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TA ANT - 05001-33-33-035-2022-00403-01-(06-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-035-2022-00403-01-(06-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR EL PAGO DE INCAPACIDADES - en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos, que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado / PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES - el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica. / RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES - (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador

deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto. / ESPECIAL PROTECCIÓN DEL ESTADO - toda persona con algún tipo de discapacidad física o mental goza de especial protección del Estado, debido a que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta. Dicha protección constitucional se ve reflejada, por ejemplo, en el artículo 13 inciso final y 47 de la Constitución Política, pues hace especial énfasis en la protección que debe brindar el Estado a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. / HECHO SUPERADO - la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la

situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz FUENTE FORMAL : Artículos 13, 86 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 100 de 1993, Ley 1753 de 2015, Decreto 2591 de 1991, Decreto 1406 de 1999

NOTA DE RELATORÍA : De acuerdo con la valoración probatoria, la Sala evidenció que al accionante se le ha prescrito incapacidades desde el 01/12/2020 hasta el 20/08/2022, por un evento reportado con fecha de ocurrencia el 07/10/2021. Estas incapacidades, de acuerdo con el reporte de incapacidades temporales liquidadas por afiliado, vienen siendo pagadas porReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301

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Positiva Compañía de Seguros, debido al resultado de la calificación de primera oportunidad efectuada como de origen accidente/profesional. En tales términos, en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A., conforme al reporte de incapacidades liquidadas y pagadas al señor Dayson Moreno, en el

trámite de la segunda instancia de la acción de tutela demostró que realizó el pago de las incapacidades causadas al señor Moreno, por intermedio de su empleador Domoestructura S.A.S. En esa medida, es claro que se configuró el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que Positiva Compañí a de Seguros S.A., demostró que realizó el pago de las incapacidades causadas al accionante, por intermedio de su empleador Domoestructura S.A.S y en tal sentido la trasgresión de los derechos fundamentales invocados en lo que se refiere a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., desapareció. Así las cosas, se confirmó el ordinal 3° de la sentencia de primera instancia que estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha del fallo de primera instancia, no se acreditó que la entidad accionada hubiese realizado el pago de las incapacidades que reclama el accionante, esto es, desde el 01 al 30 de junio de 2022, sin embargo, teniendo en cuenta los argumentos y pruebas presentados en el trámite de impugnación, se declaró el hecho superado.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 3 de 27

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)

DEMANDANTE: DAYSON MORENO PALACIOS

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y

DOMOESTRUCTURAS S.A.S.

RADICADO: 05001-33-33-035-2022-00403-01

DEMANDANTE: DAYSON MORENO PALACIOS

DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y

DOMOESTRUCTURAS S.A.S.

RADICADO: 05001-33-33-035-2022-00403-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 208

DECISIÓN: Modifica decisión ASUNTO: Pago de incapacidades Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Positiva Compañía de Seguros S.A., en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), por medio de la cual, concedió las pretensiones del accionante.

ANTECEDENTES Manifiesta el señor Dayson Moreno Palacios que, se desempeñaba como ayudante en construcción, en calidad de empleado de la Sociedad Domoestructura S.A.S. Señala que el 30 de noviembre de 2020, en ejecución de órdenes directas impartidas por su empleador, sufrió un accidente de trabajo que le causó varias incapacidades médicas, desde ese momento hasta la actualidad. Informa que para la fecha se encontraba afiliado a la ARL POSITIVA Compañía de Seguros S.A, la cual se calificó como accidente de trabajo y le asignó una pérdida de capacidad laboral del 33.45%, mediante dictamen N° 2438182 del 07 de octubre de 2021, el cual impugnó y fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, queReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 4 de 27

aumentó su porcentaje de merma de capacidad laboral en un

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aumentó su porcentaje de merma de capacidad laboral en un 40.65%, el cual fue impugnado y se encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Señala que se le ha generado varias incapacidades, desde el 30 de noviembre de 2020 a la fecha y la sociedad empleadora ha cancelado la mayoría de las incapacidades médicas, aunque de manera tardía y no ha recibido el pago de sus incapacidades de julio 15 y julio 30 de 2022, lo cual afecta gravemente su mínimo vital. De otro lado, indica que solicitó de manera verbal y escrita el pago de su prima de servicios y de sus incapacidades y a la fecha no ha recibido tales emolumentos. Afirma que la ARL Positiva negó el pago de las incapacidades, con fundamento en que tales montos ya habían sido pagados por el empleador. PETICIÓN El señor Dayson Mosquera Palacios solicita la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y en consecuencia, se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y a Domoestructura S.A.S., pagar de forma inmediata las incapacidades del 1 al 30 de julio. Que se ordene a Domoestructura S.A.S. pagar de inmediato la prima de servicios. Se le ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. pagar

las incapacidades en lo sucesivo de manera directa al accionante. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ARL Positiva Compañía de Seguros S.A., manifestó que no es cierto que se radicara la incapacidad temporal del 1 al 30 de julio de 2022, sin embargo, realizó la validación de los sistemas de información y se realizó la liquidación y pago de los certificados del 21/08/2022 al 19/09/2022 y del 27/07/2022 al 20/08/2022, para lo cual aclaró que el pago se hace a favor delReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 5 de 27

empleador, en tanto el accionante se encuentra laborando actualmente para dicha empresa. Por lo anterior, expresó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y solicita se nieguen las pretensiones, en razón a que Positiva Compañía de Seguros S.A realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. La empresa Domoestructura S.A.S, pese a que se notificó de la acción de tutela no contestó la demanda. –anexo 005SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Medellín concedió la tutela de los derechos invocados por el accionante, para lo cual dispuso: “SEGUNDO: Ordenar a DOMOESTRUCTURAS S.A.S que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente

invocados por el accionante, para lo cual dispuso: “SEGUNDO: Ordenar a DOMOESTRUCTURAS S.A.S que, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en caso de no haberlo hecho, proceda a pagar al señor DAYSON MORENO PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.856.114, la incapacidad No. 7907056 de una duración de 30 días comprendidos entre el 22 de junio de 2022 y el 21 de jul io de 2022 y las que se sigan causando en adelante. Además, dicha sociedad, en el mismo término, deberá dar respuesta clara, concreta y de fondo al derecho de petición presentado por el señor DAYSON MORENO PALACIOS identificado con cédula de ciudadanía No. 1.078.856.114, el día 08 de julio de 2022 en el cual solicita el pago oportuno de la prima de servicios.

TERCERO: Ordenar a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, en caso de no haberlo hecho, proceda a reconocer y pagar las incapacidades generadas a partir del 22 de julio de 2022 en adelante hasta que (i) el señor Dayson Moreno Palacios quede integralmente rehabilitado y, por tanto, reincorporado al trabajo; (ii) s e le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) se califique la pérdida

de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez. (…)” -anexo 14LA IMPUGNACIÓNReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 6 de 27

Positiva Compañía de Seguros S.A impugnó la decisión, para lo cual, argumentó que el fallo está alejado de la realidad, por cuanto la entidad en la respuesta de la acción de tutela acreditó la liquidación y pago de las incapacidades a la empresa Domoestructura S.A.S. previo a la acción de tutela y como se puede observar en el reporte de incapacidades temporales liquidadas por el afiliado, a las cuales el juez de instancia tuvo acceso, por lo que concluyó que la entidad no vulneró derechos fundamentales al accionante. Por lo anterior, reiteró que de los certificados de incapacidades temporales del 21/08/2022 al 19/09/2022 y del 27/07/2022 al 20/08/2022 fueron liquidados y pagados al empleador, por lo que se debe declarar el hecho superado. Acervo probatorio Al escrito de la tutela anexó copia de los siguientes documentos:

1. Poder.

2. Oficio JRCIA N° 27530-21 del 15 de diciembre de 2021.

3. Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

4. Mutalis/resumen de atención, ordenes médicas, historia

clínica del seño Dayson Moreno Palacios.

5. Anexo técnico N° 4 autorización de servicios de salud.

6. Formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional.

7. Formato de informe para accidentes de trabajo del empleador o contratante.

8. Formatos de transferencia Bancolombia.

9. Incapacidades.

10. Anexo técnico N° 4.

11. Historia clínica de consulta externa.

12. Oficio/documento de salida 202201002104358.

13. Anexo técnico N° 4.

14. Historia clínica del señor Dayson Moreno Palacios.

15. Recordatorio de citas.

16. Informe de epicrisis UPB.

17. Historia clínica Centir.

18. Anexo técnico N° 4.

19. Incapacidades.

20. Orden de interconsulta clínica del norte.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301

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21. Notas de evolución,

22. Ayudas diagnosticas.

23. Orden de interconsulta

24. Historia clínica Centro de rehabilitación del sur SAS.

25. Poder.

26. Cédula de ciudadanía del señor Dayson Moreno Palacios.

27. Cédula de ciudadanía y tarjeta profesional del señor

Emmanuel Arias Franco.

28. Reporte de incapacidades temporales liquidadas por

afiliado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP del

08/23/2022.

29. Petición del 08 de julio de 2022 pago de incapacidades y prima de servicios.

30. Transferencia Bancolombia.

31. Historia clínica del señor Dayson Moreno Palacios.

32. Incapacidades.

33. Reporte de incapacidades temporales liquidadas por

afiliado POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS ARP del

09/02/2022.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a establecer si se presenta o no vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual analizará i) la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades, ii) en el evento afirmativo, determinar si Positiva Compañía de Seguros S.A. y Domoestructuras S.A.S. le vulneran o no derechos fundamentales al señor Dayson Moreno Palacios. La acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada mediante el Decreto 2591Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 8 de 27

de 1991, que en el artículo 1° establece:, "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten

acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".(Resaltos fuera del texto) La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de incapacidades. La Corte Constitucional ha manifestado que en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento de prestaciones de tipo laboral, como el pago de incapacidades, razón del mecanismo subsidiario de esta acción constitucional y tras la existencia de otro medio judicial idóneo, que es competencia de la jurisdicción laboral. No obstante, en ocasiones se ha admitido que por dicha vía se discuten este tipo de asuntos, en vista de que exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios, resultaría excesivo, ya sea por tratarse de un sujeto de especial protección o por evitarse un perjuicio irremediable, puesto que la mora en el pago de incapacidades puede generar como consecuencia, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la

subsistencia, por lo que la acción de tutela procede excepcionalmente, debido a que el pago solicitado puede ser la única fuente de recursos económicos que permitan sufragar las necesidades básicas, personales y familiares del afectado. Al respecto la Corte Constitucional precisó: “De esta manera, el estudio sobre la subsidiariedad en los casos de acciones de tutela en las cuales se reclame el pago de incapacidades laborales debe realizarse de manera flexible, máxime si quien impetra el amparo es una persona que, debido a su estado de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta, como fue señalado por este Tribunal en sentencia T-182 de 2011 “Cuando quiera que no se paguen las incapacidades laborales de manera oportuna y completa, se afecta el mínimo vital del trabajador y el de su familia, razón por lo cual la acción de tutela es procedente. La Corte ha sostenido que al determinar laReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 9 de 27

procedencia excepcional de la acción de tutela en aquellos eventos en donde se comprueba la existencia de personas en circunstancias de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso económico alguno, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores de edad y/o por su situación de desplazamiento forzado, entre otras; que dependen económicamente de la prestación reclamada y que carecen de

capacidad económica para ga rantizarse su propia subsistencia, se exige del juez un análisis de la situación particular del actor, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial ordinario es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos fundamentales y si se está f rente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional. Así mismo, es importante resaltar que los requisitos para la proceden cia de la acción de tutela en tratándose del pago de acreencias laborales –como son las incapacidades laborales-, deben ser analizados con mayor flexibilidad, en atención a que los peticionarios son sujetos de especial protección constitucional”.

Tales consideraciones fueron reiteradas en las sentencias T-097 de 2015 y T-140 de 2016 en donde se hizo énfasis en la idea de que, en el caso de las incapacidades laborales, se deben analizar las circunstancias concretas de cada caso para verificar si existe la posibilidad de consumación de un perjuicio irremediable. En síntesis, la Corte Constitucional ha reconocido que la interposición de acciones de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales es procedente, aun cuando no se han agotado los medios ordinarios de defensa, cuando de la satisfacción de tal pretensión dependa la garantía del derecho fundamental al mínimo vital.”1 Pago de incapacidades laborales. La incapacidad laboral es una prestación económica, con la cual se busca proteger a los trabajadores, quienes por razones

médicas, se ven impedidos para desempeñar sus labores habituales y por ende, se ven desprovistos de los recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas, es decir, que el reconocimiento y pago de dicha prestación adquiere un carácter de gran importancia, debido a que sustituye el salario del empleado, que por alguna inconsistencia se le menoscaba su salud y su capacidad económica.

1 Corte Constitucional sentencia T-008 de 2018, Referencia: Expediente T6.381.881Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 10 de 27

Con el fin de establecer las entidades responsables de realizar el pago de las incapacidades en el caso de enfermedad común, a continuación, se hará un recuento de las normas que regulan el tema, teniendo en cuenta, que de las mismas se concluye que la entidad responsable varía, de acuerdo con el lapso en que esté prescrita la incapacidad. En primer término, el Código Sustantivo del trabajo establece la posibilidad de obtener un auxilio hasta por ciento ochenta (180) días, en el evento de incapacidad comprobada, responsabilidad que en principio se encuentra atribuida al empleador. “Artículo 227. Valor de auxilio . En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por

enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante”2. Con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, dicha carga quedó en manos de las entidades que presten el servicio de salud (EPS), así el artículo 206 de dicho estatuto legal dispone: “Artículo. 206.-Incapacidades . Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las empresas promotoras de salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras . Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las entidades promotoras de salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” (Subrayas fuera del texto) Las incapacidades generadas por enfermedades generales superiores a tres (03) días, serán cubiertos por la Entidad Promotora de Salud (EPS), pues con anterioridad a dicho tiempo, la carga le corresponde al empleador, de conformidad

2 La presente prestación corresponde pagarla a la entidad respectiva del Sistema General de Riesgos Profesionales. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la presente norma, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al

General de Riesgos Profesionales. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 del 18 de julio de 2007 declaró la exequibilidad condicionada de la presente norma, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 11 de 27

con el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993. “Parágrafo 1º.  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2943 de

2013. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados” Así mismo, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, establece el trámite correspondiente, para la calificación del estado de invalidez y de manera precisa determina que, la entidad responsable en el caso de una incapacidad superior a ciento ochenta (180) días es la Administradora del Fondo de Pensiones, a la cual se encuentra afiliado el peticionario, previo concepto favorable de rehabilitación, sin embargo, dicha responsabilidad corresponde a la entidad, siempre y cuando, la Entidad Promotora de Salud (EPS) haya cumplido con su obligación de

encuentra afiliado el peticionario, previo concepto favorable de rehabilitación, sin embargo, dicha responsabilidad corresponde a la entidad, siempre y cuando, la Entidad Promotora de Salud (EPS) haya cumplido con su obligación de emitir el concepto descrito, pues de lo contrario, sería la EPS, la responsable con sus propios recursos de dicho pago. La Ley 100 de 1993 en su artículo 41, modificado por el Decreto 019 de 2012, establece el trámite para la calificación de invalidez, así:

“ARTICULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ.

El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicional es a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida porReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 12 de 27

ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida porReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301 Página 12 de 27

la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador. Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” (Subrayas fuera del texto) La Ley 1753 de 2015 - Ley de Plan Nacional de Desarrollo 20142018en su artículo 67 establece:

“Artículo 67. Recursos que administrará la entidad administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Entidad administrará los siguientes recursos: (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el

(…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades”. A su vez, el Decreto 1333 de 2018 dispone: “(…) Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 035 2022-0040301

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3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541). (…)” En consecuencia, las Administradoras del Fondo de Pensiones tienen la posibilidad por parte

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