanal. Magistrado ponente: Luiz Rafael Vergara Quintero, entre otras.

Sentencia de 2 de mayo de 2013. Radicación: 1208 -2012. Demandante: Juan Edgar Montaño Calvach e. Demandado. Cajanal. Magistrado ponente: Luiz Rafael Vergara Quintero, entre otras. 6Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 00143 de 28 de agosto de 2018.

Radicación: 52001 -23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación Cajanal. Magistrado ponente: César Palomino Cortés.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

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“92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial:

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado

fija las siguientes subreglas:

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para

liquidar la pensión es:

  • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
  • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.”

En cuanto a los efectos de las reglas fijadas en esta Sentencia, la máxima Corporación de esta Jurisdicción, ordenó que se debía aplicar a todos los casos pendientes de solución en vía judicial mediante medios de control ordinarios.

En cuanto a los efectos de las reglas fijadas en esta Sentencia, la máxima Corporación de esta Jurisdicción, ordenó que se debía aplicar a todos los casos pendientes de solución en vía judicial mediante medios de control ordinarios.

Ahora bien , de conformidad con las pruebas aportadas, al actor le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. GNR 263576 del 29 de agosto de 2015, y las Resoluciones No. GNR 409371 del 16 de diciembre de 2015 y No. VPB 7580 del 15 de febrero de 201 6, le negaron la solicitud de reliquidación de su pensión, por cuanto el régimen de transición excluía el ingreso base de liquidación, el cual se calculaba de acuerdo con la Ley 100 de 1993 y no con la Ley 33 de 1985.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

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De conformidad con el marco normativo expuesto en precedencia, es evidente que la liquidación pensional efectuada por la accionada, se ajusta a la regla fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20187, en tanto reconoce que el " Ingreso Base d e Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de

tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985"; y aunado a ello, se ajusta a las dos subreglas establecidas por el alto tribunal en esa misma providencia.

De igual forma, se debe precisa r que los efectos de la s reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 , de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Estado , se aplican a todos los casos pendientes de solución , tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada, razón por la cual, su aplicación al caso concreto no está en discusión.

En este orden de ideas, se probó en el proceso, que el demandante se vinculó al servicio público en el año 1979, y para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad, toda vez que nació el 11 de abril de 1952, por lo que, es beneficiario del régimen de transición.

Cuando cumplió todos los requisitos para adquirir la pensión de vejez , Colpensiones, mediante Resolución No. GNR 263576 del 29 de agosto de 2015, reconoció y ordenó el pago de este derecho a Carlos Alfonso, en cuantía del 75% de los salarios promedio sobre los cuales se había cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores a su reconocimiento (fls. 43 a 49), de conformidad con lo establecido en los artículos primero de la Ley 33 de 1985 y

75% de los salarios promedio sobre los cuales se había cotizado durante los últimos diez (10) años anteriores a su reconocimiento (fls. 43 a 49), de conformidad con lo establecido en los artículos primero de la Ley 33 de 1985 y 36 de la Ley 100 de 1993.

La liquidación realizada por la demandada , visible en los archivos del expediente digital , obrante en el Cd que se encue ntra en el folio 123, se observa que tuvo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones de acuerdo con el certificado de aportes.

7 Exp. 5200103-33-000-2012-00143-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

8 Igualmente, se evidencia que la accionada, en virtud de la favorabilidad, aplicó la Ley 33 de 1985, por cuanto al realizar los cálculos, le otorgaba una tasa de reemplazo mayor (75%), que la conferida por la Ley 100 de 1993 (67.65%) y, por consiguiente, una mesada pensional más elevada al accionante.

De manera que, la actuación administrativa de la demandada resulta ajustada no solo a la posición reiterada de la Corte Constitucional, sino a la actualmente defendida por el Consejo de Estado, reglas jurisprudenciales que son vinculantes.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

defendida por el Consejo de Estado, reglas jurisprudenciales que son vinculantes.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C .P.A.C.A., 365 y 366 del C .G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida.

Las costas y agencias en derecho serán liquidad as por el Juzgado de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia del 30 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte demandante con inclusión de agencias en derecho , las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

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RADICADO: 05001 33 33 035 2016 00321 01

DEMANDANTE: CARLOS ALFONSO CASTRO BELTRÁN

DEMANDADO: COLPENSIONES

REFERENCIA: CONFIRMA SENTENCIA

9 TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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