TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00140-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-036-2016-00140-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RIESGO QUE DEBEN SOPORTAR LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICÍA - Deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS A SUS AGENTES - El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que causa el daño es ajeno o no se produce en conexidad con esas funciones, no será imputable al Estado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: La Sala evidenció que los testimonios practicados en primera instancia y los soportes de la Operación “ESCIPION” dan cuenta de la negligencia de la parte demandada, por lo que concluyó que el daño causado a la parte actora es imputable al Ministerio de Defensa–Ejército Nacional, pues se probó que fue consecuencia de una falla del servicio, acreditándose, además, que la víctima directa fue sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los
soldados profesionales y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor Carlos Andrés Sánchez que hacían parte de la operación militar “JUSTICIA”, en concreto, de la referida misión táctica “ESCIPION”. Por tanto, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Ref.: Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO
NACIONAL
Providencia: Nro. S3. 219
Temas desarrollados: / Daño a miembros de las fuerzas militares en cumplimiento de sus funciones / lesión al soldado profesional causada por mina antipersona - La indemnización prospera excepcionalmente en casos donde se acredite una falla en el servicio o se acredite que la víctima fue sometida a un riesgo superior a los que normalmente debía afrontar , como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado / Confirma sentencia de primera instancia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la
parte demandada, contra la sentencia del 12 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: Los señores CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
3 Solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio De La Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la lesión sufrida por el soldado Carlos Andrés Sánchez, con ocasión de una mina antipersona en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2014. Además que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se derivan del daño causado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que Carlos Andrés Sánchez nació el 21 de diciembre de 1982 en
Lorica Córdoba, y que, al culminar su servicio militar obligatorio, decidió hacer el curso para soldado profesional, el cual terminó en diciembre de 2004. Señala que permaneció en el batallón “Junín” en Montería durante cinco años, que al demostrar su gran capacidad de servicio y por su excelente desempeño, fue trasladado a Cáceres -Antioquiapara fundar la Brigada móvil 25, con la cual se desplazaba por muchos municipios y departamentos de Colombia, según las necesidades. Afirma que el señor Carlos Andrés Sánchez, realizó varios cursos de preparación, necesarios para su buena labor, que fue capacitado como antiexplosivos y tuvo la oportunidad, por su antigüedad y excelente comportamiento, de tener una función específica y ser instruido como guía canino, la cual desempeñó con mucha responsabilidad hasta el momento del fatal accidente. Aduce que cumplió con la orden encomendada por el coronel Martínez, comandante de la Brigada móvil 25, y que a finales de diciembre llegó al municipio de Anorí -Antioquiaprocedente de la base de Cáceres -Antioquia, integrando una compañía compuesta por dos pelotones, cada uno conformado por al menos 60 hombres. Añade que Carlos Andrés Sánchez integraba la sección buitre 22, bajo el mando del Cabo Primero Torres Macias Diego, Comandante de la Sección, en desarrollo de la operación “EXIPIÓN (SIC)”.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
4 Explica que, para el día 17 de ese mismo mes, ocurrió un accidente en las coordenadas 07°12'21"-75°12'59", donde el soldado profesional Rojas Cárdenas Víctor perdió la pierna derecha y sufrió una herida abierta en la pierna izquierda, como consecuencia de la activación de una mina antipersona, en el sector de la vereda Santa Inés del municipio de Anorí -Antioquia, lo que evidencia que la operación “Exipión (sic)” se realizaba en una zona peligrosa por la presencia de estos artefactos, violatorios del derecho internacional humanitario, como lo establece la convención de Ottawa en sus definiciones iniciales. Indica que, el día 4 de febrero de 2014, por orden del cabo primero Torres Macías Diego, siendo las 05:00 horas, el demandante salió a realizar técnicas de combate irregular, en el puesto de observación y escucha, en compañía del soldado profesional Rojas Alvarado Diofanol y el Cabo Tercero Flores Luján David, con la orden de no llevar el canino. Afirma que inicialmente se registró como El Ballon el lugar de ubicación, que era una “matamonte”, que aproximadamente a las 15:15, Carlos Andrés Sánchez tomó el dispositivo para buscar una mejor posición que les permitiera tener mejor visualización hacia el camino, al cual se le realizaba una técnica de observación y escucha, sin salirse de la “matamonte”, dio cuatro pasos y el detector de metales no dio lectura de sensibilidad y es ahí cuando ocurrió la fuerte explosión de una mina antipersona que causa pérdida del miembro inferior derecho del soldado profesional Carlos Andrés Sánchez, hecho que hoy aquí convoca. 1.4. La sentencia de primera instancia:
sensibilidad y es ahí cuando ocurrió la fuerte explosión de una mina antipersona que causa pérdida del miembro inferior derecho del soldado profesional Carlos Andrés Sánchez, hecho que hoy aquí convoca. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 12 de junio de 2017, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), accedió a las súplicas de la demanda, declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, por los daños y perjuicios de los que fue víctima el señor Carlos Andrés Sánchez en su calidad de soldado profesional, con ocasión de la activación de una mina antipersonal, el 4 de febrero de 2014. Como consecuencia de la anterior declaración, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: para: Carlos AndrésRadicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
5 Sánchez (víctima)100 SMLMV; Diana Patricia Velásquez Benítez (esposa) 100 smlmv; Teolinda Del Carmen (madre) 100 smlmv; Eliseo Manuel Izquierdo Sánchez (Hermano) 50 smlmv; Ana Luisa y Bellanith Sánchez (hermanas) 50 smlmv uno. Asimismo, condenó a la demandada a pagar, por concepto de daño a la salud al señor Carlos Andrés
Sánchez, la suma de 100 smlm, y condenó en costas a la demandada. El A quo fundamentó su decisión en que, conforme el material probatorio, en desarrollo de la denominada operación "ESCIPION", que fue llevada a cabo en la Vereda Santa Inés del Municipio de Anorí – Antioquia– el día 4 de febrero del 2014. Siendo las 5:00 horas aproximadamente, el soldado profesional Carlos Andrés Sánchez fue víctima de una mina antipersona, tal y como consta en el "informe administrativo por lesión”, presentado por el Cabo Primero Diego Torres Macías, Comandante del Pelotón "Buitre 22". Indicó que, en el presente asunto, sí se configuró la falla en el servicio, toda vez que, con antelación, el grupo de combate terrestre N° 132, al cual se le encomendó la tarea de la operación "ESCIPION" y al cual pertenecía el demandante, conocía que, en las zonas por donde debían movilizarse, existía una alta probabilidad de ser terrenos minados o de contener AEI (artefactos explosivos improvisados) y por ello, en la Orden de Operaciones "ESCIPION", quedó consignada la necesidad de que los Comandantes de las Compañías de Operaciones Terrestres de las Unidades Tácticas, emplearan los equipos EXDE con sus binomios caninos orgánicos. Adujo que quedó demostrado, a través de las pruebas testimoniales recaudadas, que el correspondiente grupo EXDE, al momento de los hechos, no estaba integrado en su
totalidad, pues, muy a pesar de haberse usado el "detector de metales", se omitió llevar la compañía del canino con su respectivo guía. Asimismo, manifiesta que quedó probado que el joven Carlos Andrés Sánchez ostentaba el cargo de ser "Detectorista Grupo EXDE”, lo que demuestra que e ste fue sometido a un riesgo mayor y anormal frente al que debían afrontar sus compañeros, al ser quien iba adelante inspeccionando la zona, pero sin contar con todos y cada uno de los elementos que integran el ya pluricitado
Grupo EXDE.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
6 Sostuvo que, si bien los agentes estatales no causaron el daño de forma directa, si se demostró que infringieron estándares normativos de orden legal, constitucional y convencional, que el hecho del tercero alegado por la demandada carece de virtualidad para enervar la relación entre el hecho imputable jurídicamente a la administración y el daño antijurídico causado a la víctima. 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 357-361), escrito en el que manifiesta que, en el presente caso, no podrá impetrarse responsabilidad a la administración, derivada del riesgo excepcional o falla del servicio, porque el soldado Profesional Carlos Andrés Sánchez de manera voluntaria decidió hacer la carrera militar, dedicándose a
ejercer actividades peligrosas o de riesgo, como eran las c ombatir a la guerrilla y a los delincuentes, por lo que es factible que los soldados y demás militares que pertenezcan a esta clase de escuadrones pierdan sus vidas o resulten lesionados en forma sorpresiva, combatiendo, por lo que es necesario advertir que no existe nexo de causalidad. Explica que, de las pruebas arrimadas con la demanda, no se colige la responsabilidad de la entidad, más bien se aprecia la tipificación de un riesgo propio del servicio, en su modalidad de accidente laboral, por el que responde objetivamente la demandada a través de la indemnización a forfait -establecida en virtud de la legislación especial que beneficia a los miembros de la Fuerza Pública-, mas no en vía judicial, salvo que se demuestre una falla en el servicio con incidencia causal en la producción del hecho dañoso, carga que, por lo demás, le atañía a la parte demandante, pues el hecho productor del daño y el daño aparecen perfectamente acreditados en el expediente, permitiendo deducir que el Soldado Carlos Andrés Sánchez fue lesionado “como consecuencia de la acción directa del enemigo”, conforme al Informe Administrativo por Lesiones, impidiendo de esta forma constituir una falla en el servicio o un riesgo excepcional. Sostiene que el lesionado, al ingresar al Ejército Nacional, conocía los riesgos que asumía como combatiente, pues sabido es que la función militar es considerada como peligrosa, pues entraña riesgos para quien libre y espontáneamente se enlista en elRadicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS 7 servicio militar, exponiendo su vida continuamente durante su ejercicio, al enfrentarse con las fuerzas subversivas que pretenden desestabilizar al Estado y a sus instituciones.
Conforme a lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, que las lesiones del demandante no encuadran en ningún régimen de responsabilidad, por cuanto los hechos en los que resultó afectado son atribuibles a terceros y al riesgo propio del servicio. Sin embargo, en el evento de que se considere acreditada alguna acción u omisión de la entidad, solicita que i) se reste el perjuicio material (lucro cesante) lo reparado al actor por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica, con miras a evitar un doble pago de perjuicios. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación1 por auto del 5 de septiembre de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante, quien alegó de conclusión –folios 373 a 379 , mediante escrito en el que señala que, además de la prueba documental, la prueba testimonial demuestra que se omitió tal premisa generando el resultado dañino. Que, de los testimonios, es posible establecer apreciaciones en común que confirman la responsabilidad del ente oficial en
la ocurrencia del hecho por la omisión de los protocolos, ordenados desde los altos mandos de la operación ESCIPION, a realizarse en la zona del municipio de Anorí - Antioquia. Dice que esas aseveraciones tienen que ver con el hecho notorio de que era una zona peligrosa, había presencia de la guerrilla, a la misión no acudió el equipo EXDE completo, la existencia de minas antipersona sembradas por la guerrilla en la zona, la orden de no llevar el canino, la exigencia del mando superior en lo que tiene que ver con la utilización del grupo antiexplosivos. Por su parte, la parte demandada en los -folios 380 a 383reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.7. Concepto del Ministerio Público:
1 Obra auto en el folio 367 del expediente.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
8 El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los
Derecho, el recurso propuesto por la parte demandada en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de decisión le corresponde determinar si la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes por la lesión causada al señor Carlos Andrés Sánchez, en hechos ocurridos el 4 de febrero de 2014, como consecuencia de una mina antipersonas, circunstancia que, según la demandada, es atribuible a terceros y al riesgo propio del servicio. 2.3. Hechos probados: De acuerdo con las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso, se pueden dar como tales los siguientes: - En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la lesión, el informe administrativo por lesiones, expedido el 3 de julio de 2014 por elRadicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
9 Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 1322, se extrae que “…los hechos ocurridos el 04 de febrero del 2014 a las 05:00 horas aproximadamente durante el desarrollo de la operación Exipión (sic), el señor SLP. SÁNCHEZ CARLOS
ANDRES CM. 78.077.611 en coordenadas 07°12'27"-75°12'48" sector de la vereda Santa Inés Municipio de Anori Antioquia, donde activo una mina antipersona, fue llevado al Hospital Militar de Medellín donde según epicrisis N° 411868 sufrió lesión por MAP con amputación traumática del MID.” - Mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 81375 del 10 de septiembre de 2015 3, se determinó la invalidez, se consideró no apto para la actividad militar, no se recomendó reubicación laboral, y señalando además una pérdida de la capacidad laboral del 91.10%. - La Resolución No. 211802 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral al señor Carlos Andrés Sánchez. - Reposa copia de la historia clínica del señor Carlos Andrés Sánchez, en la cual constan las diferentes atenciones médicas recibidas en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional4, Hospital Militar de Medellín5 y Hospital San Vicente Fundación6, la cual da cuenta de que el soldado profesional Carlos Andrés Sánchez fue atendido el 4 de febrero de 2014, en el Hospital Militar de Medellín, debido a que sufrió amputación MID y trauma por esquirlas7. - Mediante oficio del 7 de marzo de 2014, el Oficial de Derechos Humanos de la Brigada Móvil 25, presentó una denuncia sobre la posible comisión del delito de
lesiones personales agravadas por la pérdida anatómica o funcional de un órgano o miembro en contra del Soldado Profesional Sánchez Carlos Andrés8.
- Formato Único de Noticia Criminal Conocimiento Inicial9.
2 Folio 37 y 164. 33 Folios 38 y 39. 4 Folios 42-47 5 Folios 48-78 6 Folios 79-91 7 Folio 61. 8 Folios 152-158. 9 Folios 159-161Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS 10 - El señor Carlos Andrés Sánchez estuvo vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional10 desde el 10 de octubre de 2002 11, era orgánico de la segunda sección del segundo pelotón de la compañía B 12, perteneciente a la unidad Móvil Operativa Menor, Brigada Móvil No. 25, Unidad Táctica Batallón de Combate Terrestre No. 13213, y tenía el cargo de Detectorista Grupo EXDE14.
Reposan las declaraciones de los señores, Antonio David Flórez Luján, Diego Torres Macías y Sebastián Romero Posada. - En la audiencia de pruebas celebrada el 25 de enero de 2017 15, rindió declaración el Cabo Segundo Antonio David Flórez Luján, quien manifestó que para el 4 de febrero salieron a las 05 de la mañana aproximadamente y decidió llevar el “balun”
que es el detector de metales, que llegando al sitio se instalaron en el sector y comenzaron a observar a ver si llegaba gente, que era un punto a donde llamaba la guerrilla en el cual había un camino por donde pasaban civiles de la región. Adujo que, como no tenían una visibilidad clara del camino, al entrar ya las horas de la tarde habló con el Soldado Sánchez y con el Soldado Diofanol para acercarse más y tener claridad sin que los fueran a ver, que decidieron prender el detector de metales para dar unos pasos adelante y el Soldado Sánchez cogió el balum y dio cinco pasos donde hizo explosión el artefacto, que, en medio del aturdimiento, escuchó al Soldado Sánchez que gritaba mi Cabo, mi cabo, me dieron, me dieron, que lo miró, estaba arrastrándose y fue a sacarlo, cuando fue y estaba con la pierna a la altura de la rodilla. Dijo que, para esa fecha, estaban realizando trabajos y les decían que en el área podrían ser grupos de 3, 4 o máximo 5 personas, o sea conformar un equipo de combate para ir a realizar el trabajo, que entonces por eso ese día se tomó la decisión de ir solamente dos soldados con 1 Suboficial, que ese día decidió llevar el detector de metales para detección.
10 Folio 178 11Folios 162 12 Folio 178 13 Folio 37 y 164. 14 Folio 178. 15 Folio 322Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
11 Ante la pregunta de la parte demandada, de que pasó ese día que no se detectó la mina que lesionó al soldado hoy demandante, respondió: “Pues ese día no sé, hasta donde tengo entendido ese día se compensó el detector para llevarlo a la zona a la que íbamos, yo le pregunté después al soldado que pasó y él me dijo que no sabía por qué no le había dado lectura el detector. PREGUNTA: ¿Sabe usted por qué puede ocurrir eso? RESPUESTA: Puede ser por falla técnica, algún corto en el panel de control, el detector se había revisado y estaba bueno. PREGUNTA: ¿Si usted ese día no estaba cumpliendo labores de grupo EXDE por que tenía en su poder el detector de metales y se llevó el mismo para esa misión? RESPUESTA: Ese día lo decidí llevar para tener un poquito de tranquilidad si había un artefacto explosivo.” Frente a la pregunta acerca de la formación, que le brindó el Ejército Nacional, en explosivos, a las personas que en ese momento se encontraban allí, respondió que él llevaba 1 año aproximadamente en conocimientos con esos artefactos explosivos y que el soldado Sánchez tenía más tiempo en el Ejército y la labor que el cumplía era la de guía canino y que el otro soldado no tenía conocimiento de eso porque solo llevaba aproximadamente 6 meses en la Institución como soldado profesional . Afirmó que el guía canino hace parte del grupo EXDE y tiene funcionamiento en dicho equipo. Frente a la pregunta de si ese día el soldado Carlos Andrés Sánchez
hizo presencia en el observatorio con el binomio canino, esto es, con el perro antiexplosivos, respondió que no, que ese día no llevaban ninguna otra función. Frente a la pregunta acerca de, como Comandante del grupo EXDE, manifestara cómo está conformado ese grupo EXDE, contestó que está conformado por un Suboficial y cuatro soldados profesionales, que tienen un Comandante cuya función es observar, tener en cuenta el material, la integridad de los soldados que están ahí, tienen dos detectoristas que trabajan con el detector de metales balum, que tienen un soldado ECAEX que maneja la pera y la cuerda, que es el segundo procedimiento que se hace al entrar a un área donde puede haber artefactos explosivos y el cuarto es el binomio canino que es el soldado que maneja el perro antiexplosivos, que él era la primera vez que entraba con esa unidad y la primera vez en ese sector y no tenía el conocimiento exacto del área. Frente a la pregunta de si la tarea de montar un puesto de observación es de las tareas que corresponden al grupo EXDE, respondió que no, que esa no es una tarea que corresponda al grupo EXDE, pero ese día estaban realizando una tarea regular de observación y escucha. Dijo q ue ese día el soldadoRadicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
12 Sánchez acudió a hacer el trabajo sin el binomio canino, porque ese día se había
solicitado hacer el trabajo de puesto de observación y escucha en el sector, que le dieron la orden a él como Suboficial de ir con los soldados al sector, que ellos no fueron obligados a ir pero se les dio la orden también y se cumplió con la orden dada, que a él la orden se la dio el Cabo Primero Torres y a él se la dio el Comandante del Batallón No. 132. - En la misma diligencia, el Cabo Primero Diego Torres Macías , rindió su testimonio16, quien para el día de los hechos era el Comandante del grupo, y manifestó que envió al Soldado Sánchez el día 4 de febrero y al Cabo Flórez y a otro soldado; que el soldado Sánchez era integrante del grupo EXDE, operaba el detector de metales, que lo llevaron también. Que, en ese momento, se coordinó tomar un reporte cada 2 horas y se le hacían al Coronel del BACOT, y a las 3:15 pm, aproximadamente, se escuchó una explosión, que la calificación que se le daba a la zona era demasiado riesgosa, pues ese sector era asediado por la guerrilla y tenían la mayoría de terreno minado, que era un riesgo que se tomaba al efectuar un movimiento. Frente a la pregunta acerca de si en esa zona se contaba con un grupo de desminado militar, respondió que sí, que se contaba con el grupo EXDE, que es un grupo de ubicación y destrucción, resaltando que no es lo mismo el desminado militar al desminado humanitario, porque el desminado militar es cuando un grupo
EXDE ubica y destruye y el desminado humanitario entra a ubicar y a manipular explosivos para extraerlos, el grupo EXDE no tiene la capacidad ni autorización para manipular y las unidades militares siempre contamos con desminado militar. Frente a la pregunta de porqué para ese día el soldado Sánchez llevaba el detector de metales, contestó que, como el grupo EXDE tiene la capacidad de operar todos los elementos que este grupo compone, como el detector de metales y la peri Cuerda y él era operador de “balun”, que es un detector de metales, por eso lo llevaba. Adujo que se habla de un plano general no específico, pues donde puede haber una mina pueden haber 2, 10, 20 o más, que se habla de tener cuidado y precaución y dan advertencias en ese punto en el que resultó herido el soldado Sánchez, que tengan cuidado con el sector utilicen todos los elementos y por eso se cuenta con el grupo EXDE, que ellos van primero verifican la zona y después ingresa la tropa.
16 Folio 322.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS 13 - El soldado Profesional SEBASTÍAN ROMERO POSADA 17, integrante del Batallón y Brigada Móvil a la que pertenecía el señor Sánchez, indicó que para ese día se les dio una orden de salir a cierta hora de la mañana y volver a cierta hora de la tarde para no ser vistos por el enemigo, que a las 2:15 pm, aproximadamente, de la
tarde, el Cabo Tercero Flórez Luján reportó a mi Cabo Torres que necesitaba apoyo por que se había escuchado una detonación, que escuchó por el radio cuando el Cabo FLOREZ LUJÁN le decía al Cabo TORRES que necesitaba apoyo por que SÁNCHEZ estaba herido, que quedó mocho por una mina. 2.4. El daño De conformidad con el material probatorio allegado al proceso, la Sala encuentra plenamente acreditado el daño alegado en la demanda, pues se probó con el informativo administrativo por lesión del 3 de julio de 2014 18 y con el Acta de la Junta Médica Laboral No. 81375 del 10 de septiembre de 201519, documentos en los que se indicó que el señor Carlos Andrés Sánchez, en ejercicio de sus funciones propias como soldado profesional, resultó lesionado por una mina antipersonal el 4 de febrero de 2014, lo que implicó la amputación de su miembro inferior derecho y le generó una pérdida de capacidad laboral del 91.10%. 2.5. Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes La Sala reitera que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía deben soportar el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones de protección, defensa y seguridad, pues se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado20. Por ello, cuando integrantes de las Fuerzas Militares y de Policía sufren daños en cumplimiento de su deber, tendrán derecho a las indemnizaciones o reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley21.
17 Audiencia de pruebas celebrada el 25 de octubre de 2016 –Folio 287-. 18 Folio 37 y 164. 1919 Folios 38 y 39.
reconocimientos patrimoniales previamente establecidos en la ley21.
17 Audiencia de pruebas celebrada el 25 de octubre de 2016 –Folio 287-. 18 Folio 37 y 164. 1919 Folios 38 y 39. 20 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 17 de junio de 2004, Rad 15.385 [fundamento jurídico II C], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 462, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 21 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 30 de marzo de 2006, Rad 15.441 [fundamento jurídico 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 463, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.Radicado: 05001-33-33-036-2016-00140-01
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Demandante: CARLOS ANDRÉS SÁNCHEZ Y OTROS
14 El Estado responderá por los daños que hayan sufrido los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía cuando se pruebe una falla del servicio o se acredite que fueron sometidos a un riesgo mayor al que debían afrontar sus demás compañeros 22. La atribución de responsabilidad supone que el daño tenga relación o se produzca con
ocasión del ejercicio de las funciones que cumplen los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía. Si el hecho que
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