TA ANT - 05001 33 33 035 2018 00079 03-(21-02-2007)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 035 2018 00079 03-(21-02-2007)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR – Es el medio para la protección y defensa de los intereses colectivos – Acción judicial de carácter restaurativo / DERECHOS COLECTIVOS – Recaen sobre una comunidad entera / DERECHO COLECTIVO AL ESPACIO PÚBLICO – Pretende asegurar el uso y disfrute de los espacios físicos por parte de la comunidad – La destinación al uso común prevalece sobre el interés particular – No depende de la naturaleza pública o privada de su constructor, sino que obedece al uso común / UTILIZACIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO – Derecho de los individuos como miembro de una colectividad a que se conserven los bienes o recursos públicos – Incluye bienes que no son susceptibles de apreciación pecuniaria / REALIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS - Su desconocimiento implica que las autoridades públicas y/o los particulares desconocieron la normativa en materia urbanística y usos del suelo – El Estado debe regular la utilización del suelo en defensa del interés común y verificar que se cumplan las previsiones del POT.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 9° de 1989
NOTA DE RELATORÍA: Es claro para la Sala que en el proceso existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente la afectación de los derechos e intereses colectivos invocados, además de que se constatan omisiones del municipio de Medellín en cabeza de la Inspección 13 de Policía, frente a las infracciones urbanísticas cometidas por los
particulares vinculados al proceso, las cuales son las causantes de la vulneración de los derechos colectivos estudiados en la acción.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
– INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y OTROS.
Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE (E): JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
Medellín,
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE
GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL –
INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y
OTROS.
Radicado: 05001 33 33 035 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° Tema: Decide la Sala Cuarta de Oralidad los recursos de apelación interpuestos por
el curador Ad-Litem de los señores ROSA MARGARITA RAMÍREZ
ZULUAGA, LUIS CARLOS DUQUE VALLEJO, OLIVA TRUJILLO
ECHAVARRÍA, MARÍA ELVIA ARIAS DE CORREA, BEATRIZ ELENA VALENCIA PÉREZ y RUBY BOTERO DE PANESSO y por el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), dentro de la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor CHISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA , por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES El señor CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA acude ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política y en el artículo 144 del Código de Derechos Colectivos al espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas.Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
– INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y OTROS.
Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
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– INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y OTROS.
Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra
del MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN
Y CONTROL TERRITORIAL – INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13
DE MEDELLIN, y donde fueron vinculados por pasiva los señores ROSA
MARGARITA RAMÍREZ ZULUAGA, LUIS CARLOS DUQUE
VALLEJO, OLIVA TRUJILLO ECHAVARRÍA, MARÍA ELVIA ARIAS DE CORREA, BEATRIZ ELENA VALENCIA PÉREZ Y RUBY BOTERO DE PANESSO solicitando se protejan los derechos colectivos señalados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998, como son e l goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, l a defensa del patrimonio público , y l a realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Igualmente solicitó se impartieran las declaraciones y órdenes que a continuación se transcriben: “1. Que se declare que la Inspección 13 de Policía y/o la Subsecretaría y Control Territorial han omitido cumplir sus funciones emanadas de la ley respecto de la
custodia efectiva, protección y recuperación del espacio público en lo que tiene que ver con la construcción de rieles de ingreso de vehículos de manera ilegal en la dirección Calle 37 E No 95 A 7 del Barrio Santa Mónica 2, pasando por alto el Inspector 13 de Policía “la comisión” hecha por la Subsecretarí a de Gestión y Control Territorial en el radicado 201730272816 en cuanto a la recuperación inmediata del espacio público excusando su actuar en una congestión de trámites en su despacho.
2. En consecuencia, se ordene a la Inspección de Policía y/o Secretaría de Gestión y Control Territorial o quien haga sus veces, para que dentro del marco de sus funciones realicen la correcta recuperación del espacio público dentro del término indicado por su despacho, procediendo a la destrucción de los rieles construidos de manera ilegal ya sea de parte de esas entidades o a cargo de los ciudadanos que las construyeron y a sus costas, y se restituya las zonas verdes al estado anterior a la vulneración del derecho colectivo amenazado, dicha petición que se hace con base en el artículo 34 de la Ley 472/98 por ser esta acción de hacer físicamente posible y además se prohibía de manera expresa y tomando las acciones necesarias, se sigan ejecutando esta clase de acciones (construcción de rieles, puesta de piso duro en zonas verdes e ingreso de vehículos hasta viviendas que no tienen construcción para tal fin), por cualquier persona que no esté autorizada para ello.
3. Que se garantice la no repetición de estas acciones (construcción de rieles,
puesta de piso duro en zonas verdes e ingreso de vehículos hasta viviendas que no tienen construcción para tal fin) en la dirección calle 37 E No 95ª 7 y sus aledaños, mediante auto o sentencia que así lo determine teniendo en cuenta que tal acción no es permitida ni autorizada por la ley ya que la misma menoscaba los derechos e intereses de la comunidad general. 2.- HECHOS DE LA DEMANDAReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 En escrito que se presentó en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Medellín, el actor narró sucintamente las siguientes circunstancias de hecho en apoyo de la solicitud: 2.1. Indicó el actor popular, que en la calle 37 E N° 95 A 7 y sectores aledaños del barrio Santa Mónica 2 del municipio de Medellín, algunos miembros de la comunidad, cambiaron las zonas verdes que son espacio público por pisos duros, construyendo rieles o caminos para facilitar el ingreso de sus vehículos hasta cada uno de sus inmuebles, lo cual afectó la vegetación y los componentes de la selección vial del sector.
2.2. Afirma que esta situación fue puesta en conocimiento de la Subsecretaría de Gestión y Control Territorial del municipio de Medellín, quien comisionó a la Inspección 13 de Policía de Medellín, para adelantar el proceso de restitución del espacio público. 2.3. Finalmente puntualizó, que a la fecha de presentación de la esta demanda, la Inspección 13 de Policía de Medellín no ha adelantado ninguna acción tendiente a la recuperación del espacio público en el barrio Santa Mónica 2 zona antes referida, no obstante que en varias ocasiones mediante diversos derechos de petición, ha solicitado que se efectúe el trámite pertinente para lograr la devolución de las zonas verdes.
3. DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.
Aduce la parte demandante que con las acciones y omisiones que se le atribuyen a las autoridades públicas y los particulares demandados, se le estaría causando reprochable agravio a los siguientes derechos colectivos consagrados en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, e) La defensa del patrimonio público, m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes;
4. CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDADAS 4.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN – Archivo 05 Expediente electrónicoEn el escrito presentado por el ente territorial accionado, manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones señaladas por la parte actora, y frente aReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 5 los hechos indicó que la reclamación del accionante sitúa la omisión de la entidad pública en el incumplimiento de sus funciones respecto de garantizar la protección y restitución del espacio público de forma inmediata, empero, al observar lo realizado por el Municipio de Medellín, y aclara que no es cierto que la entidad no haya cumplido sus funciones, teniendo en cuenta que las dos dependencias involucradas han operado de acuerdo a sus competencias y funciones, además, han realizado acciones en la búsqueda de la finalidad de proteger y restituir el espacio público, sin embargo el proceso administrativo debe cumplir con las garantías y tiempos del debido proceso.
Informó que quienes se encuentran vulnerando los derechos colectivos invocados por el actor, son los habitantes del barrio Santa Mónica 2 del municipio de Medellín, esto es particulares de dicha zona y no el ente territorial, a quien no se le debe imputar responsabilidad alguna en los hechos
ni por acción ni por omisión, teniendo en cuenta que el municipio accionado sólo tiene la calidad de entidad encargada de velar por el respeto del derecho colectivo invocado, y en ese sentido no cuenta con legitimación en la causa para ser demandado y por lo tanto, no tiene la calidad de accionado dentro de la presente acción popular. Por otro lado, y en atención a lo anteriormente expuesto, propuso como excepciones las siguientes: 4.1.1. - Responsabilidad de un tercero: Manifestó que el municipio de Medellín ha actuado conforme a sus deberes legales y constitucionales, ha sido respetuoso del trámite del proceso administrativo garantizando los principios del debido proceso y de contradicción de los particulares que no cumplen con las normas urbanísticas, ha recaudado la prueba necesaria para efectuar las acciones sancionatorias del caso, no obstante, insiste, en que los responsables directos de la supuesta vulneración de los derechos colectivos aducidos en la presente demandada son los particulares que con sus acciones han destinado el espacio público para beneficio particular y la autoridad territorial. 4.1.2. No comprender la demandada a todos los litisconsortes necesarios: En tanto los particulares que no cumplen con las normas urbanísticas deben ser vinculados a esta acción. 4.1.3. - El Municipio de Medellín no puede ser accionado, su rol es el que establece el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al respecto adujo, que la violación suscitada a un derecho
amparado no tuvo ocasión en la acción u omisión de la entidad, por el contrario, se encuentra en cabeza de particulares, y el llamado al municipio a participar en el proceso debe ser únicamente como entidad pública encargada de proteger el derecho colectivo supuestamente vulnerado, por lo tanto, la calidad que ostenta es diferente a la de accionado o parte en elReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 6 proceso, al tenor de los dispuesto en el último inciso del artículo 21 de la Ley 472 de 1998. 4.1.3. Cumplimiento del deber legal: El ente territorial ha cumplido con todas las obligaciones legales y constitucionales que le son atribuibles en el caso concreto, toda vez que inició la acción administrativa y busca la protección del derecho colectivo reclamado; pero no puede desconocer el derecho al debido proceso por la inmediatez reclamada por el accionante.
Continuando con el trámite del proceso, se tiene que el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 10 de diciembre de 2018, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para audiencia
de pacto de cumplimiento, y ordenó la vinculación de los vecinos residentes del sector Santa Mónica 2 del municipio de Medellín , identificados en el trámite administrativo adelantado por la Inspección 13 de Policía adscrita a la Secretaría de Seguridad y Convivencia del Municipio, como posibles infractores por ocupación indebida del espacio público. Posteriormente, por auto del 8 de abril de 2019, adicionado mediante proveído del 4 de junio de 2019, el Despacho de primera instancia vinculó por pasiva a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, Oliva Trujillo Echavarría, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso, quienes eran los infractores que figuraran en el proceso de restitución del espacio público que tramitaba la Inspección 13 de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín, adicionalmente ordenó as su notificación en los términos dispuestos en el artículo 291 del C.G.P., la cual no se pudo surtir en los términos de la norma, por lo que ordenó el emplazamiento de los vinculados y posteriormente se nombró curador ad-litem para su representación en el proceso.
5.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS PARTICULARES
VINCULADOS OFICIOSAMENTE AL PROCESO. – Archivo 31
Expediente electrónicoEl Curador Ad-Litem de los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, Oliva Trujillo Echavarría, María Elvia Arias de
Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso allegó la respuesta a la demanda en la cual manifestó que no le constan los hechos teniendo en cuenta la calidad en la que actúa; así como que en general los hechos tratan de simples referencias de documentos emanados de la Secretaría de Gestión y Control Territorial y la Inspección de Policía. Adicionalmente, se opone a la prosperidad de las pretensiones y para ello, propone las excepciones que denominó:Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 7 5.1. Improcedencia de la acción por pretender mediante una acción popular un mecanismo de apremio para una actuación de una autoridad pública: Frente a esta excepción indicó que lo pretendido en el caso concreto, es constreñir a la Inspección 13 de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín para que resuelva con mayor celeridad una queja por infracción urbanística o del Código de Policía y para que la misma sea resuelta en el sentido pretendido por el actor.
Agregó, que el accionante debió acudir a una acción de cumplimiento, a una queja disciplinaria o a una demanda de reparación directa, en tanto sostiene
el quebrantamiento del artículo 82 constitucional, más no a una acción popular, máxime teniendo en cuenta lo invocado como pretensiones de la demanda. 5.2. Inexistencia de vulneración de los tres derechos colectivos indicados en la acción popular: Independiente de que la conducta de los vinculados por pasiva se encuentre o no ajustada a derecho, ello no vulnera los derechos colectivos alegados por el actor, porque no hay apropiación de espacio público, ni restricciones de movilidad, construcciones, edificaciones o desarrollos urbanísticos, sobre todo porque es una actuación frecuente en la ciudad, donde el propietario de un inmueble recubre el antejardín o acera. 5.3. La eventual infracción urbanística no es sustento para una acción popular: La discusión de si se cambió o no el recubrimiento de una zona por rieles de cemento o si se acondicionó un garaje sin la respectiva licencia, no es sustento para la presente acción popular, pue es la Inspección 13 de Policía Urbana de Primera Categoría de Medellín quien debe continuar con el trámite y determinar si las conductas reprochadas por el actor constituyen o no una infracción urbanística o al Código de Policía. 5.4. No toda perturbación del espacio público legitima la interposición de una acción popular: De acuerdo a la sentencia T-508 de 1992 de la Corte Constitucional en sentencia T-508 de 1992, las acciones populares no pueden ejercerse para perseguir la reparación subjetiva o plural de los eventuales
daños que pueda causar la acción u omisión de la autoridad pública o de un particular. 5.5. Improcedencia de las órdenes que se pretende sean emitidas por el juez: La acción popular no puede ser un juicio de legalidad respecto de si se vulneraron o no normas urbanísticas, ya que las órdenes que se pueden proferir son competencia de la autoridad pública en el trámite contravencional. 5.6. Vulneración al derecho de defensa y debido proceso al sustraer del trámite contravencional que se adelanta ante la Inspección N° 13 de Policía, la discusión sobre si la conducta de los vinculados es o no ajustada a derecho,Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 8 e incluso si son ellos quienes deben ser los sujetos pasivos de sanciones urbanísticas y órdenes de restitución. 6.- AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO – Archivos 046 y 047 Expediente electrónico– El día 12 de febrero del 2018, el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín se constituyó en audiencia para la práctica de la
diligencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida, ante la falta de propuestas de las partes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 472 de 1998; y procedió el Juez de Conocimiento a decretar las pruebas solicitadas por la parte actora, entidad demandada, y el Curador Ad Litem de los particulares vinculados, conforme lo dispone el artículo 28 y siguiente de la Ley 472 de 1998. 7.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Archivo 069 del Expediente electrónicoEl Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín en sentencia del cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), resolvió conceder las pretensiones de la demanda, amparando los derechos colectivos previstos en los literales d), e) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1988, esto es, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada. En el anterior sentido, ordenó a los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso levantar o eliminar los pisos duros y/o rieles situados en zona verde y que sirven de ingreso vehicular para las viviendas ubicadas en la carrera 95 B N° 37 E 17, calle 37 E N° 95 A
15/17, calle 37 E N° 95 B 10 y calle 37 E N° 95 A 7 del barrio Santa Mónica 2 del municipio de Medellín, restableciendo la capa vegetal, así como la rampa ubicada en la acera de la calle 37 E N° 95 A 15/17, para lo cual se les concede el término de 20 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria del presente proveído Así mismo, le ordenó al Municipio de Medellín que, una vez vencido el término otorgado a los particulares vinculados, si no han cumplido la anterior orden, proceda de manera directa a levantar o eliminar los pisos duros que conducen a las viviendas referenciadas, restableciendo la capa vegetal, a costa de los particulares incumplidos; y concedió a la accionada el término de veinte (20) días hábiles, contados a partir del vencimiento del términoReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
– INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y OTROS.
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Asunto: SENTENCIA 9 otorgado a los particulares vinculados para ejecutar esta orden; sin perjuicio de la continuación de los procesos contravencionales que se estén
adelantando en procura de recuperar el espacio público en dicha zona, bien sea frente a los particulares aquí vinculados o frente a terceros. Como argumentos de su decisión, manifestó el A – quo que de acuerdo con el material probatorio recaudado quedó demostrado que por parte de los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso existe una vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, debdo al aprovechamiento que los mismos realizan en beneficio propio de una zona verde de uso común por los habitantes del sector, zona que pertenece al dominio privado, y que dada su importancia ecológica no puede ser intervenida por los particulares sin las respectivas licencias y menos aún bajo la consigna de ser una actuación frecuente en la ciudad. De otro lado, frente a la autoridad administrativa accionada, se encuentra igualmente soportado que el Municipio de Medellín por medio de la Inspección 13 de Policía viene adelantando proceso verbal abreviado por ocupación de espacio público en dicha zona, bajo el radicado (expediente) 2-945-18, sin embargo, todavía se encuentra pendiente de la continuación de la audiencia de que trata el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, la cual se inició el 01 de octubre de 2018 y fue suspendida el 03 de diciembre de 2018, pese a lo cual a la fecha no se ha llevado a cabo la misma. Advirtió el A-Quo que, si bien se está adelantando el proceso administrativo
para la recuperación del espacio público por parte de la administración municipal, y que en dicho trámite se debe respetar el derecho de defensa y contradicción de los posibles infractores, lo cierto del caso es que la autoridad administrativa ha omitido su obligación de adelantar el proceso en forma diligente, tornándose evidente la inadecuada gestión administrativa; teniendo en cuenta que no basta con la sola iniciación de los procesos contravencionales, se requiere que los mismos se gestionen de manera tal que resulten eficaces en la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos de los administrados. Agregó que la dilación en el trámite administrativo no admite justificación, amén que desde el 15 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la visita al lugar de los hechos por parte de quien para el momento ostentaba la calidad de Inspector 13 de Policía de Medellín, donde se evidenciaron varias construcciones de rieles en zonas verdes, sin permisos para ello, desde el 9 de enero de 2018 fue radicado el proceso y desde el 1° de octubre de la misma anualidad se dio inicio a la audiencia contemplada en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 transcurriendo tres (3) años sin concluirse, razón por la cual indicó que se infería que el trámite no se ha surtido de manera diligente y oportuna por la entidad accionada, asunto relevante no solo para conjurarReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS
Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
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Radicado: 05001 33 33 017 2018 00079 03
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 10 la vulneración de los derechos colectivos impetrados, sino para servir de medio disuasivo para evitar que las actuaciones desplegadas por los particulares sean replicadas por terceros. 8.- APELACIÓN DE LA SENTENCIA 8.1. MUNICIPIO DE MEDELLÍN. –Archivo 082 del Expediente electrónicoComo argumentos de disenso en contra de la providencia de primera instancia, manifestó el apoderado judicial del ente territorial demandado que contrario a lo planteado por el A-Quo, la Inspección 13 de Policía si ha dado cumplimiento al procedimiento para la recuperación del espacio público pero enmarcado dentro del respeto del debido proceso según la Ley 1801 de 2016, ha realizado las visitas al lugar, ha programado las diligencias respectivas, ha exhortado a varias dependencias y ha notificado a los presuntos infractores, situación que demuestra que el municipio de Medellín si ha adelantado los procedimientos legales para establecer una posible infracción urbanística sin menoscabar los derechos de las personas implicadas, aún cuando el proceso ha tenido algunos tropiezos que no pueden considerarse como una omisión por parte de la entidad acá accionada.
Agregó el apelante que el municipio de Medellín si ha gestionado lo
necesario de acuerdo a sus competencias legales para establecer las presuntas infracciones dentro de un trámite contravencional, por lo cual no existe ninguna omisión por parte del ente territorial en relación con los derechos colectivos que se invocan. Finaliza su escrito de impugnación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, considerando que además el municipio de Medellín no vulneró por omisión los derechos colectivos aducidos por el actor.
8.2. ROSA MARGARITA RAMÍREZ ZULUAGA, LUIS CARLOS
DUQUE VALLEJO, MARÍA ELVIA ARIAS DE CORREA, BEATRIZ ELENA VALENCIA PÉREZ Y RUBY BOTERO DE PANESSO –Archivo 080 del Expediente electrónicoEl señor Curador Ad-Litem de los particulares vinculados, en la oportunidad procesal allegó escrito de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señalando los siguientes puntos: 8.2.1. No toda infracción urbanística configura vulneración de derechos colectivos, ni justifica una sentencia favorable en una acción popular: El cambio de la capa vegetal por rieles no constituye una afectación a derechosReferencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CHRISTOPHER PIEDRAHITA ZAPATA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN – SUBSECRETARIA DE GESTIÓN Y CONTROL TERRITORIAL
– INSPECCIÓN DE POLICÍA N° 13 DE MEDELLIN y OTROS.
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Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 colectivos, máxime teniendo en cuenta que el lugar final del parqueo de los vehículos es parte del bien privado de los infractores.
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA 11 colectivos, máxime teniendo en cuenta que el lugar final del parqueo de los vehículos es parte del bien privado de los infractores. 8.2.2. Es en el trámite contravencional en el que se puede discutir si la conducta de los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso constituye una infracción urbanística: La sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021), pretermite sin justificación alguna el trámite contravencional.
Afirmó también que, si el Juez de conocimiento consideraba que existía una omisión injustificada por parte del municipio de Medellín a sus obligaciones legales relativas al trámite contravencional, lo que debió fue dar una orden de apremio para que esta resuelva en un tiempo prudencia ese trámite y que sea en ese escenario en el que se discuta si existe infracción urbanística quiénes son los infractores y de ser necesario ordenar las medidas de restauración del espacio público. 9.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez admitida la impugnación formulada tanto por curador Ad-Litem de los señores Rosa Margarita Ramírez Zuluaga, Luis Carlos Duque Vallejo, Oliva Trujillo Echavarría, María Elvia Arias de Correa, Beatriz Elena
Valencia Pérez y Ruby Botero de Panesso y por el Municipio de Medellín, mediante proveído del doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021), se ordenó pasar el expediente a Despacho para dictar la sentencia de conformidad con el numeral 5° del artículo 247 de la Ley 11437 modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021; no obstante lo anterior, dentro de la oportunidad procesal ni las partes, ni la agente d
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