TA ANT - 05001 33 33 035 2021 00309 01-(07-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 035 2021 00309 01-(07-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes - Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento - Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento - Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
FUENTE FORMAL: Ley 393 de 1997, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: A través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es
NOTA DE RELATORÍA: A través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. En conclusión, la decisión adoptada por el a quo será confirmada.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Cuarta de Oralidad Magistrado Ponente Rafael Darío Restrepo Quijano Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO (ANTIOQUIA) – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01
ASUNTO: SENTENCIA No. 331
TEMA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. REQUISITOS. Para que la acción de cumplimiento sea procedente se hace necesario que la norma o acto administrativo contenga un mandado imperativo e inobjetable, lo que no se presenta en el presente
TEMA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. REQUISITOS. Para que la acción de cumplimiento sea procedente se hace necesario que la norma o acto administrativo contenga un mandado imperativo e inobjetable, lo que no se presenta en el presente caso. El análisis sobre la ocurrencia o no de la prescripción de las multas impuestas, debe establecerse a través de un debate probatorio que no puede darse en el escenario de la presente acción constitucional, pues, se trata de la posibilidad o no de reconocimiento del derecho. CONFIRMA SENTENCIA QUE NEGÓ PRETENSIONES
DEL ACTOR.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones del actor. ANTECEDENTES Pretensiones El señor JHONATAN CARDONA TABARES, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos (acción de cumplimiento), consagrado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, presenta demanda en contra del Municipio de Rionegro (Antioquia)- Secretaría de Movilidad-. Pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE
RIONEGRO (Antioquia), el cumplimiento de los artículos 159 y 826 de la LeyMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 3 769 de 2002, ordenando al MUNICIPIO DE RIONEGRO retirar los comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. Finalmente, que se disponga a adelantar la investigación para efectos de determinar la responsabilidad penal y disciplinaria de los funcionarios de la Secretaría de Movilidad del MUNICIPIO DE RIONEGRO. Hechos Se relata que la Secretaría de Movilidad de Rionegro (Antioquia), le impuso al demandante los comparendos Nro. 05615000000017211449 y 05615000000017211451, emitiendo posterior resolución sancionatoria y luego el cobro coactivo pese a que había transcurrido el término de prescripción de 3 años después de notificado el mandamiento de pago y sin embargo el organismo de tránsito no ha querido declarar la prescripción de oficio, ni por solicitud de parte. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín,
negó las pretensiones del actor. Indicó que: Luego de analizar los supuestos fácticos del presente caso, se encuentra que el accionante cuenta a la fecha con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para la defensa de sus intereses, por lo tanto la acción de cumplimiento conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, resulta improcedente en el asunto de marras.
Considera el A quo que: “Pues bien, pretendida en el sub iudice la prescripción de la acción de cobro respecto de unas sanciones administrativas de tránsito, como se ha indicado en precedencia el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho procedimiento, contemplando incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137 CPACA).
Por lo tanto, ante la existencia de mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos proferidos en sede de cobro coactivo por la Administración, laMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 4 acción de cumplimiento pierde la potencialidad de ser invocada para conminar a que se cumpla el deber omitido, toda vez, que esta acción, como viene de
verse, ostenta un carácter residual y subsidiario, siendo del caso resaltar que no ha sido prevista esta acción para debatir la legalidad de una actuación administrativa de carácter particular.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, dentro del término legal, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que antecede, solicitando sea revocada y en su lugar se acceda a sus pretensiones. En su sentir, no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ni al de nulidad, o a la acción de grupo, pues, no se está pidiendo que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que precisamente se solicita que se cumplan unas normas siendo el medio obvio e ideal el de cumplimiento y no otro. Agrega que, la sentencia de instancia no tuvo en cuenta que el actor cumplió los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997, que probó la renuencia, desconociendo además que la prescripción es un instituto de orden público según la Sentencia C-556 de 2001, por el cual cesa la facultad sancionatoria del Estado. Igualmente, manifiesta que se desconocieron las normas en que fundamentó la demanda y la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000201503248-00 del 11 de febrero de 2016, CP Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés, que establece que se deben contar los 3 años de prescripción luego
de la notificación del mandamiento de pago. CONSIDERACIONES Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 29 de octubre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito deMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 5 Medellín, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 1 y 1532 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Problema jurídico Consiste en resolver si la decisión de primera instancia estuvo ajustada a los parámetros constitucionales y legales, y si la acción de cumplimiento es el medio idóneo para estudiar las pretensiones invocadas por el actor, y en caso afirmativo determinar si el MUNICIPIO DE RIONEGRO (Antioquia) – SECRETARÍA DE MOVILIDAD , ha incumplido lo reglado en los artículos 159 de la Ley 769 de 2002, 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011, 28 de la Constitución Política y 818 del Estatuto Tributario, ya que considera el accionante que debe retirarse un comparendo de la base de datos SIMIT en el que aparece como infractor de tránsito, en virtud de la ocurrencia de la prescripción. Finalidad y requisitos de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para que toda persona pueda "
Finalidad y requisitos de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política como un mecanismo para que toda persona pueda " [...] acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". De la misma forma el artículo 1° de la Ley 393 de 1997, prevé que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". En el mismo sentido, el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, reproduce la norma constitucional indicando que “Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas
y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 1 “Art. 125.- Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite;
sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la Sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las Salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las Salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” 2 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 6 aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” Según las disposiciones normativas aludidas la acción de cumplimiento constituye el instrumento idóneo para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, de ahí que el objeto y
la finalidad de esta acción estén claramente determinados, según lo explicó la Corte Constitucional, en los siguientes términos: “[...] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 3 Así las cosas, el fin último de la referida acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no den estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible. Ahora bien, para que prospere la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado4 ha explicado que del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que debe acreditarse los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido
cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
3 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. Sentencia del 5 de marzo de 2014. Radicación número: 08001-23-33-0002013-00310-01(ACU). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro (E). Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicación número: 25000-23-41-00-2013-02192-01(ACU) 5 “Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.”MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 7 iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al
cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” , caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de los diferentes medios de control ordinarios o pretende el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). Análisis del caso concreto En el caso sometido a consideración de este Tribunal, el demandante a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, considera que el MUNICIPIO DE RIONEGRO (Antioquia), a través de la Secretaría de Movilidad, se halla
quebrantando las normas contenidas en los artículos 159 y 162 de la Ley 769 de 2002, 100 de la Ley 1437 de 2011, 28 de la Constitución Política y el artículo 818 del Estatuto Tributario, en tanto, no retira de las bases de datos de infractores la sanción de tránsito que le había sido impuesta, pese a que se configuró la prescripción de la misma. La a quo en la sentencia impugnada, previo al análisis de los requisitos de procedencia de esta acción, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que la acción de cumplimiento no pude utilizarse para sustituir a la autoridad con competencia para resolver determinado asunto, ni obviar o desconocer los instrumentos judiciales idóneos que el orden jurídico ha estatuido para el caso concreto.MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 8 Las normas que solicita el demandante como incumplidas son las siguientes: Ley 769 de 2002 artículo 159: ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La
ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. (…) ARTÍCULO 162. COMPATIBILIDAD Y ANALOGÍA. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil, serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular. (negrillas fuera del original) Constitución Política ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. (subrayas y negrillas fuera del texto) Estatuto tributarioMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 9
ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE
ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01
9 ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de
1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.
Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. La acción de cumplimiento se consagró para solicitar el cumplimiento de
una norma o acto administrativo, sin que la misma pueda utilizarse para pretender el reconocimiento de un derecho, o la obtención de un beneficio, pues, el Consejo de Estado 6 ha considerado que, se estaría irrumpiendo la competencia de la autoridad que se encuentra encargada de aplicar la norma. “Para la Sala una definición sobre ese asunto escapa al ámbito de la acción de cumplimiento. En efecto, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 393 de 1997 y en armonía con el artículo 87 de la Constitución, la acción de cumplimiento tiene por objeto el que cualquier persona acuda ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos. Esa acción no se puede utilizar como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que reconozca un derecho o un beneficio que el accionante cree tener a su favor, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir sobre el particular. Es decir que mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho. Y si esa entidad con competencia decide no reconocerlo, el afectado con esa decisión tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez
competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda.” Es claro entonces, que para obtener el fin solicitado a través de la presente acción, el demandante cuenta con otros mecanismos judiciales que para el
6 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002), Consejo Ponente Darío Quiñones Pinilla, radicado 66001-23-31-000-2002-0857-01(ACU-1641)MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 10 efecto fueron creados, circunstancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, imposibilita la procedencia de esta vía constitucional, pues, al requerir que se le reconozca la prescripción de la acción de cobro del comparendo de tránsito, la discusión se enfocaría al estudio y análisis del reconocimiento mismo del derecho y a la interpretación de las normas que consagran determinados intereses subjetivos, lo que se aparta del fin dispuesto para esta vía constitucional. En este orden de ideas, el actor debe invocar lo hoy pretendido durante el proceso de cobro coactivo, o atacando la decisión proferida y motivada por la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando se tienen
la petición realizada al ente territorial, a través de la cual se negó la respectiva prescripción. Sobre la improcedencia de la acción de cumplimiento, cuando se tienen otros instrumentos judiciales para lograr el cumplimiento de las normas, el Consejo de Estado ha indicado: “Como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, prevé: “Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”. Así, el legislador, con la pretensión de garantizar la preservación de las acciones judiciales que el ordenamiento jurídico ha previsto para la resolución de las diferencias jurídicas y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones, estableció que la acción de cumplimiento resulta improcedente para resolver controversias jurídicas que pueden someterse a decisión por otros medios judiciales y ante otros jueces. De modo que no es la acción de cumplimiento el medio judicial para revivir los términos que en vía gubernativa no utilizó la accionante, pues contra la nota de devolución procedían los recursos de reposición y apelación, presupuesto sine qua non para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede contra los actos administrativos
nota de devolución procedían los recursos de reposición y apelación, presupuesto sine qua non para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que procede contra los actos administrativos de las Oficinas de Registro y de la Superintendencia de Notariado y Registro que, como en este caso, se abstienen de registrar un acto objeto de registro. Sabido es que la acción de cumplimiento está instituida para ordenar el acatamiento de una obligación clara, precisa, expresa, imperativa e incontrovertible, contenida en actos administrativos o normas con fuerza material de ley, razón por la cual resulta improcedente cuando el derecho subjetivo se encuentra en discusión y lo que se plantea es un debate de legalidad frente a la decisión administrativa que lo ha negado.”7
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, Consejera ponenteMEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 11 Así las cosas, la acción de cumplimiento no puede ser utilizada como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa, o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que modifique o adelante determinado procedimiento o decisión, pues ello
implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia para decidir la situación particular. En síntesis, a través de la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad que de acuerdo con la Constitución o la ley es competente para resolver sobre el reconocimiento de un determinado derecho o la imposición de determinada medida sancionatoria de acuerdo a unos determinados comportamientos, como es el caso. Y si esa entidad con competencia decide determinado asunto, el afectado con esa decisión si así lo considera tiene a su alcance instrumentos judiciales para controvertirla y obtener del juez competente un pronunciamiento sobre el particular, para el evento de que se promueva el proceso que corresponda. En conclusión, la decisión adoptada por el a quo será CONFIRMADA La condena en costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que en la sentencia se deberá disponer sobre la condena en costas, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 393 de 1997 que consagra que el fallo de la acción de cumplimiento deberá contener la condena en costas si a ello hubiere lugar, sin embargo, al no aparecer causadas no hay lugar a condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA
(E): MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ, sentencia de veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00266-01(ACU).MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: JHONATAN CARDONA TABARES ACCIONADO: MUNICIPIO DE RIONEGRO – SECRETARÍA DE MOVILIDADRADICADO: 05001 33 33 035 2021 00309 01 12
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 29 de octubre de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de cumplimiento.
SEGUNDO: SIN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.