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TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00789 01-(26-10-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 035 2016 00789 01-(26-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRINCIPIO DE LA BUENA FE Y SU TRATAMIENTO JURISPRUDENCIAL PARA DEVOLUCIÓN DE PRESTACIONES PERIÓDICAS - Es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos - No hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe - Se exige para la devolución de prestaciones periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuaciones es una presunción constitucional.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la decisión alusiva al restablecimiento del derecho que fuera ordenado de manera parcial en la sentencia de instancia, para en su lugar disponer la desestimación de dicha pretensión consecuencial, en tanto, no existe posibilidad alguna de ordenarle a la demandada que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión gracia efectuada en el año 2012, con la inclusión del factor de prima de vida cara, pues no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de esta que provocara el pronunciamiento de la administración que en el presente asunto fue invalidado al desconocerse las disposiciones legales al respecto.RADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

DEMANDADOS: BLANCA OFIR GARZÓN FRANCO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG.PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

DEMANDADOS: BLANCA OFIR GARZÓN FRANCO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD

MAG.PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO

Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 248 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Demandante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Demandados Blanca Ofir Garzón Franco Radicado 05001 33 33 035 2016 00789 01 Decisión Modifica parcialmente decisión apelada Asuntos Reliquidación Pensión Gracia personal docenteprima de vida cara. No vulneración de rubros recibidos de buena fe Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y la apelación adhesiva de la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 28 de enero de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, estimatoria parcial de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, a través de apoderada judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - Lesividad, en contra de la señora BLANCA

OFIR GARZÓN FRANCO, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución N° RDP 017023 del 27 de noviembre de 2012 proferida por la entidad accionada, por medio de la cual se dispuso la reliquidación de la pensión gracia de la demandada con lo devengado en el último año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo el factor de prima de vida cara, elevando la cuantía a un valor $972.569, efectiva a partir del 09 de mayo de 2003 y efectos fiscales del 12 de octubre de 2009. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que la señora Blanca Ofir Garzón Franco no le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión gracia, en los términos planteados en el acto acusado, y se condene a esta a restituir a la UGPP las sumas de dinero pagadas en exceso, desde la fecha en que se hizo efectiva la reliquidación mencionada hasta cuando se realice el pago efectivo, sumas debidamente indexadas y con los intereses a que hubiere lugar. Finalmente solicita se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 99 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP

DEMANDADOS: BLANCA OFIR GARZÓN FRANCO

Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Supuestos fácticos Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a

DEMANDADOS: BLANCA OFIR GARZÓN FRANCO

Contencioso Administrativo, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. Supuestos fácticos Los supuestos fácticos del medio de control referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. La señora Blanca Ofir Garzón Franco nació el 09 de mayo de 1953 y quien prestó sus servicios como docente de primaria para la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia desde el 16 de febrero de 1978 hasta el 30 de mayo de 2003, con vinculación nacionalizada, siendo el último lugar de prestación de servicios la Escuela Normal Superior Sagrada Familia del Municipio de UrraoAntioquia. 2.2. Señala que a través de la Resolución N.º 03215 del 24 de enero de 2005 la extinta Cajanal reconoció la pensión de jubilación gracia en favor de la señora Blanca Ofir Garzón Franco de conformidad con la Ley 114 de 1913 en una cuantía de $785.556,75, efectiva a partir de la adquisición del status, esto es, el 09 de mayo de 2003, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior. 2.3. Advierte que la demandada habría solicitado una reliquidación pensional la cual fue negada mediante la Resolución No. 01006 del 23 de enero de 2007 al considerar que los factores establecidos en el Decreto 1045 de 1978

sólo se aplican a quienes al 28 de enero de 1985 o antes adquirieron el status pensional que si contemplan los factores solicitados, pero en cuya situación no se encuentra la peticionaria; decisión que fue objeto de recurso de reposición, resolviendo la entidad a través de la Resolución No. 52488 del 01 de noviembre de 2007 revocar la decisión y disponer la reliquidación de la pensión gracia de la demandada aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, incluyendo los factores de asignación básica, prima de navidad y prima de vacaciones, elevando la cuantía a la suma de $886.479,00 efectiva a partir del 09 de mayo de 2003. 2.4. Posteriormente, indica la entidad que la señora Garzón Franco radicó solicitud de reliquidación pensional el día 22 de noviembre de 2011, encaminada a la inclusión de todos los factores salariales, esto es, la prima de carestía o de vida cara y la prima de licenciado, allegando el formato de solicitud respectivo el día 11 de abril de 2012, frente a la cual mediante la Resolución No. RDP 009264 del 13 de septiembre de 2012 la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia, por considerar que en el certificado de factores expedido por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia para el período comprendido entre el 10 de mayo de 2002 y el 09

de mayo de 2003 se encuentran los factores salariales ya incluidos en la prestación económica, por lo que no habría lugar a la inclusión de nuevos factores; decisión que fue objeto de recurso, el cual fue resuelto a través de la Resolución N.º RDP 017023 del 27 de noviembre de 2012 (acto acusado), revocando esta y ordenando a reliquidación pensional, aduce la entidadRADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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erróneamente con la inclusión del factor de prima de vida cara, elevando la cuantía en la suma de $972.569,00. 2.4. Indica que posteriormente la parte accionada solicitó en otra oportunidad la reliquidación de la pensión de jubilación gracia con relación al factor de prima de licenciado, frente a lo cual la entidad a través de la Resolución Nº RDP 012346 del 17 de marzo de 2016, negó dicha solicitud argumentando que los factores salariales a tener en cuenta son los correspondientes al año anterior al status pensional, en el cual no se encuentra incluido dicho factor.

3. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la

demanda el día 28 de enero de 2019, de ahí que hubiere declarado la nulidad del acto administrativo acusado de nulidad, conforme a la normatividad sobre el asunto y de acuerdo a lo probado en el proceso; sin embargo, únicamente otorgó el restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante y que está orientado a la devolución de las sumas percibidas por la demandada, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, dado que no logró desvirtuar en el trámite del proceso la buena fe que ampara a la señora Blanca Ofir Garzón Franco, condenando en costas a la parte demandada al prosperar parcialmente las súplicas de la demanda. El fundamento de la decisión anulatoria se centró en que de acuerdo a las normas del régimen especial aplicable al personal docente y a la jurisprudencia del Consejo de Estado especialmente respecto a la pensión gracia, y a la competencia de las entidades territoriales para establecer emolumentos con carácter salarial o para crear prestaciones, el Departamento de Antioquia no tenía competencia para crear y aplicar la prima de vida cara a los funcionarios incluso al amparo de la Carta Política de 1886 dado que esta competencia respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos únicamente recae en el Congreso de la República; por lo que las normas que contenían dicha prestación económica en el Departamento de Antioquia han sido inaplicadas por reiterada jurisprudencia y anuladas recientemente. Con respecto a la negativa de la pretensión de devolución de las sumas pagadas en exceso a la señora Blanca Ofir Garzón Franco fruto de la errónea reliquidación pensional efectuada por la entidad, señala el A quo que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado el principio de buena fe

pagadas en exceso a la señora Blanca Ofir Garzón Franco fruto de la errónea reliquidación pensional efectuada por la entidad, señala el A quo que de acuerdo a la Jurisprudencia del Consejo de Estado el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política conlleva a que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deben adelantarse conforme al principio de buena fe y que esta se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades, por lo que la administración será a quien le corresponderá probar que el peticionario actuó de mala fe, pues cuando se trata de un error de esta al conceder un derecho, no puede la entidad pública señalar a su favor la culpa para tratar de recuperar el dinero que fue percibido por el administrado (particular) de buena fe.RADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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En consecuencia, advierte que si bien la nulidad del acto acusado tiene por objeto retrotraer las cosas al estado inicial, al discutirse prestaciones periódicas como en el presente asunto, la entidad debe no sólo referir los vicios que afectan al acto administrativo, sino que le corresponde demostrar la ilegalidad en la obtención de tal derecho por parte de su beneficiario; y en

el caso concreto si bien la demandada elevó solicitud de reliquidación que provocó el pronunciamiento de la administración, se presume que fue adelantada con la convicción de tener el derecho a dicho reajuste pensional, presunción que en ningún momento fue desvirtuada por la entidad demandante; sin embargo, las sumas canceladas por dicho concepto posterior a la notificación del auto admisorio de la demanda deberán ser restituidas por la pensionada.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandada presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en audiencia posterior a fallo celebrada el día 29 de marzo de 2019 (Fl. 155) al declararse fallido el intento conciliatorio entre las partes, remitiendo el expediente a esta Corporación, siendo admitido por este Tribunal a través de decisión del 09 de abril de 2019 (Fl.164), donde además se admitió la apelación adhesiva de la parte demandante. 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandada, al sustentar el recurso de alzada solicitó sea revocada la decisión de primera instancia, y en su lugar exige la devolución de los dineros retenidos desde el 17 de febrero de 2017, fecha en la cual se decretó la medida cautelar, y no se acceda a la restitución de las sumas percibidas, además de manera subsidiaria requiere que la entidad realice una nueva liquidación de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o en su defecto de la primera instancia; y finalmente solicita no se condene en costas. Como argumentos de defensa expresa que la liquidación de la pensión gracia

liquidación de la prestación a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia o en su defecto de la primera instancia; y finalmente solicita no se condene en costas. Como argumentos de defensa expresa que la liquidación de la pensión gracia con la totalidad de los factores salariales devengados por esta, fue con aplomo a la interpretación normativa y jurisprudencial para ese momento, y si bien es cierto la Aquo determinó que el factor de prima de vida cara no debe ser incluido, al ser ordenada la reliquidación pensional excluyendo éste, la misma debe ser ordenada a partir del momento en que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia o en su defecto a partir del momento de ejecutoria del fallo de primera instancia, por lo que no procede restitución de sumas pagadas por parte de la entidad, al no haberse configurado la mala fe de la docente pensionada, para lo cual cita un aparte jurisprudencial sobre el asunto; aunado a que el Juzgado de origen decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado que disponía la inclusión de dicho factor para la liquidación de la mesada pensional desde el 17 de febrero de 2017, medida que no fue objeto de recurso alguno, además de tener enRADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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cuenta que la entidad desde dicho momento ordenó la reliquidación de la prestación económica de la demandada excluyendo la prima de vida cara. Por su parte, la entidad demandante, se adhiere parcialmente al recurso

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cuenta que la entidad desde dicho momento ordenó la reliquidación de la prestación económica de la demandada excluyendo la prima de vida cara. Por su parte, la entidad demandante, se adhiere parcialmente al recurso de apelación de la parte demandada, conforme lo prevé el inciso 2º del artículo 328 del Código General del Proceso, en lo que respecta a la negativa a la pretensión de restablecimiento del derecho que fuere invocada en el dossier, al considerar que los dineros cancelados de más con el pago erróneo de la Resolución N.º 017023 del 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual la entidad reliquidó una pensión gracia a favor de la señora Blanca Ofir Garzón Franco deben ser devueltos a la entidad por cuanto es un acto administrativo que en contravía de la Ley otorgó una mesada pensional, en condiciones contrarias a los postulados legales atentando contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos. Así mismo, indicó que si bien es cierto no se demostró la mala fe de la demandada al recibir una mesada pensional superior a la que en derecho le correspondía, también lo es que una vez se notifica de la demanda conoce la irregularidad de su reliquidación pensional y aun así constituye apoderado judicial oponiéndose a las pretensiones de la demanda, lo que podría decir estuviere coadyuvando a incrementar el detrimento patrimonial, esto es, la

pérdida o el quebrantamiento del interés público y al daño moral, pudiéndose entender como un menoscabo, agravio o perjuicio económico al Estado Colombiano y a su población en general en cumplimiento de un interés particular. Finalmente, y con apoyo en decisiones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado respecto al restablecimiento del derecho derivado de la anulación de un acto administrativo, solicita sea revocada la decisión de negar parcialmente el restablecimiento del derecho, esto es, la devolución de los dineros cancelados en exceso a la demandada, y en consecuencia se acceda a dicha pretensión consecuencial invocada en la demanda, desde el momento en que comenzó a percibir la reliquidación erróneamente efectuada.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión al mismo por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 29 de abril de 2019 (fl. 167), oportunidad en la que únicamente se intervino la parte demandante (fls. 171-174) reiterando lo expuesto en el escrito de apelación en su integridad, al señalar que los dineros cancelados a la demandada fruto de la irregular reliquidación

pensional concedida a través del acto administrativo objeto de nulidad, deben ser devueltos a la entidad accionante, teniendo en cuenta que al momento de concederse un derecho pensional en forma irregular se están comprometiendo los recursos públicos que deben ser destinados al pago de otras pensiones, por lo que se estaría desconociendo los principios que rigenRADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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la actuación administrativa y judicial, como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y a la igualdad. En consecuencia, solicita sea confirmada y adicionada la decisión de primera instancia, en lo refiere al restablecimiento del derecho pretendido en el escrito de demanda desde el momento en que se efectuó la reliquidación pensional de manera errónea en el año 2012.

6. El Ministerio Público.

El delegado del Ministerio Público para ese entonces no rindió concepto en el curso del traslado previsto para ello.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada al cual se adhiere la parte

actora bajo distintas consideraciones, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 28 de enero de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, para en su lugar, negar el restablecimiento del derecho, esto es, no disponerse la devolución o reintegro de las sumas que percibió la señora Blanca Ofir Garzón Franco por concepto de reliquidación de la pensión gracia con la inclusión del factor de prima de vida cara, en razón de la existencia del acto administrativo anulado; o si por el contrario deberá confirmarse la decisión de primera instancia o modificarse el restablecimiento del derecho ordenado, para orientar este desde el momento en que percibió la mesada pensional con dicho factor.RADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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desde el momento en que percibió la mesada pensional con dicho factor.RADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá pronunciarse únicamente respecto del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para la devolución de prestaciones periódicas.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la modificación de la decisión alusiva al restablecimiento del derecho que fuera ordenado de manera parcial en la sentencia de instancia, para en su lugar disponer la desestimación de dicha pretensión consecuencial, en tanto, no existe posibilidad alguna de ordenarle a la demandada que proceda con la devolución de las sumas de dinero que percibió de buena fe en razón de la reliquidación de la pensión gracia efectuada en el año 2012, con la inclusión del factor de prima de vida cara, pues no se logró evidenciar un comportamiento irregular por parte de esta que provocara el pronunciamiento de la administración que en el presente asunto fue invalidado al desconocerse las disposiciones legales al respecto. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable 4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue.

4. Marco jurídico aplicable 4.1. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.

El Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como la Corte Constitucional, han considerado que el principio de buena fe es aquel, que se exige a los particulares y a las autoridades públicas para ajustar sus comportamientos a una conducta honesta y leal, conforme con actuaciones que puedan esperarse de una “ persona correcta”1; y en este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”2 En virtud de lo anterior, el artículo 83 de la Constitución Política, refiere que el principio de la buena fe implica que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ser gobernadas por este, y que se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario3, indica la norma: "ARTICULO 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

1 Ver Sentencia T-475 de 1992 2 Ibidem. 3 Ver Sentencia C-071 de 2004RADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD

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En tanto, la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-131 de 20044: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la

buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”. Ahora bien, el principio de la buena fe, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites marcados por otros principios constitucionalmente consagrados, destacando entre estos el interés general, la vigencia de un orden justo, el desarrollo de la función administrativa con base en principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros 5; lo que permite concluir que éste no es un principio aislado o un fin en sí mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados en sí mismos, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. Expuesto dicho marco general, es pertinente advertir que, frente a la aludida devolución de la prestación económica reconocida y pagada a la demandada, debe advertir esta Sala que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el cual regula la oportunidad para presentar una demanda ante esta jurisdicción, señala expresamente que no hay lugar a la devolución de prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe. Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: (…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe;

(…)” -Resaltos fuera del texto originalBajo las premisas anteriormente enunciadas, es preciso citar la postura asumida por el Consejo de Estado 6, respecto al principio en comento, en lo que se refiere a pagos efectuados por error de la Administración: “Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada

4 M.P. Clara Inés Vargas 5 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B”, con ponencia del consejero Dr. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006. 6 Sentencia de 2 de marzo de 2000. Expediente No. 12.971. M.P. Nicolás Pájaro PeñarandaRADICADO: 05 001 33 33 035 2016-00789 01

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por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial. Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993.

Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora Zartha de Cifuentes, como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe , situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así ”. -Subrayado fuera del texto. Dicha posición fue reiterada en la sentencia de 21 de junio de 20077: “Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto. Como se infiere de la norma transcrita, se exige para la devolución de prestaciones

periódicas por parte de los particulares, la demostración de su mala fe, pues la buena fe en sus actuacio

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