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TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00108-01-(18-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00108-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

DERECHO A LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años. / LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad. / INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DEL DECRETO 4433 DE 2004 – De acuerdo con la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-2019, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 se debe interpretar en el sentido de que el 70% se debe aplicar solo a la asignación básica salarial y, posteriormente, se debe adicionar el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual que devengare el soldado al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse

adquirir el derecho a la asignación de retiro. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. / PRESCRIPCIÓN DE LAS MESADAS DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones previstas en el Decreto 4433 de 2004 prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles.

FUENTE FORMAL : Ley 131 de 1985, Ley 923 de 2004, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2004

NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, para calcular el valor de la asignación de retiro se debe aplicar la siguiente fórmula: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de retiro. Así. entonces, quedó claro que la interpretación que realizó la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILal momento de reconocerle la asignación de retiro al señor Omar Romero Mejía no se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y a la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual, consideró la Sala que la decisión adoptada por el A Quo fue la correcta. Ahora, frente al incremento del 60% del

2019 proferida por el Consejo de Estado, motivo por el cual, consideró la Sala que la decisión adoptada por el A Quo fue la correcta. Ahora, frente al incremento del 60% del salario básico al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, consideró la Sala que, a diferencia de lo expuesto por el A Quo, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado citada en la providencia y a la normatividad aplicable al caso concreto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILsí cuenta con legitimación en la causa por pasiva para resolver dicha pretensión, toda vez que el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004 establece de forma expresa que dicha entidad es la responsable de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes, razón por la cual se revocó el ordinal 2º del fallo apelado que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad demandada y, en su lugar, se ordenó a la entidad demandada que reconozca este incremento. Finalmente, se indicó que la apoderada de la entidad demandada allegó copia de la Resolución núm. 9305 del 20186, mediante la cual la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares decidió ordenar el incremento del 20% del suelo básico como partida computable en la asignación de retiro del señor Omar Romero Mejía y declaró prescritosRadicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Omar Romero Mejía Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 2 los valores que resultaren del incremento del 20% con más de tres (3) años de anterioridad al 6 de octubre de 2017. No obstante, el reconocimiento del derecho que le asiste al demandante, como ya se indicó anteriormente, consideró la Sala que la prescripción aplicada por CREMIL no es la correcta. Esto teniendo en cuenta que, la asignación de retiro le fue reconocida al demandante mediante Resolución núm. 5818 del 5 de diciembre de 2011, notificada personalmente el 15 del mismo mes y año y que el señor Romero presentó la primera petición solicitando la reliquidación de esta prestación el 21 de marzo de 2014, debe entenderse que desde esa fecha se interrumpió el fenómeno de la prescripción y, entre esta última fecha y la presentación de la demanda (15 de marzo de 2016) no transcurrió un tiempo superior a tres (3) años, razón por la cual, no es posible decretar la configuración de este fenómeno, tal y como lo dispuso el A Quo. Así, entonces, quedó claro que no es aplicable el fenómeno de la prescripción frente al reconocimiento del incremento de la asignación básica devengada por el señor Romero al momento de reliquidar la asignación de retiro, como lo reclamó la apoderada de la entidad demandada y como se dispuso en la Resolución núm. 9305 de 2018. En estos términos, se revocó el

ordinal 2º del fallo apelado y se modificó el ordinal 3º del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILdebía tener en cuenta la asignación mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: OMAR ROMERO MEJÍA

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-036-2016-00108-01

PROCEDENCIA: JUZGADO TREINTA Y SEIS (36)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 230 AP Tema: Asignación de retiro / Prima de antigüedad / Incremento del salario en 60% /

REVOCA ORDINAL 2º

Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por la apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– y por el apoderado del señor Omar Romero Mejía, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado manifestó que mediante Resolución núm. 5818 del 5 de diciembre de 2011, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor Omar Romero Mejía, teniendo enRadicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Omar Romero Mejía Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 4 cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, quedando afectada también la partida de la prima de antigüedad; agregó que se tomó el sueldo básico y se sumó con la partida de la prima de antigüedad en un 38,5%, para posteriormente sacar el porcentaje del 70%.

Indicó que el demandante solicitó a CREMIL la reliquidación de la asignación de retiro tomando como base de liquidación, la establecida en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 pero que esta fue resuelta de forma negativa mediante el Oficio núm. 2014-22356 del 8 de abril de 2014. Señaló que el demandante había elevado solicitud a la entidad demandada pidiendo que se reliquidara la asignación de retiro aplicando en debida forma lo establecido en el

núm. 2014-22356 del 8 de abril de 2014. Señaló que el demandante había elevado solicitud a la entidad demandada pidiendo que se reliquidara la asignación de retiro aplicando en debida forma lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pero que esta fue resuelta de forma negativa mediante Oficio núm. 2014-20808 del 2 de abril de 2014.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad de los Oficios núms. 22014-22356 del 8 de abril de 2014 y 2014-20808 del 2 de abril de 2014, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquide la asignación de retiro del demandante de la siguiente manera: i) se tenga en cuenta el 70% de la asignación básica más el 38.5% de la prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004; y, ii) se reajuste la asignación de retiro incrementando el salario base del 40% al 60% de conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

3. Que se reajuste la asignación de retiro, año por año, a partir del reconocimiento

hasta la fecha de la sentencia.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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4. Que se ordene la indexación y el pago de intereses moratorios causados desde que se hizo efectivo el derecho a la pensión hasta el pago de la sentencia.

5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia, las Leyes 131 de 1985, 4ª de 1992 y 923 de 2004 y los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y 4433 de 2004.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la actuación de la demandada se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, motivo por el cual no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1º

del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante. Indicó que la asignación de retiro fue liquidada de forma correcta, ya que según el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, la asignación de retiro debe reconocerse con el equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38.5% de la prima de antigüedad, tal y como lo ha aplicado la entidad.

III. LA SENTENCIA APELADARadicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Omar Romero Mejía Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

6 El Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la liquidación de la asignación de retiro había sido efectuada de forma indebida por parte de la entidad demandada, motivo por el cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado y le ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– que reliquidara la asignación de retiro del actor, aplicando correctamente lo indicado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. Igualmente, declaró de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con el reajuste salarial del 20%.

IV. APELACIÓN

de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– frente a la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro con el reajuste salarial del 20%.

IV. APELACIÓN La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILapeló la sentencia de primera instancia y reiteró que la asignación de retiro del demandante había sido liquidada en debida forma, por lo que no era posible reliquidar dicha prestación conforme lo ordenó el A Quo en relación con la forma de aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Pidió que, si en gracia de discusión, al actor le asistiera el derecho a las pretensiones, se declarara la prescripción del derecho a las mesadas desde el momento en el cual estas se hicieron exigibles. El apoderado del señor Omar Romero Mejía también apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta había desconocido la vigencia del régimen de transición establecido por el legislador en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a la vez que estaba inaplicando las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado, según las cuales, era obligación de CREMIL responder frente a las pretensiones de incrementar en un 60% la asignación básica de los soldados al momento de liquidar la asignación de retiro.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Omar Romero Mejía Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

7 Manifestó que al expedirse el Decreto Ley 1794 de 2000, se consagró un régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1º para aquellos soldados

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

7 Manifestó que al expedirse el Decreto Ley 1794 de 2000, se consagró un régimen de transición establecido en el inciso segundo del artículo 1º para aquellos soldados profesionales que fueron soldados voluntarios y que tenían esta calidad para el 31 de diciembre de 2000, indicando que su remuneración mensual sería de un (1) SMLMV incrementado en un 60%. Pidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y, en consecuencia, que se accediera a la pretensión de incrementar la asignación básica en un 60% al momento de liquidar la asignación de retiro del demandante.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión solicitando revocar parcialmente el fallo apelado y que, en su lugar, se accediera a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.

VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del quince (15) de

febrero de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Omar Romero Mejía contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Omar Romero Mejía tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 del 2004 y con el incremento del 60% de la asignación básica mensual de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

Una vez determinado lo anterior, se deberá establecer si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a la asignación de retiro de los miembros del Ejército Nacional La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, en su

artículo 1º estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública. El artículo 3º de la Ley 923 de 2004, estableció unos elementos mínimos que debía tener la asignación de retiro, así: Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: 3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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9 A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho

un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal. Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres. En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las normas del Sistema General de Pensiones. 3.2. El monto de la asignación de retiro será fijado teniendo en cuenta el tiempo de servicio del miembro de la Fuerza, el cual no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) por los primeros quince (15) años de servicio, ni superior al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. 3.3. Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. 3.4. El aporte para la asignación de retiro a cargo de los miembros de la Fuerza Pública será fijado sobre las partidas computables para dicha asignación, el cual estará a cargo

de los miembros de la Fuerza Pública en un porcentaje que no será inferior al cuatro punto cinco por ciento (4.5%), ni superior al cinco por ciento (5%). 3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro. Podrá disponerse la reubicación laboral de los miembros de la Fuerza Pública a quienes se les determine de conformidad con el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades e invalideces, una disminución de la capacidad laboral que previo concepto de los organismos médico-laborales militares y de policía así la ameriten, sin perjuicio de la indemnizaci ón a que haya lugar. 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún

caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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10 Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública. 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad , y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensiona do por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento

del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

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11 3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro. En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. 3.10. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional serán las entidades responsables de las labores de administración de aportes, reconocimiento y pago de asignaciones de retiro y de sus sustituciones, así como de la inversión, manejo y control de los recursos correspondientes. En las normas que desarrollen la presente ley se señalará la entidad responsable del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y su sustitución, así como de las pensiones de sobrevivencia. 3.11. Porcentajes adicionales a favor del titular de la pensión de invalidez, con el p ropósito de compensar la necesidad de la ayuda de otra persona para ejecutar las funciones normales de la vida. Estos porcentajes no serán sustituibles para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente ley. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a

indemnización sustitutiva. 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo. En cumplimiento de la citada ley, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, decreto que creó la asignación de retiro para soldados profesionales, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00108-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Omar Romero Mejía Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 12 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

13.2 Soldados Profesionales:

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 12 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. 13.2 Soldados Profesionales: 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.

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