TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00085 01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00085 01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES – Es un régimen especial dado la excepcional naturaleza de la actividad que desarrollan / LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – El artículo 191 del decreto 1211 señala que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, es necesario que el oficial o suboficial hubiere cumplido 15 o más años de servicios / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL – Antes de la entrada en vigencia de la ley 797 de 2003, el requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes era una cotización mínima de 26 semanas, la cual se debía estar efectuando al momento de la muerte o, en caso de haber dejado de cotizar, haberla realizado en el año anterior a tal novedad / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL EN LUGAR DEL RÉGIMEN ESPECIAL EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDADSi el régimen especial establece condiciones o requisitos más rígidos o menos favorables que los establecidos en el sistema general, el primero debe ceder en su aplicación, y la prestación económica debe reconocerse si se dan los supuestos de ley de la norma general – El régimen escogido debe aplicarse en su totalidad / DEVOLUCIÓN DEL DINERO PAGADO COMO COMPENSACIÓN POR MUERTE - En virtud del principio de inescindibilidad de la norma, y teniendo en cuenta que la compensación por muerte es una prestación propia del Decreto
1211 de 1990 y no del Sistema General de Pensiones y que esta contingencia se cubre con la pensión de sobrevivientes, es procedente ordenar su descuento cuando se accede a la pensión en los términos de la ley 100 de 1993.
FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990, ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Al hacer un comparativo entre el régimen general de seguridad social y el régimen especial del Ejército Nacional, se observa que para acceder a la pensión de sobrevivientes, el régimen general es más beneficioso que el especial, pues en lo que respecta a los requisitos de la pensión de sobrevivientes, a la fecha del deceso del causante, en el régimen general se requerían 26 semanas cotizadas, mientras que el régimen especial se exigían como mínimo 15 años de servicio. Teniendo en cuenta que el causante prestó sus servicios al Ejército Nacional por un lapso de dos años, siete meses y veintiocho días, lo cual equivale a 958 días o 136.86 semanas, esPágina 2 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional decir, menos de 500 semanas, la liquidación de la pensión de sobrevivientes deberá realizarse teniendo en cuenta el 45% del ingreso base de liquidación, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Página 3 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo
inferior al salario mínimo legal mensual vigente.Página 3 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
Demandante: CARMEN JULIA VIGOYA SALCEDO
Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 33 33 036 2016 00085 01
Instancia: Segunda
Providencia: S2-141
Decisión: MODIFICA y ADICIONA
Asunto: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SUBOFICIAL MUERTO EN SIMPLE ACTIVIDAD ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL DECRETO 4433 DE 2004 Y EN VIGENCIA DE LA LEY 100
DE 1933. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E
INESCINDIIBILIDAD. PROCEDENCIA DE DESCUENTOS.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y seis (36)
Administrativo del Circuito de Medellín, fechada el 05 de abril de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por la señora Carmen Julia Vigoya Salcedo en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y mediante la cual se conceden las pretensiones de la demanda. Manifestación de impedimento de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya La Doctora Gloria María Gómez Montoya, MagistradaPágina 4 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional integrante de la Sala Segunda de Oralidad, manifestó su impedimento para conocer del proceso, con fundamento en la siguiente explicación: “teniendo en cuenta que mi hermano, el señor ELKIN EMILIO GÓMEZ MONTOYA se encuentra vinculado a las FUERZAS MILITARES en calidad de médico general bajo un contrato de prestación de servicios, considero me encuentro incursa en la causal contemplada en el numeral 4° del art. 130 de la Ley 1437 de 2011 (…)” En razón a lo expuesto, considera que se configura la causal 4ª del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la cual expresa: “4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tenga la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de las sociedades contratistas de alguna de las partes o los terceros interesados” - Subrayas fuera del textoLa causal invocada la fundamenta en que su hermano labora para las Fuerzas Militares, bajo un contrato de prestación de servicios en calidad de médico general. De allí que, de conformidad con el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, se evidencia que la Magistrada Gloria María Gómez Montoya se encuentra incursa en esta causal de impedimento, por tener un hermano, que tiene calidad de contratista de la entidad demandada. En consecuencia, se declarará fun dado el impedimento presentado, por lo que será separada del conocimiento del proceso. Al no encontrarse afectado el quórum decisorio, la providencia será suscrita por los demás miembros de la Sala, en virtud de lo dispuesto en el artículo 131 numeral 3 de Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ANTECEDENTES Se informa en la demanda que el 01 de septiembre de 1992, el señor José Fernando Ladino Vigoya ingresó al Ejército Nacional y el 01 de septiembre de 1993 fue ascendido al escalafón dePágina 5 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional suboficiales, en el grado de cabo segundo, donde laboró hasta el 17 de abril de 1995, fecha en que falleció.
Manifiesta que el deceso del señor José Fernando Ladino Vigoya se calificó como en servicio por suicidio, pero no por causa y razón del mismo, equivalente a simple actividad, de conformidad con el Informe Administrativo No. 008. Expresa que el Suboficial José Fernando Ladino Vigoya al momento de su muerte era soltero y no tenía hijos, por lo que su madre, la señora Carmen Julia Vigoya Salcedo fue reconocida como beneficiaria para el pago de las prestaciones sociales, según la Resolución No. 4782 del 02 de marzo de 1996. Indica que el señor José Fernando Ladino Vigoya prestó sus servicios a la entidad, durante dos (2) años, siete (7) meses y veintiocho (28) días, lo cual equivale a 132 semanas. Expone que el 10 de septiembre de 2015, la señora Carlina Correa de Jaramillo presentó solicitud ante el Ministerio de Defensa de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual se resolvió de manera desfavorable, mediante la Resolución No. 4670 de 19 de octubre de 2015. PRETENSIONES La señora Carmen Julia Vigoya Salcedo presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 4670 del 19 de octubre de 2015, suscrito por la Doctora ASTRID ROJAS SARMIENTO,
Directora Administrativa, y la Doctora LINA MARIA TORRES CAMARGO, Coordinador a Grupo de Prestaciones Sociales, que NEGO DE PLANO, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a La Señora CARMEN JULIA VIGOYA por ser violatorio de la Constitución y la ley SEGUNDA: Que a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, el reconocimiento de la pensión vitalicia a favor de La señora CARMEN JULIA VIGOYA SALCEDO en calidad de madre del militar, con retroactividad al día siguiente de su muerte, esto es el 17 de abril de 1995. Al aplicar el principio Constitucional de Favorabilidad se debe hacer frente a lo contemplado en los artículos 46, 48, 288 y ss., de la ley 100 de 1.993 vigente al momento de los hechos.Página 6 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a reconocer y pagar a la parte actora por intermedio de su apoderado, o quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a las mesadas pensionales, prima semestral, prima de actividad y de navidad, incluyendo el valor de todos los factores salariales, y los aumentos que se hubieren decretado debidamente indexados, para
los demandantes.
CUARTA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. aplicando los ajustes del valor (indexación) hasta la fecha de ejecutoria que ponga fin al proceso.
QUINTA: La Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
SEXTA: Se condene a la entidad demandada en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, por tratarse de un interés
Particular.
SÉPTIMA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del C.P.A.C.A…”1
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VULNERACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos vulneran los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 46, 47, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Manifiesta que se vulneran dichas disposiciones, por cuanto se desconocieron los mandatos constitucionales de los principios, valores y derechos como el de favorabilidad y de igualdad, los cuales adquieren la categoría de principios mínimos fundamentales de orden constitucional y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresa que la entidad pretende aplicar el régimen especial previsto para los miembros de las Fuerzas Públicas, esto es, el Decreto 1211 de 1990, soslayando de un lado a los principios de igualdad y de favorabilidad contemplados en los artículos 13 y
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previsto para los miembros de las Fuerzas Públicas, esto es, el Decreto 1211 de 1990, soslayando de un lado a los principios de igualdad y de favorabilidad contemplados en los artículos 13 y
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Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 53 de la Constitución Política.
Indica que mantener la exigencia de 15 años de semanas de cotización para otorgar la pensión, es desfavorable frente a lo exigido por la Ley 100 de 1993, la cual señala 26 semanas de cotización, para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente OPOSICIÓN La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional indicó que se presentó una culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el señor José Fernando Ladino Vigoya se suicidó, decisión que tomó de manera libre y voluntaria. Afirmó que el Decreto 1211 de 1990 es el que regula las pensiones para los suboficiales del Ejército Nacional, como lo era el Sargento Segundo Alexander Jaramillo Correa, de allí que al no haber prestado servicio por 15 años, no se cumple con los requisitos para que los beneficiarios tengan derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Expuso que no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con la Ley 100 de 1993, en aplicación del
principio de igualdad, puesto que es clara la norma al indicar que es requisito para el reconocimiento de ésta pretensión, la dependencia económica de quien la reclama y en este caso, la demandante no cumplió con el requisito. Advirtió que la existencia de regímenes prestacionales diferentes, no es en sí misma contraria al principio de igualdad, pues los mismos se justifican en la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población, que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente, al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social. Refirió que la Constitución Política admite la existencia de un régimen especial de prestación social, exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y en consecuencia, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993.Página 8 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicitó que en el evento que se acceda a las pretensiones de la demanda, se realice el descuento de los valores pagados por indemnización y compensación por muerte a favor de la actora.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia el 05 de abril de 2017, mediante la cual,
concedió las pretensiones y en la parte resolutiva dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 4670 del 19 de octubre de 2015 proferido por la demandada y mediante el cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante.
SEGUNDO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se condena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a reconocer, liquidar y pagar a favor de la señora CARMEN JULIA VIGOYA SALCEDO identificada con C.C. N° 28.784.129 la pensión de sobreviviente del causante JOSÉ FERNANDO LADINO VIGOYA con efectos fiscales a partir del 10 de septiembre de 2012, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción trienal y atendiendo lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
En cuanto a su monto deberá seguirse la regla establecida en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 45% del ingreso base de liquidación, más un 2% por cada semana cotizada adicionales a las primera 500 sin exceder, en todo caso, el 75% del ingreso base, si fuera del caso, teniendo en cuenta los reajustes previstos en la ley las mesadas adicionales que se hayan causado desde la misma fecha, así como su vinculación a la seguridad social. Acorde a lo motivado.
El monto del beneficio pensional reconocido, en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 48 de la Ley 100 de 1993.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el extremo demandado en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 10 de septiembre de 2012, con fundamento en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En aplicación a los dispuesto en el artículo 188 del CPACA SE CONDENA EN COSTAS a la accionada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL EN UN 50%, las que serán liquidadas por la Secretaría del Despacho.
Por concepto de Agencias en Derecho, se fija la suma de $136.384.Página 9 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional QUINTO: La parte demandada dará cumplimiento a esta sentencia, en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.
SEXTO: ORDENAR la indexación de las sumas reconocidas en favor de la accionante dando aplicación a la fórmula contenida en la parte considerativa del presente fallo…”2
Para llegar a esta conclusión, el Juzgado de primera instancia consideró que, el día en que el señor José Fernando Ladino Vigoya perdió la vida, se encontraba prestando servicio a la
entidad demandada y su muerte se calificó como en simple actividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 191 del Decreto 1211 de 1990. Expresó que “debe darse aplicación a lo señalado en el Régimen General de Seguridad Social en Pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993 que consagra en su artículo 46 la misma prestación por sobrevivencia, cuyos requisitos resultan ser más favorables en esta institución particular para las personas que dependían económicamente de quien ha fallecido…” 3, en aplicación al principio de igualdad, ya que se cumplen con las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de ésta prestación. Manifestó que con los testimonios se logró establecer que la demandante dependía económicamente de su hijo, el señor José Fernando Ladino Vigoya, por lo que cumple con el requisito para que le sea reconocida la pensión. RECURSO DE APELACIÓN La NaciónMinisterio de Defensa –Ejército Nacional presentó recurso de apelación, con fundamento en que el Decreto 1211 de 1990 establece que se requieren 12 años de servicios del causante, para que los beneficiarios tengan derecho a la pensión de sobreviviente, requisito que no se cumplió, pues el señor José Fernando Ladino Vigoya prestó sus servicios a la entidad por 2 años, 7 meses y 28 días. Reefirió que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional, un régimen prestacional especial es aquel conjunto normativo que crea, regula, establece y desarrolla una serie o catálogo de
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Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional prestaciones, a favor de un grupo social determinado que, a pesar de tener su origen en un derecho general o mayor entidad, goza de una regulación propia en virtud de ciertas características individuales que le dotan de plena singularidad, por lo que se hace imposible la aplicación del régimen general de pensiones.
Solicitó que en el evento de confirmarse el fallo de primera instancia, se ordene el descuento de los valores que por indemnización y compensación por muerte recibió la señora Carmen Julia Vigoya Salcedo, pues estas dos prestaciones son incompatibles, pues el daño que cubre tal prestación quedaría cubierta con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante citó procesos decididos por el Consejo de Estado en asuntos similares al que ocupa la atención de la Sala, e indicó que no es procedente ordenar el reintegro de la suma pagada como compensación, dado que ésta hace parte de las prestaciones sociales consagradas en la Ley 100 de 1993. La parte demandada reiteró lo manifestado en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador en lo Judicial no emitió pronunciamiento alguno.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 4670 del 19 de octubre de 2015 y en consecuencia, establecer si en el presente asunto es procedente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora Carmen Julia Vigoya Salcedo, con base en el régimen general de pensiones, Ley 100 de 1993 o si por el contrario, debe aplicarse el Decreto 1211 de 1990, como norma especial y vigente al momento del fallecimiento del causante, señor José Fernando Ladino Vigoya, que rige para los miembros de la fuerza pública y, en segundo lugar, si se llega a establecer quePágina 11 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es procedente la aplicación del régimen general en el presente asunto, verificar si la demandante cumple con los requisitos establecidos para hacerse acreedora de la prestación reclamada. Se deberá determinar si hay lugar o no a ordenar la devolución de la suma pagada a favor de la demandante por concepto de indemnización y compensación por muerte.
NORMATIVIDAD APLICABLE La pensión de sobrevivientes en el régimen especial de las Fuerzas Militares La pensión de sobrevivientes tiene como objeto el amparo de la familia afectada por la muerte de quien en vida suplía las necesidades del núcleo familiar. Dicha pensión surge como
forma de protección que imposibilite un estado de indefensión y desamparo de la familia. Respecto a esta prestación económica, la Corte Constitucional en la Sentencia T730 de 2008, indicó lo siguiente: “2.2 La pensión de sobrevivientes. Objetivo e importancia como derecho subjetivo derivado del derecho fundamental a la seguridad social. Evolución normativa. “Como antes se anotó, el derecho a la seguridad social tiene como propósito principal procurar cierto grado de protección frente a las contingencias que pueden afectar la vida en condiciones dignas. Así las cosas, con miras a garantizar este derecho, el legislador ha identificado una serie de circunstancias en las cuales se torna necesario garantizar prestaciones de diferente tipo que permitan a las personas afectadas por dichas contingencias superar las condiciones de debilidad manifiesta que tales situaciones suponen. “Una de estas circunstancias es aquella que tiene lugar cuando quien proporciona los medios de subsistencia para un núcleo familiar determinado fallece, dejando a quienes lo integran desprovistos de los recursos económicos necesarios para procurar su sostenimiento, sin que para aquéllos sea posible asumir directamente tal responsabilidad en atención a su condición de ancianidad, invalidez o minoridad. “De esta forma, como mecanismo para procurar la protección de quienes se ven afectados por tal contingencia, el legislador previó que los aportes efectuados al Sistema General de Pensiones permitieran que una vez tuviera lugar un evento de este tipo, se configurara en cabeza de quienes dependían económicamente del causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de laPágina 12 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo
causante dos derechos subjetivos diversos dependiendo de laPágina 12 de 34
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Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional calidad en la que éste se encontrara en el sistema. Así, de un lado encontramos el derecho a la pensión de sobrevivientes, destinado a conceder al núcleo familiar de un trabajador afiliado al sistema de seguridad social una prestación económica que supla, al menos parcialmente, el salario que éste devengaba y que permitía el sostenimiento de sus familiares. Y, de otro lado, cuando los ingresos aportados por el causante provenían no de un salario sino de la pensión de vejez o invalidez devengada por éste, sus familiares serán destinatarios de la sustitución pensional, esto es, pasarán a ocupar el lugar del causante como titular de dicha prestación”.
En pronunciamiento similar al anterior, la alta corporación dijo: “Concretamente, la pensión busca que “ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento4. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria” 5 .La ley prevé entonces que, en un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para satisfacer sus necesidades.”6 (…) Ahora bien, de todo lo dicho puede concluirse que existen dos elementos fundamentales en la institución de la pensión de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensión es una prestación inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios económicos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes”. El artículo 191 del Decreto 1211 de 1990 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los
4 Ver Sentencias T-190/93, T -553/94 y C-389/96. 5 Sentencia C-002 de 1999. MP Antonio Barrera Carbonell. 6 Sentencia C080 de 1999.Página 13 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares, que fallecen en servicio activo. Dice así la norma citada: “ARTICULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD . Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán
derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del presente Estatuto. b. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.” (Resaltos y subrayas fuera del texto). Los apartes de la norma en cita que aparecen subrayados fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1032 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a
Dr. Álvaro Tafur Galvis, porque “…a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.”. En esta norma se indican las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en actividad, y las previstas en el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en situaciones similares. Diferencia que versa en el derecho que tiene el núcleo familiar de los suboficiales y oficiales a una pensión de sobreviviente en el evento en que estos hayan cumplido quince (15) años al servicio de las fuerzas militares. La Pensión de Sobreviviente en la Ley 100 de 1993 A los miembros de las Fuerzas Militares se les debe aplicar elPágina 14 de 34
Ref.: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 036 2016 00085 01
Demandante: Carmen Julia Vigoya Salcedo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional régimen especial, dada la excepcional naturaleza de la
actividad que desarrollan. Ello en virtud a que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 no existía un Sistema de Seguridad Social Integral y que los miembros de las Fuerzas Militares han tenido su propio régimen. Con la expedición del sistema general de pensiones se previó la protección de las contingencias derivadas de la invalidez, vejez y muerte. Como prestación económica, la pensión de sobrevivientes 7 fue regulada en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, el cual establece: “ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del p
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