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TA ANT - 05001 33 33 035 2019 00456 01-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 035 2019 00456 01-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICÍA - con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, determinándose que tales salarios corresponderían a un porcentaje calculado a partir de la asignación básica dispuesta para el grado de General / REAJUSTE DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN GENERAL - Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE - Posteriormente, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consistente en el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, se haría extensivo a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre los que se encontraban los miembros de la Policía Nacional / PRINCIPIO DE OSCILACIÓN - Para las asignaciones de retiro de los miembros tanto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se dispuso el principio de

oscilación como mecanismo para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según el cual, para el efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que devengan los miembros en servicio activo para el mismo grado. – El reajuste de pensiones de la Ley 100 de 1993 se aplicó a los pensionados de la Policía Nacional hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, a través de los que se implementó nuevamente el principio de oscilación como regla de reajuste para las pensiones de los miembros de la Policía Nacional. - Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el Decreto 4433 de 2004 , se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

FUENTE FORMAL: Ley 4 de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Decreto 1213 de 1990, Decreto 107 de 1996, Decreto 4433 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, no fueron de recibo las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible amparar al actor con una norma que no aplica para las circunstancias de su caso en particular, toda vez que el señor JESUS GARCIA estuvo en servicio activo hasta el año 2015, de manera tal, que los incrementos salariales debían

corresponder exclusivamente a lo determinado por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin que sea jurídicamente viable incrementar los salarios con base en una norma que regula exclusivamente el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro, como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; reiterándose que, para el caso de los miembros de la Policía Nacional, los ajustes anuales no podrán surgir de fuente distinta que no sea la escala porcentual basada en el salario del grado General dictada por el Gobierno Nacional. No puede entonces el demandante exigir que se le aplique lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la ley 238 de 1995, toda vez que como se indicó anteriormente, el estatus de retirado con derecho a asignación de retiro y el efectivo reconocimiento de tal condición, fueron posteriores a la vigencia de tales normas; y de ninguna manera se vulnera el derecho a la igualdad del actor al no situarlo en la misma posición del personal retirado de la POLICÍA NACIONAL o al no reconocerle los derechos y beneficios de que gozan dichos miembros, comoquiera que se trata de situaciones jurídicas diferentes regidas por normatividad independiente. Por lo anterior, acceder a las súplicas de la demanda constituye a todas luces ordenar que una disposición legal surta efectos en este momento, cuando para la época en que la misma se encontraba vigente no había surgido para el actor el derecho a devengar una asignación de retiro. De otro lado, advi rtió la Sala, que durante la relación laboral que sostuvo el demandante con la Policía Nacional, obtuvo solo remuneraciones de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 y demás normas pertinentes cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y regida además por los principios de seguridad y certeza jurídica. Así035-2019-00456

con el Decreto 1213 de 1990 y demás normas pertinentes cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y regida además por los principios de seguridad y certeza jurídica. Así035-2019-00456 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 2 las cosas, y en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica, y teniendo en cuenta que al demandante le fue aplicada la normatividad vigente para su caso, y que no puede predicarse la violación de un derecho que no se había causado (condición de retirado para los años en reclamo), se confirmó la sentencia apelada.035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 035 2019 00456 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE CARLOS ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

DEMANDADO NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL y

CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR TEMA Asignación de retiro /reajuste de la asignación salarial

para los años 1997, 1999 Y 2002, teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC.

SENTENCIA N° 362

DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor CARLOS ARTURO RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CASUR, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Oficio S-2018051028/NOPA-GRULI1.10 del 24 de septiembre de 2018 proferido por la demandada POLICIA NACIONAL, que negó la modificación de la hoja de servicios correspondiente al demandante. Asimismo, la nulidad del Oficio E-01524-201816644-CASUR id: 350943 del

21 de agosto de 2018 a través del cual la demandada CASUR negó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante. A título de restablecimiento del derecho, solicita se035-2019-00456 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 4 ordene a las demandadas modificar la hoja de servicios No. 12626559 del 7 de julio de 2015, de forma tal que el reajuste del salario percibido en actividad para los años 1997, 1999 y 2002 corresponda al 6.20%, esto es, según el porcentaje del IPC del año inmediatamente anterior; y que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide la asignación de retiro reconocida al demandante teniendo en cuenta la modificación efectuada sobre la base salarial. 2.- HECHOS 2.1. Refiere que el demandante ingresó al servicio de la POLICÍA NACIONAL en el año 1993 según consta en su hoja de servicios, por lo que para los años 1997, 1999 y 2002 se encontraba en servicio activo en dicha institución. 2.2. Señala que mediante los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y 745 de 2002, el Gobierno Nacional estableció los salarios que debían percibir los miembros de la fuerza pública para cada una de esas anualidades, Decretos en los que se concedió un incremento anual inferior al IPC del año inmediatamente anterior, lo cual arroja una diferencia porcentual total de 6.20%. 2.3. Manifiesta que al demandante le fue reconocida asignación de retiro mediante la

Resolución No. 5720 del 12 de agosto de 2015, con base en la información contenida en la hoja de servicios No. 12626559 del 7 de julio de 2015 y que a lo largo de estos años el actor ha tenido que soportar la mengua en su prestación de vejez equivalente al 6.20%, en razón a los porcentajes dejados de aplicar para el salario que percibió en los años ya mencionados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; el artículo 12 del Convenio No. 095 de 1949 de la OIT; el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales de 1966 y el artículo 6 del Protocolo de San salvador. Como concepto de violación, refiere que las entidades demandadas desconocen el concepto constitucional de salario como remuneración mínima vital y móvil, así como el poder adquisitivo que representa el mismo para quienes lo devengan, teniendo en cuenta que para los años en reclamo al demandante no le fue pagado el salario en condiciones035-2019-00456 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 5 dignas y justas, repercutiendo ello, de forma directa y negativa, en la asignación de retiro que posteriormente le fue reconocida al demandante y con lo cual se ha mantenido en el tiempo el desajuste económico, teniendo en cuenta que las prestaciones de vejez son un reflejo íntimo de todo aquello percibido en actividad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL dio contestación

un reflejo íntimo de todo aquello percibido en actividad.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada NACION-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL dio contestación a la demanda visible en el expediente digital, precisando que el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho y goza de presunción de legalidad la cual no se encuentra desvirtuada. Asimismo, refirió que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, en tanto el incremento anual con el IPC solicitado, se encuentra regulado respecto de las asignaciones de retiro, más no para las asignaciones salariales percibidas en actividad, pues para estas últimas, el incremento no podía ser otro que el fijado por el Gobierno Nacional; por lo anterior, dado que para los años 1997, 1999 y 2002 el demandante no gozaba de asignación de retiro, no son de recibo sus pretensiones.

La demandada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR allegó contestación igualmente visible en el expediente digital, en la que se opuso a la prosperidad de la demanda, indicando que dicha entidad ha reconocido correctamente los incrementos anuales que proceden respecto de la asignación de retiro del demandante y que, frente a los incrementos conforme al IPC para los años comprendidos entre 1997 y 2004, dicha entidad incluso ha conciliado y reconocido en sede prejudicial los mismos, pero para aquellos a quienes les asiste el derecho, esto es, para quienes gozaban asignación de retiro en los años mencionados, supuesto fáctico dentro del que no se encuentra el actor, habida cuenta que su pensión se causó a partir del 12 de agosto de 2015, siendo a partir de esta fecha que CASUR tiene la obligación de efectuar incrementos anuales a dicha prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

no se encuentra el actor, habida cuenta que su pensión se causó a partir del 12 de agosto de 2015, siendo a partir de esta fecha que CASUR tiene la obligación de efectuar incrementos anuales a dicha prestación.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2021) negó las pretensiones de la demanda.

Concluyó el A quo que, si bien la jurisprudencia ha sido prácticamente pacífica en cuanto a que las pensiones o asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pueden ser035-2019-00456 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 6 reajustadas anualmente conforme al IPC del año inmediatamente anterior certificado por el DANE, ello sólo es predicable respecto de aquellas prestaciones causadas con anterioridad al 2004, anualidad para la que se estableció el principio de oscilación como mecanismo de incremento anual; y que, aunado a ello, no es de recibo pretender aplicar a las asignaciones salariales en actividad, una norma que refiere únicamente al pago de mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación visible en el expediente digital, con el que pretende se revoque lo decidido y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Manifestó que, si bien en la demanda se hace referencia al reajuste salarial de unos años en los que el actor se encontraba en servicio activo, el tema principal de la

demanda es el reajuste de la asignación de retiro, por lo que no es de recibo que el Juez de Primera Instancia declare la prescripción del derecho, ya que no se está solicitando el pago retroactivo del salario reliquidado. Por otro lado, señaló que al caso del demandante le es aplicable la línea jurisprudencial sentada sobre la materia por la Corte Constitucional en sentencias dictadas entre los años 1995 y 2004, con base en las cuales, considera que existe una obligación constitucional por vía de interpretación jurisprudencial, de reajustar la base salarial en la que se fundamenta la asignación de retiro del actor, teniendo en cuenta que percibió un salario mensual inferior al promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central y, según la posición de la H. Corte Constitucional, en esos casos procede indefectiblemente el reajuste correspondiente. Por último, solicitó que se tuviese como pruebas dentro del proceso, oficio expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública en el que se certifica el porcentaje promedio de los salarios de los servidores públicos de la administración central, para los años 1997 a 2004; para ello, argumentó que se trata de una prueba sobreviniente en tanto corresponde a un oficio que da respuesta a un derecho de petición presentado con posterioridad a la radicación de la demanda.

V. SOLICITUD PROBATORIA El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, contempla las035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 7 oportunidades probatorias en tanto en primera como en segunda instancia. Frente a este último caso, señala: “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.” Con base en lo anterior, se advierte que la solicitud probatoria impetrada por el apelante no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos descritos en la norma que permiten

el decreto de pruebas en esta instancia procesal, pues, el hecho que la parte demandante hubiese solicitado con posterioridad a la radicación de la demanda la información contenida en el oficio que pretende sea tenido como prueba, no constituye fuerza mayor o caso fortuito que habilite la oportunidad probatoria de que trata la norma citada; en consecuencia, se niega dicha solicitud.

VI. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procede reajustar, conforme al IPC, la asignación básica devengada en los años 1997, 1999 y 2000 por miembro de la Policía Nacional que cumplió los requisitos para asignación de retiro en el año 2015.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN SALARIAL. En cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución Política en su artículo 150 numeral 19 literal e), el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, en la que determinó que sería el Gobierno Nacional el competente para035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 8 fijar el régimen salarial y prestacional de, entre otros, los miembros activos de la Fuerza Pública, ello al siguiente tenor: “ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.” (Negrillas fuera del texto) En el artículo 13 de la citada Ley se estableció lo siguiente con relación a la nivelación de los salarios en comento: “ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º. PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”

Seguidamente, se tiene que con la expedición del Decreto 107 de 1996 se fijaron los sueldos básicos para, entre otros, el personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, determinándose que tales salarios corresponderían a un porcentaje calculado a partir de la asignación básica dispuesta para el grado de General, así: “Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo,

corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.” 2.2 REAJUSTE ANUAL DE LA ASIGANCIÓN DE RETIRO. Para las asignaciones de retiro de los miembros tanto de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se dispuso el principio de oscilación como mecanismo para contrarrestar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, según el cual, para el efecto se tendrán en cuenta la totalidad de las variaciones que en todo tiempo se introduzca a las asignaciones que devengan los miembros en servicio activo para el mismo grado. El artículo 110 del Decreto 1213 de 1990, mediante el cual se reforma el estatuto del personal de Agentes de la Policía Nacional, estableció el referido principio de oscilación en los siguientes términos:035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

9 “ARTICULO 110.OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, contentiva del actual régimen general de seguridad social integral, se dispuso como método de reajuste anual de las pensiones el siguiente: “ARTÍCULO 14.-REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de

seguridad social integral, se dispuso como método de reajuste anual de las pensiones el siguiente: “ARTÍCULO 14.-REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Precios al consumidor, certificado por el DANE ….” Posteriormente, la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que el beneficio previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, consistente en el reajuste pensional conforme la variación porcentual del índice de precios al consumidor IPC, se haría extensivo a los sectores previstos en el artículo 279 ibídem, entre los que se encontraban los miembros de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…) PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados ”. (Negrillas y subrayas fuera del texto)

PARÁGRAFO 4o. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados ”. (Negrillas y subrayas fuera del texto) Como consecuencia de lo anterior, el personal retirado de la Fuerza Pública comenzó a solicitar el reajuste de las asignaciones de retiro que venían percibiendo, con el fin de obtener el pago de las diferencias existentes entre los reajustes anuales efectuados con fundamento en el principio de oscilación y los que debían hacerse con aplicación de la variación porcentual del IPC, considerando que éste resultaba más favorable.035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

10 Lo anterior tuvo fundamento legal hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004, a través de los que se implementó nuevamente el principio de oscilación como regla de reajuste para las pensiones de los miembros de la Policía Nacional, así: Ley 923/04: “ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del

personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.” Decreto 4433/04: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

3. DEL CASO EN CONCRETO. El demandante solicita que se le reajuste la asignación salarial que percibió en servicio activo para los años 1997, 1999 y 2002, con base en el IPC del año inmediatamente anterior certificado con el DANE, en atención a que el incremento concedido fue inferior a este.

Al respecto se tiene que, el beneficio consagrado en el parágrafo 4 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 le es aplicable exclusivamente al personal que ostenta la calidad de “retirado” o “pensionado” de la Fuerza Pública, circunstancia que se prolongó hasta el año 2004, año en que entró en vigencia del Decreto 4433 de 2004, a partir del cual se señaló que el reajuste a la asignación de retiro no se efectuaría más de acuerdo con el

IPC, sino aplicando el principio de oscilación previsto en su artículo 42 ; así las cosas, la base de la asignación de retiro debe contemplar el reajuste ordenado con base en la variación porcentual del IPC únicamente hasta las mesadas causadas al 31 de diciembre de 2004.035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL

11 Por lo anterior, no es de recibo para la Sala, las pretensiones de la demanda, toda vez que no es posible amparar al actor con una norma que no aplica para las circunstancias de su caso en particular, toda vez que el señor JESUS ALEXANDER GARCIA VALENCIA estuvo en servicio activo hasta el año 2015, de manera tal, que los incrementos salariales debían corresponder exclusivamente a lo determinado por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, sin que sea jurídicamente viable incrementar los salarios con base en una norma que regula exclusivamente el reajuste de las pensiones o asignaciones de retiro, como el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; reiterándose que, para el caso de los miembros de la Policía Nacional, los ajustes anuales no podrán surgir de fuente distinta que no sea la escala porcentual basada en el salario del grado General dictada por el Gobierno Nacional. No puede entonces el demandante exigir que se le aplique lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en la ley 238 de 1995, toda vez que como se indicó anteriormente, el estatus de retirado con derecho a asignación de retiro y el efectivo reconocimiento de tal condición,

fueron posteriores a la vigencia de tales normas; y de ninguna manera se vulnera el derecho a la igualdad del actor al no situarlo en la misma posición del personal retirado de la POLICÍA NACIONAL o al no reconocerle los derechos y beneficios de que gozan dichos miembros, comoquiera que se trata de situaciones jurídicas diferentes regidas por normatividad independiente. Por lo anterior, acceder a las súplicas de la demanda constituye a todas luces ordenar que una disposición legal surta efectos en este momento, cuando para la época en que la misma se encontraba vigente no había surgido para el actor el derecho a devengar una asignación de retiro. De otro lado, advierte la Sala, que durante la relación laboral que sostuvo el demandante con la Policía Nacional, obtuvo solo remuneraciones de conformidad con el Decreto 1213 de 1990 y demás normas pertinentes cuya presunción de legalidad no ha sido desvirtuada, y regida además por los principios de seguridad y certeza jurídica. Así las cosas, y en virtud de los principios de seguridad y certeza jurídica, y teniendo en cuenta que al demandante le fue aplicada la normatividad vigente para su caso, y que no puede predicarse la violación de un derecho que no se había causado (condición de retirado para los años en reclamo), se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

4. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se035-2019-00456

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL 12 trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso. Sin embargo, tal condena no se produce en forma automática, sino que se debe efectuar una valoración para analizar la naturaleza del proceso y la causación de las costas. En este caso, la Sala estima que no hay lugar a tal condena, habida consideración de estos dos aspectos. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Medellín, el diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

JAIRO JIMENEZ ARISTIZABA

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