TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00740 01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00740 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓNEl ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente
se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, incluso para la aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALIRIO LEÓN GÓMEZ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 086 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Alirio León Gómez Pérez Demandado Colpensiones Llamada en garantía Área Metropolitana del Valle de Aburrá Radicado 05001 33 33 035 2016 00740 01
Decisión Confirma la sentencia. Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor ALIRIO LEÓN GÓMEZ PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 287308 del 20 de septiembre de 2015, proferida por Colpensiones, por medio de la cual se revoca un acto administrativo anterior y se reconoció la pensión de vejez
con una tasa de reemplazo del 90% en una cuantía de $2.218.534 efectiva a partir del 01 de octubre de 2013 en aplicación del Decreto 758 de 1990; y la nulidad de las Resoluciones Nos. GNR 372742 del 23 de noviembre de 2015 y VPB 7162 del 11 de febrero de 2016, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se resolvieron de manera desfavorable los recursos de reposición y apelación elevados por el actor, relativos al reajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión en un 75% incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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DEMANDANTE: ALIRIO LEÓN GÓMEZ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 3 de 1985 al considerarla más favorable; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.
Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a
continuación se sintetizan: 2.1. El señor Alirio León Gómez Pérez, nació el 09 de diciembre de 1951, inicialmente laborando para el sector privado y posteriormente prestando sus servicios al sector público desde el 05 de julio de 1990 para el municipio de Bello (Ant) y posteriormente se vinculó al Área Metropolitana del Valle de Aburrá desde el 14 de marzo de 1995 hasta el 31 de marzo de 2012, esto es, por más de 20 años al servicio público. 2.2. Refiere que teniendo en cuenta que para el 01 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, este era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y ante el cumplimiento de los requisitos legales, Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 169937 del 03 de julio de 2013, le reconoció al actor la pensión de jubilación, por contar con los requisitos de ley en aplicación del régimen de transición de acuerdo a los parámetros del Decreto 758 de 1990 en una cuantía del 90% y un valor de la mesada pensional de $2.271.387, condicionándola al retiro del servicio; por lo que posteriormente mediante la Resolución No. GNR 440475 del 24 de diciembre de 2014 fue incluido en nómina, pero por un valor inferior por lo que se solicitó autorización del pensionado para la revocatoria del acto anterior y reajuste de la mesada liquidada. 2.3. Sin embargo, aduce no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales
que devengó en el último año de servicio en aplicación de la Ley 33 de 1985, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios; por lo que inconforme con lo allí dispuesto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, siendo resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición negando la solicitud de reliquidación pensional a través de la Resolución No. GNR 290432 del 01 de noviembre de 2013; y siendo revocado el reconocimiento pensional del 03 de julio de 2013 a través de la Resolución No. GNR 287308 del 20 de septiembre de 2015 para nuevamente en dicho acto proceder al reconocimiento por el riesgo de vejez en aplicación de la norma más favorable, esto es, el Decreto 758 de 1990 al tenerse en cuenta la tasa de reemplazo del 90% del salario devengado, y la fecha de su retiro del servicio oficial el 01 de octubre de 2013 arrojando un valor de mesada de $2.218.534 para el año 2013, disponiéndose el ingreso a nómina y pago del retroactivo pensional.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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4 2.4. Como consecuencia de dicha decisión, nuevamente se elevaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la entidad accionada, al considerar el actor que su pensión de vejez debe reliquidarse con base en el promedio de lo devengado en el último año de servicio, con todos los factores salariales, atendiendo a lo previsto en la Ley 33 de 1985, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable a través de las Resoluciones Nos. GNR 372742 del 23 de noviembre de 2015 a pesar de aumentar 60 pesos la mesada pensional, y VPB 7162 del 11 de febrero de 2016 que si bien modifica la cuantía no accede a lo solicitado por la parte actora que es la aplicación del régimen contenido en la Ley 33 de 1985.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa
de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, únicamente respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora. Precisa la Juez de Conocimiento que en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 del cual era beneficiario el actor, le fue reconocida la pensión de vejez bajo las previsiones del Decreto 758 de 1990, al acreditar 60 años de edad y 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años antes del cumplimiento de la edad exigida o haber acreditado 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, en una tasa de reemplazo del 90%; y si bien es cierto, el demandante solicita la reliquidación pensional conforme lo prevé la Ley 33 de 1985 para que fuesen tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, como se expuso en precedencia la tesis acogida por la judicatura dispone que la condición de beneficio del régimen de transición no tiene incidencia alguna en el IBL ni en los factores que deben incluirse para la liquidación de la mesada pensional; por lo que se torna en la aplicación más beneficiosa el Decreto 758 de 1990 como así lo consideró la entidad accionada.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 19 de septiembre de 2019 (fl. 352) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 18 de octubre de 2019 (fl. 355).RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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DEMANDADO: COLPENSIONES 5 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante censuró la decisión de primer grado con base en lo que considera, constituyó un equivocado análisis forjado por el a quo en relación con el reajuste de la prestación de vejez y por ello, afirmó que en la decisión fue acogido el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como la postura unificada asumida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sin tener presente que los principios de causación y disfrute de la pensión, nada tienen que ver con el momento en que el ciudadano acude a la administración de justicia; además de las múltiples interpretaciones que se han
suscitado sobre el tópico jurídico, que implican que el fallador deberá atender al principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política a fin de respetar la confianza legítima del ciudadano y el derecho a la igualdad que al momento de acudir a la jurisdicción, tenía la certeza que las posturas jurisprudenciales lo amparaban en su derecho; para fundamentar lo dicho cita en extenso la Sentencia T-416 de 2016 de la Corte Constitucional. Para concluir, indicó que en la sentencia fue desconocido el principio de in dubio pro operario, orientado a que se protejan los derechos fundamentales de los más débiles, pues fue acogida la postura según la cual, el ingreso base de liquidación de la pensión no forma parte del régimen de transición, cuando por más de 20 años se ha reconocido en forma diversa este aspecto en los estrados judiciales; por lo que al existir una interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinta entre los máximos órganos, sería preciso buscar una solución favorable al trabajador.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 05 de noviembre de 2019 (fl.359), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La Parte demandante mediante escrito visible a folios 362 a 378 del
expediente refiere que debe acogerse la postura jurisprudencial del Consejo de Estado establecida el 04 de agosto de 2010 , en tanto, el establecimiento de los regímenes de transición obedece al propósito de garantizar la intangibilidad de las expectativas legítimas de quienes se encuentran emplazados en una situación jurídica determinada, con lo cual se quiere evitar que el cambio abrupto del régimen que les era aplicable, acabe defraudando tales expectativas; en ese orden de ideas, quienes se encontraban cobijados por las normas de la Ley 33 de 1985 tenían la expectativa de pensionarse con arreglo a las mismas, en tanto, y en cuando, cumplieran a cabalidad los requisitos allí previstos, teniendo en cuenta para la liquidación de la prestación económica el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, exceptuándose la aplicación del régimen consagrado en la Ley 100 de 1993, que establece el índice base de liquidación a todas luces más desfavorable para los empleados.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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6 Como argumento de lo expuesto, cita algunos apartes jurisprudenciales con relación al alcance de las sentencias en el ejercicio del control constitucional, y la fuerza vinculante de dichas decisiones, así como, las posturas de la Corte
Constitucional respecto al régimen de transición contenida en las Sentencia C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, y del Consejo de Estado como la antes referida así como la del 25 de febrero de 2016, estas últimas considera tienen carácter prevalente y vinculante a la luz de lo dispuesto en los artículos 10, 102 y 269 de la Ley 1437 de 2011, para resolver asuntos como el de la referencia, con la finalidad de no vulnerarse los derechos adquiridos ni las expectativas legítimas y ciertas. 5.2. La entidad llamada en garantía- Área Metropolitana del Valle de Aburrá presentó escrito en el que señala que la entidad habría cumplido con la obligación de realizar los aportes correspondientes al sistema, y de acuerdo a los factores dispuestos por el legislador para los servidores del sector público del orden territorial según lo dispuesto en la Ley 4 a de 1992, en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994; aclarando que para el período de vinculación del actor la bonificación por servicios prestados no era percibida por los empleados, tan sólo comenzó a ser contemplado con la expedición del Decreto 2418 de 2015 y las primas de antigüedad, vida cara, prima de navidad y aguinaldo que los empleados percibían eran prestaciones extralegales que no constituían factor salarial y en razón de ello eran excluidas de la base para calcular las cotizaciones al sistema de pensiones, salud y riesgos laborales; por lo tanto, sólo fueron tenidos en cuenta para dichas cotizaciones los factores de asignación
básica, dominicales y festivos, horas extras y trabajo suplementario. Aunado a lo anterior, precisa algunas disposiciones normativas y citas jurisprudenciales sobre la competencia para determinar el régimen prestacional de los empleados públicos, para concluir que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, recae exclusivamente en el Gobierno Nacional según los parámetros fijados por el legislador, sin que pudiese pregonarse en este sentido la existencia de un derecho adquirido, dado que se tratan de emolumentos percibidos por el trabajador que carecen de fundamento legal como ocurre con algunas primas devengadas por el demandante. Finalmente, manifiesta que de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y el desarrollo jurisprudencial sobre el asunto, resulta del caso advertir que el régimen de transición del cual es beneficiario el actor sólo le garantiza a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación la aplicación ultractiva de las reglas del régimen al que se encontraba afiliado, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicio o cotizaciones y tasa de reemplazo, más no lo contemplado frente al IBL como factores salariales y tiempo sobre liquidación.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del EstadoRADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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7 Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine; esta habría presentado escrito de intervención de manera extemporánea cuando el proceso ya se habría ingresado en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 30 de agosto de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte
apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar , acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones, conforme a la idea de tenerse que aplicar en forma íntegra el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, según el cual, los empleados del sector público que alcancen la edad de 55 años y 20 años de servicio, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; o si por el contrario, como lo señaló la juez de primera instancia de acuerdo al material probatorio y la normatividad sobre el asunto, al demandante si bien le es aplicable el mencionado régimen de transición respecto de la norma anterior más favorable, este no se refiere al ingreso base de liquidación el cual se determina conforme a las reglas previstas en los artículos 21 o 36 de la Ley 100 de 1993. Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, incluso para la aplicación de la Ley 33 de 1985, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991,
jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los
hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estasRADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
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DEMANDANTE: ALIRIO LEÓN GÓMEZ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151
de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más
que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentales del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores. Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de unRADICADO: 05001-33-33-035-2016-00740-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ALIRIO LEÓN GÓMEZ PÉREZ
DEMANDADO: COLPENSIONES 10 régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1.
Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiale
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