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TA ANT - 05001 33 33 035 2017 00015 00-(16-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 035 2017 00015 00-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – El derecho a la actualización de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, no admite trato discriminatorio respecto de un tipo especial de pensionados - La actualización de la base de liquidación ocurre cuando el derecho a la pensión es adquirido después del retiro del servicio, razón por la cual, a la hora de liquidar la pensión, se hace necesario indexar dicha base a la fecha en la cual se va a efectuar el reconocimiento del derecho, puesto que, de lo contrario, no habría correspondencia con el valor real del salario / PROCEDENCIA DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS – El Consejo de Estado ha señalado que negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales.

FUENTE FORMAL: Artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

NOTA DE RELATORÍA: No procede la indexación de la primera mesada pensional, en tanto del contenido del acto administrativo por medio del cual la UGPP le reconoció la pensión de vejez al actor, se pudo establecer que la entidad cumplió con dicha carga, no demostrando la parte demandante lo contrario. Así las cosas, lo procedente será entonces confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD035-2017-00015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD035-2017-00015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2017 00015 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE SERVIO TULIO RICO SANTAMARIA

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Indexación de la primera mesada pensional DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 016

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, negó las súplicas de la demanda instaurada por el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARÍA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

– UGPP.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante solicita se declare la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, proferida por CAJANAL, y RDP 030230 del 24 de julio de 2015, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Como consecuencia de lo anterior, a titulo de restablecimiento del derecho, solicita el apoderado de la parte actora, que se ordene a la UGPP proferir una Resolución, por medio de la cual proceda a indexar la primera mesada pensional, circunstancia que señala fue omitida por la entidad demandada a la hora de proceder con el reconocimiento de la pensión de vejez. Igualmente, pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

2. HECHOS Señala que el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARIA, laboró desde el día 12 de junio de 1976 hasta el día 31 de diciembre de 2001, con la Registraduría Nacional de Estado035-2017-00015

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3 Civil; razón por la cual asegura, que al momento de empezar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, al 1° de abril de 1994, este contaba con 17 años y 10 meses de servicio, lo que lo incluía en el régimen de transición previsto en dicha norma; además, que el actor nació

el día 10 de julio de 1956, por lo que al momento de retirarse de la entidad antes mencionada, cumplió con el número de semanas para acceder al derecho pensional, pero no cumplía con el requisito de edad. Precisa que el señor RICO SANTAMARÍA, cuando cumplió la edad para acceder al derecho pensional, le solicitó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, entidad que según indica, a través de la Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo del año 2012, le concedió la prestación a partir del 10 de julio de 2011, fecha en que adquirió el status jurídico para la pensión de vejez, ya que, a partir de dicha fecha, cumplía con los requisitos. Indica que el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARÍA, fue pensionado con la suma de $1.298.345, correspondiente al valor de la primera mesada, de conformidad con la Resolución antes mencionada, además, que el actor inconforme con el valor de la primera mesada pensional, el día 19 de marzo de 2015, presentó reclamación administrativa ante el fondo, reclamando la indexación de la primera mesada de su pensión desde 1992 hasta el momento en que se concedió esta, pues al momento de retirarse de la Registraduría Nacional del Estado Civil, su salario era $1.072.713, y 10 años después cuando se le concede su derecho pensional, su primera mesada equivale a $1.298.345, habiéndose pues omitido una debida indexación al momento de liquidar el monto de la pensión, razón por la cual le solicitó a la entidad demandada, que corrigiera la misma.

Expone que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

pues omitido una debida indexación al momento de liquidar el monto de la pensión, razón por la cual le solicitó a la entidad demandada, que corrigiera la misma. Expone que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le dio respuesta a la reclamación indicada en el anterior numeral mediante la Resolución No. RDP 030230 del 24 de julio de 2015, negando lo solicitado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante señala que los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse tienen derecho a que el salario base para liquidar la pensión debe ser indexado ya que el salario sufre necesariamente una afectación derivada de fenómenos como el de la inflación; además, expone que la Ley 100 de 1993, estableció la actualización del ingreso base de liquidación para las pensiones previstas en esa normativa, como para las del régimen de transición.035-2017-00015

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4 Indica que la indexación no es un factor que incremente la base salarial, de ahí la diferencia para que aquella no tenga el carácter de prescriptible en materia pensional y en vigencia de la Ley 100 de 1993. Asegura que la obligación de indexar una base salarial para liquidar la primera mesada, no se deriva del cumplimiento tardío del derecho que le corresponde al beneficiario por parte de la entidad llamada a cubrirlo, sino de una

realidad económica que permite su ingreso, sobre el cual hizo aportes al sistema, permitiéndose recibir una mesada que guarde cierta proporción con el monto aportado frente a la devaluación de la moneda. Manifiesta que la indexación de la primera mesada es un derecho constitucional; además que no aceptar la indexación del ingreso base del demandante, con el pretexto de que en los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios por mas de 20 años, y de esa manera reconocer su mesada pensional con valores deteriorados, iría en contravía de los postulados constitucionales.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES allegó contestación a la demanda visible a folios 79 y s.s del expediente, en la cual presentó oposición a todas las pretensiones de la demanda, es decir, a que sea declarada por el Despacho la nulidad del acto administrativo contenido en las Resoluciones proferidas por la UGPP, y en consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho en favor del actor a través del reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada, el retroactivo y las costas del proceso.

Indica que los actos administrativos demandados conservan incólume su presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por el demandante, toda vez que los mismos no contienen vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fueron expedidos por la autoridad competente,

observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se funda como la motivación que en ellos se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se erige, por lo tanto, los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico. Argumenta que la entidad demandada no ostenta la obligación de reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al actor por concepto de indexación de la primera mesada, toda vez que ya lo hizo como se detalla en la respuesta a los hechos de la demandada, pues la Resolución No. 038327 de 2012 así lo consagra.035-2017-00015

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III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante sentencia proferida el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), negó las súplicas de la demanda promovida por el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARÍA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP.

El Juez de Primera Instancia, indica que el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARÍA ingresó a prestar servicios a la Registraduría General de la Nación el día 2 de febrero de 1976 hasta el día 22 de abril de 1976, y también del 3 de diciembre de 1076 al 3 de

diciembre de 2001; además, que mediante la Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, la extinta CAJANAL le reconoció la pensión a partir del 10 de julio de 2011 del 17% del IBL conformado por el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado o aportado entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 2001, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señala que entonces el reconocimiento pensional se realiza a partir de julio de 2011 con valores correspondientes a los últimos 10 años de servicios prestados por el demandante, es decir, entre enero de 1992 y diciembre de 2001. Ahora bien, precisa que es innegable que cuando se presentan diferencias entre la fecha en que el pensionado se retira del servicio y la fecha en que efectivamente adquiere el status de pensionado, las sumas devengadas deben ser actualizadas a valor presente, por lo que en este sentido, manifiesta que le asiste razón a la parte actora al afirmar que no tiene por qué recibir una pensión con sumas desvalorizadas que devengaba cuando prestaba sus servicios. Expone que pese a lo indicado con antelación, en el presente asunto no procede reajuste de la mesada inicial que reclama, pues la liquidación efectuada por la entidad e incorporada al acto administrativo, en efecto, incluye varios factores que no son objeto de discusión en este caso, el valor acumulado por cada concepto, el valor IBL y en la última columna, el valor IBL actualizado; además que al final del cual en cuestión, se enlistan los índices de precios al consumidor aplicados anualmente de 1992 a 2010. Relata que en la demanda y en los alegatos de conclusión se asegura que se reconoce

enlistan los índices de precios al consumidor aplicados anualmente de 1992 a 2010. Relata que en la demanda y en los alegatos de conclusión se asegura que se reconoce la pensión pero se omite realizar una indexación al liquidar la primera mesada teniendo en cuenta que al momento de retirarse el demandante percibía un salario de $1.072.713, y 10 años después al reconocerle la pensión, su primera mesada equivale a $1.298.345; sin embargo asegura que una simple lectura del acto de reconocimiento permite evidenciar que si se realizó la actualización de los valores acumulados, para obtener el035-2017-00015

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6 IBL teniendo como valor acumulado 107,90, esto es, el que corresponde a junio de 2011, vuelve e indexa la suma obtenida entre los años 2002 y 2013, pretendiendo entonces la parte actora que se indexe dos veces los mismos conceptos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, interpone el recurso de apelación contra la decisión adoptada (fls. 100 y s.s.), solicitando revocar la sentencia proferida en Primera Instancia, manifestando que si bien tal y como lo manifestó la Juez de Primera Instancia, se realizó una reliquidación pensional, lo que se pretende es que se declare la nulidad del acto administrativo, no porque se haya dejado de reconocer la prestación, sino que se reconoció erróneamente, pues no se liquidó como debería ser; además, indica que no se pretende en ningún momento indexar dos veces la primera mesada, sino que por el contrario, se indexe debidamente los valores que se dejaron de tener en cuenta para conceder la pensión.

IV. CONSIDERACIONES

pues no se liquidó como debería ser; además, indica que no se pretende en ningún momento indexar dos veces la primera mesada, sino que por el contrario, se indexe debidamente los valores que se dejaron de tener en cuenta para conceder la pensión.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se reconoció y posteriormente se reliquidó la pensión de vejez del actor, al no haber indexado en forma correcta la primera mesada pensiona. Para ello, se analizará la normativa aplicable al caso concreto, así como la Jurisprudencia sobre la materia, a fin de establecer si el demandante tiene derecho a lo solicitado.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. Ahora bien, en lo atinente a la indexación de la primera mesada pensional pretendida igualmente con la demanda, se encuentra que la H. Corte Constitucional ha señalado:

“El derecho a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, así como el derecho de indexación de la primera mesada pensional, responde a un mandato de orden constitucional que no puede ser desconocido por aquellos en cuya cabeza radica la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones y que adicionalmente busca proteger a todos los pensionados, en especial a las personas de la tercera edad.”7.

En consonancia con lo anterior, cabe aclarar que el derecho a preservar el poder adquisitivo de las pensiones, tiene origen en el artículo 48 de la Constitución Política, que reza:

“Artículo 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los035-2017-00015

reza:

“Artículo 48.- La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los035-2017-00015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. (…) La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”.

Por su parte, el artículo 53 de la misma norma, consagró el derecho de los pensionados a disfrutar del pago oportuno de sus mesadas y los reajustes periódicos correspondientes, al igual que la obligación correlativa del Estado en igual sentido, al disponer que “…el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”. Con lo anterior, es claro que el derecho a la actualización de las mesadas pensionales y la indexación de la primera mesada pensional, no admite trato discriminatorio respecto de un tipo especial de pensionados.

Así pues, la indexación en materia de pensiones ha venido siendo aplicada en relación con la primera mesada pensional, el ingreso base de liquidación de la pensión y las correspondientes mesadas pensionales, aplicación que depende de ciertos supuestos fácticos. Es por ello, que la actualización de la base de liquidación ocurre cuando el derecho a la pensión es adquirido después del retiro del servicio, razón por la cual, a la hora de liquidar la pensión se hace necesario indexar dicha base a la fecha en la cual se va a efectuar el reconocimiento del derecho, puesto que, de lo contrario, no habría correspondencia con el valor real del salario.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la actualización de la base de

va a efectuar el reconocimiento del derecho, puesto que, de lo contrario, no habría correspondencia con el valor real del salario.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia de la actualización de la base de liquidación, cabe aclarar que dicho aspecto no ha sido expresamente regulado por la normativa relativa al régimen pensional de los empleados públicos, como en el caso del actor, por lo cual se torna necesario entrar a examinar los lineamientos que sobre dicho particular ha sentado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, contenidos en sentencia del 6 de mayo de 2010, donde esa Corporación indicó:

“En lo que tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, estima la Sala que si bien no existe norma expresa que la consagre, la jurisprudencia ha desarrollado, con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que, bajo criterios de justicia y equidad, determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y por tanto, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de dicha situación al tener que recibir al momento de pensionarse sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario que devengaba cuando prestaba sus servicios. En sentencia del 15 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Ordóñez Maldonado, se establecieron las siguientes reglas:

“No aceptar la indexación del ingreso base del demandante, pretextando que

los últimos años no estuvo vinculado laboralmente luego de haber prestado sus servicios, por más de 23 años, y de esa manera reconocer su mesada035-2017-00015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 pensional, con valores deteriorados, constituiría una afrenta a la justicia e iría en contravía de los postulados Constitucionales citados.

Negar la revalorización de la base de liquidación de la pensión de jubilación, argumentando ausencia de una disposición precisa que así lo establezca, no obstante la evidente pérdida del poder adquisitivo de la unidad monetaria, es desconocer la primacía de los principios y valores constitucionales que por mandato de nuestra Carta se deben observar en las actuaciones judiciales y se incurre en el pecado que señala el aforismo latino de “sumun jus summa injuria” -derecho estricto, injusticia supremaque se suele utilizar para indicar que al juez no puede considerársele como un autómata, o esclavo de la norma escrita, por ley debe entenderse el ordenamiento jurídico como un todo. Incluso, en los casos como el aquí examinado, la doctrina constitucional permite dejar de lado el texto de la ley para no proferir decisiones que contraríen el orden justo, valor éste constitutivo de nuestro ordenamiento Constitucional.”.”. (Negrilla fuera del texto original.)

Así pues, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho que deviene de postulados constitucionales y el cual propende por mantener el poder adquisitivo en cuanto a las pensiones que son reconocidas con al menos un año de posterioridad a la fecha de retiro del servicio.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales:

cuanto a las pensiones que son reconocidas con al menos un año de posterioridad a la fecha de retiro del servicio.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (fls. 16 a 19). - Recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. UGM 038327 (fls. 20 a 22). - Resolución No. RDP 030230 del 24 de julio de 2015, por medio de la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez (fls. 24 a 25). - Certificado de conceptos devengados por el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARIA

(fls. 26 a 42).

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, el señor SERVIO TULIO RICO SANTAMARÍA, manifestó qu e la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, le reconoció a través de la Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, una pensión mensual vitalicia de vejez a partir 10 de julio de 2011; sin embargo, por encontrarse en desacuerdo frente a la falta de indexación en forma correcta de la primera mesada pensional, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto a trav és de la

Resolución No. RDP 030230 del 24 de julio de 2015, negando lo solicitado.035-2017-00015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

9 Por lo anterior, pretende que sea declarada la nulidad parcial de los actos administrativos previamente señalados, y como consecuencia de ello, se proceda con la indexación de la primera mesada pensional. Así las cosas, la Sala encuentra que el problema jurídico radica en determinar si procede la declaratoria de nulidad parcial de los actos demandados y analizar la procedencia de la indexación de la primera mesada. En este sentido, se encuentra probado que al actor le fue reconocida la pensión de vejez a través de la Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, en la cual se tuvieron en cuenta para su liquidación no solamente la asignación básica, sino también la bonificación por servicios prestados y las horas extras, (fl. 17). Por otro lado, obra petición presentada por la actora ante la entidad demandada, con la cual solicitó la actualización de la primera mesada (fls. 20 a 21) , ello por cuanto en la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez, no se realizó la respectiva indexación de la primera mesada. Así pues, en virtud de la Resolución No. RDP del 24 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la solicitud presentada, manifestando que del contenido

de la Resolución No. UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, se puede evidenciar que la entidad si realizó la indexación de la primera mesada pensional al peticionario, en donde además se refleja la liquidación en la casilla valor IBL actualizado. En lo que respecta al tema de la indexación de la primera mesada, el H. Consejo de Estado en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil trece (2013), M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado No. 76001-23-31-000-2008-01205-01(1995-11), manifestó lo siguiente: “La indexación de la primera mesada se produce, cuando habiendo ocurrido el retiro del servicio en un año determinado, el pensionado alcanza a completar los demás requisitos para acceder al derecho cuando ha transcurrido uno o más años después del retiro, de modo que con ese transcurso de tiempo, el salario con que se liquidaría la pensión habría sufrido detrimento ; sin embargo, en casos como el que se analiza, en que el retiro del servicio y el cumplimiento de todos los requisitos para acceder al derecho pensional se cumplieron en el mismo año, e incluso, el reconocimiento también se efectuó en él, no puede hablarse de pérdida del poder adquisitivo del ingreso base con que se liquidó la pensión, pues no transcurrió un tiempo que diera lugar a la referida depreciación; por el contrario, al haber sido reconocida la pensión en el 100% del salario, de acuerdo con la convención colectiva que lo cobijaba, siguió percibiendo la misma remuneración que hubiera seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando”. Negrilla de la Sala. Por su parte, y respecto a la procedencia de la indexación comentada, la H. Corte Constitucional ha manifestado:035-2017-00015

seguido recibiendo, en caso de haber continuado laborando”. Negrilla de la Sala. Por su parte, y respecto a la procedencia de la indexación comentada, la H. Corte Constitucional ha manifestado:035-2017-00015 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 “La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que busca hacer frente a la inflación, en la medida en que ésta produce pérdida de la capacidad adquisitiva. Se trata entonces de una suerte de actualización de las obligaciones pensionales debidas, que busca que quienes han trabajado durante su vida productiva, gocen de una prestación que les permita vivir dignamente. La figura de la indexación de la primera mesada pensional, ha evolucionado en la historia jurídica del país, como se sigue del recuento normativo realizado en la sentencia SU-1073 de 2012. (…).

La jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Lo anterior porque no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo de algunos pensionados, cuando todos están en la misma situación. Hacerlo, por el contrario, constituye un trato discriminatorio.

Por lo anterior, esta Corporación en la sentencia de unificación citada, concluyó que todos los pensionados tienen derecho a la indexación de su primera mesada. ”1. Negrilla fuera del texto original. De lo anterior se deduce que, con independencia del régimen dentro del cual tenga ocasión el reconocimiento de la pensión cuya primera mesada se pide indexar, se torna

procedente esta actualización, conforme al mandato constitucional y en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad que de manera amplia desarrollan el H. Consejo de Estado y la H. Corte Constitucional en extractos jurisprudenciales transcritos, y con el fin de preservar el poder adquisitivo de la respectiva asignación pensional, corresponde dar el mismo tratamiento a todos los pensionados respecto a la indexación de su primera mesada. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente asunto se encuentra de acuerdo con la postura asumida por la Juez de Primera Instancia, en tanto tal y como se argumentó en el fallo proferido el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), del contenido del acto administrativo en virtud el cual se le reconoció la pensión de vejez al actor, esto es, UGM 038327 del 14 de marzo de 2012, se puede evidenciar que en efecto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, si indexó la primera mesada. Es así como a folio 18 del expediente se evidencia lo siguiente: “1992:25.13%, 1993:22.60%, 1994:19.46%, 1995:19.46%, 1996:21.63%, 1997:17.68%, 1998:16.70%, 1999:9.23%, 2000:8.75%, 2001:7.65%, 2002:6.99%, 2003:6.49%, 2004:5.50%, 2005:4.85%, 2006:4.48%, 2007:5.69%, 2008:7.67%, 2009:2.00%, 2010:3.17%.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-131 del 13 de marzo de 2013. Expediente. T-2.893.160. Magistrado Ponente:

2008:7.67%, 2009:2.00%, 2010:3.17%.

1 Corte Constitucional. Sentencia SU-131 del 13 de marzo de 2013. Expediente. T-2.893.160. Magistrado Ponente: Dr. Alexei Julio Estrada.035-2017-00015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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IBL: 1,731,126 X 75%= $1.298.345” Es claro entonces que la entidad demandada realizó la operación aritmética a fin de realizar la indexación de la primera mesada pensional, tal y como lo indicó el Despacho de Primera Instancia. Ahora, debe indicar la Sala que si en efecto la parte actora consideraba que la misma no se encontraba conforme a derecho, debió así probarlo, pues en ella recae la carga de la prueba; máxime si se tiene en cuenta que la UGPP dentro del acto administrativo demandado consignó la indexación que para ese momento realizó.

Así las cosas, y conforme a todo lo expuesto con antelación, considera esta Sala que lo procedente será CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del día veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

5. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso en concreto, es claro que no procede la indexación de la primera mesada pensional, en tanto del contenido del acto administrativo por medio del cual la UGPP le reconoció la pensión de vejez al actor, se pudo

establecer que la entidad cumplió con dicha carga.; no demostrando la parte demandante lo contrario. Así las cosas, lo procedente será entonces confirmar la sentencia proferida en primera instancia.

6. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos y en razón a que no se evidencia manifiesta carencia de fundamento legal

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