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TA ANT - 05001-33-33-035-2022-00302-01-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-035-2022-00302-01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00302-01

Sn 1/5 F-083 16/8/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 13/7/2022 por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por JULIO ROBERTO VELANDIA GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 4.191.205 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejer cicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 6/7/2022 (0031), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES dé respuesta a la solicitud de 14/12/2021 relativa al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de JULIO

ROBERTO VELANDIA GÓMEZ.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 14/12/2021 solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . E n mayo de 2022 , a nte la falta d e respuesta, en una ofic ina de la entidad le

solicitó a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez . E n mayo de 2022 , a nte la falta d e respuesta, en una ofic ina de la entidad le informaron que el 14/12/2021 COLPENSIONES lo había requerido para que aportara el acto admin istrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades, echando de menos que en el f ormulario de solici tud de prestac ión se había completado la declaración de no pensión bajo gravedad de juramento. Afirma no haber recibido el requerimiento de 14/12/2021 y que además es injustificado (001).

3. OPOSICIÓN. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a pesar de estar debidamente notificada, no contestó la demanda (006).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 13/7/2022, el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de pe tición en materia pensional, c oncedió la protección solicitada, dado que COLPENSIONES ni antes ni durante el trámite tutelar, brindó una respuesta clara, concreta y de fondo a lo deprecado por el peticionario el 14/12/2021 (009).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fu ndamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de

ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fu ndamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° e stablece que la existencia de otro s medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

1 Todas las citas entre pa réntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 050013333035202200302República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00302-01

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8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ning una formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el ac ervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la

impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el ac ervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitu ción Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 1 9/7/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES expuso que mediante oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021 solicitó aportar un “acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades ” necesario para el estudio de la prestación reclamada, mediante requerimiento enviado al apoderado

del actor , a la calle 5 9 Bis N 8 - 83 of . 104 de Bogo tá y aporta la constancia correspondiente (011-012-013-014).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguie ntes prue bas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 4.191.205 de JULIO ROBERTO VELANDIA GÓMEZ con fecha de nacimiento 17/7/1959 (02 p.1). - Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas -pensión de

  • Copia de la cédula de ciudadanía 4.191.205 de JULIO ROBERTO VELANDIA GÓMEZ con fecha de nacimiento 17/7/1959 (02 p.1). - Copia de formato de solicitud de prestaciones económicas -pensión de vejez, radicada en COLPENSIONES el 14/12/2021, junto con sus respectivos anexos y la declaración, bajo gravedad de juramento, de que no se encuentra gozando de otra pensión (02 p.2 – 11). - Oficio de 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021 de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (02 p.12–13). - Reporte de semanas cotizadas en COLPENSIONES (002 p. 14-35).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha vulnerado los derechos del actor, a quien le corresponde dar respuesta al requerimiento de documentaci ón adicional.

14. CONSIDERACIONES N ORMATIVAS Y JURISPRU DENCIALES. En cu anto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la CORTE CONSTITUCIONAL mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en s ubsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio

"...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en s ubsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los proces os ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuant o a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente defin ido en elRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00302-01

Sn 3/5 F-083 16/8/2022 artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la p ersona protección efectiva, actual y supletor ia en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado an te los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cab ida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en

mecanismo susceptible de ser invocado an te los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cab ida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derech o fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial ap to para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que s e la util ice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido este último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diver sas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específic o ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alca nzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recur so al alc ance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena

naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).

15. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definid o por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en el fal lo de unificación SU-975 de 2003, en el que, efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición (artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), señala los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “… los plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensi onal – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de recon ocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respues ta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en l a aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00302-01

Sn 4/5 F-083 16/8/2022 (iii) 6 meses para adop tar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a pa rtir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis s eñaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).”

16. En este mismo sentido, la Corte Interamericana2 ha estimado que el Estado debe actuar con especial diligencia y celeridad con los trámites pensionales, com o quiera que el c arácter de la prestación impone las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectivida d, en todos los casos en los que el contenido del reclamo se refiere a la seguridad social, especialmente de una persona mayor.

quiera que el c arácter de la prestación impone las necesidades de celeridad, simplificación procesal y efectivida d, en todos los casos en los que el contenido del reclamo se refiere a la seguridad social, especialmente de una persona mayor.

17. Y ha considerado que el derecho a la seguridad social implica obligaciones del Estado, en relación con el derecho a la pensión, entre otras: disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar e l acceso a la jus ticia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concreción material del derecho.

18. Así las cosas, la acción de tutela solo resulta procedente para resolver controversias o trámites de la seguridad social, cuando resulten fundamentales para el reconocimiento de una pensión, para preservar el míni mo vital de la persona, siempre que se demuestren circunstancias especiales que permitan concluir que la persona que reclama el amparo es un sujeto de especial protección.

19. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JULIO ROBERTO VELANDIA GÓMEZ solicita la protección del derec ho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES dé respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez.

20. El juez de tutela concedió la protección solicitada, al c onsiderar que COLPENSIONES no ha brindado una respuesta clara, concreta y de fondo.

21. En su impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES asegura que mediante oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021 requirió al solicitante para que aportara un documento necesario para proceder al estudio de la prestación solicitada y que tal comunicación fue remitida

COLPENSIONES asegura que mediante oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021 requirió al solicitante para que aportara un documento necesario para proceder al estudio de la prestación solicitada y que tal comunicación fue remitida a su apoderado a la calle 5 9 Bis N 8 - 83 of. 104 de Bogotá y aporta la respectiva constancia de envío.

22. En efecto, en el oficio de 14/12/2021 consta que el hoy actor debe aportar “acto administrativo de reconocimiento de prestación económica de otras entidades”. Este oficio, también fue aportado con la demanda y, en su momento, el actor adujo que “no se había notificado y que lo que se solicita allí es injustificado”, puesto que, con el formato de solicitud de la pensión de vejez, ra dicado en COLPENSIONES el 14/12/2021, anexó la declaración bajo la gravedad de juramento de que no se encuentra gozando de otra pensión (02 p.2–11).

23. Si bien COLPENSIONES acreditó que el oficio de 14/12/2021 fue enviado a la dirección consignada en la solic itud, esto es, la dirección del apoderado de l accionante, el envío data de 15/7/2022 y fue entregado el 19/7/2022 (014).

24. Al mismo tiempo, el actor reconoce en la solicitud de tutela que conoció del oficio en ma yo de 2022, pues acudi ó a las instalaciones de la entidad y all í le informaron del requerimiento seg ún oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021, de hecho adjuntó una copia (002 p. 12-13).

informaron del requerimiento seg ún oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021, de hecho adjuntó una copia (002 p. 12-13).

2 Cfr. CORTE IDH. Caso Muelle Flores vs Perú. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6/3/2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-035-2022-00302-01

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25. Por tanto, si bi en le asiste raz ón a COLPENSIONES en su impugnaci ón, en cuanto que, el actor se encontraría en término para dar respuesta al requerimiento de documentaci ón adicional (art. 17 CPACA ) y, a partir de entonces, correspondería a COLPENSIONES resolver sobre la prestación reclamada.

26. También es cierto que, entre la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión y la comunicación del oficio 2021_14927033-3132461 de 14/12/2021 han trans currido m ás de los cuatro meses previstos para res olver sobre la prestación econ ómica reclamada. Por tanto, se encuentra acredita da la vulneración del derecho de petición.

27. La observancia del principio de efectividad de los derechos constitucionales no significa que el juez de tutela pueda sustituir a la administración y determinar el sentido de la decis ión. Por tanto, se debe entender que la protección judicial se contrae al derecho de petici ón, pero la decisión de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento de una prestaci ón económica compete a COLPENSIONES, en

sentido de la decis ión. Por tanto, se debe entender que la protección judicial se contrae al derecho de petici ón, pero la decisión de fondo sobre la procedencia o no del reconocimiento de una prestaci ón económica compete a COLPENSIONES, en las dependencias correspondientes y en el marco de sus competencias.

28. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia en tanto concedió la protección del derecho de petición.

III. DECISIÓN

29. En méri to de lo expuesto, la Sala Quin ta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13/7/2022 por el Juzgado 35

Administrativo del Circuito de Medellín, en cuanto concedió la protección solicitada por JULIO ROBERTO VELANDIA GÓMEZ con cédula de ciudadanía No. 4.191.205 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedi to y COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

TERCERO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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