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TA ANT - 05001 33 33 035 2022 00313 01-(05-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 035 2022 00313 01-(05-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, cinco (05) septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

Accionante José Aldemar Guzmán Fernández Entidad accionada Instituto Nacional Penitenciario y C arcelario INPEC, Dirección Noroeste, Policía Metropolitana del Valle de Aburra y otros Decisión Confirma protección a los derechos a la salud, vida digna y debido proceso.

Instancia: Segunda Sentencia de

Tutela 71

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada INPEC, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 150 del 21 de julio de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Treinta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín Decisión Se ordena a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que, proceda a habilitar o gestionar cupo en el establecimiento penitenciario y carcelario ordenado por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, o en otro que resulte procedente, para que se materialice la reclusión del señor José Ald emar Guzmán Fernández

Control de Garantías Ambulante de Antioquia, o en otro que resulte procedente, para que se materialice la reclusión del señor José Ald emar Guzmán Fernández identificado con cédula de ciudadanía No. 1.038.338.923.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

2 Por otro lado se ordena a la Dirección Regional Noroeste del INPEC que proceda a recibir en custodia y efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Ca rcelario del accionante, trasladándolo al establecimiento penitenciario y carcelario para que cumpla la medida de aseguramiento preventiva impuesta sobre éste, observando en todo momento los protocolos de bioseguridad dispuestos para el manejo de la pandemia del Covid-19

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela (fl 12):

Petición que se efectuó por parte del actor Ordenar que se materialice y garantice el debido proceso, y se acate la decisión judicial, efectuando el debido traslado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad -La Paz ubicada en la carrera 70 Nro. 23 -10 del barrio San Francisco de Itagüí - Antioquia y pue dan cumplirse así, con su medida de aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías , pero gozando de los derechos fundamentales y humanos que les asisten a los internos y a toda la población carcelaria.

aseguramiento ordenada por el juez de control de garantías , pero gozando de los derechos fundamentales y humanos que les asisten a los internos y a toda la población carcelaria.

1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida e integridad personal establecido en el artículo 11 de la Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de l a

Constitución Nacional

II. Resumen de las contestaciones

Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

3 INPEC

  • Solicita que se nieguen las pretensiones contra el INPEC, toda vez que, quienes deben atender a la población detenida preventivamente, son las entidades territoriales, quienes están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria; a ellas les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan cond iciones dignas de reclusión. Por tanto, la creación, fusión o supresión , dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para éstas personas, se encuentra en cabeza de los departamentos y municipios.
  • No es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, en cuanto el cambio de lugar de reclusión.

Cárcel y penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí

  • No es el INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, en cuanto el cambio de lugar de reclusión.

Cárcel y penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad la Paz de Itagüí

  • Ese centro penitenciario no se encuentra vulnerando ni por acción, ni por omisión los derechos fundamentales del señor José Aldemar Guzmán Fernández, ya que no es el competente para asignar cupos, puesto que esa tarea le corresponde estrictamente a la Regional Noroeste.

Dirección Seccional de Antioquia – Jurídica de la Fiscalía

  • La Dirección Seccional de Antioquia, realizó la revisión en el sistema misional SPOA con relación al despacho mediante el cual se encuentr a gestionando la investigación Radicado 05001600000020210122870, verificándose que tiene asignada la investigación la Dirección Seccional de Medellín.
  • De acuerdo a dicha información se hace necesario indicar que la Dirección Seccional de Antioquia no es competente para dar respuesta a lo so licitado por el accionante, por lo que se solicita desvincular a la Direccion Seccional de Antioquia, por no ser la competente para dar respuesta al derecho de petición.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

4

Directora Regional Noroeste del INPEC

  • Una vez verificado con los funcionarios de la Policia Nacional, se pudo establecer que el PPL José Aldemar Guzmán Fernández, se encuentra detenido en las instalaciones del Bunker, en una celda a cargo de los funcionarios de la estación de Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburra (MEVAL), sin embargo, se

que el PPL José Aldemar Guzmán Fernández, se encuentra detenido en las instalaciones del Bunker, en una celda a cargo de los funcionarios de la estación de Policía del Área Metropolitana del Valle de Aburra (MEVAL), sin embargo, se desconocen las condiciones generales de reclusión, los únicos que las conocen son la PONAL.

  • Una vez verificado la documentación del afectado remitida por los funcionarios de la PONAL, la boleta de detención se encuentra dirigida para la Cárcel y

Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Medellín (COPED Pedregal).

  • El accionante no ha sido remi tido a u n establecimiento de reclusión del orden nacional ERON por diferentes factores, entre otros, está el hacinamiento de los establecimientos, la disponibilidad de las zonas de aislamiento y el desconocimiento de la situación jurídica de las personas p rivadas de la libertad que están en custodia de la Policía Nacional.
  • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario , no tiene competencia para el traslado de PPL que se encuentran en instalaciones de Estaciones de Policía, ya que la custodia y vigilan cia por parte del INPEC se da una vez el PPL sea dado de alta o ingrese a establecimiento de reclusión del orden nacional.

Fiscalía 68 Especializada de Medellín

  • Efectivamente el accionante fue capturado el día 30 de junio de 2022, dentro de la investigación radicado SPOA 050016099029201700081.
  • El 01 de julio hogaño el tutelante, en compañía de Alejandro Higuita Usuga y Leidy Julieth Manco fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo Penal
  • El 01 de julio hogaño el tutelante, en compañía de Alejandro Higuita Usuga y Leidy Julieth Manco fueron puestos a disposición del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Antioquia, quien declaró legal la orden y el procedimiento de allanami ento y registro, captura, avaló la imputación en contra del señor José Aldemar Guzmá n Fernández por los delitos de concierto para delinquir agravado en calidad de dirigir, dos (02) homicidios agravados en concurso con fabricación, tráfico o porteRadicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

5 de armas de fuego sin allanamiento a los cargos e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, expidiendo la boleta para el Establecimiento Pedregal de la ciudad de Medellín.

El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra

  • Señala que se debe solici tar al INPEC efectuar la asignación del cupo y el traslado en centro carcelario que le permita al afectado la posibilidad de acceder a todos los beneficios que le ofrece estar privado de la libertad en un centro penitenciario y carcelario
  • La señora Intend ente J ackqueline Ospina Rúa, en calidad de Comandante escuadra fuerza disponible MEVAL, informó mediante el comunicado oficial No GS-2022-158747-MEVAL, las actuaciones adelantadas, entre las cuales se
  • La señora Intend ente J ackqueline Ospina Rúa, en calidad de Comandante escuadra fuerza disponible MEVAL, informó mediante el comunicado oficial No GS-2022-158747-MEVAL, las actuaciones adelantadas, entre las cuales se vislumbra la solicitud de la custodia del procesado, y con ello, efectuar la entrega del privado de la libertad ante el Centro Penitenciario y Carcelario

Departamento de Antioquia

  • Solicito desvincular de la presente acción de tutela a la Gobernación de Antioquia, ya que está acatando la normatividad colombiana del régimen departamental y del sistema penitenciario y carcelario en lo que respecta a las competencias propias del Departamento.

Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad el COPED Pedregal

  • Ese complejo carcelario se encuentra permitiendo el recibo del PPLS en calidad alta con situación jurídica de condenadas o aquellos sindicados de alto perfil criminal, ello, en cumplimiento a lo ordenado por la Dirección Regional Noroeste INPEC, conforme a la Circular No 000026 del 24 de noviembre de 2021; de igual manera se informa que el tutelante en su escrito tutelar manifestó que la medida de aseguramiento fue fijada para el centro penitenciario de la Paz del municipio de Itagüí – Antioquia.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

6 Municipio de Medellín

  • La entidad territorial no ha realizado gestión alguna dentro de los procedimientos administrativos y operaciones censuradas por el actor.

6 Municipio de Medellín

  • La entidad territorial no ha realizado gestión alguna dentro de los procedimientos administrativos y operaciones censuradas por el actor.
  • El accionante, en momento alguno soporta la carga probatoria en la que debe demostrarse que ha sido el Municipio de Medellín la entidad que incurrió en los hechos objeto de la tutela, razone s por las cuales en este caso no existe legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad municipal.

II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

El INPEC señala lo siguiente:

  • Según la información del Grupo de Seguridad Penitenciara (GOSEG) y la Dirección General del INPEC, debido a las circunstancias particulares que rodean al afectado, se procedió previo estudio de seguridad a la asignación por parte de la Dirección General en un establecimiento cuya infraestructura garantice la efectiva permanencia del mismo.
  • Informa que el accionante tiene una fuerte connotación en las noticias a nivel regional y nacional, en diferentes medios de comunicación de alta circulación, indicándose que presuntamente es cabecilla del componente armado del clan del golfo.
  • Lo cual demuestra la importancia de realizar el traslado a otro ERON que brinde mayores condiciones de seguridad, ya que dentro de los establecimientos adscritos a la Dirección Re gional Noroeste, incluyendo el COPED Pedregal, no hay uno que pueda brindar dichas condiciones de seguridad, ademàs de estar en zonas de influencia de PPL Guzmán Fernández, lo que conlleva a solicitar la revocatoria del numeral segundo y tercero del fallo y en su defecto ordenar el

hay uno que pueda brindar dichas condiciones de seguridad, ademàs de estar en zonas de influencia de PPL Guzmán Fernández, lo que conlleva a solicitar la revocatoria del numeral segundo y tercero del fallo y en su defecto ordenar el traslado a la Estación de Policía al ERON designado en el acto administrativo emitido por la Dirección General del INPEC.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

7 • El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no tiene competencia para el traslado de los PPL que se encuentran en instalaciones de estaciones de policía, dicha competencia se encuentra en cabeza de la PONAL, en tanto la custodia y vigilancia como el traslado al ERON de destino.

  • Se presenta falta de legitimación en la cusa por pasiva , ya que la acción d ebe estar dirigida contra la persona que presuntamente está vulnerando el derecho, y para este caso, la entidad no tiene facultades legales para dar trámite a lo solicitado por el accionante.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Directora regional Noroeste aporta la siguiente solicitud de cupo del accionante ante el jefe de asuntos penitenciarios del INPEC:Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

8 • La Fiscalía aporta la siguiente acta de audiencia del juez de control de garantías

ante el jefe de asuntos penitenciarios del INPEC:Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

8 • La Fiscalía aporta la siguiente acta de audiencia del juez de control de garantías en la que se ordenó desde el 01 de ju lio de 2022 la medida de aseguramiento de detención preventiva del accionante, así1

  • Se observa solicitud del comandante de Policía de Antioquia, en la que pide al IPEC asignar cupo al accionante en establecimiento carcelario por alto perfil

criminal, así se indica2:

1 Ver anexo 27 2 Ver anexo 29Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

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III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:

De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si al accionante le han sido vulnerados sus derechos fundame ntales a la dignidad humana, debido proceso, igualdad, a la salud, tal como se aduce en la solicitud de tutela. En razón a que no se ha realizado su traslado, del Búnker de la Fiscalía donde se encuentra recluido en el Municipio de Medellín, al Centro de Reclusión Penitenciario y Carcelario – El Pedregal, tal como fue recomendado por el juez competente que ordenó su medida de aseguramiento.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

– El Pedregal, tal como fue recomendado por el juez competente que ordenó su medida de aseguramiento.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia considera que se deben tutelar los derechos invocados por el accionante, en tanto que, en el caso concreto, la materialización de la reclusión del actor es competencia del INPEC, y que, por lo tanto, es su obligación realizar elRadicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

10 traslado del accionante al C omplejo Carcelario y Penitenciario con alta y mediana Seguridad de Medellín -Pedregal, tal como lo dispuso el Juzgado de conocimiento, o en otro establecimiento penitenciario que resulte procedente.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionada INPEC manifiesta no estar legitimado por pasiva en el presente tramite tutelar, ya que no tiene facultades para ejecutar lo solicitado por el accionante.

Igualmente solicita la revocatoria del numeral segundo y tercero del fallo, en tanto que, dentro de los establecimientos adscritos a la Dirección Regional Noroeste, incluyendo el COPED Pedregal, no hay uno que pueda brindar dichas condiciones de seguridad al accionante. Y agrega, que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tampoco tiene competencia para el traslado de PPL que se encuentran en instalaciones de Estaciones de Policía, dice que dicha competencia se encuentra en cabeza de la PONAL.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

de Policía, dice que dicha competencia se encuentra en cabeza de la PONAL.

Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del A rtículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contempla do en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

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Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Frente a la procedencia de la tutela para las personas privadas de la libertad, se pronunció la Corte Constitucional en Sentencia T -268/2017 así:

“En el asunto bajo examen, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo directo de protección de los dere chos fundamentales, al no contar las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas

las personas privadas de la libertad con otro medio idóneo y efectivo de defensa judicial para lograr el amparo de sus derechos, en los casos en que, como sucede en esta oportunidad, lo que se controvierte son las condiciones fácticas de reclusión. En efecto, vistas las competencias asignadas a los jueces de ejecución de penas, se observa que las mismas se concretan en el examen jurídico de los derechos y beneficios que afectan las circunstancias de ejecución de la pena 3, incluyendo las condiciones del lugar o del establecimiento donde debe ubicarse la persona condenada4, sin agregar el componente referente a la justiciabilidad de las pretensiones individuales que, en materia de preservación de las condi-ciones mínimas de dignidad, reclaman los internos5.

3.4.4. En síntesis, por las razones expuestas, esta Sala considera que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela y procederá entonces a resolver el asunto de fondo.”

33 El artículo 38 de la Ley 906 de 2004 dispone que: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1. De las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. // 2. De la acumulación jurídica de penas en caso de varias sentencias conden atorias proferidas en procesos distintos contra la misma persona. // 3. Sobre la libertad condicional y su revocatoria.

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de

4. De lo relacionado con la rebaja de la pena y redención de pena por trabajo, estudio o enseñanza. // 5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. // 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables. // En ejercicio de esta función, participarán con los gerentes o directores de los centros de rehabilitación en todo lo concerniente a los condenados inimputables y ordenará la modificación o cesación de las respectivas medidas, de acuerdo con los informes suministrados por los equipos terapéuticos responsables del cuidado, tratamiento y rehabilitación de estas personas. Si lo estima conveniente podrá ordenar las verificaciones de rigor acudiendo a colaboraciones oficiales o privadas. // 7. De la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal. //

8. De la extinción de la sanción penal. // 9. Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido su vigencia.” 4 Ley 906 de 2004, art. 38, núm. 6. La norma en cita, como ya se dijo, dispone que: “Los jueces de ejecución de

penas y medidas de seguridad conocen: (…) 6. De la verificación del lugar y condiciones en que se deba cumplir la pena o la medida de seguridad. Asimismo, del control para exigir los correctivos o imponerlos si se desatienden, y la forma como se cumplen las medidas de seguridad impuestas a los inimputables”. Ello resulta armónico con lo regulado en el numeral 1 del artículo 51 de la Ley 65 de 1993, de acuerdo con el cual: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, además de las funciones contempladas en el Código de Proce-dimiento Penal, tendrá las siguientes: 1. Verificar las condiciones del lugar o del establecimiento de reclusión donde deba ubicarse la persona condenada, repatriada o trasladada”. 5 Así, por ejemplo, el numeral 4 del artículo 51 de la Ley 65 de 199 3, restringe la justiciabilidad de pretensiones individuales a los asuntos vinculados con la ejecución de la pena. Puntualmente, la norma en cita dispone: “El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad (…) tendrá las siguientes funciones: (…) 4. Conocer de las peticiones que los internos o apoderados formulen en relación con el reglamento interno y tratamiento peni-tenciario en cuento se refieran a derechos y beneficios que afecten la ejecución de la pena”.Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

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Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos en los centros de reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.

Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151/ 2016:

“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las

reclusiones transitorios y la responsabilidad del INPEC.

Frente a este tema, la Corte señaló lo siguiente, en Sentencia T -151/ 2016:

“El INPEC y otras entidades accionadas señalan que la situación evidenciada en las instalaciones de las URI y en sus alrededores, son consecuencia de las medidas de choque adoptadas ante el estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013, que llevaron al cierre de algunos establecimientos de reclusión, lo cual condujo a que el hacinamiento se trasladara a los centros de retención transitoria como los de las URI, los cuales se vieron obligados a albergar aquellos detenidos e incluso condenados no recibidos por los establecimientos carcelarios, generando un represamiento.

En la acción de tutela que se revisa, la situación de los internos surge por las restricciones impuestas por el INPEC para el ingreso de personas a establecimientos de reclusión afectados por hacinamiento, que llevó a que la Policía Metropolitana de Bogotá se viera obligada a acoger en estaciones y bajo la vigilancia de miembros de la institución en parques, carpas, CAI Móviles y vehículos a personas afectadas con medida de detención preventiva o condena a pena privativa de la libertad, cuando ello escapaba de sus funciones, pero forzados por la renuencia de los funcionarios del INPEC a recibirlos y remitirlos a los respectivos establecimientos de reclusión.

En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:

“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la

En la sentencia T-847 de 2000, la Corte Constitucional advirtió que:

“Debe señalarse al respecto que las funciones carcelaria y penitenciaria no están asignadas a la Policía Nacional, ni al DAS, ni a la DIJIN, ni a la SIJIN, ni al CTI, sino al Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, el que actúa en relación directa con la Fiscalía General de la Nación, los jueces penales y los jueces de ejecución de penas. Precisamente porque no les están asignadas esas funciones, y en este caso está acreditado que las vienen cumpliendo, la conclusión a la que debe arribar el juez de amparo es contraria a la que adoptó el Tribunal Superior de Bogotá. Resulta claro que esas instituciones sí violan la Carta Política, y los derechos de las personas sindicadas y condenadas que permanecen detenidas en sus salas de retenidos, en casos como el que se revisa, en los que se verifica que organismos a los que no se asignaron determinadas funciones las vienen cumpliendo, de manera tan precaria, que no pueden brindar a los internos el trato digno que se les debe dar, ni las oportunidades a que tienen derecho.”

(…) el problema del hacinamiento en las instituciones carcelarias del país, que se les ordenó corregir por medio de la sentencia T-153/98 -antes referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas

referida-, no puede ser pretendidamente "solucionado", enviando a personas sindicadas o condenadas a las estaciones de policía o a las salas de retenidos de otros organismos de seguridad, sin violar los derechos fundamentales de esas personas, y vulnerar normas constitucionales como los artículos 2, 28, 29 y 121 de la Carta.”Radicado: 05001 33 33 035 2022 00313 01

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En este concurso de actuaciones irregulares también tiene cabida el proceder de las autoridades judiciales, quienes desconociendo que les corresponde el deber de determinar el lugar donde debe cumplirse la detención señalaron en las boletas de detención como las aportadas al expediente, que el lugar sería el definido por el INPEC, institución que, como se mencionó se negó a cumplir su función.

Señaló el representante del INPEC que ello se debió a la operación reglamento adelantada por los sindicatos, justificación inadmisible y preocupante porque evidencia que la situación de las personas privadas de la libertad y el estado de vulnerabilidad derivado de la relación de sujeción que se establece con la aprehensión por orden judicial, fue utilizada como herramienta de presión en medio de unas reclamaciones de orden laboral por los sindicatos del INPEC, hecho que constituye un desconocimiento manifiesto de la dignidad de los internos en cuanto se les instrumentaliza para conseguir conquistas laborales.

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del

Lo anterior está demostrado con las pruebas documentales aportadas al proceso. El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos MEBOG, señaló que “el año pasado la crisis se agravó con motivo del plan reglamento por la guardia del INPEC, por la cual durante el segundo semestre del año 2014, no se permitió el ingreso a ningún centro carcelario y/o penitenciario de los capturados, llegándose a acumular aproximadamente mil setecientos ochenta (1780) detenidos, por lo que fueron acomodados en las Estaciones en sitios improvisados que no cumplían con las exigencias de seguridad, salubridad necesarias para la permanencia digna de una persona (...) personas con detención domiciliaria, no fue posible se les autorizara su detención en las casas o residencias autorizadas, porque faltaba la reseña que hace el INPEC cuando recibe a una de estas personas y así mismo el traslado a la casa o lugar de habitación donde pasara su domiciliaria, teniendo estas personas que quedar recluidas en estos centros, por cuanto el INPEC simplemente no quiso recibir, ni presentar alternativas de recibo o de reseña para estas otras personas” Agrega que: “es falta de gestión para que se cumplan las cantidades que ellos por misión y función les corresponde asumir, gestionar y presentar alternativas y no convertir una situación laboral del INPEC en un problema social” (folio 359)

La Jefe de la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda indicó que las directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones sindicales del INPEC, que tomaron como

directivas del INPEC en las respuestas dadas a esa jefatura “han señalado que la anormalidad penitenciaria es consecuencia del llamado “plan reglamento” impuesto por las organizaciones sindicales del INPEC, que tomaron como medida de presión el no ingreso de más internos a los centros de reclusión, aduciendo condiciones de hacinamiento de estos penales. En la última comunicación que recibimos ... se comunica que el “plan reglamento” se levantó como consecuencia del pacto laboral firmado el 8 de enero de 2015 entre el alto gobierno y el INPEC y las bancadas sindicales, pero acota que el personal de internos se irá recibiendo de manera paulatina en virtud del alto índice de hacinamiento que aún registran los establecimientos carcelarios y en algunos casos por las restricciones derivadas de la orden judicial (tutela)” (folio 388).

La situación descrita también lleva a colegir que la Dirección del INPEC no ejerce los deberes que como superior de la guarda y de la institución le competen, y omitió adoptar medidas para que se superara con celeridad los efectos de la mencionada estrategia de las organizaciones sindicales, causando la violación de los derechos de la población privada de la libertad, que pasados seis (6) meses

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