TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00114 01-(20-12-10)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 036 2016 00114 01-(20-12-10)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DERECHO A UN DÍA DE DESCANSO REMUNERADO – los tratados y convenciones aprobados y ratificados por Colombia y la jurisprudencia de la Corte Constitucional dan cuenta de la existencia de un derecho mínimo de los trabajadores, por regla general, a disfrutar de un día de descanso remunerado a la semana, preferentemente que sea simultaneo al que por usos y costumbres de cada país sea el día de descanso, que para el caso de Colombia es el domingo y los días feriados definidos por el legislador. Además, establecen que de no ser posible que el día de descanso sea en el que simultáneamente lo hace el resto de la población, el mismo se compensará descansando otro día y además el salario por trabajar el señalado día tendrá una taza o recargo mínimo adicional, sin que sea excluyente u optativo lo uno a lo otro. Tales reglas han sido acogidas por la legislación nacional tanto para los empleados públicos como privados. / DÍAS DE VACANCIA JUDICIAL - El Decreto 717 de 1978, en el artículo 28 se estableció que, por regla general, los días de vacancia judicial para la Rama Judicial y para el Ministerio Público serían los días domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley y los de la semana santa, salvo para los juzgados que la misma norma excepcionó. De igual forma estableció que los días comprendidos entre el veinte (20) de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, los funcionarios y empleados, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales, estableciendo algunas excepciones. / JORNADA LABORAL DE LOS MIEMBROS DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL - los funcionarios que hicieran parte del sistema judicial penal y cumplieran la función en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, deben laborar todos los días, de acuerdo
DE LOS MIEMBROS DEL SISTEMA JUDICIAL PENAL - los funcionarios que hicieran parte del sistema judicial penal y cumplieran la función en el Centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio, deben laborar todos los días, de acuerdo con los turnos establecidos y asignados, con derecho a días de descanso compensatorios señalados por el Consejo Superior de la Judicatura, en los acuerdos citados. / TRABAJO ORDINARIO EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - El trabajador que labore en forma ordinaria en domingos y festivos de que trata el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978 tiene derecho a un recargo del 100 % del día de trabajo más un día de descanso compensatorio, cuya contraprestación se entiende involucrada en la asignación mensual, sin importar el nivel jerárquico al que pertenezca. / TRABAJO OCASIONAL EN DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior.
FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 23 de 1967, Ley 74 de 1968, Ley 4ª de 1992, Ley 319 de 1996, Ley 906 de 2004, Decreto 717 de 1978, Decreto 1042 de 1978
NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que, a la demandante le es aplicable el Decreto 1042 de 1978, en tanto se advierte que, se trata de una norma ajustable a
todos los servidores judiciales, pues el hecho de que los empleados de la Rama Judicial se rijan por normas especiales, no es oponible el vacío legislativo, en contraposición a los derechos y beneficios de los demás empleados públicos. Ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 de acuerdo con el cual cuando no hay ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Así las cosas, de a cuerdo con el Decreto 1042 de 1978, son distintos los presupuestos para el reconocimiento del recargo por trabajo en domingos y días de fiesta, pues en la hipótesis del trabajo habitual y permanente opera para todos los niveles y no requiere autorización, mientras que el trabajo ocasional o transitorio en esos días, solo se puede autorizar hasta el nivel técnico y para su remuneración debe mediar autorización del superior. En consideración a dicho supuesto - trabajo habitual y permanentese tiene entonces que operó el reconocimiento del pago solicitado sin la necesidad de autorización alguna ni de establecer nivel para el efecto. Con fundamento en lo expuesto, el fallo de primera instancia fue confirmado, toda vez que laRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 2 demandante tiene derecho al reconocimiento de festivos y dominicales laborados como servidora pública con funciones de Juez de Control de Garantías.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 036 2016 00114 01
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez Medellín, Radicado 05001 33 33 036 2016 00114 01
Demandante Damaris Henao Restrepo Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Segunda Sentencia No. de 2022
1. Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes1 contra la sentencia No. 40 proferida el día 9 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y seis (36) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Ant.), que resolvió en primera instancia el proceso de la referencia.
SÍNTESIS DEL CASO
2. La Señora Damaris Henao Restrepo en calidad de Juez viene laborando al servicio del Juzgado Octavo Penal con Función de Control de Garantías de
Medellín.
3. La labor como juez de Control de Garantías se presta de acuerdo a la necesidad del servicio según los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
4. No obstante que la labor se hace de manera permanente los días programados domingos y festivos, el Consejo Superior de la Judicatura únicamente establece para su pago, por cada festivo laborado, un día de descanso remunerado, sin que se haya remunerado efectivamente el doble de los días laborados.
1 Dr. Carlos Fernando Sánchez Taborda parte actora fls. 177 – 179 de este expediente
Dra. Blanca Liliam Osorio Sandoval parte demandada fls. 180 – 189 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 4
5. En los demás juzgados que no tienen asignadas funciones de control de garantías, gozan del descanso igualmente remunerados los días sábados, domingos y festivos y perciben los salarios
6. La demandante solicitó el pago de lo que ordinariamente corresponde por haber laborado los domingos y festivos, horas extras, recargos nocturnos de los años 2012 – 2015 y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, negó su reconocimiento.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
7. El siguiente cuadro resume las pretensiones2: Pretensiones principales - Declarar la nulidad de la Resolución No, DESAJMR 155036 de 2015. - Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo respecto del recurso de apelación presentado el 11 de agosto de 2015 y concedido mediante Resolución No. DESAJMR 15-5150 del 21 de agosto de 2015.
Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Pagar a la señora Damaris Henao Restrepo los domingos y festivos laborados durante los años 2013 al 2015 y los demás años que sigan causando. . Pagar los saldos dejados de cancelar por dominicales y festivos y horas extras y el pago proporcional adicional de las prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, aportes a cesantías y pensión y el reconocimiento d e los intereses que se hayan causado. - La indexación e intereses moratorios desde la fecha de su
prestaciones sociales, vacaciones, prima de vacaciones, primas de servicios, primas de navidad, aportes a cesantías y pensión y el reconocimiento d e los intereses que se hayan causado. - La indexación e intereses moratorios desde la fecha de su causación hasta que se producto o ejecutoríe la decisión definitiva y sucesivamente hasta que la funcionaria siga ocupando el cargo o similar.
2 Folio 4.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 5
8. La parte demandante plantea como teoría del caso: que con la implementación del nuevo sistema penal acusatorio se variaron las condiciones laborales, debiendo cumplir con las funciones por la necesidad del servicio durante los días sábados, domingos, festivos y en horario nocturno, debiéndose adecuar de esa forma el régimen de remuneración aplicándose el Decreto 1042 de 1978, Ley 50 de 1990.
II. Trámite Procesal
9. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la
referencia: Fecha Actuación Fls. 15 03 2016 Presentación de la demanda 2 - 12 14 04 2016 Auto que admite la demanda 81 21 07 2016 Notificación a la demandada 89 06 10 2016 Contestación de la demanda 93 - 100 18 10 2016 Traslado de excepciones 108 27 10 2016 Auto que fija fecha para audiencia inicial 111 17 11 2016 Auto reprograma fecha audiencia inicial 133 30 11 2016 Audiencia inicial 134 - 137 02 02 2017 Traslado para alegatos de conclusión 149
III. La providencia apelada
10. El día 9 de marzo de 2017 se profirió la sentencia de primera instancia que
30 11 2016 Audiencia inicial 134 - 137 02 02 2017 Traslado para alegatos de conclusión 149
III. La providencia apelada
10. El día 9 de marzo de 2017 se profirió la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.3
Como fundamento de la decisión, el Juez de primera instancia expuso: “De acuerdo con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra demostrado que la accionante en efecto, se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 2012 y desde ese año se encuentra desempeñando el cargo de Juez Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín y no se discute por parte de la entidad demandada que a la actora le ha correspondido laborar los días domingos y festivos en
3 Fallo visible a folios 160 - 173 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 6 aras de atender las necesidades del servicio que requiere el cargo que ostenta, conforme a la programación que para el efecto, ha fijado el Consejo Seccional de la Judicatura -Sala Administrativa y que se encuentra aportado al proceso y relacionado dentro de las pruebas anteriormente enunciadas. Así las cosas, y de acuerdo a la normatividad que rige a los empleados de los Juzgados Penales con Funciones de Control de Garantías, se observa que estos deben laborar 40 horas semanales en los turnos contemplados en
el Acuerdo No. 3023 del 31 de agosto de 2005, además de los días sábados, domingos y festivos en los mismos turnos allí establecidos, lo cual no sucede con los demás servidores de la Rama Judicial quienes sólo laboran 40horas a la semana de lunes a viernes, en jornadas de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00pn a 5:00 pm, tal y como lo establece el Acuerdo No. 4029 del 2 de mayo de 2007 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Si se revisa a Ley 270 de 1996 que es la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y norma aplicable a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, y se revisan varios de los Acuerdos que han sido expedidos por parte del Consejo Superior de la Judicatura, se observa que en los mismos, no se contempla el pago de trabajo suplementario, ni de dominicales ni festivos para dichos servidores, por lo que con el cambio de horarios y turnos previstos, e impuestos a algunos servidores de Despachos Judiciales Penales a consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004Sistema Penal Acusatorio-, pasaron a realizar turnos de trabajo en días domingos y festivos sin que se reglamentara pago alguno, distinto a como sí ocurre con otros empleados del sector público y que laboran bajo esa modalidad de turnos. Por lo anterior, y en atención a las normas y jurisprudencia analizada hasta aquí, se llega a la conclusión que, en efecto, la labor de la señora Damaris
Henao Restrepo, debe ser remunerada de forma especial, y de manera distinta a cuando servicio se presta de manera ocasional. (…) En cuanto a la solicitud hecha por la parte actora de reliquidar los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicios, vacaciones y prima de navidad, precisa el juzgado que la remuneración del trabajo en dominicales y festivos, así como las horas extras y los recargos nocturnos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en los artículos 17, 33 y 59 del Decreto 1045 de 1978 y por lo tanto no hay lugar a efectuar reajuste alguno f rente a los mismos. De Igual manera, tampoco hay lugar a reconocimiento de pago alguno de dinero por la labor prestado en día sábado, en atención a que este día es considerado día ordinario de trabajo”.
IV. Teoría del caso de los recurrentes
IV.I. Parte actora4
11. Debe reconocerse las prestaciones sociales generadas del ingreso adicional al salario básico, generadas por los domingos y festivos laborados de conformidad
4 Folios 177 – 179 del expediente.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 7 con los arts. 39, 42 del Decreto 1042 de 1978, 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, 127 del C. S. del Trabajo.
12. La prestación que se reconoce, debe hacerse por los años 2012 al 2016 y los demás años que se sigan generando por la prestación del servicio.
13. La condena en costas no debe ser por el 50%, donde se incluye como base para la liquidación de las agendas en derecho tan solo un 1% del total de las pretensiones arrojando un valor de $114.507
14. La suma fijada por agencias en derecho es irrisoria en comparación con la labor profesional desempañada durante el tiempo de duración de este proceso.
IV.II. Parte demandada5
15. La labor que cumplen los Jueces de Garantías no queda sujeta al horario convencional que para los demás despachos establezca el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, lo que impone la organización de los turnos para garantizar la continuidad en la prestación del servicio.
16. La modalidad de la prestación del servicio para los servidores judiciales adscritos a despachos judiciales con función de control de garantías, es especial frente a la prestación que deben brindar los demás juzgados, en cuanto la misma ley los habilita para desarrollar funciones en cualquier día y hora sin sujeción a horarios normales y generales de atención.
17. Los servidores de la Rama Judicial tienen un régimen especial a nivel salarial y prestacional distinto al de los demás empleados del sector público.
18. Los servidores judiciales que prestan sus servicios en el Sistema Penal Acusatorio lo hacen en virtud de las necesidades del servicio en horarios, disciplinas y disponibilidades que le son propias y distintas del resto de empleados públicos, por lo tanto, no hay razón para reclamar el pago de dominicales, recargos nocturnos, horas extras.
V. Teoría del caso del Ministerio Público
5 Fls. 180 – 188 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 8
19. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES:
5 Fls. 180 – 188 de este expedienteRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 8
19. El Ministerio Público no emitió concepto dentro del presente proceso.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
20. El Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para decidir las apelaciones contra las sentencias de primera instancia que profirieron los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el art. 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
II. Hechos probados:
21. La señora Damaris Henao Restrepo labora al servicio de la Rama Judicial en el cargo de Juez 8 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín desde el 13 de febrero de 2012 (fl. 118 – 132).
22. Mediante Resoluciones Nos. 680 del 15 de diciembre de 2011, 208 del 9 de mayo de 2012, CSJAR 12-0582 de diciembre de 2012, CSJAR 13-320 del 24 de junio de 2013, CSJAR 13-664 del 10 de diciembre de 2013, CSJAR 43-396 del 5 de junio de 2014, CSJAA 15-1192 del 26 de noviembre de 2015, CSJAA 16-1767 del 10 de agosto de 2016, CSJAR 14-839 del 13 de noviembre de 2014, CSJAR 15-873 del 12 de junio de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura de Antioquia, estableció para los respectivos turnos, horarios de trabajo y compensatorios para los jueces penales municipales con Función de Control de Garantías, de Medellín, Bello, Envigado, durante la jornada ordinaria, sábados, domingos festivos y de vacancia judicial (fls. 30 – 53, 57 – 64, 69 -80, 146).
23. Mediante derecho de petición del 17 de julio de 2015, la señora Damaris Henao Restrepo solicitó el reconocimiento y pago de dominicales, festivos, compensatorios, horas extras y los recargos respectivos, cuya solicitud fue negada a través de la Resolución No. DEJAJMR 15-5036 del 5 de agosto de 2015 la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia (fl. 14 – 21).Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01
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24. A través de la Resolución No. DESAJMR 15-5150 del 21 de agosto de 2015 se concedió el recurso de apelación propuesto por la demandante contra el acto que negó sus peticiones (fl. 23).
III. Problema jurídico
25. Determinar si el fallo de primera instancia debe ser revocado porque la labor de los jueces de control de garantías es especial frente a la que prestan los demás servidores judiciales en razón a las necesidades del servicio, lo que impone la organización de turnos para garantizar la continuidad del servicio o si por el contrario debe confirmarse y reconocerse las prestaciones sociales generadas del
ingreso adicional al salario básico por los domingos y festivos laborados.
26. En caso de confirmarse la sentencia determinar si la condena en costas de primera instancia está o no ajustada a derecho.
III.I. Primer problema jurídico
27. Condena por reconocimiento de dominicales y festivos por los servicios prestados por la demandante como Juez de Control de Garantías.
III.I.I. Normas aplicables III.I.I.I. Convencionales y constitucionales
28. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por el Estado Colombiano mediante la Ley 74 de 1968 dispone:
(…)
ARTICULO 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial: (…) ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto; (…)Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 10
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”
29. A su vez, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" adoptado mediante la Ley 319 de 1996 dispone:
“Artículo 7 Condiciones justas, equitativas y satisfactorias de trabajo Los Estados Partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…)
trabajo al que se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizaran en sus legislaciones nacionales, de manera particular: (…) g) La limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos; h) El descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.
30. El artículo 53 de la Constitución Política establece entre otros aspectos que “Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”. Mediante la Ley 129 de 1931 se aprobó la Convención 1 de 1919 de la Conferencia General del Trabajo, que dispone: «(…) ARTICULO 2o. Las horas de trabajo de las personas empleadas en cualquier empresa pública o privada o en cualquier rama o dependencia de tales empresas, excepto los establecimientos donde sólo trabajen los miembros de una misma familia, no podrán pasar de ocho al día ni de cuarenta y ocho en la semana, salvo las excepciones que aquí más adelante se exponen: a) Las disposiciones de esta convención no son aplicables a las personas que ocupen puestos de supervigilancia o dirección, ni a las personas ocupadas en puestos de confianza. b) Cuando en virtud de ley, costumbre, o arreglo entre las organizaciones de los patrones y las de los obreros, o a falta de tales organizaciones, entre
representantes de uno y otros, las horas de trabajo en uno o más días de la semana sean menos de ocho, podrá por medio de providencia de laRadicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 11 autoridad competente o por medio de acuerdo entre las antedich as organizaciones o representantes de los interesados, ampliarse el límite de ocho horas de trabajo en los restantes días de la semana, pero con la condición de que dicho límite de ocho horas de trabajo no se ampliará ningún día en más de una hora. c) Cuando el trabajo se lleve a cabo por turnos de trabajadores, podrá la duración del trabajo ampliarse a más de ocho horas diarias o a más de cuarenta y ocho horas en una semana, con tal que el promedio de horas de trabajo en un periodo de tres semanas o menos no pase del límite fijado de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales. ARTICULO 3o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o. podrá excederse en caso de ocurrir o amenazar algún accidente, o cuando hubiere que ejecutar trabajados urgentes en la maquinaria y la dotación del taller, o en caso de fuerza mayor, pero únicamente en la medida absolutamente indispensable para evitar perturbaciones serias a la marcha del establecimiento. ARTICULO 4o. El límite de las horas de trabajo establecido en el artículo 2o. podrá asimismo excederse en aquellos trabajos cuyo funcionamiento continuo necesita por razón de la naturaleza misma de las obras, que se le atienda sin solución de continuidad por varios turnos, pero con la condición
de que el promedio de horas de trabajo en la semana, en tales casos, no pase de cincuenta y seis horas. Esta disposición no afectará en nada los derechos a asuetos que las leyes nacionales concedan a los obreros del respectivo país en reemplazo de su descanso dominical. ARTICULO 5o. En los casos excepcionales en que reconocidamente no puedan aplicarse los límites establecidos en el artículo 2o, y solamente en tales casos, podrá establecerse una jornada diaria de trabajo más larga en virtud de acuerdos celebrados entre las organizaciones de patrones y obreros, elevados a la categoría de reglamentos públicos, siempre que así lo resuelva el respectivo Gobierno, al cual se le consultarán tales acuerdos. El promedio de las horas de trabajo semanales, calculado sobre el número de semanas que determinen tales acuerdos, no podrá en ningún caso pasar de cuarenta y ocho horas por semana. ARTICULO 6o. Mediante reglamentos promulgados por la autoridad pública, se determinarán por industrias y ocupaciones: a) Las excepciones permanentes que convenga admitir para las labores preparatorias o suplementarias que necesariamente tengan que ejecutarse fuera del límite señalado a la duración general del trabajo en los respectivos establecimientos, o para ciertas clases de personas cuyas faenas sean esencialmente intermitentes; b) Las excepciones temporales que haya lugar a admitir para permitir a ciertas empresas el hacer frente a recargos extraordinarios de trabajo. Tales reglamentos sólo se adoptarán después de consultarlos con las organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijarán además el número máximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentará por lo menos en un
organizaciones de los patrones y de los obreros interesados, donde existan tales organizaciones, y fijarán además el número máximo de horas adicionales que pueden autorizarse en cada caso. La tasa del salario por tales horas adicionales de trabajo se aumentará por lo menos en un veinticinco por ciento sobre la del salario normal.Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 12
31. Por otra parte, mediante la Ley 23 de 1967 se aprobó el Convenio 30 de la Organización Internacional del Trabajo de 1947 que dispone:
“CONVENIO 30
CONVENIO RELATIVO A LA REGLAMENTACION DE LAS NORMAS DE
TRABAJO EN EL COMERCIO Y LAS OFICINAS
(…) ARTÍCULO 1 1).El presente Convenio se aplica al personal de los establecimientos públicos o privados siguientes: a) Establecimientos comerciales, oficinas de correo, telégrafos y teléfonos, servicios comerciales de todos los demás establecimientos; b) Establecimientos y administraciones cuyo personal efectúe esencialmente trabajos de oficina; c) Establecimientos que revistan un carácter a la vez comercial e industrial, excepto cuando sean considerados como establecimientos industriales. La autoridad competente determinará, en cada país, la línea de demarcación entre los establecimientos comerciales y aquellos en que se desempeñen esencialmente trabajos de oficina, por una parte, y los establecimientos industriales y agrícolas, por otra.
2. El Convenio no se aplica al personal de los establecimientos siguientes: a) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y, otros establecimientos análogos.
a) Establecimientos dedicados al tratamiento u hospitalización de enfermos, lisiados, indigentes o alienados; b) Hoteles, restaurantes, pensiones, círculos, cafés y, otros establecimientos análogos. c) Teatros y otros lugares públicos de diversión. Sin embargo, el Convenio se aplicará al personal de las dependencias de los establecimientos enumerados en los apartes a), b) y c) de este párrafo cuando esas dependencias, si fueren autónomas, estuvieren comprendidas entre los establecimientos a los que se aplica el Convenio.
3. La autoridad competente de cada país podrá exceptuar de la aplicación del Convenio a: a) Los establecimientos en que estén empleados solamente miembros de la familia del empleador; b) las oficinas públicas en las que el personal empleado actúe como órgano del Poder Público; c) Las personas que desempeñen un cargo de dirección o de confianza;Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 13 d) Los viajantes y representantes, siempre que realicen su trabajo fuera del establecimiento.
ARTÍCULO 2
A los efectos del presente Convenio, la expresión "horas de trabajo" significa el tiempo durante el cual el personal esté' a disposición del empleador; estarán excluidos los descansos durante los cuales el personal no se halle a la disposición del empleador.
ARTÍCULO 3
Las horas de trabajo del personal al que se aplique el presente Convenio no podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes
ARTÍCULO 4
Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser
podrán exceder de cuarenta y ocho por semana y ocho por día, a reserva de las disposiciones de los artículos siguientes
ARTÍCULO 4
Las horas de trabajo por semana previstas en el artículo 3 podrán ser distribuídas de suerte que el trabajo de cada día no exceda de diez horas.
ARTÍCULO 5
1. En caso de interrupción general del trabajo motivada por a) fiestas locales, o b) causas accidentales o de fuerza mayor (averías en las instalaciones, interrupción de la fuerza motriz, del alumbrado, de la calefacción o del agua, siniestros), podrá prolongarse la jornada de trabajo para recuperar las horas de trabajo perdidas, en las condiciones siguientes: a) Las recuperaciones no podrán ser autorizadas más que durante treinta días al año y deberán efectuarse dentro de un plazo razonable; b) La jornada de trabajo no podrá ser aumentada más de una hora; c) La jornada de trabajo no podrá exceder de diez horas.
2. Deberá notificarse a la autoridad competente la naturaleza, causa y fecha de la interrupción general del trabajo, el número de horas de trabajo perdidas y las notificaciones temporales previstas en el horario.
ARTÍCULO 6
Cuando excepcionalmente deba efectuarse el trabajo en condiciones que hagan inaplicables las disposiciones de los artículos 3 y 4 los reglamentos de la autoridad pública podrán autorizar la distribución de las horas de trabajo en un periodo mayor de una semana, a condición de que la duración media del trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
ARTÍCULO 7
Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
trabajo, calculada sobre el número de semanas consideradas, no exceda de cuarenta y ocho horas por semana y que en ningún caso las horas diarias de trabajo excedan de diez.
ARTÍCULO 7
Los reglamentos de la autoridad pública determinarán:
1. Las excepciones permanentes que puedan concederse para:Radicado: 05001 33 33 036 2016 00114 01 14 a) Cierta clase de personas cuyo trabajo sea intermitente, a causa de la naturaleza del mismo como, por ejemplo, los conserjes y las personas empleadas en trabajos de vigilancia y conservación de locales y depósitos; b) Las personas directamente empleadas en trabajos preparatorios o complementarios que deban realizarse necesariamente fuera de los límites previstos para
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