🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00086 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00086 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS - La investigación y control procedente a fin de garantizar el acatamiento de las disposiciones que componen el régimen aduanero, es competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dependiendo del tipo de operación que se realice en el comercio exterior – La Dirección Seccional competente para adelantar los procesos sancionatorios o de formulación de liquidaciones será aquella en la que se haya presentado la declaración de importación, de exportación o se haya impartido autorización de tránsito / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO - Quienes pretendan importar mercancías deben cumplir con la obligación de presentar una declaración de importación ante las autoridades aduaneras, realizando el pago de los tributos que correspondanLa declaración de importación se presenta ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encuentra la mercancía, la cual deberá conservarse por el importador durante un término de cinco años contados desde la presentación de la declaración de importación, junto con una serie de documentos que respalden la transacción, que deberán ser allegados ante la autoridad correspondiente cuando esta lo requiera - La declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos tres años contados desde su presentación y aceptación, no se ha notificado requerimiento especial aduanero / RESPONSABILIDAD DE LOS SUJETOS QUE PARTICIPAN EN EL TRÁMITE ADUANERO – Las agencias de aduanas tienen la obligación de verificar la exactitud de los documentos que soportan la operación de comercio exterior, por lo que es claro que deben asumir las consecuencias ante la inobservancia de sus funciones.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1685 de 1999.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto

que es claro que deben asumir las consecuencias ante la inobservancia de sus funciones.

FUENTE FORMAL: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1685 de 1999.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto al analizarse el alcance de la responsabilidad de la demandante como agente de aduanas, se logró establecer que se cumplieron los supuestos de la norma que sirvió de fundamento a la sanción que le fue impuesta a través de los actos administrativos acusados; ello, por cuanto al analizarse las pruebas, jurisprudencia y normas aplicables, se concluyó que i) si era exigible a la sociedad ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. como agente de aduanas, aportar el documento señalado en el literal b) del artículo 14 del Acuerdo CAN MERCOSUR, al que se acogió en las declaraciones de importación presentadas, para beneficiarse del tratamiento preferencial en el pago de aranceles e impuestos, relativo al documento de control aduanero del país no signatario de aquél, ii) no cumplió con la obligación que le asiste de verificar la veracidad de la información consignada en los documentos soportes de la importación, iii) resultaba procedente imponerle sanción aduanera consagrada en el036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 2 numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de las obligaciones que debía asumir como agente de aduanas de la empresa ST JUDE MEDICAL BRASIL

LTDA.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

LTDA.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 036 2016 00086 01

DEMANDANTE ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A.

“ALPOPULAR S.A.”

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOADUANAS TEMA Obligación de las sociedades de intermediación aduanera en las operaciones de comercio exterior /

SENTENCIA N° 368

DECISIÓN Confirma sentencia apelada Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. “ALPOPULAR S.A.” contra la DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTE

1.- PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones Nros. 148 del 26 de enero de 2015, por medio de la cual la DIAN impuso una sanción a la demandante por la comisión de la infracción contemplada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, y la Nro. 214 del 17 de marzo de 2015 de la misma entidad, que confirmó la primera al resolverse recurso de reconsideración. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se declaren que la sociedad demandante ALPOPULAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS S.A. “ALPOPULAR S.A.” no es responsable del pago de la multa impuesta, y se tengan en cuenta las consideraciones presentadas en el recurso de reconsideración interpuesto. 2.- HECHOS036-2016-00086-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 4 2.1. Manifestó la parte demandante que el importador ST. JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA., importó mercancía de origen brasilero al país, mediante las declaraciones de importación No. 02193010735266 del 20 de noviembre de 2009, No. 02193010737517 del 24 de diciembre de 2009, No. 02193010737524 del 24 de diciembre de 2009, No. 02193010745253 del 31 de marzo de 2010 y No. 02193010745260 del 31 de marzo de 2010.

2.2. Explicó que, la sociedad ALPOPULAR S.A. actuó en calidad de declarante del importador T. JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA. 2.3. Indicó que, en las declaraciones de importación, el importador se acogió al Acuerdo Mercosur por lo cual se liquidó un gravamen arancelario del 0.95% y un IVA del 0% de acuerdo con la modalidad declarada C130 y C230. 2.4. Señaló que, mediante Requerimiento Especial Aduanero del 30 de enero de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional Medellín, propuso liquidación oficial de corrección a las declaraciones mencionadas, toda vez que consideraba que no se cumplieron los requisitos para acreditar la expedición directa de la mercancía, en aras de aceptar la preferencia arancelaria, de acuerdo con lo dispuesto en el literal b) del artículo 14 del Acuerdo CAN MERCOSUR, por no constar dentro de los documentos soporte de las declaraciones de importación, esto es, el documento expedido por la autoridad aduanera de Estados Unidos que certificara que la mercancía aseguró su conservación en su tránsito por la ciudad de Miami. 2.5. Expuso que, por auto de apertura del 13 de enero de 2014, la DIAN ordenó dar inicio a la investigación a nombre de la demandante, por presuntamente haber incurrido en la infracción señalada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999. 2.6. Adujo, que mediante la Resolución No. 148 del 26 de enero de 2015, La División de

Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, profirió sanción por la comisión de la infracción contemplada en la disposición citada, por valor de $2.547.731. 2.7. Indicó, que la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la resolución en mención, la cual fue confirmada mediante la Resolución No. 214 del 17 de mayo marzo de 2015, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 5

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante argumentó que los actos administrativos desconocen los artículos 2, 6, 29, 83 y 121 de la Constitución Política, los artículos 2, 19, 476 y 485 del Decreto 2685 de 1999, y el artículo 53 y ss. del Código Contencioso Administrativo.

Aseguró, que la DIAN cometió un error al rechazar la preferencia arancelaria a la que se acogía el importador ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA, y consecuencialmente al sancionar a la agencia de aduanas, debido a que, si la autoridad aduanera tenía dudas respecto de la expedición directa de las mercancías, en aras de confirmar la preferencia arancelaria, tenía la obligación de requerir al importador para que entregara el documento que acreditara la supervisión y control aduanero de la mercancía durante su

tránsito en Miami (EE.UU.), cumpliendo el procedimiento previsto para el efecto, consistente en requerirlo de manera específica y establecer un plazo prudente para su presentación por parte de éste. Señaló que, si bien la Dian expidió requerimiento ordinario de información a ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA el 28 de marzo de 2011, el cual fue contestado por este allegando los documentos requeridos en el mismo, en el sólo se solicitó al importador el envío de las declaraciones de importación, con sus documentos soportes, sin hacer mención alguna respecto al documento que debía expedir la autoridad aduanera de Miami, siendo que el parágrafo del literal b) del artículo 14 de la Acuerdo CAN MERCOSUR es claro al establecer que se trata de una potestad de la autoridad aduanera exigirlo adicionalmente, en caso de duda sobre la expedición directa y que, conforme con los términos del precitado acuerdo, sólo es obligación del importador proporcionar el documento una vez se lo solicite la autoridad aduanera. Sostuvo que, de forma injusta se inadmitió una preferencia arancelaria con base en la falta de un documento que no fue solicitado en ningún momento, de forma concreta por la autoridad aduanera, basándose la DIAN solamente indicar que previamente había extendido al importador requerimiento ordinario de información, sin tener en cuenta que para la consecución del documento que acredita la expedición directa se ha establecido un procedimiento distinto, por tratarse de un documento adicional que debe ser solicitado concretamente por la administración, momento a partir del cual se configura

la obligación del importador de aportarlo, no antes y que además, la exigencia de un documento de imposible consecución constituye un abuso del poder fiscalizador de la administración. Aseguró, que hay una ausencia del nexo causal entre el hecho materia de investigación y la sanción impuesta al demandante, por la comisión de la infracción aduanera036-2016-00086-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 6 establecida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Estatuto Aduanero, pues la misma se configura para una agencia de aduanas cuando ésta hace incurrir a su mandante en infracciones administrativas, lo cual sostiene no hizo Alpopular S.A., pues la información consignada en las declaraciones de importación se basó en los documentos e información suministrada directamente por ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA, quien solicitó la preferencia arancelaria aportando el correspondiente certificado de origen, y cumpliendo con los requisitos de expedición directa para acogerse a la preferencia arancelaria, con fundamento en los cuales actuó ALPOPULAR S.A. Reiteró que, el documento solicitado por la DIAN resulta ser adicional al que esa entidad debe solicitar al importador, a efectos de verificar si la mercancía fue manipulada o no en el país que no hace parte del acuerdo comercial, con información que además de resultar imposible que fuese expedida por la autoridad de Miami, no correspondía a la agencia de aduanas solicitarla ni presentarla. Aseguró que, el importador cumplió con los parámetros definidos en el acuerdo

Mercosur en relación con la expedición directa de mercancías, toda vez que, en primer término, por razones geográficas o requerimientos de transporte, no existen vuelos directos de Belo Horizonte (Brasil) a Medellín (Colombia), por lo que se debió cumplir con la ruta de vuelo Belo Horizonte (Brasil) - Miami (Estados Unidos) - Medellín (Colombia), siendo Miami una escala dentro de la ruta de vuelo; en segundo lugar, que al ser una simple escala dentro del transporte, las mercancías no estuvieron destinadas al comercio, ni tuvieron uso o empleo en el país de tránsito (Miami - Estados Unidos) y, por último, por cuanto conforme con lo anterior, Expeditors Colombia Ltda.- y American Airlines Cargo, manifestaron que los contenidos no fueron manipulados y se mantuvieron incólumes desde la ciudad de origen hasta el destino final. Señala, que la sociedad demandante actuó teniendo en cuenta que el importador cumplía con los requisitos para acogerse a la preferencia arancelaria, razón por la cual, si la DIAN hizo uso de una facultad discrecional de solicitar adicionalmente un documento que acreditara lo anterior, el cual no fue posible conseguirlo por parte de alguna autoridad en Miami, por la misma razón que la mercancía no tuvo ningún control aduanero por tratarse de un simple tránsito, no por ello podía responsabilizarse a la actora, pues la mercancía sí tuvo origen en un país miembro del Acuerdo, y las transportadoras y agentes de carga certificaron que la misma no tuvo ninguna

manipulación en el país de tránsito, razón por la que no puede decirse que esa agencia de aduanas haya inducido a error al importador y las causas que dieron origen a la imposición de mayores tributos en contra de éste , no son de responsabilidad de AL POPULAR S.A., toda vez que el documento solicitado por la DIAN en virtud de su facultad036-2016-00086-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 7 discrecional, es adicional a los documentos con los que normalmente las agencias de aduanas realizan el trámite de importación de la mercancía. Manifestó, que en materia sancionatoria administrativa, rige el principio de tipicidad, al cual se suma que no es posible aplicar sanciones por interpretación extensiva de la norma, conforme lo prevé el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999 y los principios orientadores de la aplicación de la legislación aduanera, agregando que en virtud de dicha disposición, las sociedades de intermediación, hoy agencias de aduanas, responden directamente por los gravámenes, derechos de aduanas, impuesto sobre las ventas, tasas, sobre tasas, infracciones, multas o sanciones pecuniarias que se deriven de las actuaciones que realicen como declarantes autorizados, y especialmente por la exactitud y veracidad de la información que presenten ante la autoridad aduanera. Por último, destacó que tal como lo señala el Consejo de Estado, las agencias de aduana, actúan como declarantes a nombre y por encargo del importador, siendo este a quien

le corresponde suministrar todos los documentos, información y dineros que requiera la importación, sin que por ello pueda aplicarse una responsabilidad ilimitada, lo cual atentaría contra los derechos fundamentales constitucionales de la presunción de inocencia, la buena fe y la obligatoriedad del debido proceso.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN , dentro del término para contestar la demanda, se opuso a las pretensiones afirmando que la actora no logró sustentar la violación alegada, evidenciando que la administración siguió el debido proceso, siendo la demandante la que debía cumplir con la normativa preestablecida.

Indicó, luego de realizar un recuento de los hechos que dieron lugar el expedición de los actos administrativos acusados, que el artículo 14 en la sección II del anexo IV del régimen de origen del acuerdo CAN MERCOSUR, que alude a los presupuestos requeridos para que se configure la expedición directa de mercancías con fines de tratamiento arancelario preferencial, así como también los artículos 15, 18 y 30 ibídem, dan cuenta del procedimiento a seguir en caso de dudas sobre la expedición directa, consistente en requerir al importador la documentación relacionada con las disposiciones del citado artículo 14, estableciendo un plazo para ello y la constitución de una garantía de cumplimiento y de la obligación del importador que pretenda beneficiarse de una preferencia arancelaria, de proporcionar la documentación de la expedición directa cuando lo solicite la autoridad aduanera.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8

Explicó que, la sociedad ALPOPULAR S.A., declaró y clasificó la mercancía aduanera que

cuando lo solicite la autoridad aduanera.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 8

Explicó que, la sociedad ALPOPULAR S.A., declaró y clasificó la mercancía aduanera que gozaba de preferencia arancelaria, sin que la misma cumpliera con el requisito exigido en el artículo 14 del Régimen de Origen del Acuerdo de Complementación Económica 059 de 2004, motivo por el cual la tarifa de arancel que debió declararse correspondía al 5% e IVA, lo cual genera una responsabilidad para el declarante, con sujeción al artículo 485 numeral 2.6 del D ecreto 2685 de 1999, por incumplir su deber según el artículo 27-4 ibidem, calificándola como falta grave. Indicó, que para que una mercancía se considere originaria y se beneficie del tratamiento preferencial derivado del Acuerdo de Complementación Económico 059 de 2004, debe expedirse directamente en la forma señalada en el artículo 14, y que en este caso nunca se demostró que la mercancía objeto de importación estuvo bajo control aduanero durante su tránsito por Miami. Explicó que, si bien el manifiesto internacional de carga es un documento que puede probar que la mercancía estuvo en tránsito en un país miembro del Acuerdo CAN MERCOSUR, este debe ser certificado por la aduana de paso, es decir, la autoridad aduanera debe dar fe que las mercancías efectivamente estuvieron de paso por su

jurisdicción, permanecieron bajo su control y supervisión, y que pese a ello, durante el proceso administrativo, nunca fue arrimado el documento que certificara tal vigilancia y control de las mercancías importadas por parte de la autoridad de Miami (EE.UU.) Sostuvo, que el documento idóneo para acreditar la vigilancia y control de las mercancías en tránsito por un país no signatario, es la certificación de la aduana, en este caso de Miami, debidamente consularizada, donde conste que la mercancía estuvo bajo supervisión y control y que, en razón de ello, dan fe que no fue cambiada ni transformada, y que los requisitos establecidos por el Acuerdo CAN MERCOSUR para ser beneficiario de la preferencia arancelaria son de estricto cumplimiento, entre los que se resalta el referido a la expedición directa, por lo que si no se acreditaron todos y en ellos, se prueba el control y supervisión de la autoridad aduanera del país en tránsito no signatario, no se tiene certeza de la expedición directa, requisito fundamental para acceder al referido tratamiento preferencial. Sostuvo, que contrario a lo informado por el demandante, si existe documento que permite probar el control aduanero, pues si bien, en algunos acuerdos comerciales o de complementación económica se establece expresamente un formato para demostrar la expedición directa de las mercancías desde el país signatario exportador al país signatarios importador, el Acuerdo CAN MERCOSUR no lo hace, por lo que, basta con036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 9

una certificación de la aduana de paso, donde conste que efectivamente la mercancía estuvo bajo su supervisión y control. Indicó que, a pesar de que la demandante busca eximirse de la carga probatoria, la DIAN mediante Auto 623 del 1 de marzo de 2012, y autos 2124 y 2116 del 31 de agosto de 2012, decretó la prueba documental que demostrara la mencionada expedición directa, realizando los correspondientes requerimientos a través de RILO y auditorías de denuncias de fiscalización, sin obtenerse respuesta alguna, lo que indica que la autoridad aduanera no adoptó una postura pasiva frente a la obtención del documento, sin que pueda decirse que ante la falta de la citada prueba documental, la administración no pudiera fallar, pues debe aplicarse el artículo 515 del Decreto 2685 de 1999, que señala un término de tres (3) meses para fallar el recurso de reconsideración. Explicaron, que en virtud de lo anterior, al vencerse el término probatorio sin que se hubiera recibido la respuesta decretada en varias oportunidades, por cuanto la misma dependía de una autoridad exterior, sin recibirse respuesta, no constituye un impedimento para continuar el proceso y tomar decisión de fondo, por lo que la DIAN con fundamento en la prueba con que contaba, es decir que la mercancía se había beneficiado de preferencias arancelarias de la Acuerdo CAN MERCOSUR , que no procedía directamente de Brasil sino de Estados Unidos, formuló la correspondiente liquidación oficial de corrección, pues ante la inexistencia del documento que acreditara

la expedición directa, no procedía la preferencia arancelaria, dando lugar a la sanción impuesta. Finalmente, frente al alegado desconocimiento del artículo 29 Constitucional, expresó que no hay tal desatención, ya que la administración siguió el debido proceso, siendo la demanda de la que emitió la normatividad preestablecida.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en sentencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), negó las pretensiones de la demanda.

El Juez de Primera Instancia, luego de analizar varias pruebas allegadas al proceso, consideró que la DIAN si requirió al importador el documento mediante el cual se acreditara la supervisión y control por parte de la autoridad aduanera, a la mercancía transitada por un país no signatario del acuerdo CAN MERCOSUR, y sobre la cual se acogió una preferencia arancelaria, para lo cual hizo referencia a lo solicitado a aquél, al expedirse el requerimiento ordinario el 28 de marzo de 2011, consistente en las declaraciones de036-2016-00086-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 10 importación con todos sus documentos soportes, momento en el que se le reiteró la necesidad de contar con el documento de control aduanero, indicándole un término para la presentación de los respectivos descargos mediante la interposición del recurso de reconsideración, término en el que no se recibió la documentación requerida.

Indicó además, que por intermedio de la COORDINACIÓN DE RILO y auditorías de aduanas de denuncias de fiscalización de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la DIAN, buscando demostrar lo afirmado por el recurrente, se decretó la práctica de una prueba insistiendo de forma específica y concreta en la necesidad de contar con el documento mencionado, que permitiría probar la expedición directa de la mercancía, y con ello la procedencia de la preferencia arancelaria acogida en l as declaraciones de importación; frente a ello sostuvo que en ninguno de dichos momentos se logró la acreditación del requisito referido en el literal b) del artículo 14 del régimen de origen del Acuerdo CAN MERCOSUR, y con ello tampoco la procedencia de la preferencia arancelaria acogida, resultando inexacta la información contenida en las declaraciones de importación en las que el demandante actuó como declarante, dando lugar a errores al usuario del Comercio Exterior, que derivaron en la imposición de sanciones por la comisión de infracciones administrativas aduaneras. Precisó que, el Acuerdo CAN MERCOSUR no permite un cumplimiento parcial de los requisitos señalados para efectos de preferencias arancelarias, los cuales deben acreditarse en su totalidad y de forma concreta y precisa, en los términos dispuestos en la norma aplicable, por lo que si para efectos del tratamiento arancelario preferencial se estipula como deber del importador el acreditar la expedición directa de las mercancías, y en ello, la obligación de aportar el documento de control y supervisión aduanero expedido por la autoridad aduanera del país en tránsito, cuando se trate de mercancías transitadas a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, no podrá aceptarse el cumplimiento de los requisitos, y comprobarse los mismos de forma fáctica como lo

por la autoridad aduanera del país en tránsito, cuando se trate de mercancías transitadas a través de uno o más países no signatarios del Acuerdo, no podrá aceptarse el cumplimiento de los requisitos, y comprobarse los mismos de forma fáctica como lo sostiene la actora, sino que es necesaria la obtención y entrega del documento requerido, sin que este pueda sustituirse por otros, tales como certificaciones extendidas por las transportadoras y agentes de carga, o manifestaciones bajo la gravedad de juramento que realice el importador. Señaló que, durante la actuación administrativa seguida al importador, e incluso la adelantada contra la agencia de aduanas demandante, no se hizo entrega del documento de control aduanero expedido por la autoridad aduanera del país en tránsito no signatarios, en este caso Miami (Estados Unidos), que acreditara que la mercancía declarada y sobre la cual se acogió un tratamiento preferencial, permaneció bajo supervisión aduanera, razón suficiente para desestimar la preferencia arancelaria a la cual036-2016-00086-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 11 se acogió el importador en las declaraciones de importación en las cuales la demandante ALPOPULAR S.A. actúa como declarante. Destacó la responsabilidad de la agencia de aduanas en la labor de declaración de importación encomendada , pues si bien es el importador quien debe acreditar los requisitos para hacerse beneficiario del tratamiento arancelario preferencial, en este caso,

el referido a la expedición directa de las mercancías, de no hacerlo, se tiene que la información consignada en las declaraciones no es exacta, ni real, pues fue acogida una preferencia arancelaria sin el lleno de los requisitos legales exigidos para dichos fines. De otro lado, resaltó que las agencias de aduanas cuando intervienen en calidad de declarantes responden por la exactitud y correspondencia en la información que se consigna en las declaraciones de importación, por lo que necesariamente deben verificar que se cumplan los requisitos de expedición directa, así como solicitar el certificado de origen con el lleno de los requisitos legales para permitir que el importador se acoja a una preferencia arancelaria, pues de llegarse a desestimar la misma ello implica que no se cumplió con el requisito de exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriben sus agentes de aduanas acreditados ante la DIAN. Reiteró que, era deber de la agencia de aduanas verificar el lleno de los requisitos legales establecidos para acceder al beneficio, en tanto un proceder contrario se enmarca dentro de la responsabilidad que le asiste al declarante cuando con ocasión de su intervención de tal calidad hacía incurrir a su mandante en infracciones administrativas aduaneras que conllevaron a la liquidación de mayores tributos aduaneros, como ocurrió en este caso con el importador ST JUDE MEDICAL COLOMBIA LTDA. En relación con las certificaciones que fueron expedidas por Expeditors Colombia Ltda.- y American Airlines Cargo, agencia de carga y transportadora internacional respectivamente, donde se hacía constar que la ciudad de Miami fue sólo una escala

dentro de la ruta de vuelo, indica que, si bien tales certificaciones no fueron arrimadas al plenario, en todo caso, los requisitos establecidos para acceder a la preferencia arancelaria derivada del Acuerdo de Complementación Económica No. 059 (documento que acredite que una mercancía transitaba por un país no signatario del mismo y que estuvo bajo supervisión y control de la autoridad aduanera del país en tránsito no signatario), no puede ser sustituido con declaraciones juradas o certificaciones extendidas por personas distintas, como equivocadamente lo pretende la actora, sin que tenga incidencia para estos fines el hecho que el importador, según manifiesta el extremo activo hayan contratado el transporte sin su intervención.036-2016-00086-01

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-IMPUESTOS 12

Ante el argumento sobre la imposibilidad de aportar el documento de control aduanero por parte de la autoridad del país en tránsito no signatario, el Juez de Primera Instancia señaló que durante el trámite de expedición de los actos administrativos acusados se solicitó en varias oportunidades la prueba por parte de la DIAN sin que se hubiese podido obtener la misma, por lo que continuaron con el proceso para la resolución del recurso de reconsideración en ausencia de la misma, ya que debían cumplir con los términos legales para tales fines. Finalmente, el juzgado de primera instancia decidió condenar en costas en la parte demandante fijando como agencias en derecho el valor de $12.738.65.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia tal como consta a Fls 368 y ss., asegurando que al momento de solicitar la preferencia arancelaria no era necesario tener el documento de que trata el último parágrafo del literal b) del artículo 14 del Acuerdo de Complementación Económica No. 059, toda vez que, la mercancía solamente realizó una escala y en momento alguno se generó transbordo o almacenamiento en el país no signatario, esto es, solamente fue una parada obligatoria, por lo que no estaría enteramente obligado el importador a aportarlo a efectos de acceder a la preferencia arancelaria, escala que se puede atribuir a razones geográficas o consideraciones relativas a requerimientos de transporte, entretanto que no existen vuelos directos de Belo Horizonte Brasil a Medellín Colombia, además de que la mercancía no estuvo destinada al comercio, uso o empleo en el país objeto de la parada obligatoria.

Expuso, que los transbordos exigen de manera indispensable el cambio de la mercancía de un medio de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...