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TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00753-02-(20-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-035-2016-00753-02-(20-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 PRIMA DE VIDA CARA – La competencia para crear o suprimir un emolumento o factor prestacional o salarial no se encuentra radicada en las autoridades y corporaciones territoriales, pues a éstas les está permitido únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos dentro de la competencia concurrente que tienen con el Gobierno Nacional y el Congreso de la República - La Asamblea Departamental de Antioquia no tiene competencia para ordenar el pago de una prima de vida cara para los servidores públicos del departamento / PENSIÓN GRACIA - Debe liquidarse con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados por el docente en el año anterior a la adquisición del estatus pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 114 de 1913, Ley 4 de 1966.

NOTA DE RELATORÍA: Si bien es cierto que la señora María Cecilia Serna Duque durante el año anterior al estatus de pensionada devengó la prima de vida cara, también lo es que al ser creada por una entidad territorial, sin competencia constitucional, ni legal, debe declararse la nulidad parcial de la Resolución número RDP 010618 de 31 de marzo de 2014, en cuanto se incluyó este factor en la liquidación; esto, por infringir la Constitución Pol ítica y la ley, puesto que el hecho de que se haya reconocido dicho factor en la liquidación de la pensión gracia, no legitima el factor de la prima de vida cara, como tampoco genera derecho al vulnerar normas constitucionales y legales. Ahora bien, frente a la solicitud de devolución de los valores pagados en exceso a la demandada con ocasión del factor de prima de vida cara, liquidado en la pensión gracia, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las

valores pagados en exceso a la demandada con ocasión del factor de prima de vida cara, liquidado en la pensión gracia, sea lo primero precisar que al tenor del artículo 83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, por lo que la mala fe debe demostrarse; y por otra parte, el artículo 164 del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. En ese sentido, debe negarse tal pretensión, pues en el proceso no se encuentra acreditada la mala fe con que pudo actuar la pensionada para obtener la reliquidación de la pensión gracia que luego le fue sustituida.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES –UGPP

DEMANDADO: MARÍA CECILIA SERNA DUQUE RADICADO: 05001-33-33-035-2016-00753-02

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-164

DECISIÓN: MODIFICA

ASUNTO: LA PRIMA DE VIDA CARA NO ES FACTOR

SALARIAL, NI PRESTACIONAL. NO HAY

LUGAR A RECUPERAR PRESTACIONES

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-164

DECISIÓN: MODIFICA

ASUNTO: LA PRIMA DE VIDA CARA NO ES FACTOR

SALARIAL, NI PRESTACIONAL. NO HAY

LUGAR A RECUPERAR PRESTACIONES

PAGADAS DE BUENA FE.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora María Cecilia Serna Duque, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2017, por el Juzgado Treinta y cinco (35) Administrativo de Medellín, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda, instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPANTECEDENTES Informa la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPque la señora María Cecilia Serna Duque nació el 27 de noviembre de 1956, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación de Antioquia, desde el 1º de septiembre de 1980 hasta el 28 deRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 3 diciembre de 2007 y el último cargo que desempeñó fue el de docente en el municipio de Guatapé – Antioquia. Manifiesta que el 27 de noviembre de 2006, la señora María

Cecilia Serna Duque adquirió el estatus de pensionada. Expresa que el 29 de noviembre de 2007, la extinta CAJANAL, mediante Resolución 55680, negó la pensión de jubilación gracia, con fundamento en que la señora María Cecilia Serna Duque no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980. Afirma que por medio de Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales reconoció pensión de jubilación gracia a la señora María Cecilia Serna Duque, en cuantía de un millón setecientos treinta y cinco mil cuarenta y un pesos ($1.735.041.00), con base en el 75% de lo devengado en el último año anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2011, por prescripción trienal. Advierte que en la liquidación de la pensión se tuvo en cuenta el factor de prima de vida cara, lo cual considera es irregular, según providencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del otorgamiento de la prima de vida cara a favor de los empleados municipales y lo establecido por el Comité Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP del 27 de noviembre de 2015. PRETENSIONES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales presenta las siguientes pretensiones:

“Primera: Que se declare la Nulidad de la Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual la UGPP reconoció pensión de jubilación gracia en cuantía de $1.735.041, a favor de la señora MARIA CECILIA SERNA DUQUE incluyendo el concepto de vida cara entre otros y tomando el 75% de lo devengado en el último año anterior a la fecha de adquisición del status de pensionada, de conformidad con la Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, efectiva a partir del 27 de noviembre de 2006, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2011 por prescripciónRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 4 trienal.

Segundo: Que se declare a título de restablecimiento del derecho, que a la señora MARIA CECILIA SERNA DUQUE , no le asistía el derecho de la pensión de gracia en los términos planteados en la resolución acusada por cuanto en ella erradamente se incluye como factor salarial la prima de vida cara.

Tercero: Que se condene a la señora MARIA CECILIA SERNA DUQUE a restituir a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, las sumas de dinero correspondientes a los valores cancelados en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva, hasta cuando se realice el pago, es decir se verifique la devolución total del dinero a la parte demandante.

Cuarto: Que la condena que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los artículos 99 y 187 de la Ley 1437, que en ella conste una obligación, clara, expresa y actualmente exigible con el que preste merito ejecutivo.

Quinto: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 aplicando los ajustes de valor o indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo de reajuste y la retroactividad Sexto: Dado el caso que la Señora MARIA CECILIA SERNA DUQUE no efectúe el pago de la condena en forma oportuna, los intereses comerciales y moratorios se deberán liquidar de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011

Séptimo: Se condene al demandado a pagar las agencias en derechos y costas del proceso.”1

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante considera que la Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014 vulnera los artículos 1, 2, 6, 121, 128, 150 y 209 de la Constitución Política; 1 de la Ley 114 de 1993; 6 de la ley 116 de 1928, 15 de la ley 91 de 1989, 19 de la ley 797 de 2003.

1 Folios 122 y 123Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

ley 116 de 1928, 15 de la ley 91 de 1989, 19 de la ley 797 de 2003.

1 Folios 122 y 123Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 5 Afirma la entidad demandante que las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no se encuentran facultades para establecer el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos, puesto que el único competente es el Congreso de la República. Expresa que tanto en la Constitución Política de 1886, como en la actual, la facultad para fijar el régimen salarial de los empleados públicos, inclusive los docentes corresponde exclusivamente al Congreso de la República y no pueden invocarse derechos adquiridos con fundamento inconstitucional e ilegal. Advierte que en el presente asunto se concedió la pensión gracia con incumplimiento de los requisitos legales, al incluir como factor salarial de la pensión, la prima de vida cara, creada por la Asamblea Departamental y el Gobernador, quienes no tenían competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales. Así lo dispuso el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A en la sentencia de 9 de abril de 2014, radicación número 05001-23-31-000-2005-00351-01 (184-1)

Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero y del 31 de octubre de 2013, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado No. 05001233100020050656802. Refiere que el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 20 de mayo de 2011, declaró la nulidad del artículo 1 y parágrafo, artículo 2; artículo 3 literal b) del Acuerdo 029 de 1978 y los artículos 1 y 2 del Acuerdo 28 de 1977 y el artículo 6 del Acuerdo 29 de 1978, decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante sentencia de 26 de julio de 2012 y citó sentencia del Consejo de Estado, que confirmó una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: “Es del caso precisar que en un caso similar al que se analiza, con ponencia de quien hoy redacta la presente providencia, esta Sala precisó que las Corporaciones Públicas de elección popular carecen de competencia para expedir actos administrativos creadores de factores salariales y prestacionales de los empleados públicos porque esa es una atribución exclusiva del Congreso de la República y del Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extra ordinarias, toda vez que así lo disponía expresamente el artículo 76 de la Constitución Política de 1886 yRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 6 lo señala el 150 numeral 19, literal el de la Carta Política de 1991 que hoy nos rige, al igual que el artículo 12 de la Ley 4a de 1992” (Negrillas fuera del texto)2 Concluye que la Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual se reconoció la pensión gracia a la señora María Cecilia Serna Duque, es ilegal, toda vez que incluyó el factor salarial de prima de vida cara o prima de carestía pro valor de un millón novecientos treinta y ocho mil doscientos noventa pesos ($1.938.290), puesto que no es considerado como factor salarial para la liquidación de la pensión gracia, al aumentar el valor de la mesada pensional injustificadamente y causó menoscabo a la estabilidad financiera del sistema pensional. LA OPOSICIÓN La señora María Cecilia Serna Duque, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante se vinculó el 01 de septiembre de 1980, antes del 31 de diciembre de 1981y considera que no existe irregularidad en el reconocimiento de la pensión, porque el factor prima de vida cara, que se incluyó en la liquidación de la pensión, se adquirió con anterioridad a la sentencia del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la disposición. Manifestó que en el evento de concederse la nulidad parcial del acto, se tenga en cuenta el artículo 164 numeral 1 del

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que “ no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” , situación en la que se encuentra la demandada, por lo que estima que no debe restituir suma alguna de dinero. Advirtió que el 27 de noviembre de 2006, la señora María Cecilia Serna Duque cumplió los requisitos para la pensión gracia y el factor de prima de vida cara ingresó a su patrimonio, en virtud de la Ley 4 de 1966 y la Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014 es ajustado al ordenamiento jurídico y constituye un derecho adquirido, por haberse cumplido los requisitos de ley para su reconocimiento, puesto que la devolución no opera

2 Folio 130Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 7 frente a situaciones consolidadas. Expresó que la nulidad del acto general que consagraba la prima de vida cara tiene efectos hacia el futuro. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Treinta y cinco (35) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, declaró la nulidad parcial de la resolución No. RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, mediante la cual, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPreconoció pensión de jubilación gracia a la señora María Cecilia Serna Duque. Así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de

Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPreconoció pensión de jubilación gracia a la señora María Cecilia Serna Duque. Así mismo, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPreliquidar la pensión gracia reconocida a la señora María Cecilia Serna Duque, excluyendo de la liquidación inicial como factor, la prima de carestía o prima de vida cara y ordenó a la señora María Cecilia Serna Duque a restituir las sumas recibidas en exceso, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Para llegar a la anterior conclusión, la juez de primera instancia afirmó que el artículo 42 de la Ley 1042 de 1978 ordenó la liquidación de la pensión con todas las sumas devengadas en el último año anterior al estatus de pensionado. Indicó que la pensión gracia es una dádiva de la Nación, se causa sin que se obtenga a partir de aportes mensuales y se debe liquidar con el 75% de todo lo que haya recibido el docente, directa o indirectamente por causa de la relación laboral, durante el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado. Señaló que corresponde al Congreso de la República dictar la ley marco y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, conforme al artículo 150 numeral 19,

literales e) y f) de la Constitución Política.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 8 Expresó que con fundamento en la anterior disposición, se expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 3º establece la estructura, de los empleos, funciones y la escala y tipo de remuneración para cada empleo o categoría, por lo que la responsabilidad de la política salarial se encuentra en cabeza del ejecutivo y a las corporaciones territoriales les compete únicamente la determinación de la escala salarial y sus emolumentos. Advirtió que de conformidad con el artículo 175 de la Ley 115 de 1994, el régimen salarial de los educadores del servicio público se rige por el Decreto – Ley 2277 de 1979, Ley 4 de 1992 y demás normas que lo modifican y adicionan y el artículo 115 de la ley se refiere al régimen prestacional. Explicó que la prima de vida cara se encuentra establecida en la Ordenanza No. 034 de 1973 y el Decreto 001 Bis de 1981, el cual recopila y actualiza las primas de los educadores y resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, aun en vigencia de la Constitución de 1886, las entidades territoriales carecen de competencia para establecer emolumentos con carácter salarial y prestacional. Expuso que a partir de 1968, las entidades territoriales carecen

de competencia para crear emolumentos o factores prestacionales o salariales, pues se arrogaron facultades, que conforme a la normatividad vigente estaban reservadas al Gobierno Nacional y al haber devengado tales emolumentos no previstos en la ley y en contravía de la Constitución, no pueden derivar en un reconocimiento prestacional a cargo de la Nación. Concluyó que no le asiste razón a la pensionada, como quiera que el factor de prima de vida cara no fue creado por el legislador y contraviene la Constitución y esta suma no debió incluirse en la liquidación de la mesada inicial y su exclusión no vulnera el principio de seguridad jurídica, porque ningún derecho adquirido puede provenir del error, pues los derechos adquiridos se consolidan y definen bajo la vigencia de la ley y en esta situac ión, la ocurrencia del supuesto fáctico normativo no tiene la capacidad para asignar el derecho, porque falta elRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 9 titulo justo o legítimo. Precisó que conforme al artículo 164-c del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se entienden que las prestaciones se recibieron de buena fe, solo en cuanto se pagaron con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La señora María Cecilia Serna Duque, por conducto de apoderado, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque se debe tener en cuenta la remuneración del último año anterior al estatus de pensionado y termina con una posición contraria. Manifestó que la pensión gracia se liquida con el 75% de todo lo recibido por el docente en el año anterior a la consolidación del estatus de pensionado y la señora María Cecilia Serna Duque recibió la prima de vida cara en el año 2005, como docente, por lo que esta suma debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión gracia. Indicó que si bien, la disposición que consagraba la prima de vida cara fue declarada nula, la consecuencia es que no se debe seguir pagando la prima de vida cara como factor autónomo, pero no se aplica al caso de la pensión, porque efectivamente se le pagó dicho factor en el año anterior al estatus de pensionada. Concluyó que la ilegalidad de la Ordenanza no genera el desconocimiento de situaciones fácticas surgidas con anterioridad y el factor de la prima de vida cara es un factor anual y no a un pago mensual de la prima de vida cara, que se consolidó en el año 2005 y precisó que de confirmarse el fallo, se pondría en riesgo la seguridad jurídica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPPpor conducto de apoderada, manifestó que las normas expedidas por lasRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 10 Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales no se aplican al reconocimiento de prestaciones sociales, por ser contrario a las competencias establecida s en la Constitución Política, puesto que la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, incluso los docentes, corresponde exclusivamente al Congreso de la República, en concurrencia con el Presidente de la República. Afirmó que no pueden invocarse derechos adquiridos con prerrogativas cuyo fundamenta es ilegal y/o inconstitucional, por lo que se configura una falsa motivación del acto administrativo demandado, dado que a la señora María Cecilia Serna Duque no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión gracia en los términos establecidos en la Resolución RDP 010618 de 31 de marzo de 2014. Expresó que si bien, no se logró demostrar la mala fe de la demandada, al no restablecer el derecho, se incrementa el detrimento patrimonial y entenderse como un perjuicio económico al Estado y considera que la señora María Cecilia Serna Duque debe devolver los dineros recibidos en exceso, desde el 31 de marzo de 2014, fecha de expedición del acto administrativo cuya nulidad se pretende y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y adicionar en lo referente al restablecimiento del Derecho.

La señora María Cecilia Serna Duque no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad de la Resolución RDP No. 010618 de 31 de marzo de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPen cuanto incluyó el factor de prima de vida cara en la liquidación de la pensión gracia de la señora María Cecilia Serna Duque. En caso afirmativo, si se debe ordenar laRef.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 11 devolución de la totalidad o parte de las sum as pagadas en exceso, correspondientes a la prima de vida cara. La prima de vida cara A fin de dilucidar el problema jurídico se analizará la competencia para regular el régimen salarial y prestacional de las entidades territoriales en vigencia de la Constitución Política de 1886 y de 1991. La Constitución Política de 1886 confería al Congreso en su artículo 76, numeral 7° la facultad de “Crear todos los empleos que demande el servicio público, y fijar sus dotaciones.”, y en el numeral 3° la de “conferir atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.”

Asambleas Departamentales.” autorización ésta que se reitera en el artículo 187 ibídem, cuando señalaba que “Las Asambleas Departamentales, además de sus atribuciones propias, podrán ejercer otras funciones por autorización del Congreso.” Posteriormente, el Acto Legislativo No. 3 de 1910, facultó a las Asambleas para fijar “...el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos” , facultad ratificada por la Ley 4ª de 1913 3. Luego, el Acto Legislativo No. 1 de 1945, reiteró la autorización para que el Congreso confiriera atribuciones especiales a las Asambleas Departamentales, y la facultad otorgada por el Acto Legislativo de 1910, para que estas últimas fijaran de manera directa, el número de empleados departamentales, sus atribuciones y sus sueldos (Artículo 186 numeral 5 Acto Legislativo 1945). Teniendo en cuenta lo anterior, las Asambleas Departamentales tenían competencia para fijar los sueldos de sus empleados. Luego se expidió el Acto Legislativo No. 1 de 1968, que modificó, entre otros, los artículos 76 4, 120 5 y 187 6 de la Constitución de 1886, introduciendo dos nuevos conceptos, el de escalas de remuneración y el de emolumentos, el primero, debía ser

3 Artículo 97 ordinal 25. Fijar los sueldos de los empleados del departamento que sean de cargo del Tesoro Departamental”. 4 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 5 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 6 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas

cargo del Tesoro Departamental”. 4 Modificado por el Artículo 11, que establece las competencias del Congreso. 5 Modificado por el Artículo 41, que fija las competencias del Presidente. 6 Modificado por el Artículo 57, que consagra las competencias de las Asambleas Departamentales.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 12 establecido por el Congreso a nivel nacional; por las Asambleas a nivel departamental; y por los Concejos en el orden local, mientras que el segundo, le correspondía al Presidente de la República y al Gobernador, respectivamente. Por su parte, en dicha reforma se estableció que el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, era de competencia única y exclusiva del Congreso (ordinal 9 del artículo 76). Obsérvese cómo, desde la reforma constitucional de 1968, se empezaba a orientar una competencia no sólo individual y excluyente, sino también compartida y concurrente en materia salarial7, pues tanto el Presidente de la República, como los Gobernadores, podían fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, siempre con sujeción a las leyes o normas expedidas por el Congreso y las Asambleas. Veamos las disposiciones que así lo establecían:

“Artículo 11 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de

1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional

1968. El artículo 76 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde al Congreso hacer las Leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes atribuciones: (…)

9. Determinar la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Departamentos Administrativos, y Establecimientos Públicos, y fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales;

(…)” “Artículo 57 del Acto Legislativo No. 1 del 12 de diciembre de

1968. El artículo 187 de la Constitución Nacional quedará así: Corresponde a las Asambleas, por medio de ordenanzas.

(…)

5. Determinar a iniciativa del Gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias, y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo.

(…)”

7 Teniendo en cuenta que el régimen prestacional, como se dijo, correspondía al Congreso de la República.Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 33 33 035 2016 00753 02

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

– UGPPDemandado: María Cecilia Serna Duque 13 Así las cosas, con la última de las reformas mencionadas, la competencia para fijar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales, cambió ostensiblemente en cuanto se consolidó definitivamente con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. En estas condiciones, la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del

Constitución Política de 1991. En estas condiciones, la competencia para fijar no sólo el régimen de salarios, sino también el de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y territorial, (éste último que estaba limitado al Congreso), pasó a ser del Presidente de la República, según se desprende de lo dispuesto en el numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 de la Constitución Nacional de 1991, que a su letra dice: “Articulo 150 - Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los

siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas”. En virtud de la norma constitucional en comento, el Congreso de la República mediante la Ley 4ª de 1992, determinó las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En su artículo 12, dispuso: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriale

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