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TA ANT - 05001-33-33-035-2022-0006-01-(07-02-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-035-2022-0006-01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Ref. Medio de control: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-0006-01

Accionante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

Accionado: MUNICIPIO DE ARMENIA-ANTIOQUIA

Instancia: SEGUNDA

Providencia: No. 050

Tema. Solicitud de cumplimiento de acto administrativo que declaró prescripción de multa de tránsito - Se pretende el levantamiento de la sanción de cancelación de la licencia de conducción /Confirma decisión de primera que negó la acción por improcedente.

Se decide sobre la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia N° 23 del 7 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó la demanda por improcedente.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

El señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ , en nombre propio, presentó acción de cumplimiento en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, ANTIOQUIA-INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO, solicitando que se ordene el cumplimiento del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021, mediante el cual se dispuso:

“ARTICULO PRIMERO: ATENDER lo solicitado mediante derecho fundamental de

el cumplimiento del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021, mediante el cual se dispuso:

“ARTICULO PRIMERO: ATENDER lo solicitado mediante derecho fundamental de petición por parte del señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VASQUEZ.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR prescripción de la Resolución 00021 de fecha 24 de noviembre de 2014 y el mandamiento de pago que se desprendiera de esta.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, Tesorería General del Departamento de Antioquia, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción.”Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

2 1.2. Hechos:

Para fundamentar sus pretensiones, informa que , según el acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021, tiene derecho a que se dé cumplimiento y se actualicen las bases de datos SIMIT donde se encuentra aún reportado su nombre, para poder acceder a obtener permiso de conducir.

Afirma que, a la fecha, aparece anotación negativa en la base de datos del Sistema de Información SIMIT, razón por la cual elevó solicitud el 29 octubre 2021 a la Gobernación de Antioquia, siendo ratificada la decisión de no acceder a lo solicitado y remitiendo la misma al municipio de Armenia, Antioquia, sin haber recibido respuesta a la fecha.

1.3. La sentencia impugnada:

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia N°

y remitiendo la misma al municipio de Armenia, Antioquia, sin haber recibido respuesta a la fecha.

1.3. La sentencia impugnada:

El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia N° 23 del 7 de febrero de 2022, negó la acción de cumplimiento por improcedente. Como fundamento de su decisión, el A quo señaló:

“(…) tanto la resolución No. 01419 del 26 de mayo de 2021 como en la Resolución No. 2021060074715 de fecha de 10 de junio de 2021, se centran sólo en la declaratoria de la prescripción del cobro de la sanción de tipo pecuniario, esto es, el valor de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M.L ($29.567.520) más los respectivos intereses moratorios a nombre del señor BEDOYA

VÁSQUEZ ABELARDO ANTONIO.

(…) En ese orden de ideas, se tiene que, una cosa es que el municipio de Armenia a través de la Resolución No. 01419 del 26 de mayo de 2021, haya declarado la prescripción de la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución No. 000021 del 17 de diciembre de 2014 y otra muy diferente que dicha decisión incida en la sanción de la cancelación de la licencia de conducción, pues como bien lo indicó la Inspección de Tránsito del municipio de Armenia, la decisión tomada a través de la Resolución No. 01419 del 26 de mayo de 2021 solo tiene efectos frente al cobro de la sanción económica – multa y no se extiende a las demás sanciones

la decisión tomada a través de la Resolución No. 01419 del 26 de mayo de 2021 solo tiene efectos frente al cobro de la sanción económica – multa y no se extiende a las demás sanciones que le fueron impuestas al ciudadano, entre las que se encuentra la cancelación de la licencia de conducción e inhabilidad para conducir cualquier tipo de vehículo automotor.

Ahora bien, a la luz del caso concreto, ha de decirse, sobre el primer requisito de la acción de cumplimiento, esto es, que la obligación esté consignada en ley o acto administrativo, de los hechos narrados puede extractarse que la solicitud de cumplimiento se contrae a las disposiciones contenidas en la Resolución 01419 del 26/05/2021, la cual dispuso la prescripción de tal sanción.

Sobre el segundo requisito, que el mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y radicadoAcción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

3 en cabeza de la autoridad demandada, se tiene que, como ya se indicó, el acto administrativo dispuso la prescripción de la sanción pecuniaria impuesta al demandante y en consecuencia ordenó la cesación de la acción de cobro respecto de tales sanciones administrativas de tránsito; de lo que se extracta, como se ha indica do en precedencia, que el ordenamiento jurídico ha previsto otras vías procesales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho procedimiento, contemplando incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137 CPACA).

jurídico ha previsto otras vías procesales para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos proferidos en desarrollo de dicho procedimiento, contemplando incluso la posibilidad de solicitar medidas cautelares adecuadas a tales fines (art. 137 CPACA).

Adicionalmente, no puede perderse de vista que la Resolución 00021 del 24 de noviembre de 2014 que declaró contravencionalmente responsable al ciudadano ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ por transgredir el contenido de los artículos 150, 151, 152 del CNT y el artículo 131 literal F, contempló no solo la sanción pecuniaria sino, además, la cancelación de la licencia de conducción con la consecuente inhabilidad para conducir, entre otras.

Así mismo, el artículo 3º de la Ley 1696 de 2013 establece respecto de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción que “transcurridos veinticinco (25) años desde la cancelación, el conductor podrá volver a solicitar una nueva licencia de conducción”.

Tampoco es cierto que el ente territorial se niegue a hacer efectiva la disposición contenida en la Resolución 01419 del 16 de mayo de 2021, ya que el trámite realizado dio como resultado que la Tesorería General del Departamento, entidad encargada del proceso de cobro coactivo, emitiera la Resolución No. 20210600074715 de fecha 10 de junio de 2021 en la cual resolvió declarar de oficio la prescripción de la acción de cobro; siendo que a la fecha, según el estado de cuenta que obra en el documento (009ContestacionAccion Cumplimiento p. 38), el señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ no posee valores pendientes

según el estado de cuenta que obra en el documento (009ContestacionAccion Cumplimiento p. 38), el señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ no posee valores pendientes de pago en SIMIT por concepto de multas y sanciones por infracciones de tránsito, en los organismos de tránsito conectados al sistema (reporte del 25 de enero de 2022), de manera que se hizo efectiva la declaratoria de la prescripción.

Por lo tanto, ante la existencia de mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos proferidos en sede de cobro coactivo por la Administración, la acción de cumplimiento pierde la potencialidad de ser invocada para conminar a que se cumpla el deber omitido, toda vez, que esta acción, como viene de verse, ostenta un carácter residual y subsidiario, siendo del caso resaltar que no ha sido prevista esta acció n para debatir la legalidad de una actuación administrativa de carácter particular.

En consecuencia, con fundamento en las razones anteriores se declararán no prosperas las pretensiones de la demanda y el Despacho se abstendrá de realizar el análisis de los restantes elementos en el caso concreto.”

1.4. La impugnación:

Inconforme con el fallo, el accionante impugnó la decisión de instancia, manifestando lo siguiente:

“(…) 3. Manda el artículo 159 del Código Nacional de Transito que las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; en el artículo 818 de nuestro Estatuto Tributario dice que interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día

ocurrencia del hecho; en el artículo 818 de nuestro Estatuto Tributario dice que interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago.

4. El juzgado se abstuvo de dar trámite a las excepciones, argumentando que se tiene que, una cosa es que el municipio de Armenia a través de la Resolución No. 01419 del 26 de mayoAcción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

4 de 2021, haya declarado la prescripción de la sanción pecuniaria impuesta mediante la resolución No. 000021 del 17 de diciembre de 2014 y otra muy diferente que dicha decisión incida en la sanción de la cancelación de la licencia de conducción, pues como bien lo indicó la Inspección de Tránsito del municipio de Armenia, la decisión tomada a través de la Resolución No. 01419 del 26 de mayo de 2021 solo tiene efectos frente al cobro de la sanción económica – multa y no se extiende a las demás sanciones que le fueron impuestas al ciudadano, entre las que se encuentra la cancelación de la licencia de conducción e inhabilidad para conducir cualquier tipo de vehículo automotor.

5. Lo anterior constituye una violación a las normas menc ionadas, las cuales deben ser observadas en orden estricto, razón por la cual se impone la solicitud del recurso de apelación contra la SENTENCIA NO. 023 DE 2022, SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA del siete

observadas en orden estricto, razón por la cual se impone la solicitud del recurso de apelación contra la SENTENCIA NO. 023 DE 2022, SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA del siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022), mediante el cual el JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN se abstuvo de dar trámite al escrito de pretensiones propuesto en tiempo por la parte accionante a efecto de que se revoque tal decisión y en su lugar se disponga el trámite indicado en el Artículo 93 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia:

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de la presente acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, que dispone:

“Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”

2.2. Problema jurídico:

De conformidad con la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos en la impugnación presentada por el accionante, corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento cumple con el requisito consistente en que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de un acto administrativo.

acción de cumplimiento cumple con el requisito consistente en que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de un acto administrativo.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial:Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

5 2.3.1. La acción de cumplimiento:

La acción de cumplimiento está consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

Este precepto constitucional, fue desarrollado por la Ley 393 de 1997, que en su artículo 1o dispone: “. ..Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos"; y en su artículo 8o, que "La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley".

normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley".

En consecuencia, la acción de cump limiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expresos e inobjetables.

2.3.2. Procedencia de la acción: presupuestos

Para la procedencia de la acción de cumplimiento, es necesario la configuración de una serie de presupuestos, los cuales surgen del articulado regulatorio de ese mecanismo judicial; sobre tales presupu estos, resulta oportuno citar lo considerado por el Consejo de Estado, que en providencia del 14 de julio de 2016 identificó tales presupuestos, así:Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

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"(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) Que la norma esté vigente; iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; v) Que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su

el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.”1

En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento para exigir a las autoridades públicas, o a los particulares que ejerzan funciones administrativas, que cumplan deberes que emanan de un mandato contenido en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, expresos e inobjetables, cuya procedencia estaría condicionada a los presupuestos enlistados en el precedente acabado de citar.

2.4. Caso concreto:

Con la presente acción de cumplimiento, el señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ pretende que se ordene a la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA -ANTIOQUIA, el cumplimiento del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021 –ver documento PDF 002 -, mediante el cual se dispuso:

“ARTICULO PRIMERO: ATENDER lo solicitado mediante derecho fundamental de petición por parte del señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VASQUEZ.

ARTICULO SEGUNDO: DECLARAR prescripción de la Resolución 00021 de fecha 24 de noviembre de 2014 y el mandamiento de pago que se desprendiera de esta.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR se actualicen las bases de datos correspondientes de SIMIT, RUNT, Tesorería General del Departamento de Antioquia, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y

SIMIT, RUNT, Tesorería General del Departamento de Antioquia, así como todas aquellas donde aparezca como deudor de esta sanción.

ARTICULO CUARTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación.”

Luego, la Tesorería General del Departamento de Antioquia, mediante la Resolución No. 2021060074715 del 10 de junio de 2021 –ver documento PDF 009 -, resolvió declarar de oficio la prescripción de la contravención establecida en la Resolución

1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicación Número: 17001-2333-000-2016-00169-01(ACU)Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

7 000021 del 24 de noviembre de 2014 y la terminación y archivo del procedimiento de cobro coactivo en curso, con fundamento en la comunicación del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021.

Ahora, mediante petición del 26 de octubre de 2021, radicada ante la Gobernación de Antioquia, el actor pretendía que se diera cumplimiento al anterior acto administrativo y se procediera a levantar la sanción de cancelación de su licencia de conducción con número 5266-56010101, recibiendo respuesta a través del oficio No. 2021030454513 del 28 de octubre de 2021 –ver PDF 003-, en el que se le indicó:

“(…) se reitera que la decisión tomada por la Tesorería mediante la Resolución Nro.

del 28 de octubre de 2021 –ver PDF 003-, en el que se le indicó:

“(…) se reitera que la decisión tomada por la Tesorería mediante la Resolución Nro. 2021060074715 de fecha 10 de junio de 2021 sólo incide o tiene efectos frente al COBRO de la sanción económica – multaque le fue impuesta al señor Bedoya, en la Resolución sanción número 000021 del 2014 y NO comprendió una decisión relacionada con la declaración de contraventor y las sanciones que adicionalmente le fueron impuestas al ciudadano por infringir las normas de tránsito por la Inspección de Policía y Tránsito de ArmeniaAntioquia mediante la referida resolución sanción número 000021 del 2014, y entre las que se encuentran, entre otras, la decisión de CANCELAR la licencia de conducción e inhabilitarlo para conducir cualquier tipo de v ehículo automotor de acuerdo al artículo 26 del Código Nacional de Tránsito.

Se precisa que dentro del procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo que adelantó la Tesorería, no puede debatirse la legalidad del título ejecutivo, el cual al momento de ser remitido para el Cobro Coactivo se encuentra debidamente ejecutoriado y en firme ; reiteramos que si existen cuestionamientos en relación con los actos que constituyen el título, tales como la imposición del comparendo y de la Resolución sanción que lo declaró contraventor de las normas de tránsito, el interesado debió interponer los r ecursos administrativos correspondientes dentro de la oportunidad legal ante la Inspección de Policía y Tránsito y, si aún no está conforme con lo dispuesto por la Administración, y se encuentra en la oportunidad legal para ello , puede acudir ante la jurisdicción con el

administrativos correspondientes dentro de la oportunidad legal ante la Inspección de Policía y Tránsito y, si aún no está conforme con lo dispuesto por la Administración, y se encuentra en la oportunidad legal para ello , puede acudir ante la jurisdicción con el fin de obtener un pronunciamiento sobre la legalidad de dicha actuación, pues la etapa de Cobro Coactivo no es la instancia para hacer este tipo reclamos, ni la Tesorería General del Departamento de Antioquia, la competente para atender los mismos. (…)” (Resaltado del texto original)

Debe tenerse en cuenta que mediante la Resolución 000021 del 24 de noviembre de 2014 –ver documento PDF 009-, la INSPECCIÓN DE POLICÍA Y TRÁNSITO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA -ANTIOQUIA resolvió declarar contravencio nalmente responsable al accionante con una multa de 1440 SMLDV y ordenó la cancelación de su licencia de conducción.

Una vez consultada la base de datos del SIMIT con el número de cédula del accionante, se lee:Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

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El A quo , en el fallo de primera instancia, consideró que la acción resultaba improcedente, toda vez que existen otros instrumentos judiciales idóneos para controvertir las decisiones emanadas del municipio de Armenia, Antioquia.

Por su parte, el accionante afirma que debe darse cumplimiento al acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021 y suprimirse de la base de datos del SIMIT el reporte negativo que le impide obtener licencia de conducción.

Por su parte, el accionante afirma que debe darse cumplimiento al acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021 y suprimirse de la base de datos del SIMIT el reporte negativo que le impide obtener licencia de conducción.

La Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que la acción de cumplimiento en el presente caso resulta improcedente por las siguientes razones:

El artículo 9 de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento no procederá cuando el accionante cuente con otros mecanismos para obtener lo pretendido, en este caso, el señor ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ considera que con el acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021, expedido por el Inspector de Policía con Funciones de Tránsito del municipio de Armenia, Antioquia, se ordenó, además de la declaración de la prescri pción de la Resolución 00021 de fecha 24 de noviembre de 2014 y el mandamiento de pa go que se desprendiera de esta, el levantamiento de la sanción de cancelación de su licencia de conducción.Acción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

9 Sin embargo, el alcance interpretativo del accionante a dicho acto administrativo va más allá de su contenido, por lo que contaba con los recursos de reposición y apelación para discutir su alcance, o con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por la Ley 1437 de 2011.

La acción de cumplimiento adelantada por el demandante no es el instrumento

para discutir su alcance, o con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por la Ley 1437 de 2011.

La acción de cumplimiento adelantada por el demandante no es el instrumento jurídico establecido en el ordenamiento para dar trámite a sus pretensiones, por cuanto dicho mecanismo constitucional se consagró par a hacer efectivo el acatamiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, en el evento en que una autoridad , con su acción u omisión, despliegue conductas de desatención de las mismas, lo que no ocurre en este caso en el que no se demuestra una obligación en cabeza de la entidad demandada de levantar la sanción de cancelación de su licencia de conducción, pues lo decidido por el acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021 fue declarar la prescripción de cobro de la multa de tránsito impuesta.

La Sala debe precisarle al actor que el objeto del medio de control de cumplimiento, es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, pero esto implica que el precepto que se pida hacer cumplir contenga un mandato claro, expreso y exigible, pues e ste juez constitucional carece de competencia para realizar juicios de legalidad o interpretativos respecto de las normas y actos que se someten a su consideración.

Es precisamente en esta última circunstancia en la que recae el debate propuesto por la pa rte actora , pues nótese que todos los reparos que expone requieren de la modificación del contenido del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021.

En efecto, carece de competencia este juez constitucional para entrar a revisar el

modificación del contenido del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021.

En efecto, carece de competencia este juez constitucional para entrar a revisar el contenido y la legalidad del acto administrativo No. 01419 del 25 de mayo de 2021 y determinar si es lo cierto que con la declaratoria de prescripción del cobro de la multa contenida en la Resolución 00021 de fecha 24 de noviembre de 2014, también se debía levantar la sanción de la cancelación de la licencia de tránsito, tal y como lo expone el actor, o si, por el contrario, como lo pone de presente la Tesorería General de laAcción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

10 Gobernación de Antioquia en el oficio No. 2021030454513 del 28 de octubre de 2021, la declaratoria de prescripción de la Resolución 00021 del 24 de noviembre de 2014 solo incide o tiene efectos frente al cobro de la sanción económica – multaque le fue impuesta al señor Bedoya y no comprendió una decisión relacionada con la declaración de contrave ntor y la decisión de cancelar la licencia de conducción e inhabilitarlo para conducir cualquier tipo de vehículo automotor de acuerdo al artículo 26 del Código Nacional de Tránsito.

Lo anterior, porque dicho análisis conlleva un juicio de legalidad, para el cual no está previsto el medio de control de cumplimiento, pues este juez constitucional no puede disponer su modificación, como es el querer del accionante.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.

previsto el medio de control de cumplimiento, pues este juez constitucional no puede disponer su modificación, como es el querer del accionante.

Conforme a lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia.

2.5. Condena en costas en acción de cumplimiento:

Respecto de la condena en costas, prescribe el numeral 7 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, que el fallo debe contener, si hubiere lugar a ello, la condena en costas; a su vez, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA, no hay lugar a la imposición de condena en costas en los procesos que ventilen un interés público, y como en el presente asunto la acción impetrada reviste naturaleza constitucional, ostentando un carácter especial y particular, y no se advierte mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 23 del 7 de febrero de 2022 , proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín , que declaró improcedente la acción de cumplimiento de la referencia, de conformidadAcción: CUMPLIMIENTO Radicado: 05001-33-33-035-2022-00006-01

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

11 con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

Demandante: ABELARDO ANTONIO BEDOYA VÁSQUEZ

11 con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 015

LOS MAGISTRADOS,

Firmado electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firmado electrónicamente ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firmado electrónicamente

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link:

https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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